REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 11 de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3349
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JORGE LUIS PEÑA HERNANDEZ
DELITO: SECUESTRO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA
Y MOTIVOS INNOBLES y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jorge Luís Peña Hernández, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación al artículo 77 numerales 2, 8, 11 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibido el expediente en fecha 02 de julio de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2014, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.
La defensa señala que apela de la decisión al considerar que no se encuentra debidamente motivada respecto a la conducta de su asistido por la que se le considera incurso en los delitos precalificados, que toda vez, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que el día 21 de diciembre del pasado año se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Luis Hernández, adscrito a la sala de Transmisiones quien informó que en la Avenida Morán, parta baja, sector la Acequia, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como posible causa de muerte heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, que cursa en las actuaciones las declaraciones de los testigos signados con los números 010, 011 y 012 que dejan de manifiesto la existencia de un hecho delictivo mas no aportan mayor información a la investigación que se le sigue a su defendido, que igual se desprende de las actuaciones, acta de levantamiento de cadáver, acta de protocolo de autopsia, experticia de levantamiento planimétrico y trayectoria balística, mediante las cuales se pone en evidencia la perpetración de un hecho delictivo en contra de dos victimas, mas no comprometen las responsabilidad de su representado, que observa la defensa que la recurrida al momento de hacer su exposición pasó a mencionar de forma genérica que hiciera la presunta víctima, sin individualizar o especificar cual fue la conducta que exteriorizó su asistido con la cual presumió que es autor o participe de los delitos imputados, que su defendido en la audiencia de presentación negó en todo momento su participación en los hechos, aunado al hecho de que no existe ningún testigo presencial que pudiera involucrar su responsabilidad, que el juez de la causa decide privar de libertad al imputado, sin indicar las razones por las cuales consideró dejar detenido a su representado, que tal omisión incumple con el deber de motivar y además obstaculiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa ya que impide conocer los hechos claramente y definir la conducta especifica presuntamente realizado por el imputado, que en consecuencia, obstaculiza la posibilidad de hacer los alegatos destinados a contradecir y desvirtuar específicamente el hecho punible que se atribuye, obligando a la defensa a plantearse un sin número de hipótesis en las que podría hallarse el asistido y de las cuales tendría que hacer cualquier argumentación sin la certeza de saber contra que está actuando y sobre la base de que ha de fundamentarse su actuación defensoril, que igualmente la defensa apela de la decisión al considerar que no se encuentra debidamente motivada respecto a la acreditación de la existencia de los delitos de Secuestro, Homicidio Calificado y Asociación, que tal como se puede apreciar, la recurrida solo menciona que el tribunal decidió acoger la precalificación jurídica solicitada por el fiscal del Ministerio Público, sin expresar por que consideró que estaban acreditado estos tipos penales, no indicó cuales fueron los motivos de la acreditación de los delitos precalificados por la representante fiscal, que luego pasó a mencionar que el supuesto delito pone en peligro la vida y la seguridad social, sin expresar por que llega a dicha conclusión, sin proceder a analizarla o compararla con otras actuaciones, que la recurrida concluye que se encuentra satisfecho lo exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya explanado el análisis comparativo de las actuaciones, pues con solo transcribir parcialmente el contenido de la denuncia, dejó grandes y evidentes dudas a la defensa en cuanto a cual fue el delito acreditado, cual fue la supuesta conducta desplegada por su defendido en cada uno de ellos y sobre la base de que elementos estimó su acreditación, que la defensa apela de la decisión al considerar que no se encuentra debidamente motivada respecto a la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los delitos imputados, que como vemos solo se menciona la denuncia de la víctima, aparte de esta, el Tribunal no hace mención a ningún otro elemento relacionado a la autoría o participación del imputado, incluso ni siquiera analiza ni compara esta con otro elemento a los fines de establecer como se relaciona al imputado con estos hechos, omite toda evaluación en cuanto a como llegó a la convicción de que su representado es el presunto autor de los delitos mencionados, que aunado a todo lo anterior, también se encuentra totalmente inmotivada respecto a la acreditación del peligro de fuga ya que no se aprecia del pronunciamiento de la decisión que la recurrida haya dado a conocer los fundamentos de hecho correspondientes o los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión, pues no expresó como llegó a la convicción de que existía el peligro de obstaculización, lo cual era menester para así esclarecer a las partes y sobre todo al justiciable la necesidad de la medida impuesta y no dejar dudas respecto a la justicia de la decisión ya que tanto su patrocinado como esa defensa desconocen el por que consideró el juzgador que en la presente causa se encontraba configurado el peligro de obstaculización, pues solo se aprecia una exposición generalizada del peligro de fuga, que no expresó cual es el elemento del cual extrae la afirmación de que el imputado fue reconocido por la víctima, que no expresó cual es la magnitud del daño causado ni de que manera se causó, que no expresó por que la defensa debe probar que el imputado no se fugará, cuando es un derecho constitucional presumirlo inocente mientras no haya sentencia condenatoria en su contra y no es a esa representación a quien le corresponde demostrar al Tribunal el peligro de fuga o de obstaculización, que de lo anterior denota que la decisión recurrida no refleja las razones de hecho y de derecho por los cuales se impuso la medida judicial preventiva de libertad ya que no analizó ni comparó los elementos de convicción cursantes en el expediente ni exteriorizó el proceso a través del cual llegó a la convicción que estaban satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, solo se observa un cruce incoherente, ilógico e inentendible entre los elementos de convicción de un delito con otro delito distinto al que supuestamente evidencian y cuyos elementos de convicción están ausentes en la decisión, asimismo se observan citas de criterios jurisprudenciales no aplicables al análisis que se debió realizar en cada capítulo, que era necesario que el juzgador hiciera mención de forma expresa, racional, clara y entendible, de las razones que lo condujeron a aplicar la medida privativa de libertad, lo cual debía corresponderse al análisis minucioso efectuado a cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos a la luz de la efectiva determinación de que se encontraba acreditada esta circunstancia de ley, y no de la simple mención de los delitos sin mencionar el sustento fáctico de dicha afirmación y como ello condujo a arribar a la necesidad de imponer tal medida cuya aplicación es de carácter excepcional, que por las razones antes expuestas la defensa solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se revoque la medida de coerción personal impuesta a su defendido, y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones.-
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jorge Luís Peña Hernández, el mismo no fue ejercido.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 20 al 34 de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud Fiscal, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere la facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben estar investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, y 283 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, el legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de tales medidas, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra república; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo por tanto adoptarse los mecanismos cautelares para las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la victima y la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un limite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236: “… el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita.
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…” (Resaltado del tribunal).
De la norma antes trascrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Publico, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO (PERPETRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 y con relación al artículo 77 numerales 2, 8, 11 todos del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano MICHELANGELO JOSUÉ GONZALEZ ANAYA y HOMICIDIO CALIFICADO (PERPERTRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, y con relación al artículo 77 numerales 2, 8, 11 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.187 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 20-12-2013.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del IMPUTADO en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el representante del ministerio publico, consistente entre otros: 1.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDADES de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Elio Márquez, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así mismo cursan a los folios que rielan el presente expediente.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Néstor Carreño, funcionario adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de inspección técnica nº 430, de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por los ciudadanos Elio Márquez Cedeño y Nestor Carreño y Erick Pérez, funcionarios adscritos adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Practicada en Avenida Moran, parte baja del sector la Acequita, vía publica, parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador.
4.- Acta de entrevista, de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedo identificada como TESTIGO 001, (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de entrevista, de fecha 22 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedo identificada como TESTIGO 002, (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de investigación Penal, de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Jesús Ramón Cedeño, Funcionario adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de investigación Penal, de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Jesús Ramón Cedeño, Funcionario adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de investigación penal, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano sargento mayor de tercera (Sm/3) Martín Díaz Toloza, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.
9.- Acta de investigación penal, de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Jesús Ramón Cedeño, Funcionario adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 004 (sic), (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 005 (sic), (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12.- Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 007 (sic), (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 006 (sic), (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14.- Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 008, (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15.- Acta de enterramiento de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana Maria Ávila, Directora General de la Organización Parque Valles Del Tuy.
16.- Acta de experticia hematológica, Nº9700-265-4614, de fecha 06 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana patricia Villegas, Funcionario adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
17.- Acta de entrevista de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 009, (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
18.- Acta de entrevista de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 010, (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
19.- Acta de entrevista de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 011, (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
20.- Acta de experticia de balística Nº 9700-18-5876-13, de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana Mónica Urquiola Y Darlis Acevedo, Expertas Adscritas A La División De Balística Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
21.- Acta de experticia de balística Nº 9700-18-5877-13, de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana Mónica Urquiola Y Darlis Acevedo, Expertas Adscritas A La División De Balística Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
22.- Certificación de acta de defunción Nº 4544, de fecha 22 de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Araque, Registradora Civil de la Medicatura Forense Bello Monte, donde se dejo constancia del deceso del ciudadano Michelangelo Josué González Anaya, elemento probatorio que evidenciar la consumación del hecho punible.
23.- acta de investigación penal, de fecha 31 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano David Vargas, funcionario adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
24.- Acta de entrevista, de fecha 01 de febrero de 2014, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 012, (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
25.-Acta de investigación penal según expediente K-13-0017-30-169, de fecha 18 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Jean Martines, funcionario adscrito la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
26.- Acta de levantamiento de cadáver Nº 136-158324, con Nº de entrada: 339-12, de fecha 04 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Joel Baez, medico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
27.-Acta de protocolo de autopsia Nº 136-158324, con Nº de entrada: 339-12, de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Franklin Pérez, medico anatopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense de Caracas Del Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses.
28.-Experticia de levantamiento planimetrico Nº 169-14, suscrito por el ciudadano Ali León, expertos adscritos a la División De Análisis Y Reconstrucción De Hechos Del Cuerpo De Investigaciones Penales y Criminalísticas.
2.29(sic).-Acta de trayectoria balística Nº 9700-029-140 de fecha 25 de febrero de 20144, suscrita por la ciudadana Greislymar Marcano, funcionaria adscrita a la División de Análisis Y Reconstrucción De Hechos Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentra acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ut retro mencionado ha sido autor o participe en la comisión del mismo; una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado; e influir para que coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ello, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236, en relación con los numerales 2º y 3º del artículos 237 y encabezamiento del parágrafo primero,(sic) parágrafo primero y el numeral 2º del articulo 238, todos del Orgánico Procesal Penal, respectivamente, razón por la cual se decrete LA MEDIDAD DE PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas. Y así se declara.-
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia Den Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem, y el articulo 257 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio publico, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO tipificado en el articulo 3 de La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión con relacional articulo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO (PERPERTRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INOBLE) previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y2 y con relación al articulo 77, numerales 2, 8, 11 todos del Código Penal perpetrado en contra del ciudadano Michelangelo Josué González Anaya, y HOMICIDIO CALIFICADO (PERPETRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 y con relación al artículo 77, numerales 2, 8, 11 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Leonel Antonio Rojas Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-V-19 266 187 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. TERCERO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JORGE LUIS PEÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.285.665, por cuanto se encuentra acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ut retro mencionados han sido autores o participes en la comisión del mismo; una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, e influir para que coimputados, testigos, victimas, expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ello, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236, en relación con los numerales 2º y 3º del artículos 237 y encabezamiento del parágrafo primero, parágrafo primero y el numeral 2º del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA “TOCORON” (INOF) (sic) QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron las partes debidamente notificadas pos lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezado del articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifica medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jorge Luís Peña Hernández, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 04 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Jorge Luís Peña Hernández, en los términos siguientes:
“…“Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud Fiscal, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere la facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben estar investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, y 283 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, el legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de tales medidas, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra república; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo por tanto adoptarse los mecanismos cautelares para las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la victima y la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un limite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236: “… el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita.
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…” (Resaltado del tribunal).
De la norma antes trascrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Publico, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO (PERPETRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 y con relación al artículo 77 numerales 2, 8, 11 todos del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano MICHELANGELO JOSUÉ GONZALEZ ANAYA y HOMICIDIO CALIFICADO (PERPERTRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, y con relación al artículo 77 numerales 2, 8, 11 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONEL ANTONIO ROJAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.187 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 20-12-2013.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del IMPUTADO en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el representante del ministerio publico, consistente entre otros: 1.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDADES de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Elio Márquez, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así mismo cursan a los folios que rielan el presente expediente.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Néstor Carreño, funcionario adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de inspección técnica nº 430, de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por los ciudadanos Elio Márquez Cedeño y Nestor Carreño y Erick Pérez, funcionarios adscritos adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Practicada en Avenida Moran, parte baja del sector la Acequita, vía publica, parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador.
4.- Acta de entrevista, de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedo identificada como TESTIGO 001, (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de entrevista, de fecha 22 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedo identificada como TESTIGO 002, (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de investigación Penal, de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Jesús Ramón Cedeño, Funcionario adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de investigación Penal, de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Jesús Ramón Cedeño, Funcionario adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de investigación penal, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano sargento mayor de tercera (Sm/3) Martín Díaz Toloza, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.
9.- Acta de investigación penal, de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Jesús Ramón Cedeño, Funcionario adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 004 (sic), (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 005 (sic), (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12.- Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 007 (sic), (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 006 (sic), (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14.- Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 008, (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15.- Acta de enterramiento de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana Maria Ávila, Directora General de la Organización Parque Valles Del Tuy.
16.- Acta de experticia hematológica, Nº9700-265-4614, de fecha 06 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana patricia Villegas, Funcionario adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
17.- Acta de entrevista de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 009, (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
18.- Acta de entrevista de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 010, (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
19.- Acta de entrevista de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 011, (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
20.- Acta de experticia de balística Nº 9700-18-5876-13, de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana Mónica Urquiola Y Darlis Acevedo, Expertas Adscritas A La División De Balística Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
21.- Acta de experticia de balística Nº 9700-18-5877-13, de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana Mónica Urquiola Y Darlis Acevedo, Expertas Adscritas A La División De Balística Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
22.- Certificación de acta de defunción Nº 4544, de fecha 22 de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Araque, Registradora Civil de la Medicatura Forense Bello Monte, donde se dejo constancia del deceso del ciudadano Michelangelo Josué González Anaya, elemento probatorio que evidenciar la consumación del hecho punible.
23.- acta de investigación penal, de fecha 31 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano David Vargas, funcionario adscrito a la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
24.- Acta de entrevista, de fecha 01 de febrero de 2014, suscrita por una persona quien quedo identificada como testigo 012, (los datos de la persona entrevistada quedaran bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas en la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) rendida ante la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
25.-Acta de investigación penal según expediente K-13-0017-30-169, de fecha 18 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Jean Martines, funcionario adscrito la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
26.- Acta de levantamiento de cadáver Nº 136-158324, con Nº de entrada: 339-12, de fecha 04 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Joel Baez, medico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
27.-Acta de protocolo de autopsia Nº 136-158324, con Nº de entrada: 339-12, de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Franklin Pérez, medico anatopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense de Caracas Del Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses.
28.-Experticia de levantamiento planimetrico Nº 169-14, suscrito por el ciudadano Ali León, expertos adscritos a la División De Análisis Y Reconstrucción De Hechos Del Cuerpo De Investigaciones Penales y Criminalísticas.
2.29(sic).-Acta de trayectoria balística Nº 9700-029-140 de fecha 25 de febrero de 20144, suscrita por la ciudadana Greislymar Marcano, funcionaria adscrita a la División de Análisis Y Reconstrucción De Hechos Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentra acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ut retro mencionado ha sido autor o participe en la comisión del mismo; una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado; e influir para que coimputados, testigos, victimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ello, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236, en relación con los numerales 2º y 3º del artículos 237 y encabezamiento del parágrafo primero,(sic) parágrafo primero y el numeral 2º del articulo 238, todos del Orgánico Procesal Penal, respectivamente, razón por la cual se decrete LA MEDIDA DE PRIVACION JUDUCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas. Y así se declara.-
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia Den Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem, y el articulo 257 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio publico, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO tipificado en el articulo 3 de La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión con relacional articulo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO (PERPERTRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INOBLE) previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 y2 y con relación al articulo 77, numerales 2, 8, 11 todos del Código Penal perpetrado en contra del ciudadano Michelangelo Josué González Anaya, y HOMICIDIO CALIFICADO (PERPETRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 y con relación al artículo 77, numerales 2, 8, 11 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Leonel Antonio Rojas Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-V-19 266 187 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. TERCERO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JORGE LUIS PEÑA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.285.665, por cuanto se encuentra acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ut retro mencionados han sido autores o participes en la comisión del mismo; una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, e influir para que coimputados, testigos, victimas, expertos , informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ello, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236, en relación con los numerales 2º y 3º del artículos 237 y encabezamiento del parágrafo primero, parágrafo primero y el numeral 2º del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA “TOCORON” (INOF) (sic) QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron las partes debidamente notificadas pos lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezado del articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia para Oír al Imputado el Tribunal A quo ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 15 de abril de 2014, en contra del ciudadano Jorge Luis Peña Hernández, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, con Alevosía y Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación al artículo 77 numerales 2, 8, 11 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Michelangelo Josué González Anaya; y Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación al artículo 77 numerales 2, 8, 11 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Leonel Antonio Rojas Hernández, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDADES de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Elio Márquez, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de investigación penal, de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Néstor Carreño, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 430, de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por los ciudadanos Elio Márquez Cedeño, Néstor Carreño y Erick Pérez, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de entrevista, de fecha 21 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedó identificada como TESTIGO 001.- 5.- Acta de entrevista, de fecha 22 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedó identificada como TESTIGO 002.- 6.- Acta de investigación Penal, de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Jesús Ramón Cedeño, Funcionario adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Acta de investigación Penal, de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Jesús Ramón Cedeño, Funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Acta de investigación penal, de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano sargento mayor de tercera (Sm/3) Martín Díaz Toloza, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. 9.- Acta de investigación penal, de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Jesús Ramón Cedeño, Funcionario adscrito a la División De Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 10.- Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedó identificada como testigo 004. 11.- Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedó identificada como testigo 005.- 12.- Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedó identificada como testigo 007.- 13.- Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedó identificada como testigo 006.- 14.- Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2013, suscrita por una persona quien quedó identificada como testigo 008.- 15.- Acta de enterramiento de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana Maria Ávila, Directora General de la Organización Parque Valles Del Tuy.- 16.- Acta de experticia hematológica, Nº 9700-265-4614, de fecha 06 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana Patricia Villegas, Funcionario adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. 17.- Acta de entrevista de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por una persona quien quedó identificada como testigo 009.- 18.- Acta de entrevista de fecha 10 de enero de 2014, suscrita por una persona quien quedó identificada como testigo 010.- 19.- Acta de entrevista de fecha 22 de enero de 2014, suscrita por una persona quien quedó identificada como testigo 011.- 20.- Acta de experticia de balística Nº 9700-18-5876-13, de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana Mónica Urquiola y Darlis Acevedo, Expertas Adscritas a La División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 21.- Acta de experticia de balística Nº 9700-18-5877-13, de fecha 24 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana Mónica Urquiola y Darlis Acevedo, Expertas Adscritas a La División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 22.- Certificación de acta de defunción Nº 4544, de fecha 22 de diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Araque, Registradora Civil de la Medicatura Forense Bello Monte, donde se dejo constancia del deceso del ciudadano Michelangelo Josué González Anaya, elemento probatorio que evidenciar la consumación del hecho punible. 23.- acta de investigación penal, de fecha 31 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano David Vargas, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 24.- Acta de entrevista, de fecha 01 de febrero de 2014, suscrita por una persona quien quedó identificada como testigo 012.- 25.-Acta de investigación penal según expediente K-13-0017-30-169, de fecha 18 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Jean Martines, funcionario adscrito la División De Investigaciones De Homicidios (Eje Oeste) Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 26.- Acta de levantamiento de cadáver Nº 136-158324, con Nº de entrada: 339-12, de fecha 04 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Joel Báez, medico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 27.-Acta de protocolo de autopsia Nº 136-158324, con Nº de entrada: 339-12, de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Franklin Pérez, medico anatopatólogo forense adscrito a la Medicatura Forense de Caracas Del Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses. 28.-Experticia de levantamiento planimetrico Nº 169-14, suscrito por el ciudadano Ali León, experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 29.- Acta de trayectoria balística Nº 9700-029-140 de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana Greislymar Marcano, funcionaria adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En este sentido resulta pertinente destacar la postura reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006, caso: CARLOS ALEJANDRO GIL), la cual dispone lo siguiente:
…..“se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.
En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.
En el presente caso, esta Sala observa que no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal al quejoso, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al operar la excepción relativa a que se demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida”.
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de Homicidio Calificado, con Alevosía y Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación al artículo 77 numerales 2, 8, 11 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Michelangelo Josué González Anaya; Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación al artículo 77 numerales 2, 8, 11 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano Leonel Antonio Rojas Hernández, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 20 de diciembre de 2013, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron las actas de investigación penal y los testigos que depusieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado pues fue violentando el bien jurídico tutelado de mayor importancia como es la vida, - sin obviar las terribles circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos que sin el mas mínimo respecto a la dignidad humana fueron asesinados los hoy occisos Michelangelo Josué González Anaya y Leonel Antonio Rojas Hernández-, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia para Oír al Imputado de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Jorge Luis Peña Hernández, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Jorge Luís Peña Hernández, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jorge Luís Peña Hernández, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación al artículo 77 numerales 2, 8, 11 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3349