REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 29 de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3368

JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
CARLOS ALBERTO PALOMINO ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Liccioni Marquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Carlos Alberto Palomino Romero, en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad Agravada, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 2 del Código Penal.


Recibido el expediente en fecha 16 de julio de 2014, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente el Juez Presidente DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su patrocinado, medida de privación judicial preventiva de libertad.

La defensa denuncia que no se desprenden de los autos suficientes elementos de convicción que individualicen a su defendido como autor del hecho punible imputado, por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho a la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a su patrocinado, que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, que la decisión violó a su representado su derecho a ser juzgado en libertad, que no tomó en cuenta los alegatos de la defensa, así como tampoco explicó los motivos, ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que de las actas procesales no se desprende que su defendido se haya evadido del proceso por lo tanto no se desprenden suficientes elementos de convicción que lleven al convencimiento que su patrocinado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, que la defensa estima no existen los elementos taxativos que exigen los artículos 236 y 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado y en el caso en concreto por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal, que al no reunir el carácter fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que su asistido sea autor de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, que son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual acusatorio, las dudas deben operar a favor del débil jurídico y su libertad debe ser el principio rector, que con la medida decretada a su defendido, es evidente e injustificablemente la violación del derecho a la libertad cuando son insuficientes los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales, restringiéndosele del estado de libertad el cual está amparado por nuestra Carta Magna, siendo lo procedente y ajustado decretar la libertad o por lo menos se le otorgare una de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa y de posible cumplimiento, por no estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y se acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de posible cumplimiento, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Carlos Alberto Palomino Romero, el mismo fue ejercido señalando que de los elementos de convicción queda evidenciada la participación del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, que observa el Ministerio Público que en la presente causa se acredita la presunción de buen derecho, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del ciudadano Carlos Alberto Palomino Romero, en la comisión de los delitos en comento, que ahora bien este hecho punible posee una sanción de diez a diecisiete años de prisión, lo antes expuesto, a tenor del numeral 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una presunción iuris tamtum de peligro de fuga, lo que hace necesaria sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del imputado, toda vez que el mismo puede tratar de evadir la persecución penal, a los fines de no someterse a un proceso judicial, en el cual podría eventualmente, ser condenado a cumplir una pena elevada, que así mismo el delito de Robo ha sido definido tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria como un delito complejo o pluriofensivo, tomando en cuenta los bienes jurídicos afectados, tales criterios han sido sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que este tipo de delitos, por la múltiple afectación de bienes jurídicos causan a juicio de esa representación, un grave daño, no solo a la víctima, sino a la colectividad, que esta situación, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acredita la existencia de la presunción del peligro de fuga, que lo anterior demuestra que concurre en la causa los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del ciudadano Carlos Alberto Palomino Romero, que igualmente considera el Ministerio Público que existe en la presente causa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en la víctima de los hechos, de tal manera que esta podría no comparecer en las oportunidades que sean llamados, a los fines de prestar su declaración sobre los hechos que nos ocupan, situación esta que podría afectar la finalidad del proceso consagrado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene plena vigencia en la presente causa, por lo que esta situación, acredita la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que finalmente, el juzgador al momento de dictar su decisión mediante auto motivado, no se apartó de la exigencia taxativa de la disposición legislativa, estableciendo los supuestos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa representación considera que están dados los supuestos que motivan la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano Carlos Alberto Palomino Romero, por lo que solicita se mantenga la medida cautelar de privación judicial de libertad, que solicita se declare Sin Lugar el recuso de apelación interpuesto por la defensa y se ratifique la decisión que acordó la Medida Judicial de Privación de Libertad al ciudadano Carlos Alberto Palomino Romero.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


De los folios 41 al 46 de las actuaciones originales solicitadas por esta Sala, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:


“…De las razones del dictamen de la medida de coerción
Personal y las disposiciones legales aplicables

Finalizadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones correspondientes el Tribunal acogió la solicitud del Ministerio Público y la defensa, con respecto a la prosecución de las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario. Por otra parte, con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Juzgador admitió parcialmente la calificación provisional, desestimando en tal sentido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, es estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República, del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar los eventuales resultados de la investigación penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma, debiendo por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite legítimo a los derechos del proceso, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la ciudadanía tiene en relación al sistema de justicia penal, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no impere la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del justiciable y fundamentalmente, su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia condenatoria definitivamente firme.

En consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este sentido, a los fines de establecer si procede la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…

Ante la existencia de los presupuestos, señalados en los numerales 1, 2 y 3 de la norma antes transcrita, conocidos en doctrina como fummus delicti comissi y periculum in mora, es obligatorio para el juzgador, proceder al dictamen de una medida judicial de privación preventiva de libertad.

De los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, se desprende de forma concatenada fundamentos serios para estimar tanto la corporeidad de los delitos imputados, como la posible participación de los imputados en los hechos.

Con respecto al numeral 3 de la precitada norma contenida en el artículo 236 antes citado, constitutivo del periculum in mora, tenemos que se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al concurso de delitos imputados, que en su límite máximo exceden significativamente de los diez (10) años que establece el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia de todo lo anterior, esta Tribunal conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 en su parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMINO ROMERO, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la Población de TOCORON. En consecuencia se ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se declara.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en función de Control, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al contenidos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 en su parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMINO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 eiusdem.




Capítulo IV
MOTIVA



La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Carlos Alberto Palomino Romero, por considerar que se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden los fundamentos empleados que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Rafael Antonio Infante Barrios y Loiver Rafael Infante Barrios, en los términos siguientes:

“…De las razones del dictamen de la medida de coerción
Personal y las disposiciones legales aplicables

Finalizadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones correspondientes el Tribunal acogió la solicitud del Ministerio Público y la defensa, con respecto a la prosecución de las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario. Por otra parte, con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Juzgador admitió parcialmente la calificación provisional, desestimando en tal sentido el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, es estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República, del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar los eventuales resultados de la investigación penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma, debiendo por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite legítimo a los derechos del proceso, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la ciudadanía tiene en relación al sistema de justicia penal, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no impere la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del justiciable y fundamentalmente, su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia condenatoria definitivamente firme.

En consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este sentido, a los fines de establecer si procede la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…

Ante la existencia de los presupuestos, señalados en los numerales 1, 2 y 3 de la norma antes transcrita, conocidos en doctrina como fummus delicti comissi y periculum in mora, es obligatorio para el juzgador, proceder al dictamen de una medida judicial de privación preventiva de libertad.

De los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, se desprende de forma concatenada fundamentos serios para estimar tanto la corporeidad de los delitos imputados, como la posible participación de los imputados en los hechos.

Con respecto al numeral 3 de la precitada norma contenida en el artículo 236 antes citado, constitutivo del periculum in mora, tenemos que se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al concurso de delitos imputados, que en su límite máximo exceden significativamente de los diez (10) años que establece el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia de todo lo anterior, esta Tribunal conforme al contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 en su parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMINO ROMERO, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la Población de TOCORON. En consecuencia se ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se declara.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en función de Control, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al contenidos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 en su parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMINO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 eiusdem”.




En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación detenidos el Tribunal A quo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Carlos Alberto Palomino Romero, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Resistencia a la Autoridad Agravada, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 2 ambos del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber 1.-Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 1 y 2 de la causa original). 2.- Acta de Criminalística, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 4 al 12 de la causa original) 3.-Acta de Entrevista tomada al ciudadano Aldrin Rodríguez, por ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 13 y 14 de la causa original). 4.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano Armando Arismendi, por ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folios 15 y 16 de la causa original). 5.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Amarilis Farias, por ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27-05-2014. (Folio 19 de la causa original), constituyendo estos elementos de convicción suficientes para presumir que el sindicado de autos participó en los hechos acaecidos el 27 de mayo de 2014, en la calle Ayacucho, diagonal a la Plaza José Antonio Sucre, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”




En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad Agravada, previstos y sancionado en los artículos 458 y 218 numeral 2, ambos del Código Penal, el cual prevé el primero de los delitos mencionados, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 27 de mayo de 2014, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta de Investigación Penal y actas de entrevistas a los ciudadanos Aldrin Rodríguez, Armando Arismendi y Amarilis Farias, quienes señalan al ciudadano Carlos Alberto Palomino Romero, como el que portando arma de fuego despojó a la ciudadana Amarilis Farias de su cartera, enfrentándose posteriormente con un arma de fuego, a los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quienes logran su detención, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito de Robo Agravado, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión la sanción penal, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la victima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la audiencia de presentación de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Carlos Alberto Palomino Romero, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano Carlos Alberto Palomino Romero, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:


(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual devendrá en la presentación del acto conclusivo correspondiente, por lo que en virtud de las consideraciones que anteceden se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.




V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Elizabeth Liccioni Marquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Carlos Alberto Palomino Romero, en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad Agravada, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
PRESIDENTE PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

FJCS/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3368