REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 21 de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3359
JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
IMPUTADO: CARMEN MARGELIS CANACHE
DELITO: EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELIQUIR
PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Carmen Margelis Canache Reyes, en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2°, 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal.


Recibido el expediente en fecha 08 de julio de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

En fecha 15 de julio de 2014, se designó al suscrito como ponente en la presente causa, en virtud de que la DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, se encuentra disfrutando de sus vacaciones a partir del 14-7-2014, abocándose al conocimiento de las presentes actuaciones.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2014, que decretó a su defendida la privación judicial preventiva de libertad.

La defensa señala como única denuncia la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendida, que al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra la improcedencia de tal medida, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo los ha trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputada, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante transgresión, que la norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma, que nos encontramos con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de unas victimas, quienes fueron igualmente sometidas a proceso penal estuvieron detenidas y que ampliamente podrían ser enemigos de los denunciantes, que constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndose de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio, que los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgarles a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que los caracteriza, la actuación policial cuando están en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello, que en la actualidad probatoria el delito de extorsión requiere la presencia de testigos que corroboren lo expuesto por las supuestas victimas, mas y cuando no cursa en autos, telefonía, mensajería, grabación de voces, escritos, medios informáticos, panfletos, o en fin cualquier medio que pudiere hacer presumir el aumento de capital, la extorsión, o la asociación para delinquir, que tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que los hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las investigaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, mas aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales, que los elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, que mas acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios han coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimientos no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones, que la representación fiscal indicó entre otros tipos penales los delitos de Asociación para Delinquir, Extorsión Agravada, Peculado de Uso y Privación Ilegítima de Libertad, apartándose de la misma doctrina del Ministerio Público, la cual ha si exigida a todos los fiscales del proceso, cuando señalan que la motivación del delito de asociación para delinquir deben los representantes del Ministerio Público acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica no es suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley, que se deben apartar de concepciones inflexibles y equívocas, como sucede con la determinación para la aplicación de una medida privativa judicial de privación de libertad, que no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de, no coincidiendo algún calificativo como, la existencia de uno y otro, es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello, que en primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar, que la opinión expuesta en los fragmentos que anteceden, no podrían ser mas acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera mas ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan el sistema acusatorio que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la medida privativa de libertad a su defendida y la restitución de su libertad, vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Carmen Margelis Canache, el mismo fue ejercido señalando que la apreciación de todos los elementos fueron los que le dieron la certeza a la juez a quo para decidir acerca de la medida tomada y que tratándose de ilícitos de gravedad los cuales fueron cometidos por la imputada, que en el caso de la extorsión es un delito pluriofensivo, ya que, existe un ataque a la libertad de la persona y se lleva a cabo mediante una intimidación propio o engañosa, la que tiene por finalidad forzar o constreñir su libre determinación en cuanto a la disposición de sus bienes o de los que están a su cuidado tal como lo hacia con sus victimas quienes en su mayoría son comerciantes del estado Monagas, a quienes una vez iniciada una investigación penal por el Fiscal 13° Jesús Requena se les solicitaba orden de allanamiento a los Órganos Jurisdiccionales respectivos y una vez otorgada y efectuado dicho allanamiento las victimas comenzaban a ser extorsionadas con el argumento de no ser privados de su libertad, que este argumento se hacia en forma amenazante de causar daños a sus vidas, a sus familiares y a sus bienes, que en cuanto al delito de Asociación para Delinquir se tiene que tomar en cuenta que dicho ilícito penal queda consumado tan pronto como los agentes se asocian con el fin de cometer delitos, entendiendo que se trata de un delito colectivo, cuya acción consiste en que se asocien por lo menos dos personas imputables que implique el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin delictivo, común, aunque sin embargo, no es indispensable para la existencia del delito antes analizado, que todos los integrantes del grupo cumplan idénticas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa y todos ellos son coautores del delito, que por tanto el delito se consuma tan pronto como dos personas se asocian con el objeto de cometer delitos, por esta razón se entiende que los integrantes de la gavilla son castigados por el solo hecho de la asociación, como es en el presente caso, el cual de los elementos de convicción que cursan en el expediente, Acta de Entrevista a las victimas, la imputada en conjunto con los ciudadanos señalados en autos conformaba una red delictual dedicada a la extorsión la cual era sostenida en el tiempo con la anuencia de funcionarios del Estado Monagas como lo eran Jesús Requena Fiscal 13 y el Fiscal Superior del Estado para el momento, que en cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, quedó demostrado con la denuncia interpuesta por la víctima 01, la cual en su relato manifiesta que una vez llegada la boleta de excarcelación a la sede del Sebin Monagas, la imputada hizo caso omiso a la misma, manifestando que allí no valía orden de ningún tribunal ni de ningún ministro que allí valía era la orden de los Fiscales Requena y el Fiscal Superior, no dándole cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional, que los hechos quedan evidenciados con los testimonios de las victimas A y B, número 1, víctima Simón Tadeo Hurtado Malave, que considera esa representación que es infundada la denuncia de la defensa, cuando en su única denuncia alega que no existen suficientes elementos de convicción, toda vez que se evidencia de la fundamentación de la recurrida que la misma hace un análisis de dichos elementos, considerando que los extremos de dicho artículo están satisfechos a los fines de decretar la medida judicial privativa de la libertad de la imputada, que de allí que la juez haya contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva del imputado, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los mismos, que en otro orden debe puntualizar que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que conmueven las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento y otros derechos de los imputados, que estas medidas, pues se justifican, en razón de la necesidad o imprescridibilidad, a los fines estrictos del proceso y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad, que la media cautelar decretada, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes que dan cuenta sin margen a duda que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que por otro lado el fumus bonis iuris que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que la imputada haya intervenido en ellos, como autora o partícipe de los hechos que la representación fiscal le imputó, que así fue puesto en práctica por el a quo sin que ello implique de modo alguno, lo esgrimido en el recurso de apelación por la defensa, que en la recurrida no se evidencian situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales que hagan precedente la nulidad de la decisión del a quo, ni que las bases que sustentan nuestro proceso penal fuesen socavadas y violentadas tal como lo alega la defensa, que la ciudadana Carmen Canache fue imputada por los ilícitos antes mencionados, toda vez que de la investigación preliminar que adelante el Ministerio Público, surgieron elementos que la señalan de manera contundente en la comisión de los mencionados ilícitos penales, por lo que desde el principio de la pesquisa existió elementos que apuntaron de manera fáctica a la imputada de autos, que en la recurrida se consideran todos los elementos de convicción, para así poder admitir lo verdadero, de manera pues que existiendo un hecho probado y un hecho a probar, a este último se llega a través de una relación de hechos planteados, lo cual es necesario para dar un paso lógico o un juicio de inferencia cuya razonabilidad es la enseña y divisa de la bondad de la conclusión, que por otro lado los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, fueron debidamente tomados en cuenta en el presente caso, que la jueza de la recurrida logró aplicar la razón jurídica en virtud de la cual ella adoptó la determinación que hoy nos ocupa, por medio de los hechos establecidos con las diligencias presentadas, logrando discriminar el contenido de cada una, analizarlas y compararlas con las demás y sobre la libre convicción razonada establecer con toda claridad y precisión los hechos, para allí producir el fallo que expresara claramente los hechos considerados por el tribunal, fuese el producto certero de lo alegado en autos coherentemente calificado o subsumido en las normas legales aplicables, que como corolario de lo anterior, se evidencia que si existen elementos de convicción suficientes y los cuales fueron tomados en consideración por la juez a quo al momento de decretar dicha medida, que solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar y se mantenga la medida privativa preventiva de libertad que obra en contra de la imputada de autos.



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 26 al 55 de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“LOS HECHOS

De la investigación realizada por el Ministerio Público se ha logrado determinar que la ciudadana Carmen Canache, conforma una Asociación de Delincuencia Organizada, actuando en forma conjunta o separada con otros funcionarios, Comerciantes y Abogados en Ejercicio del Estado Monagas, lugar en donde la comisario CARMEN MARYELIS CANACHE RIGO, se desempeñaba como Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia en dicho Estado, quien mediante amenazas de graves daños en contra de las victimas, de algunos de sus familiares y de amenazas en contra de la libertad y los bienes de las mismas, obligaban a prometer o cancelar grandes sumas de dinero o de traspasar bienes muebles o inmuebles a terceras personas aun por identificar, con la finalidad de no iniciarles investigaciones penales, allanarles sus moradas o establecimientos comerciales, privarlos de sus libertad y en caso de que las victimas se mantuvieran privados de su libertad no trasladarlos al Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), en donde los Lideres Negativos de dicho centro de reclusión los estarían esperando para atentar en contra de su integridad física y su dignidad.

En ese sentido, la comisario CARMEN MARYELIS CANACHE RIGO, en su condición de Jefe del Sebin del estado Monagas en forma dolosa se asoció con JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, con el abogado JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, quien se desempeñaba como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, así como también con el Abogado José Colmenares, quien se desempeñaba como Fiscal Superior del Estado Monagas, y con el Abogado Carlos Enrique Rodulfo García, litigante privado, esta asociación de delincuencia organizada, captaba a sus victimas, quienes en su mayoría son comerciantes del estado Monagas, a quienes una vez iniciado una investigación penal por el Fiscal 13º Jesús Requena, se les solicitaba orden de allanamiento a los Órganos Jurisdiccionales respectivos y una vez otorgada y efectuado dicho allanamiento las victimas comenzaban a ser extorsionadas con el argumento de no ser privados de su libertad, este argumento se hacia en forma amenazante de causar daños a sus vidas, a sus familiares y a sus bienes. En ese mismo orden de ideas tenemos que una vez aprehendidas las victimas eran conducidas a la sede del Sebin del estado Monagas y en otros casos a la sede de la Policía Estadal, una vez que las victimas se encontraban en dicha sede Policial (SEBIN), la comisario Carmen Canache, en componenda con los Fiscales antes mencionados coordinaba una visita del ciudadano Jean Sánchez a los fines de que este ciudadano le ofreciera prestar dinero o cancelar lo solicitado a los detenidos para que cancelaran dicha suma de dinero a cambio de obtener una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante las victimas que se encontraban privados de su libertad se comprometían a traspasar o vender bienes de su propiedad a JEAN SANCHEZ.


DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuentemente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.- Cursa denuncia interpuesta por la VICTIMA 01, tomada por ante la Fiscalia Trigésima Séptima Con Competencia Nacional del Ministerio Público en la cual expone…
…Omissis…

2.- Acta de entrevista tomada a la victima “A”, en la sede de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 29 de mayo de 2014, en la que expuso:…
…Omissis…

3.- Acta de entrevista tomada a la victima “B”, en la sede de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia a Nivel nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 30 de mayo de 2014, en la que expuso…
…Omissis…

ACTA DE ENTREVISTA.: En el día de hoy, 05 de junio de 2014, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece de forma espontánea ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, el ciudadano FRANK RAFAEL RONDON RAMOS, (se reservan los datos dando cumplimiento a la Ley de Protección de Victimas Testigos y otros sujetos procesales), encontrándose presente ORLANDO PADRON, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro y MARTHA GUERRERO y ALEXIS COVA Fiscales Auxiliares Cuadragésimo Sexta Nacional en Materia de Antiextorsión y Secuestro respectivamente, a fin rendir entrevista en su condición de TESTIGO, en la causa signada con el numero de caso Nº MP-225443-2014 manifestando el precitado ciudadano lo siguiente….
…Omissis…

ACTA DE ENTREVISTA: En el día de hoy, 05 de junio de 2014, siendo las 01:00 horas de la tarde, comparece de forma espontánea ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, el ciudadano JORGE LENIN MILLAN, (se reservan los datos dando cumplimiento a la Ley de Protección de Victimas Testigos y otros sujetos procesales), encontrándose presente ORLANDO PADRON, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro y MARTHA GUERRERO y ALEXIS COVA Fiscales Auxiliares Cuadragésimos Sexta Nacional en Materia de Antiextorsión y Secuestro respectivamente, a fin rendir entrevista en su condición de TESTIGO, en la causa signada con el numero de caso Nº MP-225443-2014 manifestando el precitado ciudadano lo siguiente….
…Omissis…

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acciones antijurídicas calificadas por el Ministerio Público en la Audiencia Oral en cuanto a la ciudadana imputada Carmen Margelis Canache Rigo titular de la cedula de identidad Nº V-8.688.638; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 19, numerales 2º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, y de igual forma la PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal.


Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que la ciudadana imputada Carmen Margelis Canache Rigo titular de la cedula de identidad V-8.688.638; son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta juzgadora, a las actas de entrevistas tomadas por antes el organismo receptor, quienes señalan al imputado como autor o participe en el hecho punible que se investiga, aunado a las acta de levantamientos de cadáver y el actas de investigaciones penales descritas en el expediente, las cuales corroboran lo descrito en los actos de investigación efectuado inicialmente, presumiéndose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.


En cuanto al periculum in mora , que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que uno de los ilícitos investigados aquí imputados y admitidos, como lo es el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 19, numerales 2º y 8º, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. En lo que respecta al tipo penal de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena DE SEIS (10) (SIC). A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de SEIS (06) A CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN (sic) y para concluir la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (15) (SIC) MESES, penalidades a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor, atenta contra la integridad física de la victima, toda vez que resultó muerto un ser humano y otro resulto lesionado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, que existe la presunción legal del mismo en razón de que el ilícito investigado esta sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su limite superior; teniendo igualmente que se encuentran acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el articulo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudieran influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.

EN CUANTO A LA INADMISION DEL DELITO DE INCREMENTO PATRIMONIAL


Se DESESTIMA el tipo penal de INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en Razón de que por un lado no existen fundados elementos de convicción para acreditar el ilícito en referencia, aunado a ello no esta incluido en la solicitud de orden de aprehensión la cual fue acordada pro este juzgado en su debida oportunidad legal, ya que el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una vez dictada la orden de aprehensión, se llegue a materializar la captura del imputado, la audiencia oral es únicamente para la ratificación o no de la solicitud que fue acordada por el órgano jurisdiccional.-

En razón de que por un lado no existen fundados elementos de convicción y por el otro tal delito no está incluido en la solicitud de orden de aprehensión la cual fue acordada por este juzgado, ya que el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez dictada la orden de aprehensión la misma una vez capturado el imputado la audiencia es para la ratificación o no de la solicitud que fue acordada.


Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el articulo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Carmen Margelis Canache Rigo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.688.638; en lo que concierne al sitio de reclusión esta juzgadora se ordena como centro de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano (sic) Carmen Margelis Canache Rigo titular de la cedula de identidad Nº V-8.688.638, nacionalidad: Venezolana, natural de La Victoria Estado Aragua, nacida en fecha 30-06-67 de 46 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Público, hijo de Águeda Regio de Canache (V) , y de Juan Canache Baez (V), estado civil soltera, residenciado: Urbanización Buena Aventura, Manzana 02, casa 59, Paraparal Municipio los Guayos Estado Carabobo, adyacente a Paraparal, teléfono: 0414-297-36-92 y 0241-218-11-60, presuntamente incurso en la comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 19, numerales 2º , 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma el PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y de igual forma la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON TADEO HURTADO MALAVE, DARWIN GOMEZ VICTIMA NUMERO UNO, VICTIMA “A” Y VITIMA “B”, respectivamente. Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.




Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifica medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Carmen Margelis Canache, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la ciudadana Carmen Margelis Canache, en los términos siguientes:

“…LOS HECHOS

De la investigación realizada por el Ministerio Público se ha logrado determinar que la ciudadana Carmen Canache, conforma una Asociación de Delincuencia Organizada, actuando en forma conjunta o separada con otros funcionarios, Comerciantes y Abogados en Ejercicio del Estado Monagas, lugar en donde la comisario CARMEN MARYELIS CANACHE RIGO, se desempeñaba como Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia en dicho Estado, quien mediante amenazas de graves daños en contra de las victimas, de algunos de sus familiares y de amenazas en contra de la libertad y los bienes de las mismas, obligaban a prometer o cancelar grandes sumas de dinero o de traspasar bienes muebles o inmuebles a terceras personas aun por identificar, con la finalidad de no iniciarles investigaciones penales, allanarles sus moradas o establecimientos comerciales, privarlos de sus libertad y en caso de que las victimas se mantuvieran privados de su libertad no trasladarlos al Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), en donde los Lideres Negativos de dicho centro de reclusión los estarían esperando para atentar en contra de su integridad física y su dignidad.

En ese sentido, la comisario CARMEN MARYELIS CANACHE RIGO, en su condición de Jefe del Sebin del estado Monagas en forma dolosa se asoció con JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, con el abogado JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, quien se desempeñaba como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, así como también con el Abogado José Colmenares, quien se desempeñaba como Fiscal Superior del Estado Monagas, y con el Abogado Carlos Enrique Rodulfo García, litigante privado, esta asociación de delincuencia organizada, captaba a sus victimas, quienes en su mayoría son comerciantes del estado Monagas, a quienes una vez iniciado una investigación penal por el Fiscal 13º Jesús Requena, se les solicitaba orden de allanamiento a los Órganos Jurisdiccionales respectivos y una vez otorgada y efectuado dicho allanamiento las victimas comenzaban a ser extorsionadas con el argumento de no ser privados de su libertad, este argumento se hacia en forma amenazante de causar daños a sus vidas, a sus familiares y a sus bienes. En ese mismo orden de ideas tenemos que una vez aprehendidas las victimas eran conducidas a la sede del Sebin del estado Monagas y en otros casos a la sede de la Policía Estadal, una vez que las victimas se encontraban en dicha sede Policial (SEBIN), la comisario Carmen Canache, en componenda con los Fiscales antes mencionados coordinaba una visita del ciudadano Jean Sánchez a los fines de que este ciudadano le ofreciera prestar dinero o cancelar lo solicitado a los detenidos para que cancelaran dicha suma de dinero a cambio de obtener una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante las victimas que se encontraban privados de su libertad se comprometían a traspasar o vender bienes de su propiedad a JEAN SANCHEZ.


DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuentemente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.- Cursa denuncia interpuesta por la VICTIMA 01, tomada por ante la Fiscalia Trigésima Séptima Con Competencia Nacional del Ministerio Público en la cual expone…
…Omissis…

2.- Acta de entrevista tomada a la victima “A”, en la sede de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 29 de mayo de 2014, en la que expuso:…
…Omissis…

3.- Acta de entrevista tomada a la victima “B”, en la sede de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia a Nivel nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 30 de mayo de 2014, en la que expuso…
…Omissis…

ACTA DE ENTREVISTA.: En el día de hoy, 05 de junio de 2014, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece de forma espontánea ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, el ciudadano FRANK RAFAEL RONDON RAMOS, (se reservan los datos dando cumplimiento a la Ley de Protección de Victimas Testigos y otros sujetos procesales), encontrándose presente ORLANDO PADRON, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro y MARTHA GUERRERO y ALEXIS COVA Fiscales Auxiliares Cuadragésimo Sexta Nacional en Materia de Antiextorsión y Secuestro respectivamente, a fin rendir entrevista en su condición de TESTIGO, en la causa signada con el numero de caso Nº MP-225443-2014 manifestando el precitado ciudadano lo siguiente….
…Omissis…

ACTA DE ENTREVISTA: En el día de hoy, 05 de junio de 2014, siendo las 01:00 horas de la tarde, comparece de forma espontánea ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, el ciudadano JORGE LENIN MILLAN, (se reservan los datos dando cumplimiento a la Ley de Protección de Victimas Testigos y otros sujetos procesales), encontrándose presente ORLANDO PADRON, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro y MARTHA GUERRERO y ALEXIS COVA Fiscales Auxiliares Cuadragésimos Sexta Nacional en Materia de Antiextorsión y Secuestro respectivamente, a fin rendir entrevista en su condición de TESTIGO, en la causa signada con el numero de caso Nº MP-225443-2014 manifestando el precitado ciudadano lo siguiente….
…Omissis…

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acciones antijurídicas calificadas por el Ministerio Público en la Audiencia Oral en cuanto a la ciudadana imputada Carmen Margelis Canache Rigo titular de la cedula de identidad Nº V-8.688.638; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 19, numerales 2º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, y de igual forma la PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal.


Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que la ciudadana imputada Carmen Margelis Canache Rigo titular de la cedula de identidad V-8.688.638; son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta juzgadora, a las actas de entrevistas tomadas por antes el organismo receptor, quienes señalan al imputado como autor o participe en el hecho punible que se investiga, aunado a las acta de levantamientos de cadáver y el actas de investigaciones penales descritas en el expediente, las cuales corroboran lo descrito en los actos de investigación efectuado inicialmente, presumiéndose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.


En cuanto al periculum in mora , que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que uno de los ilícitos investigados aquí imputados y admitidos, como lo es el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 19, numerales 2º y 8º, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. En lo que respecta al tipo penal de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena DE SEIS (10) (SIC). A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de SEIS (06) A CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN (sic) y para concluir la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (15) (SIC) MESES, penalidades a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor, atenta contra la integridad física de la victima, toda vez que resultó muerto un ser humano y otro resulto lesionado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, que existe la presunción legal del mismo en razón de que el ilícito investigado esta sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su limite superior; teniendo igualmente que se encuentran acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el articulo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudieran influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.

EN CUANTO A LA INADMISION DEL DELITO DE INCREMENTO PATRIMONIAL


Se DESESTIMA el tipo penal de INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en Razón de que por un lado no existen fundados elementos de convicción para acreditar el ilícito en referencia, aunado a ello no esta incluido en la solicitud de orden de aprehensión la cual fue acordada pro este juzgado en su debida oportunidad legal, ya que el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una vez dictada la orden de aprehensión, se llegue a materializar la captura del imputado, la audiencia oral es únicamente para la ratificación o no de la solicitud que fue acordada por el órgano jurisdiccional.-

En razón de que por un lado no existen fundados elementos de convicción y por el otro tal delito no está incluido en la solicitud de orden de aprehensión la cual fue acordada por este juzgado, ya que el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez dictada la orden de aprehensión la misma una vez capturado el imputado la audiencia es para la ratificación o no de la solicitud que fue acordada.


Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el articulo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Carmen Margelis Canache Rigo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.688.638; en lo que concierne al sitio de reclusión esta juzgadora se ordena como centro de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano (sic) Carmen Margelis Canache Rigo titular de la cedula de identidad Nº V-8.688.638, nacionalidad: Venezolana, natural de La Victoria Estado Aragua, nacida en fecha 30-06-67 de 46 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Público, hijo de Águeda Regio de Canache (V) , y de Juan Canache Baez (V), estado civil soltera, residenciado: Urbanización Buena Aventura, Manzana 02, casa 59, Paraparal Municipio los Guayos Estado Carabobo, adyacente a Paraparal, teléfono: 0414-297-36-92 y 0241-218-11-60, presuntamente incurso en la comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 19, numerales 2º , 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma el PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y de igual forma la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON TADEO HURTADO MALAVE, DARWIN GOMEZ VICTIMA NUMERO UNO, VICTIMA “A” Y VITIMA “B”, respectivamente. Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”.




En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia oral el Tribunal A quo ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 05 de junio de 2014, en contra de la ciudadana Carmen Margelis Canache, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el 19 numerales 2°, 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.- Denuncia interpuesta por la VICTIMA 01, tomada por ante la Fiscalia Trigésima Séptima Con Competencia Nacional del Ministerio Público. 2.- Acta de entrevista tomada a la victima “A”, en la sede de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en Materia Antiextorsión y Secuestro, en fecha 29 de mayo de 2014.- 3.- Acta de entrevista tomada a la victima “B”, en la sede de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia a Nivel nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 30 de mayo de 2014. 4.-Acta de Entrevista tomada de forma espontánea ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, al ciudadano FRANK RAFAEL RONDON RAMOS.- 5.- Acta de Entrevista tomada de forma espontánea ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, al ciudadano JORGE LENIN MILLAN.

En este sentido resulta pertinente destacar la postura reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006, caso: CARLOS ALEJANDRO GIL), la cual dispone lo siguiente:

…..“se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.

En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.

En el presente caso, esta Sala observa que no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal al quejoso, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al operar la excepción relativa a que se demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida”.


En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el 19 numerales 2°, 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, los cuales prevén una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; los dos primero de los delitos mencionados; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron en Noviembre del año 2013, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron las actas de investigación penal y los testigos que depusieron ante la Fiscalía del Ministerio Público; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que los delitos atribuidos oscilan entre diez (10) a quince (15) años de prisión y de Seis (06) a Diez (10) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado dada la gravedad de los delitos imputados, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la audiencia para Oír al Imputado de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana Carmen Margelis Canache, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por la referida ciudadana.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que la ciudadana Carmen Margelis Canache, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Carmen Margelis Canache Reyes, en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2°, 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
PRESIDENTE PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS






LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
FJCS/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3359






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 21 de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3359
JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
IMPUTADO: CARMEN MARGELIS CANACHE
DELITO: EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELIQUIR
PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Carmen Margelis Canache Reyes, en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2°, 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal.


Recibido el expediente en fecha 08 de julio de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

En fecha 15 de julio de 2014, se designó al suscrito como ponente en la presente causa, en virtud de que la DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, se encuentra disfrutando de sus vacaciones a partir del 14-7-2014, abocándose al conocimiento de las presentes actuaciones.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2014, que decretó a su defendida la privación judicial preventiva de libertad.

La defensa señala como única denuncia la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendida, que al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra la improcedencia de tal medida, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo los ha trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputada, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante transgresión, que la norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma, que nos encontramos con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de unas victimas, quienes fueron igualmente sometidas a proceso penal estuvieron detenidas y que ampliamente podrían ser enemigos de los denunciantes, que constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndose de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio, que los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgarles a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que los caracteriza, la actuación policial cuando están en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello, que en la actualidad probatoria el delito de extorsión requiere la presencia de testigos que corroboren lo expuesto por las supuestas victimas, mas y cuando no cursa en autos, telefonía, mensajería, grabación de voces, escritos, medios informáticos, panfletos, o en fin cualquier medio que pudiere hacer presumir el aumento de capital, la extorsión, o la asociación para delinquir, que tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que los hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las investigaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, mas aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales, que los elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, que mas acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios han coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimientos no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones, que la representación fiscal indicó entre otros tipos penales los delitos de Asociación para Delinquir, Extorsión Agravada, Peculado de Uso y Privación Ilegítima de Libertad, apartándose de la misma doctrina del Ministerio Público, la cual ha si exigida a todos los fiscales del proceso, cuando señalan que la motivación del delito de asociación para delinquir deben los representantes del Ministerio Público acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica no es suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley, que se deben apartar de concepciones inflexibles y equívocas, como sucede con la determinación para la aplicación de una medida privativa judicial de privación de libertad, que no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de, no coincidiendo algún calificativo como, la existencia de uno y otro, es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello, que en primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar, que la opinión expuesta en los fragmentos que anteceden, no podrían ser mas acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera mas ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan el sistema acusatorio que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la medida privativa de libertad a su defendida y la restitución de su libertad, vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Carmen Margelis Canache, el mismo fue ejercido señalando que la apreciación de todos los elementos fueron los que le dieron la certeza a la juez a quo para decidir acerca de la medida tomada y que tratándose de ilícitos de gravedad los cuales fueron cometidos por la imputada, que en el caso de la extorsión es un delito pluriofensivo, ya que, existe un ataque a la libertad de la persona y se lleva a cabo mediante una intimidación propio o engañosa, la que tiene por finalidad forzar o constreñir su libre determinación en cuanto a la disposición de sus bienes o de los que están a su cuidado tal como lo hacia con sus victimas quienes en su mayoría son comerciantes del estado Monagas, a quienes una vez iniciada una investigación penal por el Fiscal 13° Jesús Requena se les solicitaba orden de allanamiento a los Órganos Jurisdiccionales respectivos y una vez otorgada y efectuado dicho allanamiento las victimas comenzaban a ser extorsionadas con el argumento de no ser privados de su libertad, que este argumento se hacia en forma amenazante de causar daños a sus vidas, a sus familiares y a sus bienes, que en cuanto al delito de Asociación para Delinquir se tiene que tomar en cuenta que dicho ilícito penal queda consumado tan pronto como los agentes se asocian con el fin de cometer delitos, entendiendo que se trata de un delito colectivo, cuya acción consiste en que se asocien por lo menos dos personas imputables que implique el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin delictivo, común, aunque sin embargo, no es indispensable para la existencia del delito antes analizado, que todos los integrantes del grupo cumplan idénticas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa y todos ellos son coautores del delito, que por tanto el delito se consuma tan pronto como dos personas se asocian con el objeto de cometer delitos, por esta razón se entiende que los integrantes de la gavilla son castigados por el solo hecho de la asociación, como es en el presente caso, el cual de los elementos de convicción que cursan en el expediente, Acta de Entrevista a las victimas, la imputada en conjunto con los ciudadanos señalados en autos conformaba una red delictual dedicada a la extorsión la cual era sostenida en el tiempo con la anuencia de funcionarios del Estado Monagas como lo eran Jesús Requena Fiscal 13 y el Fiscal Superior del Estado para el momento, que en cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, quedó demostrado con la denuncia interpuesta por la víctima 01, la cual en su relato manifiesta que una vez llegada la boleta de excarcelación a la sede del Sebin Monagas, la imputada hizo caso omiso a la misma, manifestando que allí no valía orden de ningún tribunal ni de ningún ministro que allí valía era la orden de los Fiscales Requena y el Fiscal Superior, no dándole cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional, que los hechos quedan evidenciados con los testimonios de las victimas A y B, número 1, víctima Simón Tadeo Hurtado Malave, que considera esa representación que es infundada la denuncia de la defensa, cuando en su única denuncia alega que no existen suficientes elementos de convicción, toda vez que se evidencia de la fundamentación de la recurrida que la misma hace un análisis de dichos elementos, considerando que los extremos de dicho artículo están satisfechos a los fines de decretar la medida judicial privativa de la libertad de la imputada, que de allí que la juez haya contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva del imputado, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los mismos, que en otro orden debe puntualizar que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que conmueven las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento y otros derechos de los imputados, que estas medidas, pues se justifican, en razón de la necesidad o imprescridibilidad, a los fines estrictos del proceso y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad, que la media cautelar decretada, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes que dan cuenta sin margen a duda que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que por otro lado el fumus bonis iuris que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que la imputada haya intervenido en ellos, como autora o partícipe de los hechos que la representación fiscal le imputó, que así fue puesto en práctica por el a quo sin que ello implique de modo alguno, lo esgrimido en el recurso de apelación por la defensa, que en la recurrida no se evidencian situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales que hagan precedente la nulidad de la decisión del a quo, ni que las bases que sustentan nuestro proceso penal fuesen socavadas y violentadas tal como lo alega la defensa, que la ciudadana Carmen Canache fue imputada por los ilícitos antes mencionados, toda vez que de la investigación preliminar que adelante el Ministerio Público, surgieron elementos que la señalan de manera contundente en la comisión de los mencionados ilícitos penales, por lo que desde el principio de la pesquisa existió elementos que apuntaron de manera fáctica a la imputada de autos, que en la recurrida se consideran todos los elementos de convicción, para así poder admitir lo verdadero, de manera pues que existiendo un hecho probado y un hecho a probar, a este último se llega a través de una relación de hechos planteados, lo cual es necesario para dar un paso lógico o un juicio de inferencia cuya razonabilidad es la enseña y divisa de la bondad de la conclusión, que por otro lado los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, fueron debidamente tomados en cuenta en el presente caso, que la jueza de la recurrida logró aplicar la razón jurídica en virtud de la cual ella adoptó la determinación que hoy nos ocupa, por medio de los hechos establecidos con las diligencias presentadas, logrando discriminar el contenido de cada una, analizarlas y compararlas con las demás y sobre la libre convicción razonada establecer con toda claridad y precisión los hechos, para allí producir el fallo que expresara claramente los hechos considerados por el tribunal, fuese el producto certero de lo alegado en autos coherentemente calificado o subsumido en las normas legales aplicables, que como corolario de lo anterior, se evidencia que si existen elementos de convicción suficientes y los cuales fueron tomados en consideración por la juez a quo al momento de decretar dicha medida, que solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar y se mantenga la medida privativa preventiva de libertad que obra en contra de la imputada de autos.



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 26 al 55 de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“LOS HECHOS

De la investigación realizada por el Ministerio Público se ha logrado determinar que la ciudadana Carmen Canache, conforma una Asociación de Delincuencia Organizada, actuando en forma conjunta o separada con otros funcionarios, Comerciantes y Abogados en Ejercicio del Estado Monagas, lugar en donde la comisario CARMEN MARYELIS CANACHE RIGO, se desempeñaba como Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia en dicho Estado, quien mediante amenazas de graves daños en contra de las victimas, de algunos de sus familiares y de amenazas en contra de la libertad y los bienes de las mismas, obligaban a prometer o cancelar grandes sumas de dinero o de traspasar bienes muebles o inmuebles a terceras personas aun por identificar, con la finalidad de no iniciarles investigaciones penales, allanarles sus moradas o establecimientos comerciales, privarlos de sus libertad y en caso de que las victimas se mantuvieran privados de su libertad no trasladarlos al Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), en donde los Lideres Negativos de dicho centro de reclusión los estarían esperando para atentar en contra de su integridad física y su dignidad.

En ese sentido, la comisario CARMEN MARYELIS CANACHE RIGO, en su condición de Jefe del Sebin del estado Monagas en forma dolosa se asoció con JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, con el abogado JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, quien se desempeñaba como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, así como también con el Abogado José Colmenares, quien se desempeñaba como Fiscal Superior del Estado Monagas, y con el Abogado Carlos Enrique Rodulfo García, litigante privado, esta asociación de delincuencia organizada, captaba a sus victimas, quienes en su mayoría son comerciantes del estado Monagas, a quienes una vez iniciado una investigación penal por el Fiscal 13º Jesús Requena, se les solicitaba orden de allanamiento a los Órganos Jurisdiccionales respectivos y una vez otorgada y efectuado dicho allanamiento las victimas comenzaban a ser extorsionadas con el argumento de no ser privados de su libertad, este argumento se hacia en forma amenazante de causar daños a sus vidas, a sus familiares y a sus bienes. En ese mismo orden de ideas tenemos que una vez aprehendidas las victimas eran conducidas a la sede del Sebin del estado Monagas y en otros casos a la sede de la Policía Estadal, una vez que las victimas se encontraban en dicha sede Policial (SEBIN), la comisario Carmen Canache, en componenda con los Fiscales antes mencionados coordinaba una visita del ciudadano Jean Sánchez a los fines de que este ciudadano le ofreciera prestar dinero o cancelar lo solicitado a los detenidos para que cancelaran dicha suma de dinero a cambio de obtener una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante las victimas que se encontraban privados de su libertad se comprometían a traspasar o vender bienes de su propiedad a JEAN SANCHEZ.


DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuentemente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.- Cursa denuncia interpuesta por la VICTIMA 01, tomada por ante la Fiscalia Trigésima Séptima Con Competencia Nacional del Ministerio Público en la cual expone…
…Omissis…

2.- Acta de entrevista tomada a la victima “A”, en la sede de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 29 de mayo de 2014, en la que expuso:…
…Omissis…

3.- Acta de entrevista tomada a la victima “B”, en la sede de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia a Nivel nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 30 de mayo de 2014, en la que expuso…
…Omissis…

ACTA DE ENTREVISTA.: En el día de hoy, 05 de junio de 2014, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece de forma espontánea ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, el ciudadano FRANK RAFAEL RONDON RAMOS, (se reservan los datos dando cumplimiento a la Ley de Protección de Victimas Testigos y otros sujetos procesales), encontrándose presente ORLANDO PADRON, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro y MARTHA GUERRERO y ALEXIS COVA Fiscales Auxiliares Cuadragésimo Sexta Nacional en Materia de Antiextorsión y Secuestro respectivamente, a fin rendir entrevista en su condición de TESTIGO, en la causa signada con el numero de caso Nº MP-225443-2014 manifestando el precitado ciudadano lo siguiente….
…Omissis…

ACTA DE ENTREVISTA: En el día de hoy, 05 de junio de 2014, siendo las 01:00 horas de la tarde, comparece de forma espontánea ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, el ciudadano JORGE LENIN MILLAN, (se reservan los datos dando cumplimiento a la Ley de Protección de Victimas Testigos y otros sujetos procesales), encontrándose presente ORLANDO PADRON, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro y MARTHA GUERRERO y ALEXIS COVA Fiscales Auxiliares Cuadragésimos Sexta Nacional en Materia de Antiextorsión y Secuestro respectivamente, a fin rendir entrevista en su condición de TESTIGO, en la causa signada con el numero de caso Nº MP-225443-2014 manifestando el precitado ciudadano lo siguiente….
…Omissis…

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acciones antijurídicas calificadas por el Ministerio Público en la Audiencia Oral en cuanto a la ciudadana imputada Carmen Margelis Canache Rigo titular de la cedula de identidad Nº V-8.688.638; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 19, numerales 2º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, y de igual forma la PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal.


Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que la ciudadana imputada Carmen Margelis Canache Rigo titular de la cedula de identidad V-8.688.638; son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta juzgadora, a las actas de entrevistas tomadas por antes el organismo receptor, quienes señalan al imputado como autor o participe en el hecho punible que se investiga, aunado a las acta de levantamientos de cadáver y el actas de investigaciones penales descritas en el expediente, las cuales corroboran lo descrito en los actos de investigación efectuado inicialmente, presumiéndose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.


En cuanto al periculum in mora , que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que uno de los ilícitos investigados aquí imputados y admitidos, como lo es el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 19, numerales 2º y 8º, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. En lo que respecta al tipo penal de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena DE SEIS (10) (SIC). A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de SEIS (06) A CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN (sic) y para concluir la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (15) (SIC) MESES, penalidades a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor, atenta contra la integridad física de la victima, toda vez que resultó muerto un ser humano y otro resulto lesionado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, que existe la presunción legal del mismo en razón de que el ilícito investigado esta sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su limite superior; teniendo igualmente que se encuentran acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el articulo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudieran influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.

EN CUANTO A LA INADMISION DEL DELITO DE INCREMENTO PATRIMONIAL


Se DESESTIMA el tipo penal de INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en Razón de que por un lado no existen fundados elementos de convicción para acreditar el ilícito en referencia, aunado a ello no esta incluido en la solicitud de orden de aprehensión la cual fue acordada pro este juzgado en su debida oportunidad legal, ya que el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una vez dictada la orden de aprehensión, se llegue a materializar la captura del imputado, la audiencia oral es únicamente para la ratificación o no de la solicitud que fue acordada por el órgano jurisdiccional.-

En razón de que por un lado no existen fundados elementos de convicción y por el otro tal delito no está incluido en la solicitud de orden de aprehensión la cual fue acordada por este juzgado, ya que el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez dictada la orden de aprehensión la misma una vez capturado el imputado la audiencia es para la ratificación o no de la solicitud que fue acordada.


Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el articulo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Carmen Margelis Canache Rigo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.688.638; en lo que concierne al sitio de reclusión esta juzgadora se ordena como centro de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano (sic) Carmen Margelis Canache Rigo titular de la cedula de identidad Nº V-8.688.638, nacionalidad: Venezolana, natural de La Victoria Estado Aragua, nacida en fecha 30-06-67 de 46 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Público, hijo de Águeda Regio de Canache (V) , y de Juan Canache Baez (V), estado civil soltera, residenciado: Urbanización Buena Aventura, Manzana 02, casa 59, Paraparal Municipio los Guayos Estado Carabobo, adyacente a Paraparal, teléfono: 0414-297-36-92 y 0241-218-11-60, presuntamente incurso en la comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 19, numerales 2º , 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma el PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y de igual forma la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON TADEO HURTADO MALAVE, DARWIN GOMEZ VICTIMA NUMERO UNO, VICTIMA “A” Y VITIMA “B”, respectivamente. Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.




Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifica medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Carmen Margelis Canache, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de la ciudadana Carmen Margelis Canache, en los términos siguientes:

“…LOS HECHOS

De la investigación realizada por el Ministerio Público se ha logrado determinar que la ciudadana Carmen Canache, conforma una Asociación de Delincuencia Organizada, actuando en forma conjunta o separada con otros funcionarios, Comerciantes y Abogados en Ejercicio del Estado Monagas, lugar en donde la comisario CARMEN MARYELIS CANACHE RIGO, se desempeñaba como Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia en dicho Estado, quien mediante amenazas de graves daños en contra de las victimas, de algunos de sus familiares y de amenazas en contra de la libertad y los bienes de las mismas, obligaban a prometer o cancelar grandes sumas de dinero o de traspasar bienes muebles o inmuebles a terceras personas aun por identificar, con la finalidad de no iniciarles investigaciones penales, allanarles sus moradas o establecimientos comerciales, privarlos de sus libertad y en caso de que las victimas se mantuvieran privados de su libertad no trasladarlos al Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), en donde los Lideres Negativos de dicho centro de reclusión los estarían esperando para atentar en contra de su integridad física y su dignidad.

En ese sentido, la comisario CARMEN MARYELIS CANACHE RIGO, en su condición de Jefe del Sebin del estado Monagas en forma dolosa se asoció con JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, con el abogado JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, quien se desempeñaba como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, así como también con el Abogado José Colmenares, quien se desempeñaba como Fiscal Superior del Estado Monagas, y con el Abogado Carlos Enrique Rodulfo García, litigante privado, esta asociación de delincuencia organizada, captaba a sus victimas, quienes en su mayoría son comerciantes del estado Monagas, a quienes una vez iniciado una investigación penal por el Fiscal 13º Jesús Requena, se les solicitaba orden de allanamiento a los Órganos Jurisdiccionales respectivos y una vez otorgada y efectuado dicho allanamiento las victimas comenzaban a ser extorsionadas con el argumento de no ser privados de su libertad, este argumento se hacia en forma amenazante de causar daños a sus vidas, a sus familiares y a sus bienes. En ese mismo orden de ideas tenemos que una vez aprehendidas las victimas eran conducidas a la sede del Sebin del estado Monagas y en otros casos a la sede de la Policía Estadal, una vez que las victimas se encontraban en dicha sede Policial (SEBIN), la comisario Carmen Canache, en componenda con los Fiscales antes mencionados coordinaba una visita del ciudadano Jean Sánchez a los fines de que este ciudadano le ofreciera prestar dinero o cancelar lo solicitado a los detenidos para que cancelaran dicha suma de dinero a cambio de obtener una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante las victimas que se encontraban privados de su libertad se comprometían a traspasar o vender bienes de su propiedad a JEAN SANCHEZ.


DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuentemente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.- Cursa denuncia interpuesta por la VICTIMA 01, tomada por ante la Fiscalia Trigésima Séptima Con Competencia Nacional del Ministerio Público en la cual expone…
…Omissis…

2.- Acta de entrevista tomada a la victima “A”, en la sede de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 29 de mayo de 2014, en la que expuso:…
…Omissis…

3.- Acta de entrevista tomada a la victima “B”, en la sede de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia a Nivel nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 30 de mayo de 2014, en la que expuso…
…Omissis…

ACTA DE ENTREVISTA.: En el día de hoy, 05 de junio de 2014, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece de forma espontánea ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, el ciudadano FRANK RAFAEL RONDON RAMOS, (se reservan los datos dando cumplimiento a la Ley de Protección de Victimas Testigos y otros sujetos procesales), encontrándose presente ORLANDO PADRON, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro y MARTHA GUERRERO y ALEXIS COVA Fiscales Auxiliares Cuadragésimo Sexta Nacional en Materia de Antiextorsión y Secuestro respectivamente, a fin rendir entrevista en su condición de TESTIGO, en la causa signada con el numero de caso Nº MP-225443-2014 manifestando el precitado ciudadano lo siguiente….
…Omissis…

ACTA DE ENTREVISTA: En el día de hoy, 05 de junio de 2014, siendo las 01:00 horas de la tarde, comparece de forma espontánea ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, el ciudadano JORGE LENIN MILLAN, (se reservan los datos dando cumplimiento a la Ley de Protección de Victimas Testigos y otros sujetos procesales), encontrándose presente ORLANDO PADRON, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro y MARTHA GUERRERO y ALEXIS COVA Fiscales Auxiliares Cuadragésimos Sexta Nacional en Materia de Antiextorsión y Secuestro respectivamente, a fin rendir entrevista en su condición de TESTIGO, en la causa signada con el numero de caso Nº MP-225443-2014 manifestando el precitado ciudadano lo siguiente….
…Omissis…

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acciones antijurídicas calificadas por el Ministerio Público en la Audiencia Oral en cuanto a la ciudadana imputada Carmen Margelis Canache Rigo titular de la cedula de identidad Nº V-8.688.638; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 19, numerales 2º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, y de igual forma la PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal.


Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que la ciudadana imputada Carmen Margelis Canache Rigo titular de la cedula de identidad V-8.688.638; son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta juzgadora, a las actas de entrevistas tomadas por antes el organismo receptor, quienes señalan al imputado como autor o participe en el hecho punible que se investiga, aunado a las acta de levantamientos de cadáver y el actas de investigaciones penales descritas en el expediente, las cuales corroboran lo descrito en los actos de investigación efectuado inicialmente, presumiéndose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.


En cuanto al periculum in mora , que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que uno de los ilícitos investigados aquí imputados y admitidos, como lo es el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 19, numerales 2º y 8º, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. En lo que respecta al tipo penal de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena DE SEIS (10) (SIC). A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de SEIS (06) A CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN (sic) y para concluir la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (15) (SIC) MESES, penalidades a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor, atenta contra la integridad física de la victima, toda vez que resultó muerto un ser humano y otro resulto lesionado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, que existe la presunción legal del mismo en razón de que el ilícito investigado esta sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su limite superior; teniendo igualmente que se encuentran acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el articulo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudieran influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.

EN CUANTO A LA INADMISION DEL DELITO DE INCREMENTO PATRIMONIAL


Se DESESTIMA el tipo penal de INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en Razón de que por un lado no existen fundados elementos de convicción para acreditar el ilícito en referencia, aunado a ello no esta incluido en la solicitud de orden de aprehensión la cual fue acordada pro este juzgado en su debida oportunidad legal, ya que el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una vez dictada la orden de aprehensión, se llegue a materializar la captura del imputado, la audiencia oral es únicamente para la ratificación o no de la solicitud que fue acordada por el órgano jurisdiccional.-

En razón de que por un lado no existen fundados elementos de convicción y por el otro tal delito no está incluido en la solicitud de orden de aprehensión la cual fue acordada por este juzgado, ya que el mismo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez dictada la orden de aprehensión la misma una vez capturado el imputado la audiencia es para la ratificación o no de la solicitud que fue acordada.


Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el articulo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Carmen Margelis Canache Rigo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.688.638; en lo que concierne al sitio de reclusión esta juzgadora se ordena como centro de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano (sic) Carmen Margelis Canache Rigo titular de la cedula de identidad Nº V-8.688.638, nacionalidad: Venezolana, natural de La Victoria Estado Aragua, nacida en fecha 30-06-67 de 46 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Público, hijo de Águeda Regio de Canache (V) , y de Juan Canache Baez (V), estado civil soltera, residenciado: Urbanización Buena Aventura, Manzana 02, casa 59, Paraparal Municipio los Guayos Estado Carabobo, adyacente a Paraparal, teléfono: 0414-297-36-92 y 0241-218-11-60, presuntamente incurso en la comisión de los delitos EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 19, numerales 2º , 7º y 8º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual forma el PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y de igual forma la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de SIMON TADEO HURTADO MALAVE, DARWIN GOMEZ VICTIMA NUMERO UNO, VICTIMA “A” Y VITIMA “B”, respectivamente. Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”.




En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia oral el Tribunal A quo ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 05 de junio de 2014, en contra de la ciudadana Carmen Margelis Canache, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el 19 numerales 2°, 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.- Denuncia interpuesta por la VICTIMA 01, tomada por ante la Fiscalia Trigésima Séptima Con Competencia Nacional del Ministerio Público. 2.- Acta de entrevista tomada a la victima “A”, en la sede de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en Materia Antiextorsión y Secuestro, en fecha 29 de mayo de 2014.- 3.- Acta de entrevista tomada a la victima “B”, en la sede de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia a Nivel nacional en Materia Anti Extorsión y Secuestro, en fecha 30 de mayo de 2014. 4.-Acta de Entrevista tomada de forma espontánea ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, al ciudadano FRANK RAFAEL RONDON RAMOS.- 5.- Acta de Entrevista tomada de forma espontánea ante la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, al ciudadano JORGE LENIN MILLAN.

En este sentido resulta pertinente destacar la postura reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006, caso: CARLOS ALEJANDRO GIL), la cual dispone lo siguiente:

…..“se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.

En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’ (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.

En el presente caso, esta Sala observa que no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal al quejoso, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al operar la excepción relativa a que se demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida”.


En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el 19 numerales 2°, 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, los cuales prevén una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; los dos primero de los delitos mencionados; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron en Noviembre del año 2013, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron las actas de investigación penal y los testigos que depusieron ante la Fiscalía del Ministerio Público; y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que los delitos atribuidos oscilan entre diez (10) a quince (15) años de prisión y de Seis (06) a Diez (10) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado dada la gravedad de los delitos imputados, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la audiencia para Oír al Imputado de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana Carmen Margelis Canache, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por la referida ciudadana.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que la ciudadana Carmen Margelis Canache, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Carmen Margelis Canache Reyes, en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2°, 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
PRESIDENTE PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS






LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
FJCS/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3359