REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 17 de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3365
JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
IMPUTADO: DEIBI ALEJANDRO VICUÑA BLANCO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS EN
LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Deiby Alejandro Vicuña Blanco, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:




DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2014, dictó los siguientes pronunciamientos:

“ÚNICO: DECRETA contra el ciudadano DEIBY ALEJANDRO VICUÑA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.819.221 MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, así como de acuerdo con lo regulado en el numeral 2 del artículo 238 ibídem, razón por lo cual deberá permanecer detenido provisionalmente en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA “TOCORON”, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, regulado en el Artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Deiby Alejandro Vicuña Blanco, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 12 de las actuaciones).


Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2014, la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Deiby Alejandro Vicuña Blanco, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo cursante al folio 54, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 11 del presente asunto.



En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Deiby Alejandro Vicuña Blanco, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 08 de julio de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 68), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación fuera del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Deiby Alejandro Vicuña Blanco, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación fuera del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS








LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


FJCS/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3365