REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO



Caracas, 18 de Julio de 2014.
204° y 155°

INCIDENCIA DE INHIBICION
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
CAUSA Nº 3370


Corresponde a esta Alzada resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la DRA. SUSANA V. BARREIROS R., Juez Vigésima Octava (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 3370, nomenclatura de esta Sala, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:


La DRA. SUSANA V. BARREIROS R., Juez Vigésima Octava (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. SUSANA V. BARREIROS R., titular de la cedula Nº 14.851.035, EN MI CONDICION DE Juez de Primera Instancia en Función de Juicio y Nro. 28 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente me inhibo del conocimiento de la causa signada bajo el Nro. 28J-629-12, (Nomenclatura de este Tribunal), referida al proceso penal seguido en contra del Ciudadano: JESUS EDUARDO SANTANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.707.733, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 89 y articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 425, eiusdem, tomando en consideración lo siguiente:

En fecha 25-06-2012, tubo lugar el Acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Juez de Control entre otras cosas, acordó el PASE A JUICIO de las actuaciones relativas a los ciudadanos MAICKEL MIGUEL ZERPA LAGUNA, JESUS EDUARDO SANTANDER BRITO, titulares de la cedula Nro V-19.71.075 y 18.707.733, respectivamente, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en estrecha relación con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAILON ENRIQUE MOSSSO RIOS (OCCISO) y FRANKLIN MOSSO RIOS.

En fecha 02-08-2012, se recibe la presente causa, previa Distribución de la Unida de Registro y Distribución de Documentos (URDD), PROCEDENTE DEL Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dándole el respectivo registro en el libro de causas llevados por este Tribunal en Función de Juicio, y fijado en conformidad con lo establecido en el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, seguido a los ciudadanos MAIKEL L MIGUEL ZERPA LAGUNA y JESUS EDUARDO SANTANDER BRITO, titular de la cedula de Identidad nros. V-19.71.075 y 18.707.733, respectivamente, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en estrecha relación con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MALON ERIQUE MOSSO RIOS(OCCISO) y FRANKLIN MOSSO RIOS.

En fecha 05-03-2013, debido a los reiterado deferimientos en virtud a la falta de traslado del acusado JUSUS EDUARDO SANTER BRITO, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, es Interrumpido el presente debate Oral y Publico, y en consecuencias este Tribunal en Funciones de Juicio acordó la SEPARACION DE LA CAUSA, de conformidad con lo que establecido en el numeral 1 del articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó fijar la apertura de Juicio Oral y Publico al ciudadano MAIKEL MIGUEL SERPA LAGUNA, y de igual forma Fijar la Apertura del Juicio Oral y Publico al ciudadano JESUS EDUARDO SANTANDER BRITO.

Así las cosas, en fecha 09-04-2014, inicio el Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano MAIKEL MIGUEL ZERPA LAGUNA, titular de la cedula de Identidad nro. V- 19.71.075, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en estrecha relación con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, Y culminando dicho juicio oral y publico, en fecha 21-10-2013, en la cual este tribunal dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MAIKEL MIGUEL ZERPA LAGUNA, titular de la cedula de Identidad nro. V- 19.71.075 en la cual se absuelve de la Acusación presentada por la Representación Fiscal, atinente a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio al ciudadano MALON ERINQUE MOSSO RIOS (OCCISO), HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en estrecha relación con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN MOSSO RIOS.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que nuestra norma adjetiva penal, plantea como CAUSAL DE INHIBICION, entre otras cosas, el supuesto previsto en el numeral 7 del articulo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Articulo 89 Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Publico, secretario, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)

7. Por Haber emitido opinión en la causa de conocimiento de ella…(Omissis)… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.

La cual esta destinada a salvaguardar del Juez, llamada por la doctrina “capacidad funcional subjetiva”; ya que existe vinculo con el objeto de la referida causa y como expresa el autor tulio Chiossene, al comentar la razón de ser de la referida causal, “…afecta la independencia de juez, porque al haber pronunciado opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene 2 un natural interés en sostener siempre su opinión”. ( Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4ª Edic. 1989 Pag.84).

(…)

Es por ello y en virtud de lo ante expuesto, que por medio de la presente ME INHIBO del conocimiento de la causa signada bajo el Nro. 28j-629-12, (Nomumental de este Tribunal), referida la Proceso Penal seguido en contra del ciudadano JESUS EDUARDO SANTANDER, titular de la cedula Nº V- 18.707.723, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7del articulo 89 ejusdem.

PETITORIO

En consecuencia, conforme a lo pautado en el numeral 7 del articulo 89 y articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, de conocer la referida causa, solicitando muy respetuosamente SE DECLARE CON LUGAR la presente inhibición planteada. Se acuerda crear un cuaderno de inhibición, a los fines de efectuar la inmediata remisión a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su posterior distribución en una Sala de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal. De igual forma, se acuerda remitir la causa original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su posterior distribución en un Tribunal de Primera Instancia en FUNCION de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mientras se decide la presente inhibición de conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrase y Cúmplase…”.


Ahora bien, en el caso de autos la juez en sus razones para inhibirse, indicó que al haber emitido opinión de fondo en la causa Nro 28J-629-12, en fecha 05 de marzo de de 2013, visto los diferentes diferemientos en virtud de la falta de traslado del acusado JESUS EDUARDO SANTANDER BRITO, es interrumpido el debate del juicio oral y se ACORDO la separación de la causa y ordeno la apertura a juicio en cuanto al ciudadano MAICKEL MIGUEL ZERPA LAGUNA, dando inicio el 09 de abril de 2013 y culminando por esta Juzgadora en fecha 21 de Octubre de 2013, en la cual se dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando pronunciamientos en las diferentes actuaciones como Juez Presidenta del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Area Metropolitana la Abg, SUSANA BARREIROS R, pudiéndose verse afectada su objetividad por cuanto conoció de los hechos en el juicio en contra del ciudadano MAICKEL MIGUEL ZERPA LAGUNA, de lo cual se desprenden actuaciones de investigación de manera conjunta desde el inicio de la investigación con el ciudadano JESUS EDUARDO SANTANDER BRITO.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…

7° “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interpreto o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza..…”

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

El Tribunal Constitucional Español en sentencia Nro 0011/2000, del 17 de enero de 2000, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:

“También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables…”


Siendo ello así, estiman estos Juzgadores, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, en la forma indicada constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite constatar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, haberse pronunciado en relación a la separación de la causa y por cuanto emitió pronunciamiento sobre los hechos planteados, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición contemplado en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.


Según LUIGGI FERRAJOLI:

La garantía de la separación de las funciones representa una condición especial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituyen la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez.

De manera que, al existir duda por las partes acerca de la imparcialidad de la Jueza inhibida, estima este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, pues al señalar que ambos ciuadanos: JESUS EDUARDO SANTANDER BRITO, fueron acusados por el Representante del Ministerio Publico por los mismos hechos, permiten a estos Juzgadores de Alzada constatar así la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer en el caso de autos.


Para JAUCHEN:
“Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir solo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal respecto al objeto del proceso”.

Quienes aquí suscriben al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verifican que efectivamente la juez inhibida quien se desempeña en el juzgado Vigésimo Octavo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó pronunciamientos en la causa seguida al ciudadano JESUS EDUARDO SANTANDER, en virtud que en fecha 05 de Marzo de 2014, se acordó la separación de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando Juicio Oral y Publico emitiendo pronunciamiento de Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano MAIKEL ZERPA LAGUNA, en fecha 21 de Octubre de 2013; no quedando duda alguna que la juzgadora emitió opinión, al haber tenido contacto con el thema decidendi, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Doctora SUSANA V. BARREIROS, Juez Vigésima Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS EDUARDO SANTANDER, titular de la cedula de Identidad N° 18.707.733, conforme al artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-



LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
(Presidente)



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


ACAB
CAUSA N° 3370