REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.351-2012.-
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho ciudadano LEVY CARLOS CARROZ RIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.101 y de este domicilio, incuó formal demanda contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITO C.A. hoy INVERSIONES MÁRMOLES Y VENEZUELA C.A., debidamente representada ALBERTO BRACHO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 13.742.761, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.732, con motivo de la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 19 de Marzo de 2.012 y 06 de Febrero de 2.013, se ordenó la citación de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITO C.A. hoy INVERSIONES MÁRMOLES Y VENEZUELA C.A.; En fecha 13 de Marzo de 2.013, la parte actora diligenció solicitando se libraran los recaudos de citación y un despacho comisorio a los fines de la práctica de la citación el cual fue librado por el Tribunal en fecha 02 de Abril de 2.013, en fecha 04 de Diciembre de 2.013 el abogado ALBERTO BRACHO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITO DE VENEZUELA C.A., presentó escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como el demandado diligenció en la presente causa se configuró su citación tácita, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 22 de Enero y 03 de Febrero del presente año, y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que el presente juicio se da lugar por la interposición de AMPARO CONSTITUCIONAL que incoara mi representado ciudadano LEVY JOSE CARROZ ACOSTA, en fecha 20 de agosto de 2.009, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITO C.A., suficientemente identificados en actas; procediendo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a darle entrada a la demanda, formando el expediente respectivo, el cual se signó con el número de expediente No. 13.099. El 27 de agosto 2.009, fue consignado “Poder Apud Acta” otorgado por el accionante ciudadano Levy José Carroz Acosta, a los profesionales del derecho Richard Mármol, Levy Carroz y Edimar Paz, a los fines de asumir conjunta o separadamente, la representación de todo lo relacionado en la presente Acción de Amparo. En fecha 08 de octubre del 2.009, fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes y la fijación de la audiencia constitucional a las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en actas de la última notificación. En fecha 19 de octubre de 2.009, se presentó diligencia donde se consignó copia simple a fin de que sean certificadas y así practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y de la patronal accionada. Consigno diligencia en fecha 15 de Abril de 2.010, se consignó diligencia una vez vista la exposición del alguacil natural del tribunal el 09-04-2010, donde se solicita al tribunal sirva librar cartel de notificación en la sede de la patronal accionada.
Alega el accionante que posterior a ello y con el curso del procedimiento se realizó la audiencia constitucional en fecha 02 de diciembre de 2.010, que luego de la exposición de la parte accionante y la representación de la Fiscalía, declararon Procedente la Pretensión de Amparo Constitucional, procediendo el Tribunal a dictar sentencia respectiva en fecha 09 de diciembre de 2.010, quedando registrada bajo el No. 186, que declaro textualmente: - (…) “Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Levy José Carroz Acosta, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITO C.A. - Segundo: Se Ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 44, de fecha 23 de marzo de 2.009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual declaro “CON LUGAR LA SOLICITUD DE RENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano accionante. - Tercero: Se condena en costas a la a la sociedad mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (…)
Señala el demandante que una vez trascurrido el lapso para acatar de manera voluntaria dicha sentencia, en fecha 17 de diciembre de 2.010, se consignó diligencia solicitando que se pusiera en Estado de Ejecución dicha sentencia. Seguidamente se presentó diligencia en fecha 26 de abril de 2.011, donde se consigna copia simple de la sentencia antes indicada a los efectos de dar cumplimiento al auto de fecha 06-05-11. El 24 de mayo de 2.011, fue recibida la comisión de ejecución forzosa por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el 30 de mayo de 2.011, se consignó diligencia por ante el tribunal ejecutor a fin de fijar fecha y hora para realizar la misma. Seguidamente el tribunal en fecha 01-07-11 que la parte interesada no impulso el traslado del tribunal. En tal sentido en fecha 07 de Julio de 2.011, se consignó diligencia por ante el tribunal ejecutor a fin de fijar fecha y hora. Siendo practicada 29 de julio de 2.011, donde se deja constancia que en el lugar opera un grupo de empresas teniendo a la vista la identificación de la sociedad mercantil KDM, Mármoles y Granito y Keops, en consecuencia mi representado No ha sido reincorporado en su lugar de trabajo, y no hubo pronunciamiento en relación al pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta la presenta fecha, evidenciándose la rebeldía de la patronal. Posteriormente el 18 de octubre de 2.011 se consigna diligencia, donde se solicita copia certificada de todo el expediente a los efectos de realizar las acciones legales pertinentes. Consignado el 24 de noviembre de 2.011, mediante diligencia, dos juegos de copias simples, a los fines de su certificación, siendo entregadas el 06 de febrero de 2.012. El 03 de mayo de 2.012, se presentó diligencia, donde se hace un análisis de las actas, a fin de informar al tribunal que la sociedad mercantil Inversiones Mármoles y Granito de Venezuela C.A., adquirió todas las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Mármoles y Granito Zulia C.A., solicitando al tribunal ordene librar nuevo mandato de ejecución al tribunal competente que corresponda, para que se traslade y constituya en la sociedad mercantil Inversiones Mármoles y Granito de Venezuela C.A. ubicada en la zona industrial la hamaca, calle Guayamure galpón s/n al lado de grúas samsa, en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, siendo acordado por el tribunal. Visto el auto del tribunal de fecha 05 de junio de 2.012, se consignó diligencia el 29 de junio de 2.012, donde se solicita al tribunal sirva designar correo especial, a los efector de practicar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo entregada la misma en fecha 09 de julio de 2.012. El 10 de agosto de 2.012, se presentó diligencia donde se consigna el recibido de la comisión por el tribunal competente que correspondió realizar la ejecución de la sentencia. Posteriormente llego al tribunal de la causa comisión No. 05212, emanada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se puede evidenciar que el 01 de agosto de 2.012 se consignó diligencia por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se solicita con urgencia fije fecha y hora a fin de practicar el reenganche y pago de los salarios caído; que en fecha 02 de agosto de 2.012 el tribunal ejecutor de medidas antes identificado se trasladó y constituyo en la sede de la empresa Inversiones Mármoles y Granito de Venezuela C.A., quien acata lo ordenado; en consecuencia el 03 de agostos de 2.012, se presentó diligencia donde la patronal entrega a mi representado la cantidad de Bs. 63.546,16 por conceptos de salarios caídos. Por ultimo en fecha 27 de septiembre de 2.012, se presentó diligencia donde se solicita sirva expedir copia certificada de los folios 200 al 242, a fin de realizar las acciones legales correspondientes, haciendo entrega el tribunal el 01 de octubre de 2.012, las mencionada copias certificadas.
Indica el actor que proceder a la estimación cuantitativa de los honorarios, de la siguiente manera:
A) La realización de los cálculos de Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que estima presentar dicha demanda y otros conceptos laborales que le adeudaba la sociedad mercantil INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITO C.A. hoy INVERSIONES MÁRMOLES Y VENEZUELA C.A. a su representado, el estudio del caso, traslados hasta la sede, las reuniones y análisis de las propuestas del representante de la parte demandada que resultaron infructuosas en la búsqueda de una conciliación, y redacción del escrito libelar presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha el 20 de agosto de 2.009, mediante la cual el accionante debidamente asistido por mi persona, da inicio al presente proceso de Amparo Constitucional, que estimo en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.400,oo)..
B) Redacción de Poder Apud acta para la representación del ciudadano Levy José Carroz Acosta, en el transcurso del juicio, presentado el 22 de agosto 2.009, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.600,oo).
C) En fecha 19 de octubre de 2.009, se presentó diligencia donde se consignó copia simple a fin de que sean certificadas y así practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y de la patronal accionada, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo).
D) Consigno diligencia en fecha 15 de Abril de 2.010, se consignó diligencia una vez vista la exposición del alguacil natural del tribunal el 09-04-2010, donde se solicita al tribunal sirva librar cartel de notificación en la sede de la patronal accionada, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo).
E) Análisis, preparación y planificación de los alegatos expuestos en la Audiencia Constitucional, en fecha 02 de diciembre de 2.010, que luego de la exposición de la parte accionante y la representación de la Fiscalía, el tribunal declaro Procedente la Pretensión de Amparo Constitucional, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.600,oo).
F) Se consignó diligencia en fecha 17 de diciembre de 2.010, se consignó diligencia solicitando que se pusiera en Estado de Ejecución dicha sentencia, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo).
G) En fecha en fecha 26 de abril de 2.011, donde se consigna copia simple de la sentencia antes indicada a los efecto de dar cumplimiento al auto de fecha 06-05-11, el cual ordena remitir copia certificada de la sentencia, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo).
H) El 30 de mayo de 2.011, se consignó diligencia por ante el tribunal ejecutor a fin de fijar fecha y hora para realizar la ejecución de la misma, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo).
I) Consigno diligencia, en fecha 07 de Julio de 2.011, por ante el tribunal ejecutor a fin de fijar fecha y hora visto el auto de fecha 01-07-2.011, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo).
J) En fecha 29 de julio de 2.011, se llevó a cabo la Ejecución Forzosa de la sentencia, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose que mi representado No fue reincorporado en su lugar de trabajo, y no se cancelaron los Salarios Caídos dejados de percibir y ni las costas procesales, evidenciándose la rebeldía de la patronal de acatar dicha sentencia, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.600,oo).
K) En fecha 18 de octubre de 2.011, consigno diligencia al tribunal de la causa, solicitando copia certificada de todas las actas que conforman dicho expediente, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo).
L) En fecha 24 de noviembre de 2.011, se consignó dos juegos de copia simple de todo el expediente a los fines de su certificación, siendo entregadas el 27 de enero de 2.012, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo).
M) En fecha 03 de mayo de 2.012, consigno diligencia, donde se le informa al tribunal que se evidencia en actas que la sociedad mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO VENEZUELA C.A. compro todas las acciones de INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO ZULIA C.A. por lo cual el tribunal libro mandato de ejecución en la sede de dicha patronal ubicada en la ciudad de Maracay estado Aragua, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo).
N) En fecha 29 de junio de 2.012, consignó diligencia, donde solicita al tribunal sirva designarlo correo especial, a fin de trasladarse hasta la jurisdicción del Estado Aragua y consignar la comisión en el Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas que corresponda para practicar el reenganche y pago de los salarios caídos, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo).
O) En fecha 09 de julio de 2.012, el tribunal mediante auto me hace entrega de la comisión mediante oficio No. 1113-12, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo).
P) En fecha 01 de agosto de 2.012, se consignó diligencia por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se solicita fije fecha y hora a fin de practicar el mandato de ejecución ordenado por el tribunal comitente, la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTAS BOLIVARES (Bs.2.250,oo).
Q) En fecha 02 de agosto de 2.012, se llevó a cabo el traslado y Ejecución Forzosa de la sentencia en la sede de la Sociedad Mercantil Inversiones Marmoles y Granito Venezuela C.A, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidenciándose que efectivamente mi representado fue reincorporado en su lugar de trabajo, ordenando el pago inmediato de los Salarios Caídos dejados de percibir, todo esto en compañía de los funcionarios policiales que suscriben el acta de ejecución, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.500,oo).
R) El día 03 de agosto de 2.012, se consignó diligencia por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde la representación judicial de la patronal cancela la cantidad (Bs. 63.546,16) por concepto de salarios caídos, la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTAS BOLIVARES (Bs.2.250,oo).
S) En fecha 10 de agosto de 2.012, se presentó diligencia al tribunal de la causa, donde se consigna el acuse de recibo de la comisión recibida por el tribunal competente del Estado Aragua, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo).
T) Por ultimo en 27 de septiembre de 2.012 se presentó diligencia donde se solicita sirva expedir copia certificada de los folios (200 al 242), con el auto que acuerde proveerlas, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350,oo).

Señala el demandante que los conceptos anteriormente detallados arrojan la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.750,00), los cuales reclama a la demandada.

Por su parte la demandada se opone al procedimiento de honorarios profesionales incoado y niega, rechaza y contradice todo lo alegado por éste en su escrito de reforma, es menester realizar ciertas consideraciones al caso, en aras de demostrar a éste Tribunal la improcedencia de la presente pretensión.-
Señala la demandada que se tiene que en materia de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados faculta al profesional del derecho a ejercer la acción en contra de su cliente, mientras que el artículo 23 del instrumento legal en comento concede la pretensión contra el condenado en costas, pero siempre que obre en nombre de su mandatario, dado que las costas (que incluyen la partida de honorarios profesionales de abogados, técnicos y otros asesores), pertenecen a la parte por mandato expreso de dicho articulado. El criterio anterior ha sido manejado pacíficamente y en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia venezolana, dado que en otros fallos, como el que de seguidas se transcribe, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Alude la accionada que de lo anterior, queda claro que en el caso bajo estudio el abogado LEVY CARROZ RÍOS ejerce erróneamente la acción en su contra invocando el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando dicha norma concede la acción contra su cliente, es decir, el ciudadano LEVY CARROZ ACOSTA, y no contra la parte condenada en costas, para lo cual debe instaurar la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de referida Ley, y no a título personal, sino en representación de su patrocinado.
Señala la demandada que resultando también evidente de las jurisprudencias esgrimidas que el abogado LEVY CARROZ RÍOS, según lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, no tiene derecho alguno a intimarla por honorarios profesionales, toda vez que como ha quedado determinado de los criterios reproducidos, los honorarios profesionales según dicha norma deben ser pagados por cada parte a sus respectivos abogados.
Ahora bien señala la accionada, que no obstante que el abogado LEVY CARROZ RÍOS instauró de forma equívoca la presente demanda, dado que la misma según el derecho invocado debió incoarse en contra de la persona a quien prestó sus servicios profesionales, llama la atención que según distintos criterios doctrinarios (que pueden utilizarse en caso de intimar a su cliente, ya que el abogado posee libre albedrío en determinar el quantum de su labor en ese caso), el monto que pretende que mi representada le cancele a razón de honorarios representa la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 42.750,00), lo cual a todas luces supera con creces el límite porcentual del valor de la acción de amparo en la que mi patrocinada resultó perdidosa, violentando así lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Alude la demandada que por todo lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que es improcedente la intimación de honorarios profesionales realizada por el abogado LEVI CARROZ RÍOS en su contra, y así solicita que se declare en la sentencia que resuelva el derecho o no del referido profesional a su cobro.
Indica la accionada que sin embargo, de forma subsidiaria, de conformidad con el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, sin que esto represente la admisión de los hechos alegados por el actor de marras, y sólo en el supuesto negado de que la presente oposición sea desechada, se acojo al derecho a retasa establecido en el artículo 25 del instrumento legal precitado; siguiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 67 de fecha 19-07-2000.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS PARTE ACTORA:
1.- Promueve con fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal.-
2.- Promueve copia certificada del expediente N° 13.099 correspondiente a solicitud de amparo constitucional que sigue el ciudadano Levi José Carroz Acosta contra la sociedad mercantil Granito de Venezuela, C.A..-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.- Promueve copia certificada de sentencia emanada en fecha 09 de Octubre de 2.010 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
2.- Promueve y ratifica la aseveración realizada en el escrito libelar por el abogado Levy Carroz Ríos, quien no obstante de instaurar erróneamente la presente demanda, dado que la misma según el derecho invocado debió incoarse en contra de la persona a quien prestó sus servicios profesionales, es decir, el ciudadano Levy Carroz Acosta, pretende le sea pagado por la demandada a razón de honorarios profesionales, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 42.750,oo), lo cual supera en exceso el límite porcentual del valor de la acción de amparo en la que resultó perdidosa, violentando así lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Promueve el criterio Jurisprudencia esgrimido en sentencia N° 1206 de fecha 26 de Noviembre de 2.010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Así las cosas, como quiera que la demanda en el caso sub-examine versa sobre la reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004 Exp: 329 relativo al procedimiento judicial:
“(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (…)”


En estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra tenemos que el procedimiento a seguir en los juicios en que se demanden honorarios profesionales al condenado en costas será el mismo que se utiliza en el caso de la intimación de honorarios que hace el abogado a su cliente (por sus actuaciones judiciales), lo que hace improcedente el alegato de la parte demandada referido a que la presente demanda debe ser declarada improcedente. Así se Establece.

Así entonces, evidenciándose de actas, en especial de las copias certificadas del expediente N° 13.099, correspondiente a la solicitud de amparo constitucional que sigue el ciudadano Levi José Carroz Acosta contra la sociedad mercantil Granito de Venezuela, C.A., que efectivamente el abogado Levy Carlos Carroz Ríos asistió y representó al ciudadano Levi José Carroz Acosta, en varias actuaciones procesales.
Sin embargo, esta Sentenciadora de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma serán objeto de retasa a petición de la parte demandada. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por el abogado LEVY CARLOS CARROZ RÍOS:
A) La realización de los cálculos de Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que estima presentar dicha demanda y otros conceptos laborales que le adeudaba la sociedad mercantil INVERSIONES MÁRMOLES Y GRANITO C.A. hoy INVERSIONES MÁRMOLES Y VENEZUELA C.A. a su representado, el estudio del caso, traslados hasta la sede, las reuniones y análisis de las propuestas del representante de la parte demandada que resultaron infructuosas en la búsqueda de una conciliación, y redacción del escrito libelar presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha el 20 de agosto de 2.009, mediante la cual el accionante debidamente asistido por mi persona, da inicio al presente proceso de Amparo Constitucional.
B) Redacción de Poder Apud acta para la representación del ciudadano Levy José Carroz Acosta, en el transcurso del juicio, presentado el 22 de agosto 2.009.
C) En fecha 19 de octubre de 2.009, se presentó diligencia donde se consignó copia simple a fin de que sean certificadas y así practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y de la patronal accionada.
D) Consignó diligencia en fecha 15 de Abril de 2.010, se consignó diligencia una vez vista la exposición del alguacil natural del tribunal el 09-04-2010, donde se solicita al tribunal sirva librar cartel de notificación en la sede de la patronal accionada.
E) Análisis, preparación y planificación de los alegatos expuestos en la Audiencia Constitucional, en fecha 02 de diciembre de 2.010, que luego de la exposición de la parte accionante y la representación de la Fiscalía, el tribunal declaro Procedente la Pretensión de Amparo Constitucional.
F) Se consignó diligencia en fecha 17 de diciembre de 2.010, se consignó diligencia solicitando que se pusiera en Estado de Ejecución dicha sentencia.
G) En fecha en fecha 26 de abril de 2.011, donde se consigna copia simple de la sentencia antes indicada a los efectos de dar cumplimiento al auto de fecha 06-05-11, el cual ordena remitir copia certificada de la sentencia.
H) El 30 de mayo de 2.011, se consignó diligencia por ante el tribunal ejecutor a fin de fijar fecha y hora para realizar la ejecución de la misma.
I) Consigne diligencia, en fecha 07 de Julio de 2.011, por ante el tribunal ejecutor a fin de fijar fecha y hora visto el auto de fecha 01-07-2.011.
J) En fecha 29 de julio de 2.011, se llevó a cabo la Ejecución Forzosa de la sentencia, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose que mi representado No fue reincorporado en su lugar de trabajo, y no se cancelaron los Salarios Caídos dejados de percibir y ni las costas procesales, evidenciándose la rebeldía de la patronal de acatar dicha sentencia.
K) En fecha 18 de octubre de 2.011, consigno diligencia al tribunal de la causa, solicitando copia certificada de todas las actas que conforman dicho expediente.
L) En fecha 24 de noviembre de 2.011, se consignó dos juegos de copia simple de todo el expediente a los fines de su certificación, siendo entregadas el 27 de enero de 2.012.
M) En fecha 03 de mayo de 2.012, consigno diligencia, donde se le informa al tribunal que se evidencia en actas que la sociedad mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO VENEZUELA C.A. compro todas las acciones de INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO ZULIA C.A. por lo cual el tribunal libró mandato de ejecución en la sede de dicha patronal ubicada en la ciudad de Maracay estado Aragua.
N) En fecha 29 de junio de 2.012, consignó diligencia, donde solicita al tribunal sirva designarlo correo especial, a fin de trasladarme hasta la jurisdicción del Estado Aragua y consignar la comisión en el Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas que corresponda para practicar el reenganche y pago de los salarios caídos.
O) En fecha 09 de julio de 2.012, el tribunal mediante auto me hace entrega de la comisión mediante oficio No. 1113-12.
P) En fecha 01 de agosto de 2.012, se consignó diligencia por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se solicita fije fecha y hora a fin de practicar el mandato de ejecución ordenado por el tribunal comitente.
Q) En fecha 02 de agosto de 2.012, se llevó a cabo el traslado y Ejecución Forzosa de la sentencia en la sede de la Sociedad Mercantil Inversiones Marmoles y Granito Venezuela C.A, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidenciándose que efectivamente su representado fue reincorporado en su lugar de trabajo, ordenando el pago inmediato de los Salarios Caídos dejados de percibir, todo esto en compañía de los funcionarios policiales que suscriben el acta de ejecución.
R) El día 03 de agosto de 2.012, se consignó diligencia por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde la representación judicial de la patronal cancela la cantidad (Bs. 63.546,16) por concepto de salarios caídos.
S) En fecha 10 de agosto de 2.012, se presentó diligencia al tribunal de la causa, donde se consigna el acuse de recibo de la comisión recibida por el tribunal competente del Estado Aragua.
T) Por ultimo en 27 de septiembre de 2.012 se presentó diligencia donde se solicita sirva expedir copia certificada de los folios (200 al 242), con el auto que acuerde proveerlas.

De la revisión antes efectuada y constando la existencia de las actuaciones antes descritas, o las ocasionadas con relación a la subsiguiente como son los estudios realizados por el profesional del derecho con ocasión al escrito de contestación de la demanda, escrito de pruebas, este Tribunal observa que de las actas se evidencia que el actor realizó todas las actuación antes indicadas. Así se establece.-

Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:
“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee el abogado LEVY CARLOS CARROZ RÍOS, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión de la solicitud de amparo constitucional que realizó el ciudadano Levi José Carroz Acosta contra la sociedad mercantil Granito de Venezuela, C.A., bajo el expediente signado con el No. 13.099. Así se decide.
Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de esta Juzgadora en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:
“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”

En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.750,00), honorarios causados en virtud de la solicitud de amparo constitucional que realizó el ciudadano Levi José Carroz Acosta contra la sociedad mercantil Granito de Venezuela, C.A. Así se decide.
En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, a las Diez (10:00 AM) de la mañana se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por el abogado LEVY CARLOS CARROZ RÍOS contra sociedad mercantil GRANITO DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en la solicitud de amparo constitucional que realizó el ciudadano Levi José Carroz Acosta contra la sociedad mercantil Granito de Venezuela, C.A., los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 42.750,00).-
Así mismo no hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-

La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-