REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 01 de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3342
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO
DELITO: HOMICIDIO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Tulio R. Vásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de autorización para practicar Visita Domiciliaria, en virtud de la falta de certeza de la existencia de la investigación respectiva.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:
“ NIEGA LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA PRACTICAR VISITA DOMICILIARIA, en virtud de la falta de certeza de la existencia de la investigación respectiva, deriva de la comisión respecto a la consignación del auto de inicio de la misma, que permita establecer la necesidad de la orden de allanamiento requerida, así como la identificación de la persona buscada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 197 numeral 1 y 4, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Tulio R. Vásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121°) del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 16 de junio de 2014, el abogado Tulio R. Vásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121°) del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 182 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 06 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tulio R. Vásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de autorización para practicar Visita Domiciliaria, en virtud de la falta de certeza de la existencia de la investigación respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tulio R. Vásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero (121°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de autorización para practicar Visita Domiciliaria, en virtud de la falta de certeza de la existencia de la investigación respectiva.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3342