REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 21 de julio de 2014
204º y 155º


CAUSA Nº 3344
PONENTE: ANIELSY ARAUJOBASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la ABG. ISBELY JEANNETTE GOMES, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los GREGORIO ANTONIO AGUILERA y ZULAY ALONSO AGUILERA, en contra de la decisión de fecha 23 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, a favor de los ciudadanos antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 en su primer aparte, en relación con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 20 de junio del año 2014 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3344 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios 3 al folio 16 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, del cual se lee:


“…CAPITULO III DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO… El Tribunal de Mérito en su resolución otorga ligeramente a los acusados, medida cautelar sustitutivas a la Libertad, las establecidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente como lo es la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la presentación de dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de 100 unidades tributarias mensuales, consistente en la presentación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, obviando por completo la gravedad y el alto agrado de afectación social de los hechos imputados, ignorando por completo el bien jurídico tutelado a través de la legislación vigente contra el Trafico de Drogas, que es la salud Colectiva, consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna.

En atención a este supremo derecho constitucional el juzgador no solo debe evaluar exhaustivamente, al momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sobre aquellas personas incursas en delitos de trafico de droga, el cumplimiento y concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para tales fines, recabados en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que también debe atender al bien jurídico tutelado y al incalculable daño social que genera el trafico de droga, vale señalar, en el caso que nos ocupa están llenos todos y cada uno de los extremos para mantener la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los acusados, es decir, estamos en presencia de un hecho punible declarado imprescriptible por nuestra Constitución en su articulo 29; suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los procesados que indican su participación en la perversa industria del TRAFICO DE DROGAS, que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación de Caricuao; también es necesario observar las resultas obtenidas en la fase de investigación, las cuales conllevaron a la Vindicta Pública a presentar formal acusación en contra de los acusados identificados en autos, indicios estos distintivos de la actividad ilícita desplegada por aquellos que se encargan de ofertar en nuestras comunidades estas sustancias que causan estragos en la salud de los conciudadanos, aunado a la declaración de los testigos que corroboran la actuación policial y el hallazgo de la presunta sustancia ilícita. Todo este cúmulo de elementos nos permiten inferir, sin menoscabo, al resultado definitivo que arroje la investigación que estamos ante el Tráfico de Droga; no podemos ignorar la realidad social, acerca de la posibilidad que tienen los procesados en libertad por este delito, de destruir evidencias, máxime cuando se trata de delitos de delincuencia organizada cuya capacidad de estructura cuenta con los medios y herramientas suficientes para obstaculizar el proceso, sustraerse de un eventual juicio en su contra, procurando así la impunidad y continuar ejecutando estas actividades ilícitas en las comunidades de la gran Caracas, alimentando así y fortaleciendo cada día la industria del MICROTRAFICO DE DROGAS; es incongruente otorgar medidas cautelares bajo el amparo de la modalidad de fiadores, cuando es bien sabido que una de las fortaleza de las personas vinculadas a esta actividad, es el piso económico que sostiene e impulsan estas actividades ilícitas.

Es de acotar, que no debemos simplificar la magnitud de los hechos aquí planteados, solo atendiendo a la cantidad de personas detenidas o la cantidad de droga incautada, hay que tener presente que las personas que se dedican al trafico de estupefacientes, forman parte de grupos organizados, estructurados, cohesionados, en diferentes escala en cuanto a su ámbito de acción, dedicados a delitos tan graves como son los delito de drogas, considerados de lesa humanidad en el derecho interno, por ello es responsabilidad de los operadores de justicia, NO procurar la impunidad de estos delitos, con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, criterio este reiterado por el máximo Tribunal de la República, en decisiones de fecha 19-02-09, sentencia No. 128, Sala Constitucional y sentencia No. 596 de fecha 15-05-09, Sala Constitucional:

"No puede un tribunal de la República otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a Medida Preventiva Privativa de Libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiere llevar a la impunidad, al permitirse que el imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio oral..." (Resaltado Nuestro)

Finalmente, frente a esta situación el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena en contra de la industria del narcotráfico, la decisión del Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en funciones de Juicio, produce malestar por parte de la colectividad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.

A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 236 numerales 1, 2,3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnerado el carácter vinculante de la Sentencia № 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente № 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETADE MERCHAN.
En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución motivada incurre en desobediencia a una norma constitucional que prohíbe otorgar beneficios procesales a delitos de lesa humanidad, acordando al ut supra una medida cautelar sustitutiva a la libertad, descartando para el Ministerio Público la posibilidad de retomar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 numerales 1,2,3 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y su respectiva garantía se ejerce, no de la perspectiva propiamente dicha del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Incurre la recurrida en inobservancia del criterio vinculante, reiterado, pacifico y aceptado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, cuando en Sentencia № 1.728, de fecha 10-12-2009, en el Expediente № 09-0059, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHÁN, establece que: "En materia de Tráfico de drogas. No proceden beneficio alguno."

Al respecto, resuelve la Sentencia № 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente № 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, en la que sostiene que "Se reitera el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. NO SON APLICABLES el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia № 635. del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado (Rondón H.h En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia № 1728 del 10/12/2009 y recalca más allá de la anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."
De igual forma lo asentó la sentencia 875 de fecha 26-06-12, Expediente № 11-0548, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, donde ciertamente la Sala ha catalogado “el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad, no gozaran de beneficio alguno, el cual no hace distinción entre procesado v penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad . así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución". (Subrayado quien suscribe). Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

"Artículo 29:
(...Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía"

Afirma las aludidas Sentencias: "(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga" de los procesados por este tipo de delitos.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iurís tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, v conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin gue olio signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porgue tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso v lograr el esclarecimiento del delito investigado: garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí gue su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad v proporcionalidad. (Subrayado quien suscribe)

En el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

"Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República"

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un in concreto número de ciudadanos.

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger -como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

(…)
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria № 5.507 de fecha 13 de mayo de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia № 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:

(…)
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada.

No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la responsabilidad de los acusados GREGORIO ANTONIO AGUILERA y ZULAY ALONSO AGUILERA, el cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, ha alcanzado suficiente determinación para acordar Medida Privativa de Libertad en contra del investigado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, concatenado con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 7 de la referida Ley, en grado de coautoria de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, delito éste considerado de LESA HUMANIDAD, atentando gravemente contra la integridad física y la salud mental, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3 y parágrafo primero y, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló, el "peligro de fuga del imputado por dicho delito.

En consecuencia, la resolución judicial recurrida hace nugatoria la posibilidad de hacer justicia en perjuicio de la Colectividad, en los términos anteriormente señalados.
Y así pido que se declare.

Capítulo V
DEL PETITORIO

Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admita el presente Recurso de Apelación, y sea declarado con lugar el mismo y, en consecuencia REVOQUE la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor de los acusados ampliamente identificados en las actas procesales, y en su lugar ORDENE se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO AGUILERA y ZULAY ALONSO AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2, y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y/o bien dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, a los fines de garantizar las resultas del proceso prescindiendo del vicio en que incurrió el Tribunal de Mérito…”.



II
CONTESTACIÓN

De los folios 34al folio 40 de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte de la ciudadana AMARILLYS GONZÁLEZ BERMUDEZ, Defensora Publica Décima Segunda (12º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

“…De manera concreta la Recurrente denuncia el cambio de la Medida Judicial Privativa de Libertad apoyándose en primer lugar que por el delito que fueron acusados nuestros representados, el cual es considerado de lesa humanidad, y por lo tanto no es aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y por otra parte, el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, es preciso indicar que el peligro de fuga en el presente caso no existe, toda vez que los acusados de autos, tienen residencia fija tal como consta en el expediente. Ellos, residen en el sector Los Frailes de Catia, Barrio Macayaca, casa № 54, Municipio Libertador del Distrito Capital, en otras palabras, es allí donde se encuentran su domicilio, familiares y amigos, presentando hasta la fecha ser unas personas responsables y apreciadas por su comunidad. Tal situación, despeja cualquier temor referente a que nuestros defendidos puedan decidir no someterse a la persecución penal, ya que como se puede constatar los mismos poseen arraigo en el país.
Es decir tanto su domicilio, familiares y centro de trabajo se encuentra ubicados dentro del Distrito Capital. Nuestros defendidos además no poseen recursos económicos ni contactos en el exterior que puedan hacer suponer que tenga posibilidades o facilidades de abandonar el país. Por lo tanto, no existen elementos que permitan suponer que nuestros defendidos no quieran someterse a la persecución penal, por el contrario, se puede percibir que posee arraigo en el país.

De igual manera, es de señalar que nuestros representados tienen tres (3) años, cinco (5) meses y seis (6) días, es decir Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Días (1.254) días privados de libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme y habiéndose interrumpido en varias oportunidades el juicio por causas no imputables a nuestros defendidos y habiéndose recepcionado varios testimoniales, entre otras del testigo del procedimiento policial promovido por la Fiscalía como es: JAIME TEÓFILO JAIMES BERBSI, quien estando legalmente juramentado, expuso entre otras cosas que: le dijeron que fuera testigo de un procedimiento y éste les manifestó que iba a trabajar y le dijeron que era un momento y que le darían constancia para que la llevara al trabajo y dejó el carnet en la mano y se fue a trabajar, es decir que no presenció nada, tal como el testigo lo ha reiterado las veces que ha acudido al debate de juicio.

Si bien estas declaraciones han quedado anuladas o sin valor por cuanto se ha interrumpido el juicio oral y público, por razones no imputable a los acusados de autos, no obstante, el Juzgador consideró que las circunstancias por las cuales se mantenían privado de libertad a los acusados si han variado y por tanto, consideró que lo más procedente y ajustado a derecho fue la de declarar parcialmente con lugar la solicitud efectuada por esta defensa, y en consecuencia otorgarles a los acusados una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de las establecidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo:

"El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

(…)
Como ya se ha mencionado, se estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, resaltando la defensa que nuestros representados tienen tres (3) años, cinco (5) meses y seis (6) días privados de libertad sin que se les culminara el Juicio Oral y Público, ocasionándosele un perjuicio, pues se les ha interrumpido en varias oportunidades. Asimismo, es importante destacar que nuestros representados tienen una residencia fija además no poseen recursos económicos ni contactos en el exterior que puedan hacer suponer que tenga posibilidades o facilidades de abandonar el país. Por lo tanto, no existen elementos que permitan suponer que nuestros defendidos no quieran someterse a la persecución penal.
Esta defensa trae a colación lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece un sistema acusatorio penal con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, por lo que es importante recordar que:
(…)
El derecho a ser Juzgado en Libertad se encuentra también consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscrito por la República tienen jerarquía Constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

(…)

Así las cosas, es importante resaltar en el caso particular de nuestros defendidos, reside junto a su familia en el sector Los Frailes de Catia, Barrio Macayaca, casa № 54, Municipio Libertador del Distrito Capital. Es decir tanto su domicilio y familiares se encuentra ubicados en un Municipio perteneciente al Distrito Capital. Nuestros defendidos además no posee recursos económicos que puedan hacer suponer que tenga posibilidades o facilidades de abandonar el país, pero mucho más importante aún, es que tampoco tiene antecedentes penales ni policiales.
(…)
Ahora bien, la pretensión recursiva de la Impugnante, consiste en que se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor de los acusados en fecha 23-05-2014 y en su lugar mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de nuestros representados. Es deber del Ministerio Público, como Órgano del Poder Público, el de hacer respetar las garantías procesales, para luego , utilizar la vía recursiva, y solicitar que se revoque la decisión fecha 23-05-14.

En este sentido, la pretensión que denuncia la recurrente no se apoya en la afectación de un derecho que ampara a los justiciables, sino por el contrario, su declaratoria pretende dejar sin efecto precisamente una garantía como es la de ser procesado sin dilaciones Indebidas, así como la restitución de su condición de imputado y posterior enjuiciamiento, razón por la cual solicito a la Alzada colegiada que ha de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, declare inadmisible el mismo, confirmando la resolución impugnada.

II.- DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

Sin duda alguna el Ministerio Público hace una errada interpretación de las garantías constitucionales, obviando preceptos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna:
(…)
De esta normativa se desprende, la garantía constitucional de ser juzgado en libertad, nuestra Carta Magna otorga al juez o jueza la potestad constitucional de apreciar de manera individual cada caso. Y esto fue lo que hizo este honorable juzgado, en el caso que nos ocupa y de esta manera asegurar las resultas del proceso.

Igualmente es importante resaltar que esta Defensa Publica no ha solicitado la Libertad Plena, sino mantener la Medida Cautelar Sustitutiva, con la cual sería suficiente para garantizar la finalidad del proceso. Asimismo, nuestros defendidos permanecen privados de su libertad y durante este tiempo se ha interrumpido el juicio en varias oportunidades por motivos no imputables a los acusados, estando estos cumpliendo una especie de pena anticipada.

En conclusión, nuestra Carta Magna otorga rango Constitucional al derecho de defensa, al derecho a ser juzgamiento en un plazo razonable y de celeridad procesal, garantías estas recogidas en los artículos 26, 49.1 y 257.

III.- PETITORIO
En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Alzada Colegiada que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo declare sin lugar, y por ende, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-05-14, mediante el cual revisó la medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 242, numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ZULAY MARÍA ALONZO AGUILERA Y GREGORIO ANTONIO AGUILERA…”.





III
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 19 al folio 31 del presente cuaderno de incidencias:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA ESTE TRIBUNAL DECIDIR: Visto los fundamentos esgrimidos por las partes, es menester recordar que los acusados de autos: ZULA Y MARÍA ALONZO AGUILERA y GREGORIO ANTONIO AGUILERA, gozan de los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello es válido señalar que la detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle a los fines de determinar su significado y extensión en el proceso penal, por cuanto que, la Medida de Coerción Personal denominada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tiene carácter personal y está sometida a un lapso que no puede extenderse aunque esté pendiente el proceso, ya que la convertiría en una pena anticipada que pudiese exceder en el tiempo a la pena que correspondería al autor del hecho punible, para el caso de ser dictada una sentencia condenatoria, tal y como lo señala el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 de nuestra norma adjetiva penal.
Asimismo se debe hacer referencia que las palles pueden solicitar lo que crean pertinente a este Juzgador, quien tiene la obligación de pronunciarse. Entre otras peticiones tanto los acusados como sus defensores pueden solicitar la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad, las veces que lo consideren pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento y en todo caso, el respectivo Juez, cada tres (03) meses debe examinar la necesidad de mantener la medida y si lo estima procedente podrá sustituirla por otra medida menos gravosa, o pedir el decaimiento de la medida cautelar.

No obstante la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Li¬bertad, solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 eiusdem, por lo tanto las Medidas de Coerción que sean impuestas deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye en este caso a los hoy acusados.

Igualmente, cabe destacar los artículos 26 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son del tenor siguiente:
(…)
Por otra parte, los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

(…)
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogotá-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, artículo XXV, establece: "Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. ... Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad ... ".

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, establecen la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección.
Es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio basándose éste en la presunción de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio acusados de infracciones penales no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia y la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso, que éste se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige.
Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado o cualquier otra medida de coerción personal pierde legitimidad.

Este Tribunal está consciente de la gravedad del hecho punible atribuido a los acusados de autos, pero el legislador previo, taxativamente, que las medidas de coerción { personal en ningún caso podrán exceder del plazo de dos años; por lo que si el Estado tiene interés en la buena marcha de la administración de justicia, en el sentido de no permitir que el imputado se sustraiga del proceso, también debe tener el mismo interés, en que no le sean conculcados sus derechos fundamentales, entre los cuales está el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

En este sentido, se observa que desde el 04 de enero de 2011 están privados de libertad los acusados de autos, y en fecha 18 de noviembre de 2011 fue Celebrada la audiencia Preliminar ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la acusación presentada por la vindicta pública y calificó los hechos como subsumibles en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en Grado de Coautoría previsto en el artículo 83 del Código Penal, siendo que el delito prevé pena de prisión superior a los diez (10) años, es por lo que deberán ser tomadas en consideración las sanciones que corresponderían a su autor de quedar comprobada su responsabilidad y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
En este orden, este tribunal anota que esta causa está para la fase de juicio oral y público, y para decidir lo solicitado por la defensora, el Tribunal toma en consideración fundamentalmente lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal que es del siguiente tenor:

(…)
Asimismo, observa este Tribunal, que por razones no imputables a los acusados en este proceso no se ha podido arribar a una sentencia en primera instancia, y los acusados han estado detenido por más de tres (3) años y cuatro (4) meses, a pesar de que este Tribunal ha puesto todo el empeño para finalizar el juicio oral y público, en el cual se han recepcionado varias testimoniales, entre otras del testigo del procedimiento policial a juicio de la Fiscalía como es: JAIME TEÓFILO JAIMES BERBESÍ, (…)

Si bien esta declaración ha quedado anulada o sin valor por cuanto se ha interrumpido el juicio oral y público, por razones no imputables a los acusados de autos, no obstante, este Juzgador considera que las circunstancias por las cuáles se mantenía privado de la libertad a los acusados si ha variado.

Cabe destacar, que es el Juicio Oral y Público el momento mas idóneo para determinar la culpabilidad o no de los hechos que se esgrimen en el presente expediente, así como también para exponer las pruebas que afiancen o desestimen las acusaciones de las cuales son objeto los ciudadanos: ZULAY MARÍA ALONZO AGUILERA y GREGORIO ANTONIO AGUILERA, por ende antes de llevar a cabo tal acto, la opción de otorgar una medida menos gravosa, debe ser interpretada de manera necesaria y ajustado a derecho por cualquier Juzgador, tomando en consideración los elementos que permiten decidir respecto a ello, por cuanto se trata de una decisión que no debe afectar el fondo del caso y en menor intención lograr una desviación en la finalidad del proceso, la cual es llegar a la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos que han generado un proceso de investigación.

De igual manera, este Tribunal aprecia, que los acusados de autos han querido someterse al juicio oral y público, no obstante, por razones no imputables a los acusados, este juicio oral y público se ha prolongado, y no ha podido finalizarse. Sin embargo, este Tribunal tiene que implementar un mecanismo que trate de garantizar que los acusados van a enfrentar el proceso judicial, por los hechos que son sumamente graves ajuicio de este Juzgador, por lo que quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitad efectuada por la Defensora Pública № 12, y en consecuencia este órgano Jurisdiccional le otorga a los acusados una MEDIDA CAUTELAR SUST1TUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo que garantice que los acusados de autos no se sustraigan del proceso.

En corolario, este Tribunal le otorga a los acusados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberán comparecer ante este Tribunal dos (2) fiadores para cada uno de ellos, y no se permite que un fiador sea para ambos acusados de autos. Asimismo cada fiador no estará ligado por vínculos con los acusados dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

A tal efecto, los fiadores deberán presentar una foto tipo carnet, declaración de impuesto sobre la renta, copia del registro de información Fiscal, constancia de residencia, constancia de trabajo , copia de la cédula de identidad, y ha comprometerse a los parámetros establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que su fiado (acusado de autos) no comparezca a cualquier audiencia oral en el juicio oral y público, en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inasistencia, justificar las razones de su inasistencia, las cuales deberán ser causas que humanamente impidan al acusado comparecer a la audiencia del juicio oral y público, por lo que si su fiado (acusado de autos) no acude al llamado de la audiencia del juicio oral y público de forma no justificada, cada uno de sus fiadores pagará por vía de multa doscientas unidades tributarias (200 u.t).

Paralelamente, los acusados de autos, se presentarán periódicamente cada quince (15) días calendarios por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, así como deberán presentarse a todas las audiencias del desarrollo del juicio oral y público en esta causa y en caso de inasistir a cualquier audiencia oral en el juicio oral y público en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inasistencia, justificar las razones de su inasistencia las cuales serán justificadas por razones de fuerza mayor o caso fortuito, así como no tener ningún contacto fuera del juicio oral y público con algún órgano de prueba en esta causa y mediante escrito informarán de forma exacta el lugar en el cual estén residenciados, así como indicar a través de cual número telefónico se les puede ubicar.

En consecuencia este Juzgado de acuerdo a lo antes explanado, tomando en consideración la magnitud del daño causado en el presente caso y la pena que se le pudiera imponer a los acusados de autos, que es de considerable magnitud, así como apreciado el £ estado procesal y el tiempo en que han permanecido detenidos los acusados de autos, aunado que a criterio de este Tribunal si han variado las circunstancias que motivaron la detención de los acusados de autos, es por lo que este Tribunal, considera que los acusados: ZULAY MARIA ALONZO AGUILERA y GREGORIO ANTONIO AGUILERA, son merecedores de una Media Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la forma aquí acordada, siendo lo mas procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON JUGAR, la solicitud de la DECLARATORIA DEL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD efectuada por la Defensora Pública № 12, Abg. AMARILLYS GONZALEZ, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional le otorga a los acusados una MEDIDA CAUTELAR SUST1TUVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo que garantice que los acusados no se sustraigan del proceso . ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, revisa la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Pena y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la DECLARATORIA DEL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Defensora Pública № 12, Abg. AMARILLYS GONZÁLEZ, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional le otorga a los acusados ZULAY MARÍA ALONZO AGUILERA y GREGORIO ANTONIO AGUILERA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, así como se le impone al acusado que deberá asistir a todas las audiencias orales en el juicio oral y público que se le sigue, y en caso de inasistir a cualquier audiencia oral en el juicio oral y público en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inasistencia, justificar las razones de su inasistencia, así como la presentación de dos (02) fiadores que devenguen la cantidad de 100 unidades tributarias mensuales, quienes deberán presentar una foto tipo carnet, declaración de impuesto sobre la renta, copia del registro de información Fiscal, constancia de residencia, constancia de trabajo, copia de la cédula de identidad, y ha comprometerse a los parámetros establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que su fiado (acusado de autos) no comparezca a cualquier audiencia oral en el juicio oral y público, en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inasistencia, justificar las razones de su inasistencia, las cuales deberán ser causas que humanamente impidan al acusado comparecer a la audiencia del juicio oral y público, por lo que si su fiado (acusado de autos) no acude al llamado de la audiencia del juicio oral y público de forma no justificada, cada uno de sus fiadores pagará por vía de multa doscientas unidades tributarias (200 u.t). ASI SE DECIDE…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurrente en el presente recurso de apelación pretende que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sobre los ciudadanos ROBERT ALEJANDRO ALONSO AGUILERA y ZULAY ALONSO AGUILERA, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

También denuncia el apelante en su escrito recursivo que no se encuentra cubierto lo exigido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen ciertamente suficientes elementos de convicción para mantener privado de libertad a los imputados y señala que los delitos de drogas son considerados de lesa humanidad por nuestra Jurisprudencia y por lo tanto están exentos de otorgar beneficios procesales.

Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que la presente causa se inicia en virtud del Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de enero del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO AGUILERA y ZULAY ALONSO AGUILERA.

En fecha 23 de mayo del año 2014, el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo análisis de los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO ALONSO AGUILERA y ZULAY ALONSO AGUILERA, en los términos siguientes:

“…de igual manera, este Tribunal aprecia, que los acusados de autos han querido someterse al juicio oral y publico, no obstante, por razones no imputables a los acusados, este juicio oral y publico se ha prolongado, y no ha podido finalizarse. Sin embargo, este Tribunal tiene que implementar un mecanismo que trate de garantizar que los acusados van a enfrentar el proceso judicial, por los hechos que son sumamente graves a juicio de este Juzgador, por lo que quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Defensora Publica Nº 12, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional le otorga a los acusados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PROVACION DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, como mecanismo que garantice que los acusados de autos no se sustraigan del proceso…”


Antes de iniciar el análisis sobre la esencia de la negativa de no poderse otorgar ningún tipo de beneficios en materia de delitos relacionados con el tráfico de las drogas y su connotación jurisprudencial por parte de nuestro Máximo Tribunal como delitos de lesa humanidad es conveniente citar de seguida, la Suprema Instancia de Interpretación Constitucional del País que aclara de manera muy llana esas confusiones y que debe ser de conocimiento de todos los profesionales del área jurídica penal, así tenemos que con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero en fecha 25 de mayo de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

“Que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economiza nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa.(…) Al concebir que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, constituyen verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución, que los penados van alcanzando gradualmente, una vez cumplidos ciertos requisitos de Ley, que les permiten optar a ellos, sin embargo en materia de drogas, es distinto, por cuanto los delitos tipificados en la ley que rige esta materia reciben un trato especial, en atención a su naturaleza, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que la comisión de esos conlleva por lo que ameritan previsiones y sanciones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos, que de ningún modo pueden considerarse desigual.” (sic) Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de mayo de 2006. Magistrado Ponente Dr. Francisco Carrasquero. negrillas y dobles subrayados de la Sala.


Del mismo modo al respecto ha dicho la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de Octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente:

“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.


Así las cosas, es conveniente incorporar acerca de la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se les considera de acuerdo con la tendencia internacional predominante como delitos de lesa humanidad y de leso derecho en razón de su pluriofensividad, y así como lo dice el extracto de la sentencia supra transcrita, que en cualquiera de sus modalidades el tráfico de drogas: “…en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad,”

Dicho lo anterior forzosamente conlleva a un análisis por parte de esta Sala en los siguientes términos: Los delitos previstos en la hasta hace poco, Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ahora Ley Orgánica de Drogas, atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden de manera grave y sistemática a la familia, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, al Estado y la Sociedad en general; concordando en tal sentido con el Estatuto de Roma que señala como delitos de lesa humanidad aquellos que consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimientos por parte del autor (autores) de dicho ataque en disconformidad con la política de un Estado o bien de una Humanizacion.

Dentro de esta concepción, en criterio reiterado y pacifico, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el carácter incuestionable de LESA HUMANIDAD que constituyen los delitos vinculados al TRÁFICO DE DROGAS, al prescribir en fallo precursor dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha 28 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:


“En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’.

Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, ya citadas en reiteradas jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de drogas aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de esas sustancias.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de LESA HUMANIDAD, de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, sin distinguir de cantidades, que estableció en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos del subsecuente extracto, que nos permitimos trascribir:

“Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.


Así, los delitos de tráfico de drogas por razones como las expresadas en estas sentencias, son imprescriptibles por orden constitucional del artículo 271 del Texto Fundamental y habida cuenta de ese especial trato y de su connotación en nuestra Carta Política, de acuerdo con el criterio de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerárseles delitos de lesa humanidad en el foro judicial venezolano, sin distinción de la pena de cada delito en específico, por considerar que entraña un gravísimo peligro, a la salud física y moral de la población y es por ello que precisamente el Máximo Tribunal en Sede Constitucional razona que TODOS los tipos penales relacionados con el tráfico de drogas en “cualquiera de sus modalidades” (sic) implica una grave y sistemática violación a los derechos humanos de los venezolanos y de la comunidad en general, por lo que TODOS esos delitos ameritan que se les de la connotación de CRÍMENES CONTRA LA HUMANIDAD, a la vez también que implican TODOS de igual modo una lesión al orden socio-económico interno y general.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relativamente reciente sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta del Máximo Tribunal de la República, dictaminó:

“…En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces de encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”


Así entonces, en cuanto a lo concerniente a la entidad del delito cometido por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO AGUILERA Y ZUALY ALONSO AGUILERA, fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificados en el artículos 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y concatenado con la gravamen prevista en el articulo 163 numeral 7 de la referida Ley en grado de coautoría de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, en razón de esa entidad y gravedad de los delitos por ser delito de lesa humanidad, hacen que para cualquier juzgado a los efectos del otorgamiento o no de una medida, DEBE antes de poder proferir su decisión tomar en cuenta, en prima facie, antes de cualquiera articulado, criterio doctrinal o jurisprudencial, tal como lo dice la cita anterior que NO SE TRATA DE UN DELITO COMÚN, sino que ESTÁ CONCEBIDO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, así como también sopesar el daño social causado, el bien jurídico protegido.

De igual forma, la doctrina de la Sala Constitucional dejó asentado en mas reciente decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada en el expediente N° 09-0059, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otros aspectos lo siguiente:

“Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad será investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.

Asimismo, ha sostenido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 3 de mayo del 2010, sentencia Nro. 322, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si constituyen verdaderos delitos de les a humanidad, en virtud de que se trata de conducta que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”


Es de significar y por demás resaltar e insistir por tanto, que tal y como lo vimos supra referido, según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, también arriba ya mostrada, los delitos vinculados con el TRÁFICO DE DROGAS, constituyen cualquiera sea su modalidad ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico interno y general en donde se perpetran; y a tal efecto, el legislador venezolano tomó esas consideraciones como sustento, en razón de la gravedad de dichos hechos punibles vinculados a la esfera de las drogas, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dado a su ocurrencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, así como en aras de evitar la impunidad de los mismos, al disponer en el artículo 271 de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el trafico de drogas en cualquier cuantía (no distingue entre mayor y menor cuantía), en cuyo contenido normativo ordenó lo siguiente:

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.”

De tal manera, que a la luz de las interpretaciones de las disposiciones constitucionales ut-supra trascritas, encuentra esta alzada, que al considerarse los delitos de TRÁFICO DE DROGAS como ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y por tanto de LESO DERECHO, cuya acción penal para perseguirlos no prescribe por mandato expreso del legislador; esa misma argumentación jurídica permite sostener que dicho delito o los vinculados con el mismo, NO SON SUSCEPTIBLE DE GOZAR DE BENEFICIO ALGUNO, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador constitucional al incluir el vocablo “BENEFICIO”, es excluir a los delitos de LESA HUMANIDAD de cualquier figura de BENEFICIO que conlleve a su impunidad.

Vale decir entonces, que al detentar los delitos relacionados al TRAFICO DE DROGAS el carácter de IMPRESCRIPTIBILIDAD y de LESA HUMANIDAD, quedan incluidos como aquellos ilícitos penales, que por mandato del artículo 29 Constitucional NO SON OBJETO DE APLICACIÓN DE BENEFICIO ALGUNO, dada la gravedad de la entidad social del delito y el daño social y estatal causado por el mismo.

Prosiguiendo entonces con el acervo de la doctrina jurisprudencial, visto desde el ámbito del Derecho Constitucional, que el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante la decisión N° 1874 de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, también agregó lo siguiente:

“….Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, en el fallo cuya revisión se solicita, esa Sala obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional y, en fin, desatendió interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, impuesta al ciudadano LUIS RAMÓN FIGUEROA SÁNCHEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ‘…TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 287 del Código Penal…’.
Así pues, aun cuando en la sentencia sometida a revisión fueron citados criterios que esta Sala ha formulado sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, como ha podido apreciarse, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción a lo dispuesto en esa disposición legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación reiterada de esta Sala sobre esa norma. Sin lugar a dudas, tal consideración permite concluir que los razonamientos de esta Sala, citados en la decisión cuya revisión se demanda, no se corresponden con el caso que ésta última resolvió a través de ella, y que, en definitiva, fueron claramente descontextualizados, pues los juicios que si se corresponden a ese asunto, constitutivos a una excepción a la regla (aisladamente señalada en el fallo objeto de la presente revisión), son los anteriormente citados.”.

De manera que la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal de nuestro Máximo Tribunal ha sido pacífica al considerar los delitos relacionados con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes Psicotrópicas, EN TODAS SUS MODALIDADES, como delitos de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona de manera grave y sistemática la salud física y moral de la población venezolana en general.

Consideramos entonces, que no debía el juez de primera instancia eludir lo que ha establecido la mayoría de los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las causas en las cuales se observa delitos de Droga, ya que debe el juez ejercer sus funcionas en atención a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a este tipo de delitos, máxime cuando se observa en las actas, que el juicio se encontraba en curso.
Tomando en consideración esta Sala observa que si bien es cierto el proceso se prolongó por un tiempo que excedía lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debemos tomar en cuenta lo complejo del caso y que los mismos se encontraban detenidos en diferentes centros de reclusión lo que complicaba los traslados a la sede del tribunal, por lo que no se puede atribuir esta dilación al órgano jurisdiccional quien correctamente ordenaba la conducción de los hoy acusados para que se realizaran los actos que estaban programados, todo ello llevó a que se prolongara durante el tiempo, la resolución de esta causa la cual llegaba a la etapa de juicio, siendo interrumpido en dos oportunidades por lo complejo del caso, los diversos órganos de pruebas y lo complicado de los traslados de los acusados de autos.
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando, en sentencia numero 3.524, de fecha 17-12-03, con respecto a las dilaciones en el proceso que:
“ En este orden de ideas, se reitera que, ante las dilaciones procesales, es necesario analizar si existe alguna causa que la justifique, o si, por el contrario, se trata de una dilación indebida que haga procedente el amparo solicitado; al respecto, cabe señalar que:
“la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable, Madrid, Marcial Pons, 2002, p. 588).
Igualmente, esta Sala en sentencia n° 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:
‘Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto’.
(...)
En el presente caso, la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:
(...)
La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial” (Sentencia n° 1565/2003 del 11 de junio, caso: Jorge Eliécer Peñuela Ortega).
En consecuencia, se concluye que existieron circunstancias justificativas del retardo, de modo que el mismo no fue ocasionado por una conducta dolosa o culposa de la juez de control n° 3, sino por una causa ajena a su voluntad; por lo tanto, esta Sala constata que no hubo una dilación indebida en la realización de la audiencia de presentación del ciudadano Richard José Quintero Orellán, que haga procedente el amparo bajo examen.”

Ahora bien, con respecto al escrito recursivo, le asiste la razón al Ministerio Publico cuando manifiesta que la resolución judicial dictada por el Juez Décimo (19°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas al decretar una medida cautelar Sustitutiva de privación de libertad y otorgar una medida cautelar contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal ordinales 3° y 8°, porque si bien es cierto los ciudadanos GREGORIO ANTONIO AGUILERA Y ZUALY ALONSO AGUILERA, han estado privados de su libertad desde el año 2011 no es menos cierto que nos encontramos en un hecho punible que causa un gravamen irreparable en perjuicio de la colectividad del Estado Venezolano ya que se ha notado en nuestra jurisprudencia patria una tendencia a ser garantes de la salud colectiva, siendo tendentes a considerar las drogas como un problema de salud pública.
También es conocida por la opinión pública, la relación que existe entre las drogas y la delincuencia, considerándose como causa de la comisión de un delito violento el estar bajo la influencia de alguna sustancia que altere el organismo y aunque no existe medición confiable con respecto a este argumento las máximas de experiencia nos llevan a considerar seriamente esta relación estrecha entre estos factores.
En consecuencia, sobre la base de todos los razonamientos arriba esbozados, deducidos de las interpretaciones del criterio jurisprudencial supra analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad de los delitos, y siendo que en el presente caso los delitos atribuidos a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO AGUILERA Y ZUALY ALONSO AGUILERA, son Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificados en el artículos 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y concatenado con la gravamen prevista en el articulo 163 numeral 7 de la referida Ley en grado de coautoría de conformidad con el articulo 83 del Codigo Penal, considera este Colegiado que tal circunstancia conlleva a presumir la sustracción del acusado de la acción de la justicia; por lo que acordar una medida cautelar de libertad una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que queden ilusorios los fines del proceso.

Conforme a lo expuesto, considera la Sala que le asiste el derecho a la representación fiscal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Isbely Jeannette Gomes en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo del año 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda a favor de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO AGUILERA Y ZUALY ALONSO AGUILERA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto con el artículo 244 Ejusdem, la cual se revoca y en consecuencia se decreta la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de lo mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; la ejecución inmediata del presente decreto quedará a cargo del Juez Décimo Nuevo (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, al recibo de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Isbely Jeannette Gomes en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo del año 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda a favor de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO AGUILERA Y ZULAY ALONSO AGUILERA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto con el artículo 244 Ejusdem, la cual se revoca y en consecuencia se decreta la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de lo mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; la ejecución inmediata del presente decreto quedará a cargo del Juez Décimo Nuevo (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, al recibo de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
(Presidente)




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

ACAB

EXP. Nº 3344