REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 15 de julio de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº 3356
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: ERICK JOSÉ ECHEGARAY NAVAS.
ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: THERESLY MALAVE WADSKIER.
AGRAVIANTE: Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 07 de julio de 2014, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada THERESLY MALAVE WADSKIER, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK JOSÉ ECHEGARAY NAVAS, la misma es fundamentada en los artículos 26, 27, 43, 46, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículos 6, 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Capítulo II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:
“III
LOS HECHOS
1.-Erick Echegaray, se encuentra privado de su libertad desde el día 18 de noviembre del año 2008 y actualmente recluido en la sede del servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, asistiendo al Juicio Oral y Público relacionado en su caso.
2.- viene presentando desde el inicio del año 2012, una serie de síntomas asociados con su columna vertebral, tensión arterial y dificultad y ardor al orinar, etc. Lo que ameritó varias evaluaciones médicas, las cuales se realizaron en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, específicamente en el Departamento de Medicina Interna, Servicio de Cardiología, Departamento de Otorrinolaringología, Departamento de Urología, Oftalmología, Traumatología, entre otros. Exámenes practicados entre el mes de mayo y junio del año 2012.
3.- En fecha 21 de agosto de 2012, la Médico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, Dra. Anunciata Dambrosio, emitió un dictamen pericial, signado con el número 129-11180A-12, a solicitud de ese despacho a su cargo, en el cual se dejó constancia de lo que se describe a continuación:
“Se trata de paciente masculino de 62 años, recluido en el SEBIN desde el 14-11-2008, con antecedente de hipertensión arterial hace 10 años, fractura de tibia y peroné derecho tratada con material de osteosíntesis, hace 20 años
Actualmente con los siguientes diagnósticos:
1.- Hipertensión arterial estadio 1.
2.- Obesidad grado II.
3.- Extrasístoles aisladas (arritmia)
4.- Síndrome de compresión, radicular cervical (Hernia discal C4-C4, C6-C7.
5.-Síndrome de compresión radicular lumbar (prontusión de disco 4 L-2 hasta L-5 S1)
6.-Conjuntivitis alérgica crónica izquierda, miopía
7.- Hiperplasis prostática grado 1
8.- Quiste renal simple izquierda
Debe cumplir tratamiento médico con Carvedilol, Enalapril, Niperdipina, Opax, Sistane, Zalviar, Sirdalud, Difenac, Omez.
Pendiente electromiografía de miembros inferiores y superiores, interconsulta con medicina física y rehabilitación, laboratorio de control ultrasonido, antibiograma y eco renal con medición de residuos urinarios, con control frecuente por las diferentes especialidades para control y tratamiento de diferentes patologías y especialidades para control y tratamiento de diferentes patologías y así evitar complicaciones y deterioro de estado de salud (ANEXO A).
4.- En fecha 6 de diciembre de 2012, mi defendido es evaluado nuevamente, por seguir presentando los mismos síntomas que presentaba a inicios del año 2012, pero esta vez con mas sufrimiento corporal, tal como se evidencia en la transcripción del examen practicado en el Instituto de Clínica y Urología Tamanaco, por el Dr. Alberto Grimal Rivero en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
DIAGNÓSTICO:
1. Obesidad Mórbida.
2. HTA grado II
3. Síndrome Facetaria de columna lumbar
4. Síndrome de compresión radicular cervical
5. Hiperplasia prostática
6. Artrosis de tobillo izquierdo
7. Síndrome metabólico
RECOMENDACIONES:
1. Interconsulta con aines por vía oral
2. Interconsulta nutrición y dietética
3. Interconsulta con Cardiología
4. Interconsulta con fisioterapia y rehabilitación para columna cervical, lumbar.
5. Interconsulta con urología (ANEXO B)
5. En fecha 04 de febrero de 2013, Erick Echegaray finalmente se practica la Biopsia por punción con agujas fina del lóbulo izquierdo de la próstata, en el Centro Profesional C. CARACAS, referido por el Médico Tratante del Hospital Oncológico Padre Machado, en el cual se determinó que presenta: TUMOR MALIGNO EPITELIAL, o lo que es igual a Adenocarcinoma de próstata (Cáncer de próstata) (ANEXO C).
6.- En fecha 20 de febrero de 2013, su Médico tratante Dr. Oliver Salamanca, Urólogo del Hospital Oncológico Padre Machado, emitió un informe medico en el que hace constar que a Erick Echegaray, se le practicó una Biopsia de próstata, por riesgo aumentado según Tacto Digito Rectal y que el resultado reporta ADC de próstata, (CANCCER DE PRÓSTATA), así mismo refiere la importancia de instaurar el tratamiento, acorde a su estado de afección, en búsqueda de posibilidad curativa (ANEXO D).
7.- En fecha 25 de abril de 2013, se le practicó nuevamente un reconocimiento médico legal a Erick Echegaray, en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, cuyo resultado fue emitido al Tribunal de la causa bajo Dictamen Pericial número 129-11180-12 de fecha 25 de abril de 2013, suscrito por la Dra. Minerva Barrios en el que se deja constancia de…
“Paciente masculino obeso con vendaje en la mano izquierda refiere hipertensión arterial de larga data y tratamiento con Enalapril, de 6.25 mlg dos veces al día. Carvenidol, aspirina infantil, Paciente refiere que hace un año presentó hiperplasia prostática sin ningún tratamiento. Actualmente refiere ya diagnóstico de neoplasia prostática, Consigna informe médico avalado por Dr. Salamanca Oliver. MSDS 63798 CMDM 24385, donde indica se realice biopsia prostática por presentar aumento de volumen en próstata (3x3 cm) y antígeno prostático de 3, 6 mg/dl, con antigeno libre de 0,009 ng/dl.
Se recibe biopsia del Servicio de Anatomía Patológica del IVSS, avalado por Dra. Carmen Silva, con diagnóstico de Adenocarcinoma de próstata, lo cual amerita tratamiento quirúrgico.
Comentario: Paciente con obesidad mórbida, quien presenta diagnóstico de hipertensión arterial, artrosis en tobillo izquierdo, PROSTÁTICO DIAGNOSTICADO POR BIOPSIA, SE RECOMIENDA EVALUACION URGENTE POR EL SERVICIO DE UROLOGIA (ANEXO E).
8.-En fecha 14 de mayo de 2013, el Dr. Oliver Salamanca, del servicio de Urología del Oncológico Padre Machado emite un nuevo informe médico, en el que refiere textualmente lo siguiente:
“En relación a caso oncológico paciente Erick Echegaray de 62 años de edad C.I. 3.402.140, con diagnóstico de cáncer de próstata multi focal Gleason 7 máximo diagnosticado en Enero de 2013. Se realiza este informe en vista solicitud de parte interesada.
Ante paciente de 62 años de edad, con diagnóstico de cáncer de próstata en quien no se ha logrado completar exámenes de extensión, TAC abdominal con contraste endovenoso, GANMAGRAMA, Oseo, por alergía al medio de contraste y por obesidad mórbida teniendo en cuenta antígeno prostático, bajo el momento del diagnóstico con alta posibilidad de enfermedad órgano confinada, se ha sugerido como tratamiento, bloqueo Androgénico total, (mal conocido por las personas como quimioterapia de próstata, para posteriormente recibir si radioterapia, se deja saber no es buen candidato para cirugía, en vista de obesidad mórbida, con motivo de su atraso para realizar, exámenes de extensión, se recuerda la importancia de diagnóstico y tratamiento en relación a la salud futura posible del paciente”.
9.- En fecha 27 de mayo de 2013, nuevamente es evaluado mi defendido, esta vez por el Dr. Francisco Pernalete, en el Servicio de Urología del Hospital Oncológico Padre Machado, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy 27-5-2013, se reevalúa paciendo conocido y donde se realizó en febrero de 2013, Biopsia prostática reportando ADC de próstata 6 Gleason (3+3), motivo por el cual es traído nuevamente para la toma conducta terapéutica.
Se realizó estudios de extensión Ganmagrama óseo, presencia de cambios degenerativos a nivel de columna dorsal, rodilla, tobillo, sin hallazgos metástasis, No trae TAC abdomen-horizontal pélvico ya que el paciente es alérgico al iodo.
Paciente quien presenta cuado de obesidad por lo tanto no es candidato para cirugía por tal razón se sugiere como tratamiento esquema combinado con bloqueo hormonal completo, mas radioterapia conformada.
Tratamiento que puede ser aplicado de igual forma en otro centro hospitalario como es el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo que también tiene Servicio de Urología y Servicio de Radioterapia, dicho tratamiento debe ser indicado con la mayor prontitud para su beneficio” (ANEXO G).
10.- En fecha 30 de mayo de 2013, es nuevamente evaluado en el Servicio Oncológico Hospitalario, por el Dr. Salamanca Oliver, en el que refiere lo siguiente:
“En relación al caso del Señor Erick Echegaray, portador de la Cédula de identidad N° 3.402.140, con diagnóstico Cáncer de próstata que impresiona, localizado debido a su índice de masa corporal tan elevado se le sugirió recibir tratamiento Esquema de bolla, bloque Androgénico total previo a Radioterapia en quien se sugirió pudiese recibirlo en el Hospital Militar de Caracas, se hace la salvedad que esa sugerencia es que trate de recibir su tratamiento lo antes posible de la manera mas sosegada en vista que tiene un diagnóstico desde enero del año 2013. Puede recibirlo en cualquier Hospital público que se le brinde la salvedad de tratamiento oncológico como este hospital, Hospital Oncológico Servicio Oncológico Padre Machado, o cualquier Hospital que tenga servicio de Radioterapia o el servicio Metropolitano de Radioterapia, que es la conjunción de los servicios hospital Domingo Luciani, Hospital Universitario de Caracas, Hospital IVSS, HOSPITAL Luis Razzeti o en Área Privada, lo mas pronto posible” (ANEXO H).
11.- En fecha 20 de agosto de 2013, se envía un INFORME MÉDICO al Tribunal desde el Servicio Oncológico Hospitalario en el que entre otras cosas se lee:
”Paciente masculino de 69 años de edad con diagnóstico de Cáncer de próstata, a quien se le indicó tratamiento médico bloqueo Hormonal…Es de hacer notar que las indicaciones del tratamiento se realizó en febrero 2013, iniciando el mismo, para finales de julio 2013.
Es un paciente de carácter depresivo a quien al darle el diagnóstico de Cáncer su primera reacción, fue negarse a aceptar esta enfermo de cáncer, produciendo esto mayor depresión…Carácter distraído, apatía a la vida, depresión. Se puede presentar molestias gástricas. Pesadez estomacal. Puede haber inapetencia. Aumento de peso. Retención hídrica, motivo por el cual se le pide a los pacientes realización de ejercicio físico de bajo impacto, caminar…cefalea que puede conducir a nauseas, vómitos. Aumento de riesgo de fracturas Oseas….Nota: Este tratamiento bloqueo hormonal es indicado en pro de dar al paciente tratamiento radioterapia, como sensibilizador de las células cancerígenas, logrando posiblemente con el favor de Dios todopoderoso la curación de la enfermedad, este tratamiento requiere para su efectividad ser cumplido sin interrupciones.
Nota: en este paciente no se tomó criterio quirúrgico curativo, motivado a ser un paciente obeso, con un índice de masa corporal mayor a 32, lo cual dificulta hasta imposibilita cirugía radical de próstata.
El presentar, sintomatología dependerá de su estado de salud, condición o carácter psicológico, su visión de vida o expectativa ante la vida” (ANEXO I)
12.- En fecha 2 de septiembre de 2013, fue evaluado nuevamente en el Servicio de Urología tantas veces mencionado, en el que entre otras cosas expuso el Dr. Oliver Salamanca, su médico tratante:
“Paciente masculino de 63 años, diagnóstico de ADC de próstata, con plan esquema de bolla…En espera de RT con el inconveniente del peso…presenta llanto fácil, fijación de ideas, habla repetitiva, acusa molestias gástricas propias de toma de caluro… Y cuadro de evacuaciones líquidas. Se explica lo importante de tener fe en Dios, cumplir su tratamiento correctamente y aplicación de RT a tiempo adecuado” (ANEXO J).
13.- En fecha 21 de noviembre de 2013, Erick Echegaray acudió nuevamente al Servicio de Urología, dado que presenta síntomas propios del consumo de la pastilla de quimioterapia y nuevamente el dr. Salamanca informo:
“Paciente angustiado por su situación, mal comer, acusa disuria. Se requiere cumplir cabalmente el tratamiento bloqueo hormonal. Asegurar su situación dietética previo y durante la radioterapia, realizar ejercicios físicos diarios en prevención de fracturas por osteoporosis. Pendiente cumplir evaluación por psiquiatría, por cuadro depresivo con ideas fijas” (ANEXO K). ”
14.-Por ultimo cursa en el expediente, en la pieza 76, folios 124 al 136, INFORME MÉDICO, de fecha 25 de junio de 2013, emanado de la Coordinación de Salud del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), suscrito por el Dr. Irving Márquez Atars, Urólogo inscrito en el MSDS bajo el numero 48136, en el cual se lee
“Aunque el tratamiento de este paciente es el indicado y no es sometido a discusión, se debe alertar sobre los efectos de la radioterapia externa sobre los pacientes, si es bien sabido que la radioterapia es un tratamiento que usa rayos de alta energía para eliminar las células cancerosas, cuando se dan estos rayos en una estructura como la próstata también se irradian las estructuras continuas (Uretra, vejiga, recto, ganglios linfáticos, intestino) trayendo diversos efectos colaterales.
Reacciones cutánea. Sequedad de la piel, eritema, prurito, lesiones ampollares. Problemas intestinales…Problemas con vejiga, incontinencia urinaria…sensación de cansancio.
No todos los pacientes van a presentar estas complicaciones, algunos son mas susceptibles que otros…Existen factores inherentes a cada persona que evitará o acentuará estos efectos secundarios de la radioterapia…el bloqueo hormonal también tiene sus efectos colaterales como son diarrea, nauseas, problemas hepáticos, cansancio, disminución del deseo sexual, calorones, sofocones, aumento del tejido mamario, osteoporosis, anemia disminución de masa muscular, aumento de peso”.
Lo que es mas importante de resaltar, del referido informe:
“…En otro orden de ideas, la Coordinación de Salud del SEBIN cuenta con algunas especialidades médicas que pudiesen dar apoyo a este tipo de pacientes, pero no se encuentra en capacidad de resolver situaciones graves que le ocurra después del tratamiento de radioterapia a este ciudadano en mención, ya que la coordinación no labora en el turno nocturno y fines de semana, por lo que al tener complicaciones tendría que ser referido a un centro asistencia y debido a la situación legal del prenombrado será contraproducente atender la emergencia en caso de que se presente” (ANEXO L).
15.- De todo lo antes expuesto, se observa con absoluta claridad que las enfermedades que padece mi defendido Erick Echegaray, lejos de curarse, se han incrementado y agravado con el paso del tiempo y es que, aun cuando ha sido trasladado las veces que se ha requerido a la consulta en el Hospital Oncológico Padre Machado, su estado de salud va en franco deterioro, sencillamente porque no se esta atacando ninguna de las enfermedades que presenta, y mucho menos la enfermedad mas grave, que es como todos sabemos CANCER DE PRÓSTATA, con la rigurosidad que amerita la enfermedad, en “búsqueda de una posibilidad curativa”, tal como lo refieren los médicos tratantes en cada informe que suscriben.
16.- Ciertamente el Juez 20º de Juicio, hizo grandes esfuerzos para buscar algunos de los medicamentos con el fin de comenzar la lucha contra en CANCER DE PRÓSTATA MULTI FOCAL GLEASON 7 MAXIMO, esto no ha sido suficiente ni lo será, pues el Cáncer es una enfermedad que debe ser tratada desde el punto de vista medico, psicológico y con absoluto apoyo familiar, además a tiempo y con cumplimiento estricto del tratamiento, aunado al hecho de que estamos frente a otros factores de riesgo como lo son la arritmia cardiaca, la Hipertensión Arterial grado II, Obesidad Mórbida, HTA grado II, Síndrome Facetaria de columna lumbar, Síndrome de compresión radicular cervical, artrosis de tobillo izquierdo, Síndrome metabólico que presenta mi defendido.
17.- Es necesario destacar, que luego diagnosticado el cáncer en el mes de febrero de 2013, e impuestas las indicaciones por los médicos especialistas, no se comenzó el tratamiento sino hasta finales de julio de 2013, pero no conforme con ello luego de iniciado de manera tardía, fue interrumpido por tres meses, dado que el tribunal aun cuando hizo los trámites pertinentes, no pudo conseguir los medicamentos a tiempo. Esto trae como consecuencia, según lo manifestado por los especialistas, la repetición del tratamiento desde el inicio, retardo en el tiempo para aplicar la RADIOTERAPIA, avance incontrolado de la enfermedad y posterior muerte de mi defendido.
18.- Por otra parte, en los informes Médicos trascritos con antelación, los cuales cursan en original en la pieza 75, folios 164 al 168, de la causa N º 20J529-10, nomenclatura del Juzgado 20º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se hace especial referencia a su obesidad mórbida, (la cual en sus inicios era obesidad tipo II, pero como no ha sido atendida avanzo a mórbida), explicando seguidamente que es el motivo por el cual no puede ser sometido a una cirugía radical de próstata, como debería hacerse en estos casos y en su lugar, se coloca como tratamiento para posible curación, la quimioterapia acompañada de otros medicamentos para luego suministrar la RADIOTERAPIA, como única forma de curar el cáncer y salvar la vida de mi defendido. Lo que coloca a Erick Echegaray en una difícil posición, que lo reduce a dos situaciones y ambas lo dejan en total estado de indefensión
LA PRIMERA SITUACION: el Tribunal ha hecho, lo imposible en procura de que le apliquen la RADIOTERAPIA, pero es el caso que en el Hospital Oncológico Padre Machado no es posible atenderlo, pues la maquina para aplicarla se desequilibra con el peso corporal de Erick Echegaray y una clínica privada, si se puede aplicar, pero tiene un costo económico importante que realmente el Tribunal no puede sufragar. La otra opción seria someter al paciente a un régimen dietético con el fin de bajar 20 kilogramos para podérselo realizar, pero es imposible, pues ha sido sometido a tratamiento con una nutricionista tal como fue recomendado por los Médicos tratantes, pero aun así, si le fuera indicado el tratamiento para controlar la obesidad mórbida, las condiciones de reclusión no permiten su cumplimiento, por el contrario tal como se observa en la transcripción de los exámenes al inicio del texto, mi defendido paso a tener OBESIDAD TIPO II a tener OBESIDAD MORBIDA, además no hay garantía del tiempo transcurrido para lograr el peso ideal, lo que permitiría el avance del cáncer de próstata.
LA SEGUNDA SITUACION: De llegar a conseguir el Tribunal la posibilidad de que se aplique la RADIOTERAPIA en otro Hospital Público o en una Clínica privada, se debe tomar en consideración lo que los especialistas han descrito en los informes médicos transcritos y que cursan en las actas que conforman la causa, y es que el tratamiento produce trastornos secundarios que no pueden ser atendidos por el Tribunal, y tampoco en el centro de reclusión, pues requiere de la atención del especialista, a cualquier hora del día y con la prontitud del caso, pero además un apoyo psicológico importante, el cual garantiza en gran parte el éxito del tratamiento, como sustento de mi alegato, traigo a colación el INFORME MEDICO DE LA COORDINACIÓN DE SALUD DEL SEBIN, en la que el especialista deja constancia de que esa coordinación de salud no se encuentra en capacidad de resolver situaciones graves que le ocurra al paciente después del tratamiento de radioterapia, toda vez que la coordinación no labora en el turno nocturno y fines de semana.
19.- En fin, si se le suministra la Radioterapia, la doctrina médica ha descrito lo dramático de los efectos colaterales de las radiaciones, lo que amerita atención inmediata, dado las complicaciones graves que pueda presentar, tomando en consideración los antecedentes de salud del paciente, y si no se le suministra la Radioterapia, se estaría permitiendo el avance de esta grave enfermedad sin tratamiento, cuyo resultado final es la muerte, lo que constituye una forma de tortura.
20.- En razón de todo lo anterior, la defensa técnica del acusado mediante escrito presentado ante el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas EXP. Nº 20J529-10, formal petición de MEDIDA CAUTELAR POR RAZONES HUMANITARIAS, o cuando menos, un ARRESTO DOMICILIARIO, en los siguientes términos: (ANEXO M)
“En el desarrollo de la audiencia de juicio oral y publico, relacionado con el acusado Erick Echegaray, entre otros, la Defensa Técnica ha solicitado la Revisión de la Medida Judicial que lo mantiene privado de su libertad, aduciendo para tal fin, el cuadro de salud grave que presenta el detenido y el Tribunal ha declarado sin lugar tal solicitud, alegando que la enfermedad no se encuentra en fase terminal, tal cual lo establece el Articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTÍCULO 231: …omissis…
Pero es el caso ciudadano juez, que en revisión efectuada a las decisiones que en este sentido ha remitido los distintos Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia, se observa que siempre se ha aplicado el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece.
ARTÍCULO 491 ...omissis…
Obviamente, en el caso en comento y en casos similares, se aplican las medidas humanitarias por ANALOGÍA, la cual no puede utilizarse en el derecho penal substantivo a excepción de cuando se “in bonam partem”, pero si se puede utilizar en el derecho penal adjetivo o procesal y máxime si se convalidan derechos, y es que el estado esta en el deber, en principio, de hacer cumplir y respetar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente de preservar el Derecho a la Salud y a la Vida, lo cual, tiene su asidero jurídico en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados y Convenios que en materia de Derechos Humanos ha suscrito la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tienen rango constitucional.
Artículo 43. …omissis…
Artículo 83 …omissis…
Por otra parte estaría incurriendo el tribunal en trato desigual y discriminatorio, sin en lugar de aplicar por ANALOGIA el artículo 491 aplicara el artículo 231, a cualquier situación que se le presente dentro de un proceso penal, relacionado con el estado de salud de los acusados, pues los distintos tribunales y el Tribunal Supremo de Justicia hacen referencia en todos estos casos al otorgamiento de Medidas Cautelares por Razones Humanitarias, En Casos De Enfermedades Graves y de Enfermedades en Fase Terminal.. Seria absolutamente injusto negar este tipo de medidas a alguien que padezca una enfermedad grave con posibilidades curativas, alegando que no está en fase terminal, cuando a los procesados los ampara el principio de presunción de inocencia y por otra parte se le estaría dando un trato de penado, condenado a muerte, sin existir este tipo de pena en Venezuela.
Aunado al hecho de que la igualdad debe ser garantizada por los Jueces de la República y Magistrados que conforman este Tribunal Supremo de Justicia en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de nuestra Constitución obliga a los funcionarios llamados a impartir justicia, a asegurar la integridad del texto fundamental.
Y sencillamente para comprobar la coexistencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, solo basta comparar dos o mas decisiones, que resuelvan casos análogos, y si una de ellas es diferente, sin que se advierta, un cambio de criterio, ello permite concluir que se ha violado el Derecho a la igualdad de aquellos sujetos implicados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás.
PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL
Como es bien sabido, en el curso del juicio Oral y Público relacionado con el caso, que nos ocupa, se han otorgado con justa razón, medidas cautelares a Alex Makled y Antonio Silva (acusados junto con Erick Echegaray, entre otros, en el mismo caso), por presentar enfermedades GRAVES, que ameritaban tratamiento urgente para procura su curación y preservar sus vidas, lo que significa que ninguno presentaba enfermedades en FASE TERMINAL, que obligaran al Tribunal a otorgar tales medidas, que les permitiera morir en sus hogares con dignidad, sino que por el contrario, se les dio la oportunidad de curarse y seguir adelante, en absoluto apego a lo establecido en nuestra Constitución Nacional y Tratados y Convenios que en materia de derechos humanos ha suscrito nuestro país, con relación al Derecho a la Salud y a la Vida y al Derecho a la Igualdad.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1445, de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, ha desarrollado el principio de notoriedad judicial el cual es aplicable para el caso en concreto:
21. Al respecto el Juzgado 20° de Juicio, decidió en los siguientes términos: …omissis…
23.- Frente a esta decisión, interpuse el recurso de revocación…
…omissis…
24.- Más adelante se lee en la decisión, lo que transcribo a continuación:
… “El ciudadano Juez toma el derecho de palabra y expone: “este tribunal tiene que apegarse a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, donde el recurso de revocación procede únicamente en el auto de mero trámite donde este Tribunal va declarar a la Doctora Theresly Malavé IMPROCEDENTE, la solicitud de revocación y por lo tanto el Tribunal no tiene mas que decir.”
IV
VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
PRIMERO: Violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes y la Tutela Judicial Efectiva, contenidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución Nacional, en su orden, al desconocer los fundamentos de las solicitudes planteadas por la defensa y no motivar la decisión.
De la decisión reproducida en el capitulo III de Los Hechos, se evidencia perfectamente que el Juez Vigésimo de Juicio no examinó, ni solucionó el pedimento de la defensa, no hubo motivación en su decisión, no valoró los exámenes médicos de los especialistas oncólogos, los del Médico Forense, solo mencionó el del Médico Forense del Ministerio Público, cuyo dictamen solo sirve para orientar a la representación Fiscal, no aplicó sus máximas de experiencia, dado que el mismo era el que hablaba con los médicos especialistas y buscaba la Quimioterapia, lo que lo hace conocedor de la gravedad de la enfermedad, es decir no motivó su decisión, solo se pronunció en la audiencia de juicio Oral y Público, lo que para el fue suficiente, pues consideró que si lo resolvió en el Juicio y fue Oral y Público, no tenía porque emitir un AUTO en el que motivara la decisión, y respecto de la motivación de las decisiones judiciales establece nuestro legislador….
Artículo 173 …omissis…
Para ampliar un poco lo que comporta la motivación de una decisión judicial, me permito apoyarme en criterio jurisprudencial, reiterado, pacifico e interrumpido, de la Sala de Casación Penal, decisión de fecha 2 de mayo de 2002, ponente Rafael Pérez Perdomo expediente 01-165…
…omissis…
Obviamente la decisión está inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, como el Juez da por acreditado la no procedencia del otorgamiento de la Medida Cautelar por Razones Humanitarias solicitada, aun cuando conoce de manera directa las enfermedades, por ser el mismo, quien se trasladaba a buscar el tratamiento médico, de manera inconstante, pero lo hacia, solo que no servía esta forma de aplicar la Quimioterapia, pues se debe aplicar con rigurosidad según lo manifestado por los médicos especialistas.
Analizando en concreto la insuficiencia en la motivación de la decisión examinada, esta defensa estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la obligación de los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales…
…omissis…
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, dicto decisión con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte de fecha 20 de junio de 2006, expediente Nº C06-0164 en los siguientes términos….
…omissis…
En conclusión, la decisión completa no contiene consideraciones con respecto al hecho ni al derecho en la que pueda descansar el fallo en el que la negó. Ha debido el juez, analizar los argumentos de hecho y de derecho que alegué en mi carácter de defensor técnico de Erick Echegaray, al solicitar la medida Cautelar por Razones Humanitarias o en su defecto la detención Domiciliaría, con el objeto de aplicar el tratamiento contra el severo Cáncer de Próstata que padece el agraviado, el cual es estadio 6 y no II como afirma el juez en su decisión, y el resto de las otras enfermedades, a fin de dar cumplimiento al llamado que a la norma le exige y que como Juez está obligado a cumplir, dado que su arbitrariedad ha violado con creces, los Derechos Humanos de mi defendido.
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 22 de febrero de 2005 expediente Nº 04-0048, en los siguientes términos….
…omissis…
Por otra parte, establece el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, leyes, tratados, no podrán ser considerados para constituir una decisión judicial, El Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, establece de forma clara y concreto el hecho que las decisiones que emanen de un órgano jurisdiccional estén lo adecuadamente fundadas y razonadas, de modo tal que se pueda conocer los motivos que tuvo para tomarla, y en caso de que la defensa no comparta ese criterio ejercer el recurso correspondiente contra ella. Es entonces una exigencia de carácter legal, el que este tipo de decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el juez para lograr la convicción que se forma. Por todo lo antes expuesto y dado que es evidente la falta de motivación por parte del juez Vigésimo de juicio, que se traduce en violación de derechos y garantías y derecho a la defensa, es por lo que solicito la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO Violación al Debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes y la Tutela Judicial Efectiva, contenidos en los artículos 49, 21, oral 2º 26 y 51 de la Constitución Nacional, en su orden al omitir el pronunciamiento referido a la NOTORIEDAD JUDICIAL.
Entre los alegatos expuestos al momento de pedir la Medida Cautelar por Razones Humanitarias o en su defecto detención domiciliaria, por escrito y de manera verbal, solicité igualmente la aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, fundamentado en…
omissis…
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho….
… omissis…
Al respecto, el Juez guardó absoluto silencio, aun cuando pedí la palabra y solicité de nuevo su pronunciamiento, tal consta en el acta de fecha 7 de abril de 2014, la cual anexo a la presente, por no existir un Auto fundado de la decisión.
….Omissis…
Así las cosas, es acertado mencionar el criterio pacifico y reiterado, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 del 9 de marzo de 2000….
…Omissis…
Al respecto ha establecido Humberto Enrique Tercero Tabares, en su obra la Acción de Amparo y sus modalidades judiciales, que el amparo contra la omisión judicial es la única acción para salvaguardar el derecho al debido proceso…
…Omissis…
En este orden de ideas, es necesario recordar que en materia judicial la omisión por parte de un juez es decidir, aparte de erigirse en una flagrante violación al debido proceso establecido en la Constitución Nacional, configura además la comisión de un delito por parte del juzgador que incurre en ella, previsto expresamente en Ley Contra la Corrupción, en el Capitulo referido a los delitos contra la administración de justicia, en su articulo 83, encabezamiento, el cual dispone:
…Omissis...
Por todo lo antes expuesto y dado que es evidente la omisión por parte del Juez Vigésimo de Juicio, que se traduce en violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y oportuna respuesta, es por lo que solicito la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: GRAVE VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y CONSECUENCIALMENTE A LA VIDA.
El derecho a la salud y a la vida es de espacialísima protección por parte del Estado venezolano, que debe garantizarlos en todo momento, por cuanto son inviolables e inherentes la persona humana. La protección del derecho a la salud y a la vida cobra especial relevancia en los casos de personas privadas de libertad, ya que estas se encuentran en minusvalía, no pueden por sus propios medios y voluntad, atender y resolver sus problemas de salud (articulo 43 constitucional), y es al estado al que le corresponden forma INDELEGABLE esa función.
Por otra parte, los Tratados Internacionales que han resultado del esfuerzo de la humanidad para salvaguardar los Derechos Humanos son enfáticos en cuanto atañe al derecho a la vida y a la salud. Entre los instrumentos sobre derechos humanos, que dispone claramente que…
…Omissis…
Igualmente el artículo 10 del pacto de Derechos Civiles y Políticos establece…
…Omissis…
De manera que el estado venezolano está obligado a respetar y salvaguardar los derechos humanos, y por ende los órganos del Poder Público están obligados a garantizar, sin discriminación fundadas en la política, raza, sexo, credo o condición social, el efectivo goce y ejercicio de tales derechos.
En lo que respecta al DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FISICA Y A LA SALUD nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala…
Artículo 43 …Omissis…
Así mismo el contenido del artículo 83 de la misma carta fundamental dispone…
…Omissis…
Igualmente se pronuncian los tratados y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” que establece…
…Omissis…
Lo mismo establece la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y Declaración Universal de los Derechos Humanos…
…Omissis…
Todos estos derechos constitucionales han sido violados en forma flagrante y reiterada por el Juzgado Vigésimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial a cargo del Juez Ali Paredes, toda vez que nunca mas se la ha aplicado el tratamiento a Erick Echegaray naturalmente el cáncer ha ido en avance, los malestares se reproducen, ha sido abandonado a su suerte y realmente la experiencia nos ha permitido conocer que una persona que tiene cáncer y no es tratada rigurosamente y a tiempo, por lo médicos especialistas, morirá sin duda alguna.
Esta decisión, aparte de arbitraria es inhumana, es una condena a muerte sin que ni siquiera haya sido condenado. El malestar avanza y es un paciente que según los médicos no es candidato a prostatectomia radical, por su obesidad mórbida, lo que significa que debe colocarse Quimioterapia durante tres meses consecutivos, para poder aplicar la Radioterapia.
Con relación a la radioterapia, el juez ha advertido que las maquinas que están en los hospitales no aguantan el peso del enfermo, y que la misma debe aplicarse conforme en una clínica privada. No conforme con ello, ambos tratamientos producen mucho malestar y los médicos recomiendan, buena alimentación tomar sol y el cariño de la familia, como una posibilidad cierta de curación.
No es justo que se espere que la enfermedad pase a una fase terminal, para otorgar la medida requerida, cuando en los actuales momentos puede curarse y el derecho a la vida es el derecho mas preciado entre todos y el Estado esta obligado a preservarlo.
Por último, le informo que existe un Informe Médico del SEBIN, es decir, de su centro de reclusión, el cual es del conocimiento del Juez y de los Fiscales, en el que se advierte que Erick Echegaray, con ese cuadro de salud no puede permanecer en ese centro de reclusión, debido a que no atienden emergencias en las noches, ni los fines de semana….
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto y dado que es evidente el GRAVE ESTADO DE SALUD de Erick Echegaray y la arbitraria decisión por parte del juez vigésimo de juicio, que pone en peligro su vida, y lo somete a un trato cruel e inhumano, que se traduce en violación de derechos y garantías constitucionales referidos al Derecho a la Salud, es por lo que solicito la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, es evidente que procede la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del ciudadano ERICK JOSÉ ECHEGARAY NAVAS, por la INMOTIVACIÓN, OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y DERECHO A LA SALUD, por parte del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez ALI JOSÉ FABRICIO PAREDES, por existir violación de normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 51 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando expresamente a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, garante del efectivo cumplimiento de los derechos humanos contenidos en nuestra Constitución Nacional y en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, que declare CON LUGAR la presente acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida por el referido juzgado de Juicio y, le ordene, en consecuencia otorgar la Medida Humanitaria o Arresto Domiciliario solicitada.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ciertamente se violaron Derechos Constitucionales, que de ser declarada la Acción de Amparo con lugar, traerían consecuencia que la forma de restablecer la situación jurídica infringida, sería ordenarle al Juez Vigésimo de Juicio que se pronunciara, específicamente en el caso de la inmotivación y de la Omisión, pero realmente lo mas importante es la SALUD Y LA VIDA del agraviado Erick Echegaray, motivo por el cual le pido a esa Corte con el debido respeto, se sirva otorgar la MEDIDA CAUTELAR POR RAZONES HUMANITARIAS a mi defendido, o en su defecto la DETENCIÓN DOMICILIARIA, con el único fin de recuperar su salud y garantizar así su derecho a la vida. Pedirle al Juez pronunciamiento, sería alargar su sufrimiento y acortarle la vida, pues el Juez Ali Paredes, ha sido implacable en su decisión de negar la medida cautelar por razones humanitarias, aun cuando en cada audiencia conoce de los terribles avances de la enfermedad, por parte del mismo agraviado Erick Echegaray, de manera tal que la negaría y la urgencia es, tal como lo advertí anteriormente, la salud y la vida de mi defendido”.
III
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en primera y segunda instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo anterior, y por cuanto se verifica que el presunto agraviante señalado por el accionante se trata de un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es que esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
En fecha 08 de julio de 2014, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala dictó Despacho Saneador, para que la accionante de Amparo, conforme al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalara de manera clara, sobre el presunto acto que constituyó el hecho lesivo que motivó la solicitud de Amparo Constitucional.
En fecha 11 de julio de 2014, la abogada Theresly Malavé Wadskier, actuando en representación del ciudadano Erick José Echegaray Navas, consignó escrito mediante el cual señala las actuaciones que considera lesivas a los derechos de su representado.
Ahora bien, del referido escrito se infiere que la accionante manifiesta como motivos de su acción lo siguiente:
1). “VIOLACIÓN EVIDENTE DEL DERECHO A LA SALUD DE MI DEFENDIDO. Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
2). “VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 49, NUM. 1, Y 26 DE LA CRBV, POR INMOTIVACIÓN DE LO DECIDIO POR EL JUEZ AGRAVIANTE AL MOMENTO DE NEGAR LA MEDIDA HUMANITARIA.”
3). “VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA, CONTENIDOS 49, NUM. 1, 26 Y 51 DE LA CRBV, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO REFERIDO A LA NOTORIEDAD JUDICIAL”.
Ahora bien, en el caso de Acciones de Amparo Constitucional se deben evaluar la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, así como la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de ésta. En todo proceso, existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo, y ello así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001, al expresar:
"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…)”
Así pues, se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o Garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias Nº 1755 del 9 de octubre de 2006, Nº 1817 y 1822 del 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:
“…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”.
En este contexto, se evidencia que los motivos que llevaron al ejercicio de la presente acción de amparo contenidos en los puntos 1) y 2), ut supra señalados, van dirigidos a la presunta inmotivación por parte del Juzgador Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su pronunciamiento mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la accionante en relación a la revisión de la medida que pesa en contra de su representado, por razones humanitarias y ello se evidencia en primer término a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) de la presente pieza, donde explana textualmente que: “…La situación antes expuesta, ameritó que mi condición de defensora solicitara ante el Juez Vigésimo de Juicio, una MEDIDA CAUTELAR POR RAZONES HUMANITARIAS o en su defecto DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual es la única manera de garantizar la cura de alguna de las enfermedades, medida ésta que fue negada sin argumentación jurídica alguna.” , y al folio veintiocho (28) lo siguiente: “…se evidencia perfectamente que el Juez Vigésimo de Juicio no examinó, ni solucionó el pedimento de la defensa, no hubo motivación en su decisión…”.
Así pues, se verifica que las decisiones que no acuerden la revisión de medida solicitada por la defensa, no son susceptibles de ser impugnadas por medio de recurso de apelación, en razón a que pueden ser solicitadas las veces que la parte lo considere pertinente y necesario así como que el Juez de Instancia posee la atribución de revisarla de oficio cada tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, partiendo que el alegato en amparo no va dirigido a la mera inconformidad de la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de medida por razones humanitarias, lo cual sería causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley orgánica de Amparo de Derechos Constitucionales, como así se verifica en lo asentado en Sentencia N° 38, de fecha 14/02/2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual se explanó lo siguiente:
“…No obstante, la Sala advierte que la acción de amparo constitucional es igualmente inadmisible, toda vez que, ante lo pretendido por la parte accionante, que se trata de la impugnación de la decisión dictada el 8 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la libertad, el propio Código Orgánico Procesal Penal le ofrece al legitimado activo la posibilidad de obtener lo querido con el amparo.
En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Sala).
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión.
Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes.
De manera que, ante la existencia de ese medio de impugnación, la acción de amparo deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Es por lo que se verifica la existencia de un medio judicial preexistente como lo es la interposición de la solicitud de revisión de medida las veces que así lo considere la defensa, sin ningún tipo de limitaciones y que los planteamientos efectuados en los puntos 1) y 2) van dirigidos a la presunta inmotivación del pronunciamiento que niega la referida solicitud, es por lo que se evidencia que ello, se considera materia de revisión de amparo constitucional, como así puede deducirse de la Sentencia N° 328, de fecha 07/05/2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de condiciones similares (declaratoria sin lugar de excepciones en fase preliminar, improcedencia de ejercicio de recurso de apelación por ser oponibles en fase de juicio) donde se explana que:“...Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo)”.
Ahora bien, en el caso del punto número 3), se evidencia que la accionante en amparo manifiesta una presunta “omisión de pronunciamiento” por parte del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud a sus alegatos expuestos relacionados con la revisión de la medida por motivos humanitarios solicitando la aplicación del Principio de “Notoriedad Judicial”, por lo que considera lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de su defendido, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Oportuna Respuesta, punto que es susceptible de ser resuelto en materia de amparo constitucional.
Así mismo, se evidencia que la accionante consignó marcado como “ANEXO N”, cursante a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y seis (86) de la presente pieza, copia de la decisión dictada en audiencia de Debate Oral y Público que consideró como acto lesivo, así como que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en prima fase de las causales contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos exigibles en el artículo 18 ejusdem.
Así pues, se hace necesario verificar lo siguiente:
En relación a los puntos Nros. 1) y 2), resulta oportuno advertir que de la lectura del acta del Juicio Oral y Público consignada por la accionante en amparo se puede apreciar que el Juzgador A quo, resolvió de una manera lacónica y precisa el motivo por el cual consideró negar la solicitud de revisión de medida por razones humanitarias en relación al ciudadano ERICK JOSE ECHEGARAY NAVAS, manifestando lo siguiente:
“…ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ TOMA EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO CON RELACION A LA SOLICITUYD DE REVISIÓN DE MEDIDAS POR EL ESTADO DE SALUD DEL IMPUTADO ERICK JOSE ECHEGARAY NAVAS, INTERPUESTO POR LA CIUDADANA ABOGADA THERESLY MALAVE en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, este Tribunal observa de acuerdo a la actuaciones realizadas por el Medico Forense Kelvin Valencia Suarez, profesional Forense II de la División de Peritaje y Medico Forense, cuyo peritaje es el siguiente PRIMER PUNTO: Se encuentra en condiciones generales estables. SEGUNDO PUNTO: Es portador de “Adenocarcinoma Prostatico, Estadio II”, por lo que requiere cumplir a cabalidad el tratamiento indicado por su Médico Tratante a fin de evitar la progresión de la enfermedad, en este punto la ciudadana secretaria del tribunal…se ha comunicado en varias oportunidades con la doctora Theresly Malave, inclusive en la sala se le indico a la Doctora…que indicara el dia y la hora para que el ciudadano Erick Jose Echegaray sea trasladado al hospital o laa (sic) clínica que el requiera donde se encuentre su medico para que aporte los respectivos informes para el día en que se traslade hasta el oncológico donde éste Tribunal haciendo búsqueda de la Farmacia Alto Costo los medicamentos que se le tienen que otorgar para el tratamiento…el TERCER PUNTO establece lo siguiente: Presenta afectación de su estado emocional (ansioso y deprimido) por lo que suguiere evaluación por Medico especialista en PSIQUIATRIA Y/O Psicología, a fin de mejorar sus condiciones psiquicas y afectivas, igualmente este Tribunal se va a comunicar mas tardar el día de mañana a primera hora en el Oncológico e investigar si allí si se encuentra algún médico especialista en Psiquiatría o algún médico que el considere…si tiene algún médico de confianza sea examinado psicológicamente, el Tribunal lo más rápido posible enviara el oficio, CUARTO PUNTO: Debido a la Cervicalgia y Lumbalgia manifiesta en el ciudadano, requiere evaluación por traumatología para tratamiento médico…QUINTO PUNTO: En virtud al estado de malnutrición por exceso por exceso (obesidad), que presenta el ciudadano, se hace necesaria la Evaluación por Nutrición y Dietetica a fin de controlar y tratar su Estado Nutricional, igualmente en este punto se le indica al señor Echegaray que manifieste si tiene algún médico de confianza o sino este Tribunal mediante los especialistas, puede ser en el oncológico…por lo tanto la solicitud realizada por la Doctora Theresly Malave, donde solicita que se sustituya la medida privativa le libertad que versa sobre el ciudadano Erick Jose Echegaray Navas por una medida menos gravosa, este Tribunal la declara SIN LUGAR en virtud que se encuentra en estado de condiciones estables y también le indica nuevamente a la doctora…que indique a través de la solicitud de su defendido si va hacer tratado por un medico de confianza o para el Hospital Padre Machado…” .
En este entendido, se observa una notoria inconformidad por parte de la accionante en amparo en relación a la declaratoria sin lugar de su solicitud efectuada al Juzgado Aquo en cuanto a la revisión de medida que pesa en contra de su defendido por motivos de afecciones de salud u enfermedad de éste. Tal inconformidad, lleva a la defensa alegar un vicio de inmotivación en la referida decisión, evidenciándose del acta ut supra transcrita que no le asiste la razón. Así pues, se verifica que el Juzgador A quo, no ajeno al estado de salud del ciudadano ERICK JOSE ECHEGARAY, niega la precitada solicitud en virtud al informe emitido por el médico forense KELVIN VALENCIA SUAREZ, considerando tomar medidas inmediatas a los fines de que fuera puesto en inmediata atención de especialistas a los fines de atender sus patologías clínicas, ofreciendo un centro hospitalario para ello, y la oportunidad de que la parte manifestara contar con galenos de confianza con el objeto de otorgarle el permiso de traslado que sea necesario. Así mismo, se evidencia de la lectura de las presentes actuaciones, que la accionante en amparo, tanto en su solicitud de medida cautelar marcada como anexo “M”, manifestó las diligencias que el Juzgador A quo ha realizado en ciertas oportunidades con el objeto de colaborar con la ubicación de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad (cáncer) que afecta a su defendido, verificándose al folio setenta (70) de la presente pieza que: “…Si bien el ciudadano Juez hizo grandes esfuerzos para buscar algunos de los medicamentos, con el fin de comenzar la lucha contra el CANCER DE PROSTATA…esto no ha sido suficiente ni lo será, pues el Cáncer es una enfermedad que debe ser tratada desde el punto de vista médico, psicológico…” .
En virtud a ello, no se evidencia que la decisión en cuestión adolezca del vicio de inmotivación, al verificarse que la misma estuvo dirigida a resolver una solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la accionante en amparo, en virtud a los problemas de salud que afectan a su representado, al verificarse no sólo la razón por la cuál fue negada, si no soluciones de atención inmediata del mismo. Por lo tanto, no se puede considerar lesiva la referida decisión, ni mucho menos conculcado el derecho a la salud que le asiste por mandato del artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este entendido, se hace necesario a su vez advertir la imposibilidad por parte del Juzgador de Instancia en Funciones de Juicio de dictar resoluciones por escrito durante la realización de Debate Oral y Público de conformidad con el Principio de Oralidad, previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.”
Ahora bien, en cuanto al motivo de amparo N° 3), relacionado a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, manifestando la accionante al folio treinta y uno (31) lo siguiente: “…Entre los alegatos expuestos al momento de solicitar la Medida Cautelar por Razones Humanitarias o en su defecto la detención domiciliaria, solicité igualmente la aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, fundamentado en lo que a continuación transcribo…”
Así pues, no advierte este Tribunal Constitucional omisión de pronunciamiento al evidenciarse de lo explanado por la accionante en amparo que tal pedimento fue formulado dentro de la línea argumentativa principal de su pretensión, vale decir, ello estuvo dirigido a argumentar la solicitud de revisión de medida la cual fue declarada sin lugar por parte del Tribunal Aquo. En relación a este punto se hace necesario traer a colación Sentencia N° 328, de fecha 07/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, mediante la cual se explanó lo siguiente:
“…Una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz del criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Sala Constitucional, contrariamente a lo alegado por la parte actora en su recurso de apelación, entiende que en la decisión dictada, el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no existió omisión alguna sobre un elemento esencial de la pretensión encapsulada en la excepción opuesta por la defensa del hoy recurrente y, por ende, dicha omisión no se proyectó sobre una cuestión de la que dependía el sentido de dicha decisión, ya que si bien tal Juzgado no tomó en consideración uno de los argumentos sobre los cuales se sustentó dicho medio defensivo, a saber, el relativo a que al encartado se le impidió oponerse a las medidas de protección acordadas a favor de varios testigos, no es menos cierto que este último constituyó un mero alegato planteado al margen de la línea argumentativa principal, toda vez que el mismo versa sobre unas medidas de protección acordadas a favor de unos testigos, lo cual en modo alguno guarda relación con la cuestión esencial que motorizó la interposición de la excepción (el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal), siendo que esta última sí fue analizada y resuelta expresamente por el mencionado órgano jurisdiccional. Por tanto, se concluye que en lo referido a este aspecto, no le asiste la razón a los hoy recurrentes.
Siendo así, esta Sala, actuando como Juez de alzada en el presente proceso de amparo, considera en la decisión dictada, el 2 de junio de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho y, por ende, dicho acto jurisdiccional no es susceptible de ser subsumido en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual conduce forzosamente a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, y así debió declararlo la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 4 de noviembre de 2009, mediante la cual resolvió, en primera instancia, la solicitud de tutela constitucional propuesta.”
En éste contexto, al verificarse que lo denunciado por la accionante constituye un alegato de solicitud de revisión de medida, tema principal que fue decidido por el Juzgado A quo, así como al verificarse una errada interpretación por parte de la accionante en relación al Principio de Notoriedad Judicial, al pretender obtener para su defendido las mismas circunstancias que le fueron impuestas a sus coimputados, por cuanto en los casos en que el Juzgado acuerde o no otorgar modalidades de cumplimiento de medidas de coerción personal impuestas, (bien sea por razones de afecciones de salud u otras), éstas deben evaluarse de manera individual y personal ya que no serán las mismas condiciones ni circunstancias para cada uno de ellos; Por lo que no verifica este Tribunal Colegiado Omisión de Pronunciamiento, Vulneración alguna al Principio de la Tutela Judicial Efectiva ni al Debido Proceso y más aun cuando el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal traído a colación ut supra establece la imposibilidad de admitir escritos durante el desarrollo del juicio oral y público .
Ahora bien, conviene este Tribunal Constitucional luego de efectuada la revisión de las presentes actas procesales, y en razón a los análisis aquí efectuados, traer a colación el criterio planteado en Sentencia N° 215, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/03/2012, con Ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:
“De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”
Por lo tanto, en razón a todo lo expuesto así como al citado criterio jurisprudencial y al no verificarse vulneración a Garantías de rango Constitucional, como el derecho a la salud, derecho a la defensa, Debido Proceso, y Tutela Judicial Efectiva, alegados por la accionante, es por lo que este Tribunal Constitucional declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la presente acción de amparo ejercida por la profesional del derecho THERESLY MALAVE WADSKIER, actuando en representación del ciudadano ERICK JOSE ECHEGARAY NAVAS al verificarse que la pretensión es manifiestamente improcedente.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la acción de amparo Constitucional incoada por la profesional del derecho THERESLY MALAVE WADSKIER, actuando en representación del ciudadano ERICK JOSE ECHEGARAY NAVAS, al verificarse que la pretensión es manifiestamente improcedente, así como la no ocurrencia de los vicios delatados, ni vulneración de carácter Constitucional por parte del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en relación a lo planteado en la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Diarícese la presente decisión.-
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
FJCS/JMC/AAB/JY/Vanessa.
Exp: 3356