REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.714-2013.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO).

La presente litis se inicia cuando el ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMIREZ FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.900.845, asistido por el profesional del derecho ciudadano Luís David Pulgar Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.849, ambos domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CEPEDA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°. 9.113.035, debidamente representado por los profesionales del derecho ciudadanos Néstor Hugo Amesty Sanoja, Yasmín Desiree Marcano Navarro y Alba Malena González Colina , venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, 110.722 y 198.239, respectivamente, y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, debidamente representada por los profesionales del derecho ciudadanos Néstor Hugo Amesty Sanoja, Anabella del Moral Ferrer, Yasmín Desiree Marcano Navarro, Alba Malena González Colina y Morella Guevara M, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, 56.802, 110.722, 198.239 y 155.583, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 01 de Julio de 2.013, se ordenó la citación de los demandados, en fecha 28 de Octubre de 2.013, el alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber citado al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CEPEDA MARQUEZ y la imposibilidad de citar a la co-demandada, en virtud de lo cual en la misma fecha la parte actora solicitó la citación por correo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de Noviembre de 2.013, se agregó a las actas recibo de citación de Ipostel, quedando a partir de este momento emplazados los accionados para el acto de contestación de demandad, en virtud de lo cual ambas partes en fecha 14 de Enero de 2.014, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, en fecha 20 de Enero del presente año, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, siendo la oportunidad legal para resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, DEFINIÓ EL DEBIDO PROCESO, así: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unas tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencias de fechas 15 de Marzo de 200, 14 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, DEFINIERON EL DERECHO A LA DEFENSA, así: “...es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. (Artículo 49 CN)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronuncio sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257).- En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.”
En este orden de ideas, la Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide, en observación de lo siguiente:
Opone la parte demandada la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a “La existencia de una cuestión prejudicial que debe lugar, en base a los siguientes argumentos: en el caso que nos ocupa, el propio demandante en su libelo de demanda afirma que las lesiones corporales que le fueron producidas en ocasión al accidente de Tránsito provocaron un hecho ilícito “… previsto y sancionado en los artículos 1185, 1196 y 1193 del Código Civil vigente y del 147 en concordancia con el 422 Código Penal…” (folio 2, frente). Aunado a ello, el demandante solicita en su demanda la indemnización de la lesión corporal supuestamente sufrida, de lo que se evidencia que a fin que este Juzgado pueda resolver la controversia que se somete a su conocimiento relativa a la indemnización del mencionado daño, debe existir un pronunciamiento previo de un Juez penal en el que se dirima el conflicto relativo al supuest delito de “lesiones culposas”, pronunciamiento este que ejercerá notoria influencia en el procedimiento civil.
Por su parte el accionante alega que la parte co-demandada alega la cuestión previa basándose en la investigación que comenzó a realizar el Ministerio Público el día 04 de Abril del 2.013, momento de ocurrido el accidente sin determinarle a este órgano jurisdiccional el estado en que se encuentra dicha investigación, y tal como expresa el artículo 313 del C.O.P.P. el fiscal deberá dictar el acto conclusivo en el lapso de 6 meses desde la individualización del imputado y en el presente asunto ha transcurrido suficientemente el lapso antes establecido en donde la fiscalía debió dictar el acto conclusivo de sobreseimiento o acusación al que hace referencia el 314 del C.O.P.P. y los cuales no fueron acreditados por la parte demandada. Sin embargo en el supuesto caso de que la Fiscalía del Ministerio Público no haya presentado el acto conclusivo en todo este tiempo, es necesario para la procedencia de la Prejudicialidad que en el presente asunto se encuentre debatido por ante los órganos jurisdiccionales en materia penal, es decir, Tribunales de control, juicio o corte apelaciones, circunstancia que no se encuentra acreditada por la parte demandada en ninguno de sus alegatos. Desprendiéndose que el proceso comprende el conjunto de acto que comprende un litigio, por tanto las actuaciones llevadas por la Fiscalía del Ministerio Público no comprende el litigio penal, ya que este es parte dentro del proceso penal y actúa en defensa de los intereses del Estado, es decir, la fiscalía en la presente investigación pudo haber exonerado de delito al posible imputado en la presente investigación o de haber realizado cualquier acto de autocomposición procesal para poner fin al proceso penal, como por ejemplo una medida cautelar, por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa de la Prejudicialidad opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por estar la misma infundada, ya que no existe evidencia en las actas de ningún litigio o proceso pendiente en los Tribunales Penales de esta Jurisdicción, con respecto a la investigación que realizó el Ministerio Público en su debida oportunidad, además corresponde al Juez en materia civil determinar los daños causados y el nexo con los elementos que los causaron, teoría de responsabilidad civil objetiva o principio de causalidad, elemento que en nada incidiría en la materia penal.-
Con relación a este punto, cabe destacar, que la opinión mayoritaria de la doctrina es que la cuestión previa de prejudicialidad requiere indefectiblemente la subordinación del juicio en el cual se invoca a la decisión que se dicte, en un proceso diferente, que necesariamente a de estar instaurado para el momento que se formule la cuestión previa referida, por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir la continuación o la suerte del otro. (BORJAS, Armiño. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 100). (Énfasis del Tribunal).
Siendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, que “no solo es indispensable que la cuestión considerada como prejudicial sea previa e influyente para resolver una controversia, sino que también tal asunto no hubiere adquirido carácter de cosa juzgada. Esta ha sido la interpretación dada por autorizada doctrina sobre el tema, que ha expresado lo siguiente: “Consecuentemente con ello, diremos que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente, de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión de la cual debe influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto a aquélla” (ALSINA, Hugo; Las Cuestiones Prejudiciales en el Proceso Civil 1959. Pág. 66).
La norma que regula la cuestión previa de prejudicialidad no solo atiende a la existencia previa de la otra cuestión, “antes del juicio”, sino que la misma debe resolverse en otro proceso, distinto al que esta en curso, que obligue al suspenso de este al llegar al estado de sentencia.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 14 de Mayo de 1998 y del 10 de Junio de 1999).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio:
“…la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión del merito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, este continua hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de merito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso……Las causales para oponerse a la ejecución de hipoteca se encuentran señaladas en el articulo 663 del Código de procedimiento Civil, y entre ellos no aparece expresamente la nulidad de hipoteca. No es esta la oportunidad para que la sala decida sobre esa limitante del derecho de defensa, cual es que el demandado no pueda oponerse a la ejecución en su contra, que incluso permite ejecutar el bien antes del fallo definitivo, por ser la hipoteca nula. Pero lo que si resalta la Sala, es que la no inclusión entre las causales de oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la nulidad de hipoteca, convierte al proceso autónomo de nulidad en una cuestión prejudicial importantísima, ya que la ejecución de hipoteca depende de si ella es o no declarada nula en ese otro proceso. Por ello, la ponderación correcta de la cuestión prejudicial tiene en este caso la máxima relevancia, ya que su decisión depende de la procedencia o no de la ejecución de hipoteca y por tanto el ejercicio pleno del derecho de defensa de quien invoca la prejudicialidad por nulidad…”
En atención a lo ante expuesto, esta Juzgadora acoge y comparte el criterio doctrinal y jurisprudencial parcialmente trascrito, y como quiera, que si bien la co-demandada considera pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, limitándose sólo a afirmar en su escrito de contestación que la investigación que esta llevando el Ministerio Público y la decisión que ha de tomar en su oportunidad son de suma importancia y trascendencia a los efectos de este Juzgado; sin embargo, a los fines de establecer la veracidad de la presunción por él mismo argüida en su contestación, debió el apoderado de la co-demandada consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe el presente fallo sobre la existencia de un proceso penal en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 Ejusdem que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no constando en actas prueba alguna promovida por la parte co-demandada a los fines de verificar la existencia de la cuestión prejudicial alegada. Así se Considera.-
Por lo tanto, de conformidad por los razonamientos doctrinarios anteriormente trascritos, así como de las fundamentaciones de hecho esbozados considera esta sentenciadora, que existe prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo que otorgaría el proceso penal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil, por lo que de acuerdo a la hermenéutica jurídica aplicada, la resolución judicial vinculante del juicio de Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito que nos ocupa, y las investigaciones que se menciona en el libelo presuntamente realizadas por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, amén de no constar en actas, no constituyen aún una causa como tal, cuyo dictamen de merito determine o no la responsabilidad de las partes intervinientes en el presente proceso civil, por motivo del accidente de transito al que se hace referencia. En consecuencia, mal puede esta Sentenciadora considerar tales afirmaciones como elementos judiciales decisivos para la suspensión del proceso hasta llegar al estado de llevar a cabo la Audiencia Oral respectiva, debido a la naturaleza jurídica de los supuestos daños ocasionados; ya que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. En consecuencia, le es dable a esta juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa invocada por la parte demandada contemplada en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, no es procedente y debe declararse Sin lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el Cuarto (4to) día de despacho siguientes a las Once (11:00 AM) de la mañana para llevarse a efecto la audiencia preliminar. Así se Decide.-

Así mismo por la naturaleza de la resolución no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Once (11) día del mes de Febrero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-