REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN


Guanare, 23 de julio de 2014
Años 204° y 155°
N° Causa 1E-1567- 14


JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 TEMPORAL ABG. LENNY MARQUEZ SUAREZ
PENADO (S) LENNY RAFAEL CARMONA MORON
DEFENSORA PRIVADA ABG. LEIDY JASPE
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMENTO DE PENAS.

DELITO DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. VICTORIA VILLAMIZAR
MOTIVO: AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibida la presente causa incoada contra el ciudadano LENNY RAFAEL CARMONA MORON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.357.844, de 21 años de edad, hijo de Lenny Carmona y Elida Morón, residenciado en el sector El Rosal, calle principal, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, procedente del Tribunal en función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado venezolano; este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, en base a los siguientes términos:
PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en función de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de junio de 2014, sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contra el ciudadano LENNY RAFAEL CARMONA MORON, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo a parte de la Ley Orgánica de Droga, el cual contempla una pena de Ocho(8) a Doce (12) años de prisión, siendo condenada a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, de la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código penal, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.-Sujeción a la vigilancia de la autoridad.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 de fecha 03 de abril de 2008 y 940 de fecha 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, mediante los cuales declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, por lo que una vez declarada como cumplida la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la sentencia el ciudadano LENNY RAFAEL CARMONA MORON, fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) AÑOS y Cuatro (4) meses de PRISIÓN; decretándole el cese de la Medida Privativa de Libertad y acordando la libertad del referido penado bajo la imposición de la medida cautelar Sustitutiva de librad, prevista en el artículo 242.3 consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la oficina de Alguacilazgo del Tribunal, evidenciándose que el ciudadano fue detenido en fecha 12 de febrero del año 2014 y salió en libertad el día 6 de junio de 2014 por lo que estuvo detenido un tiempo de tres (3) meses, veinticuatro (24) días, restándole por cumplir de la pena Cinco (5) años, seis (6) días.
Por consiguiente esta Juzgadora observar que la pena impuesta excede de los cinco (5) años, en consecuencia es improcedente la tramitación de los requisitos necesarios para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA tal y como lo dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece:

1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años (resaltado del Tribunal)
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Igualmente señala el artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga que el Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes supuestos:
1.- que no concurra otro delito
2.- que no sea residente
3.- que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de Libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”(subrayado del Tribunal)

Ahora bien se desprende de las actuaciones que el delito por el que se le condena al ciudadano LENNY RAFAEL CARMONA MORON, como es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, tiene una pena de 0cho (8) años en su limite inferior conforme se evidencia de dicha norma; aunado a que este delito es considerado como un delito altamente lesivo por el bien jurídico conculcado, que atentan contra la salud física y moral del colectivo, aunado a ello para los tipos penales de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, se prevé la imprescriptibilidad y la no procedencia de beneficios procesales, conforme a la Ley Especial y según el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y habida cuenta que este tipo penal es considerado como un delito de lesa humanidad, de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en principio por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal en sentencia dictada en marzo del año 2000 en la cual se interpretó la Constitución del año 1999 declarando los delitos relacionados con drogas como delitos de lesa humanidad, en sentencia del año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio de la Sala Penal en cuanto a la calificación de Lesa Humanidad para algunos de los delitos relacionados con drogas, para fines ilustrativos del presente caso de análisis se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de 2012, que ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales por que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como en el caso del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, en la que se señaló lo siguiente:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (resaltado propio) -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.

Por lo tanto visto el criterio emanado de la Sala Constitucional en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales por los tipos penales de drogas, este Tribunal en acatamiento a la decisión emanada del más alto Tribunal de la República considera que no es procedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LENNY RAFAEL CARMONA MORON por haber sido condenado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, conforme a los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 177 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el 29 constitucional, razón por la cual se ordena la citación del penado a fin de notificarlo del presente auto y a su vez ingresarlo a un centro de Cumplimiento de pena, a los fines de asegurar la efectiva ejecución del fallo; cesando la medida cautelar que el fuere impuesta en su oportunidad legal y una vez ingresado dicho penado corresponderá a esta instancia dictar el cómputo de pena para establecer las fecha de cumplimiento de la misma.
Por otra parte por tratarse de un delito de lesa humanidad, conforme al criterio jurisprudencial antes referido, mediante el cual se considera que el penado está exento de gozar de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia esta juzgadora se abstiene de establecer las fechas tendientes a analizar la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, con fundamento en al articulo 29 Constitucional, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 ejusdem y al carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio de política criminal, que a la luz del artículo referido es calificado como delito de lesa humanidad. Y así como en la sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 11-0521, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán de fecha 10 de Julio de 2012 y Así se decide.
SEGUNDO
En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que en la audiencia de presentación la juez de control Nº 2 de esta sede judicial, acordó la incineración de la sustancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga; por lo que al respecto, esta Instancia no tiene motivo de pronunciamiento y así se decide
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LENNY RAFAEL CARMONA MORON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.357.844, de 21 años de edad, hijo de Lenny Carmona y Elida Morón, residenciado en el sector El Rosal, calle principal, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, conforme al artículo 471 ejusdem, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano, mediante la cual declara IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 177 de la Ley Orgánica de Droga; así como a optar a cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena; por estar incurso en un delito de Lesa Humanidad. Ordenándose el ingreso del penado a un centro de cumplimento de pena que la misma señale. Notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de ser impuesta de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Déjese copia.
La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Lenny Márquez Suárez
La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar