REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 22 de julio de 2014
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por PILAR COROMOTO RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 3.914.536, contra ELVIS RAFAEL TORREALBA MARCHÁN y ELIANA MARÍA TORREALBA YÉPEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 17.949.459 y V 19.798.389, en su carácter de herederos de RAFAEL RICARDO TORREALBA RODRÍGUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.261.398, fallecido ab-intestato el 13 de abril de 2014 la demanda se admitió por auto del 27 de mayo de 2014, en el que se ordenó la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte en el juicio a todas las personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el asunto.
En fecha 12 de junio de 2014 comparecieron los demandados ELVIS RAFAEL TORREALBA MARCHÁN y ELIANA MARÍA TORREALBA YÉPEZ, asistidos de abogado y convinieron en la demanda.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En el escrito de la demanda se dice que la demandante PILAR COROMOTO RIVAS, el 7 de abril de 1992 formalizó una relación concubinaria con el ahora fallecido RAFAEL RICARDO TORREALBA RODRÍGUEZ.
Que RAFAEL RICARDO TORREALBA RODRÍGUEZ tuvo tres hijos: RICHARD RAFAEL TORREALBA MARCHÁN, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 17.276.152, ahora fallecido, así como los aquí demandados ELVIS RAFAEL TORREALBA MARCHÁN y ELIANA MARÍA TORREALBA YÉPEZ.
La pretensión de declaración de concubinato, la hace valer la demandante, contra los referidos demandados ELVIS RAFAEL TORREALBA MARCHÁN y ELIANA MARÍA TORREALBA YÉPEZ.
Consta en autos copia simple de copia certificada del acta de defunción de RAFAEL RICARDO TORREALBA RODRÍGUEZ, en la que aparece que tuvo tres hijos, que son como se dice en el escrito de la demanda, RICHARD RAFAEL TORREALBA MARCHÁN, así como los aquí demandados ELVIS RAFAEL TORREALBA MARCHÁN y ELIANA MARÍA TORREALBA YÉPEZ.
Además, consta en autos la publicación del edicto, consignada el 9 de junio de 2014.
En fecha 12 de junio de 2014, comparecieron los demandados ELVIS RAFAEL TORREALBA MARCHÁN y ELIANA MARÍA TORREALBA YÉPEZ asistidos de abogado y convinieron en la demanda.
Este Tribunal, por auto del 16 de junio de 2014, señaló que se pronunciaría sobre el convenimiento, dentro de los tres días siguientes, de vencido el lapso del emplazamiento, considerando que durante ese lapso podrían comparecer una o varias personas, a hacer valer sus derechos, en virtud del edicto publicado.
Como quedó dicho, la pretensión procesal de la demandante PILAR COROMOTO RIVAS expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare que vivió en concubinato con el ahora fallecido RICHARD RAFAEL TORREALBA MARCHÁN, hasta el fallecimiento de éste, el 13 de abril de 2014.
También se indica en el escrito de la demanda y así además consta en la copia del acta de defunción de RAFAEL RICARDO TORREALBA RODRÍGUEZ, que entre los hijos de éste, se encontraba RICHARD RAFAEL TORREALBA MARCHÁN ya fallecido.
En la copia certificada del acta de defunción de RICHARD RAFAEL TORREALBA MARCHÁN, aparece que éste, al fallecer el 15 de septiembre de 2010, dejó dos hijas menores de edad, llamadas VALERIA CRISTINA y NERYMAR NATALIA.
Seguidamente, el Tribunal también observa:
En las acciones de declaración de concubinato, la legitimación procesal activa, es decir la legitimación para intentar la demanda, claramente corresponde a quien pretenda ser declarado concubino, mientras que la legitimación procesal pasiva, es decir, la legitimación para que en su contra se intente la demanda, corresponde a la persona, que se pretende se declare vivió en concubinato con la persona que intenta la demanda, o bien fallecida ésta, contra sus herederos, que tendrían la legitimación procesal pasiva, como continuadores de la personalidad jurídica del causante.
En este sentido, la decisión que se dicte, la cosa juzgada emanada de la misma, debe alcanzar a los demandados ELVIS RAFAEL TORREALBA MARCHÁN y ELIANA MARÍA TORREALBA YÉPEZ que en la demanda se afirma son hijos de RAFAEL RICARDO TORREALBA RODRÍGUEZ, así como a todos los sucesores de éste y para que este efecto pueda lograrse, todos ellos deben ser demandados y existe en el caso que nos ocupa, un litis consorcio pasivo, ya que no puede declararse el concubinato, con respecto a unos sucesores y no con respecto a otros.
Sobre el orden de suceder, según lo que dispone el artículo 822 del Código Civil, al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos cuya filiación esté legalmente comprobada.
Al afirmarse que los demandados ELVIS RAFAEL TORREALBA MARCHÁN y ELIANA MARÍA TORREALBA YÉPEZ, son hijos del ahora fallecido RAFAEL RICARDO TORREALBA RODRÍGUEZ, es evidente que éstos están legitimados procesalmente desde el punto de vista pasivo, para ser demandados por declaración de concubinato por PILAR COROMOTO RIVAS.
No obstante, en la demanda se afirma que también era hijo de RAFAEL RICARDO TORREALBA RODRÍGUEZ, el también fallecido RICHARD RAFAEL TORREALBA MARCHÁN y es claro, que de no haber muerto éste último, también habría estado legitimado procesalmente, desde el punto de vista pasivo para que en su contra se interpusiera la demanda.
Como quedó indicado, en el acta de defunción de RICHARD RAFAEL TORREALBA MARCHÁN, aparece que éste dejó dos hijas menores de edad, llamadas VALERIA CRISTINA y NERYMAR NATALIA.
De conformidad con lo que dispone el artículo 814 del Código Civil, que forma parte del Libro Tercero, Título II del mismo Código, que se refiere a las sucesiones, la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado, mientras que el artículo 815 eiusdem, la representación en la línea recta descendiente, tiene efecto indefinidamente y en todo caso, cuando los hijos del de cuyus concurran con los descendientes de otro hijo del de cuyus, premuerto.
Es obvio por lo tanto, que VALERIA CRISTINA y NERYMAR NATALIA, hijas de RICHARD RAFAEL TORREALBA MARCHÁN, que murió antes del fallecimiento de su padre RAFAEL RICARDO TORREALBA RODRÍGUEZ, son también herederas de éste último, en representación en el mismo grado y derechos de RICHARD RAFAEL TORREALBA MARCHÁN, hijo premuerto del mismo RAFAEL RICARDO TORREALBA RODRÍGUEZ y en consecuencia, VALERIA CRISTINA y NERYMAR NATALIA forman un litis consorcio pasivo necesario, con los demandados ELVIS RAFAEL TORREALBA MARCHÁN y ELIANA MARÍA TORREALBA YÉPEZ.
Al demandar PILAR COROMOTO RIVAS a ELVIS RAFAEL TORREALBA MARCHÁN y ELIANA MARÍA TORREALBA YÉPEZ, omitiendo en su demandada a VALERIA CRISTINA y NERYMAR NATALIA no quedó integrado el litis consorcio pasivo necesario.
Con respecto al litis consorcio, considera Rafael Ortiz-Ortiz (“TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Segunda Edición, Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2004, página 497), que éste será necesario cuando por imperio de una disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión y que en este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o como demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. (Subrayado del Tribunal).
También dice este autor sobre este punto en la misma obra y página, de manera textual:
«Se habla de que el litis consorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los terceros intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litis consortes omitidos.».
Existe en consecuencia, por la estructura o naturaleza de la pretensión de declaración de concubinato, una relación sustancial o estado jurídico único no solamente para los codemandados ELVIS RAFAEL TORREALBA MARCHÁN y ELIANA MARÍA TORREALBA YÉPEZ, sino también para VALERIA CRISTINA y NERYMAR NATALIA como hijas de RICHARD RAFAEL TORREALBA MARCHÁN, hijo premuerto de RAFAEL RICARDO TORREALBA RODRÍGUEZ, lo que configura un litis consorcio necesario, por lo que al plantearse la controversia, la pretensión debe hacerse valer contra todos ellos.
Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
A tan calificada doctrina jurisprudencial, agregamos que es precisamente el interés procesal, lo que confiere a las partes legitimación procesal —activa en el demandante y pasiva en el demandado— para ser parte en cualquier proceso.
En este mismo sentido, también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:
“…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.”. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).
Los codemandados ELVIS RAFAEL TORREALBA MARCHÁN y ELIANA MARÍA TORREALBA YÉPEZ, no cuentan con legitimación procesal pasiva en la presente causa, separadamente de VALERIA CRISTINA y NERYMAR NATALIA, que con dichos demandados forman un litis consorcio pasivo necesario, por lo que no está debidamente integrado dicho litis consorcio y carece ELVIS RAFAEL TORREALBA MARCHÁN y ELIANA MARÍA TORREALBA YÉPEZ de interés y de legitimación procesal pasiva en la presente causa, separadamente de los litis consortes omitidos, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible el convenimiento de dichos codemandados, negando su homologación, declarándose además la nulidad del auto de admisión e inamisible la demanda.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el convenimiento de los demandados ELVIS RAFAEL TORREALBA MARCHÁN y ELIANA MARÍA TORREALBA YÉPEZ, por lo que se NIEGA su homologación. Además, se declara INADMISIBLE la demanda y NULO en auto de admisión de fecha 27 de mayo de 2014.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González