REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 3 de julio de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº 3340
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS O QUERELLANTES: MARCOS GUILLEN, JOSÉ AGUILERA y BALVINA MUÑOZ.

ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: VERONICA MOUTINHO y LUIS CABRERA.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 18 de junio del año 2014, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ABG. VERONICA MOUTINHO, en su carácter representante de los ciudadanos MARCOS GUILLEN y JOSÉ AGUILERA, en la cual se adhirió el ABG. LUIS CABRERA, en su carácter de representante de la ciudadana BALVINA MUÑOZ, la misma es fundamentada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 37 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


I

DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

El accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:
*
“…Igualmente se le cede el derecho de palabra la Dra. VERÓNICA MOUTINHO, defensora de MARCOS GUILLEN, JOSÉ AGUILERA Y JORDYN RUIZ, quien expone: "Quiero dejar sentado en primer lugar el escrito de oposición que presenté en la tarde y dejar sentado que el presente acto violenta el artículo 49 de la Constitución en cuanto viola el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso que asiste a mis defendidos; en primer lugar el derecho al debido al (sic) proceso tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución la defensa y el debido proceso son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación, skype es un medio no adecuado y no es legal para la realización de este acto, el Código Orgánico Procesal Penal establece que el reconocido debería de estar a la vista de quien reconoce, a la vista skype es un intermediario de una cara, es una imagen, no la cara puede estar vulnerada, que puede estar pincelada (sic), tiene que estar a la vista del reconocedor, ahora bien en cuanto al derecho a la defensa esta defensa no sabe quienes son los reconocedores perfecto son agentes encubiertos por lo tanto no podemos validar la declaración de estas personas ni siquiera sabemos sin son los mismos que participaron y que cursan en el expediente, no sabemos quienes son si tienen consanguinidad, enemistad manifiesta con alguno de los imputados, por lo tanto en todo caso no se pueden validar porque no existe un derecho a la defensa, ni control de la prueba y como lo aportó mi colega no existe control de la prueba en el sentido de que no podemos asegurar que ellos del otro lado de la pantalla no tienen video, fotos, no tienen alguien señalándoles, no constan ni quienes son estos agentes encubiertos sobre todo por esto no existe un control de la prueba en este caso, y ni siquiera consta que sena (sic) los mismos que estuvieron presentes en las actuaciones, en relación a todos estos derecho violatorios de la Constitución esta defensa interpone en este acto de manera oral como lo estipula el artículo 37 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base al articulo 5 de la Ley de Amparos y Garantía constitucional un AMPARO SOBREVENIDO, por la amenaza a la violación del derecho constitucional, derechos constitucionales ya explicados del articulo 49 de la Constitución, porque la sola intención de realizar este acto es una amenaza que de materializarse acarrearía la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto esta defensa solicita en virtud del amparo sobrevenido una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN del presente acto hasta tanto se decida el presente amparo y la declinatoria de la competencia por parte del Tribunal por tratarse de un amparo en contra de un acto que pretende realizar el Tribunal y un juez no puede ser juez y parte en una decisión. Seguidamente Toma La Palabra La Ciudadana Juez, quien expone: "El Tribunal va a dejar constancia, que en primer lugar estamos en un acto de reconocimiento que ya había sido fijado desde el día de ayer, respecto a lo que refieren las defensas, referido a lo que es la competencia el Tribunal debe aclarar quien resuelve que en este caso no fue precalificado en el acto de., audiencia para oír al imputado, el delito de Terrorismo, obviamente se iniciaron las actuaciones de investigación por la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al momento de iniciar el proceso no se tenia conocimiento qué delitos iban a ser precalificados esto se supo en la audiencia para oír al imputado, estableciéndose el de ASOCIACIÓN; no se realizó la precalificación por el delito de Terrorismo y por eso sigue conociendo la competencia un Tribunal Penal Ordinario, como el Tribunal Noveno de Control que yo presido, y en consecuencia es competente el mismo; están indicando las defensas igualmente que se están utilizando medios tecnológicos que no han sido supervisados; estos son medios suministrados por parte del Ministerio Público y coordinados por ellos, conforme a lo que establece la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada en su articulo 71, tal y como fue referido al momento de iniciar la presente audiencia; igualmente se deja constancia que en primer lugar el Tribunal dictó un auto en el día de hoy con respecto a la solicitud que realizo la Dra. Mountinho, solicitando la suspensión del presente acto y consta en el expediente; asimismo deja constancia el Tribunal que la defensa no debió esperar hasta este acto para interponer un AMPARO SOBREVENIDO, porque es evidente en primer lugar las tácticas dilatorias que se están utilizando para retrasar este acto, en todo caso debe ser tramitado ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal: se deja constancia que existe un auto donde se resolvió la Recusación interpuesta en esta misma fecha y se deja constancia de que sentencia se acoge para declararlo inadmisible; incluso se llamó a la Defensa que introdujo el escrito para que viniera a revisar expediente y verificar si iba asistir o no a sus defendidos, y no vinieron a revisar el expediente para que se dieran cuenta que se resolvió la incidencia". Es así que estando presente la Jueza. ABG. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, la Secretaria WENDY BARRERA, la Representante de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. FRANCY AVILA y Dr. GILLERMO MORENO, quienes solicitaron el presente acto, la defensa privada DR. GUSTAVO CROCKER en su carácter de Defensor de la imputada MARLING CAROLINA MÁRQUEZ, persona a ser reconocida, ampliamente identificada en actas anteriores. Igualmente, se encuentra presente la persona reconocedora, AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTO NUMERO 1; quien no tuvo ningún tipo de comunicación con los sujetos a ser reconocidos, quien quedó identificado de la siguiente manera: AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTO NUMERO 1, Seguidamente se le solicitó la descripción de las personas de sexo femenino con las que interactuó mientras estuvo como agente encubierto y que aportara sus rasgos más característicos a objeto de establecer si lo conoce o lo ha visto anteriormente, de seguidas manifestó: "una de ellas es una persona de aproximadamente 45 años de edad, delgada, el cabello de color rojo aproximadamente largo, por los hombros esta se hacia llamar como JACKELIN persona que acompañaba a la otra femenina que era delgada característica muy notable que llamaba la atención una cicatriz en el entre cejas una verruga en la barbilla, cabello crespo color como amarillo tiene aspecto como muy delgada, una de edad de treinta años se hacia llamar como la flaca, es todo". Culminada la descripción de la persona reconocedora, en presencia de las partes, y de la persona reconocedora en la Sede Principal de Ministerio Público establecida la comunicación vía Skype, se puso a la vista a la persona a ser reconocida en compañía de otras personas con aspecto exterior semejante, según lo ordena el artículo 217 Ejusdem, resultado identificadas las personas a ser reconocidas, como:

1. ANA ALVAREZ, C.I. № V- INDOCUMENTADA
2. NANCY LINARES, C.I № V- 22.446.204
3. MARLING MÁRQUEZ, C.I № V- 25.568.326
4. JOACNIS ALMEIDA, C.I № V-12.677.845
5. HAYDYS VALBUENA , C.I № V- 17.744.839

De inmediato la Juez tomó al testigo reconocedor el juramento de ley y se le preguntó si reconocía a alguna de las personas que se le ponen de manifiesto, alineadas del 1 al 5, como alguna de las personas que se encuentran implicadas en los hechos, manifestando el testigo reconocedor, lo siguiente: " Si reconozco a la numero 3, que era la que se hacia llamar como la flaca persona que aportaba ideas, guardaba en un sitio en una lavandería asimismo andaba con varios individuos estuvo en las manifestaciones, preparo bombas molotov, aportaba todo lo conducente como guantes cascos, cohetones morteros, metras, mascaras". El Tribunal deja constancia que el AGENTE RECONOCEDOR NÚMERO 1, reconoció a la numero 3 identificada como MARLING MÁRQUEZ…”.

**

“…seguidamente toma el derecho de palabra DR. LUIS CABRERA, defensa de la ciudadana Balvina Muñoz: “Solicito se deje constancia en actas que esta defensa rechaza este acto del reconocimiento que se va a llevar a cabo y asimismo ME ADHIERO AL AMPARO SOBREVENIDO INTERPUESTO POR UNO DE MIS COLEGAS EL DÍA DE AYER así como a los recursos interpuestos por mis colegas. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: “el Tribunal va a dejar constancia con respecto a lo indicado por parte de la defensa, que en el día de ayer se indico por parte del Tribunal que el Amparo Sobrevenido debe ser tramitado ante la Corte de Apelaciones, aunado a que ya se ejercieron recursos ordinarios que se encuentran en tramite.”. Es así que estando presente la Jueza ABG. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ la Secretaria WENDY BARRERA, la Representante de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. FRANCY AVILA y Dr. GUILLERMO MORENO, quines solicitaron el presente acto, la defensa privada DR. GUSTAVO CROCKER en su carácter de Defensor de la imputada MARLING CAROLINA MARQUEZ, persona a ser reconocida, ampliamente identificada en actas anteriores. Igualmente, se encuentra presente la persona reconocedora, ciudadano AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTO NUMERO 1; quien no tuvo ningún tipo de comunicación con los sujetos a ser reconocidos, quien quedo identificado de la siguiente manera: AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTO NUMERO 1. Seguidamente se le solicito la descripción de las personas de seco femenino con las que interactuó mientras estuvo como agente encubierto y que aportara sus rasgos más característicos a objeto de establecer si lo conoce o lo ha visto anteriormente, de seguidas manifestó: “una ciudadana de aproximadamente 45 o 50 años de edad delgada flaca con el cabello liso, aproximadamente a la altura de los hombros estatura como de 1.67, esta se hacia llamar como Jacqueline, otra ciudadana como de 35 años muy delgada casi en estado de desnutrición blanca una verruga en la barbilla, una cicatriz en la entre cejas, cabello crespo aproximadamente de 1.60 de estatura se hacia llamar como la flaca, es todo”. Culminada la descripción de la persona reconocedora, en presencia de las partes. Se retira el AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTO NUMERO 1 e ingresa el AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTO NUMERO 2, seguidamente se le solicito la descripción de las personas de sexo femenino con las que interactuó mientras estuvo como agente encubierto y que aportara sus rasgos mas característicos a objeto de establecer si lo conoce o lo ha visto anteriormente, de seguidas manifestó: “Estuvo una ciudadana de aproximadamente 20 años de edad que se me identifico como la flaca la cual residía en el edificio OPEP de chacao en el pent house esta ciudadana es de estatura media 1.67 aproximadamente es delgada muy delgada cabello mediano entre los hombros crespo castaño oscuro tiene ojos pardos oscuro tiene un lunar debajo de los labios como entre el mentón la barbilla esta otra persona que se identifico como Jacqueline de 50 años delgada cabello ondulado abundante los labios delgado de contextura delgada estatura mediana cabello como entre vinotinto oscuro y marrón se lo tiñe. Es todo”. Culminada la descripción de la persona reconocedora, en presencia de las partes. Se retira el AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTO NUMERO 2 e ingresa el AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTO NUMERO 3, Seguidamente se le solicitó la descripción de las personas de sexo femenino con las que interactuó mientras estuvo como agente encubierto y que aportara sus rasgos mas característicos a objeto de establecer si lo conoce o lo ha visto anteriormente, de seguidas manifestó: “Una de ellas tiene 27 años de edad tes blanca ojos pardos cabello crespo color negro oscuro bastante maltratado labios finos tenia una verruga en el labio inferior entre el labio y la barbilla extremadamente flaca y se presento como la flaca la otra era una señora de 43 o 45 años de edad contextura delgada morena clara, tenia la nariz perfilada labios finos cabello tipo liso de color rojo pero caoba asi oscuro era delgada y media 1.69 y se nos presento como Jacqueline. Es todo". Culminada la descripción de la persona reconocedora, en presencia de las partes. Se retira el AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTO NUMERO 3 ingresa el AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTO NUMERO 4 Seguidamente se le solicitó la descripción de las personas de sexo femenino con las que interactuó mientras estuvo como agente encubierto y que aportara sus rasgos más característicos a objeto de establecer si lo conoce o lo ha visto anteriormente, de seguidas manifestó: " Una de ellas se me identifico como Jacqueline sus características de tes blanca cabello rojizo cabello liso de estatura aproximadamente 1.68 o 1.70 de edad aproximadamente entre 45 o 47 años de edad otra fue la ciudadana apodada la flaca de contextura delgada tes blanca cabello castaño oscuro crespo tipo desrizado aproximadamente de 1.67 o 1.70 de estatura aproximadamente tenía entre 28 años de edad y era delgada. Es todo". Culminada la descripción de la persona reconocedora, en presencia de las partes. Se retira el AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTO NUMERO 4 Y SE DEJA CONSTANCIA QUE EL AGENTE DE OPERACIONES ENCUBIERTO NUMERO 5 NO ASISTIÓ AL ACTO. En este estado, se deja constancia que al momento de colocarse a las personas que van a ser reconocidas, la ciudadana BALVINA MUÑOZ procedió a levantarse la franela que vestía para el momento, cubriéndose totalmente el rostro, motivo por el cual, la ciudadana Juez dio lectura al contenido del artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado o imputada. El reconocimiento procederá aún sin el consentimiento de éste o ésta." Asimismo se procedió a solicitarle en reiteradas oportunidades a dicha ciudadana que descubriera su rostro, lo cual no realizó; en consecuencia, el Tribunal deja constancia que se hace imposible realizar el reconocimiento en virtud de la actitud asumida por la imputada, a pesar de gestionarse lo conducente por la Juez del Tribunal. Es todo…”.


II

DE LA COMPETENCIA

Analizado y verificado, el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional tramitado por el Tribunal de Primera Instancia y remitido ante esta Corte de Apelaciones, debe previamente este Tribunal de Alzada determinar su competencia para conocer del AMPARO SOBREVENIDO interpuesto por la Abogada VERONICA MOUTINHO, en fecha 05 de junio de 2014, actuando en representación de los ciudadanos MARCOS GUILLEN, JOSE AGUILERA Y JORDYN RUIZ, y la adhesión al AMPARO SOBREVENIDO interpuesto por el profesional del derecho Abogado LUIS CABRERA, defensa de la ciudadana Blavina Muñoz, en fecha 06 de junio de 2014, señalando como agraviante a la ciudadana Juez de Primera Instancia Noveno (9°) en funciones de Control del Área Metropolitana, Abogado DENISSE BOCANEGRA DIAZ, quien en fechas 05 y 06 de junio de 2014, realizo Actos de Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el articulo 71 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual fue solicitado por el representante de la Fiscalía 59° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, siendo acordado por el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señalan expresamente:

“…Igualmente se le cede el derecho de palabra la Dra. VERÓNICA MOUTINHO, defensora de MARCOS GUILLEN, JOSÉ AGUILERA Y JORDYN RUIZ, quien expone: "Quiero dejar sentado en primer lugar el escrito de oposición que presenté en la tarde y dejar sentado que el presente acto violenta el artículo 49 de la Constitución en cuanto viola el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso que asiste a mis defendidos; en primer lugar el derecho al debido al (sic) proceso tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución la defensa y el debido proceso son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación, skype es un medio no adecuado y no es legal para la realización de este acto, el Código Orgánico Procesal Penal establece que el reconocido debería de estar a la vista de quien reconoce, a la vista skype es un intermediario de una cara, es una imagen, no la cara puede estar vulnerada, que puede estar pincelada (sic), tiene que estar a la vista del reconocedor, ahora bien en cuanto al derecho a la defensa esta defensa no sabe quienes son los reconocedores perfecto son agentes encubiertos por lo tanto no podemos validar la declaración de estas personas ni siquiera sabemos sin son los mismos que participaron y que cursan en el expediente, no sabemos quienes son si tienen consanguinidad, enemistad manifiesta con alguno de los imputados, por lo tanto en todo caso no se pueden validar porque no existe un derecho a la defensa, ni control de la prueba y como lo aportó mi colega no existe control de la prueba en el sentido de que no podemos asegurar que ellos del otro lado de la pantalla no tienen video, fotos, no tienen alguien señalándoles, no constan ni quienes son estos agentes encubiertos sobre todo por esto no existe un control de la prueba en este caso, y ni siquiera consta que sena (sic) los mismos que estuvieron presentes en las actuaciones, en relación a todos estos derecho violatorios de la Constitución esta defensa interpone en este acto de manera oral como lo estipula el artículo 37 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base al articulo 5 de la Ley de Amparos y Garantía constitucional un AMPARO SOBREVENIDO, por la amenaza a la violación del derecho constitucional, derechos constitucionales ya explicados del articulo 49 de la Constitución, porque la sola intención de realizar este acto es una amenaza que de materializarse acarrearía la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto esta defensa solicita en virtud del amparo sobrevenido una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN del presente acto hasta tanto se decida el presente amparo y la declinatoria de la competencia por parte del Tribunal por tratarse de un amparo en contra de un acto que pretende realizar el Tribunal y un juez no puede ser juez y parte en una decisión.

“…seguidamente toma el derecho de palabra DR. LUIS CABRERA, defensa de la ciudadana Balvina Muñoz: “Solicito se deje constancia en actas que esta defensa rechaza este acto del reconocimiento que se va a llevar a cabo y asimismo ME ADHIERO AL AMPARO SOBREVENIDO INTERPUESTO POR UNO DE MIS COLEGAS EL DÍA DE AYER así como a los recursos interpuestos por mis colegas. Es todo”.



En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan estableció con carácter vinculante las competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucional en Primera y Segunda instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia deben ser decididas por los Superiores Jerárquicos de dichos Tribunales, de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Quedando establecida en la misma lo siguiente:
“…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”.

En razón de lo anteriormente expuesto, y según la afirmación de los accionantes por haberse cometido la violación de derechos Constitucionales presuntamente por una Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tenemos entonces, que la acción de Amparo Constitucional fue incoada por la Abogada VERONICA MOUTINHO, en fecha 05 de junio de 2014, actuando en representación de los ciudadanos MARCOS GUILLEN, JOSE AGUILERA Y JORDYN RUIZ, y la adhesión al AMPARO SOBREVENIDO interpuesto por el profesional del derecho Abogado LUIS CABRERA, defensa de la ciudadana Balvina Muñoz, en fecha 06 de junio de 2014.

Tal como fue señalado inicialmente el motivo de la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por el profesional de derecho VERONICA MOUTINHO, actuando en representación de los ciudadanos MARCOS GUILLEN, JOSE AGUILERA Y JORDYN RUIZ, y la adhesión al AMPARO SOBREVENIDO interpuesto por el profesional del derecho Abogado LUIS CABRERA, defensa de la ciudadana Balvina Muñoz, es el denunciar la actuación de la Jueza Décimo Noveno de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo acordado por esa Instancia Judicial transgrede el artículo 49 de la Constitución en cuanto viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, derechos estos inviolables en todo grado y estado de la investigación.

Siendo recibida la presente Acción de Amparo por ante esta Sala de Corte de Apelaciones en fecha 18 de junio de 2014, después de la revisión minuciosa de la misma, se evidencia ausencia de requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 20 de junio de 2014, esta Instancia Colegiada realizó Despacho Saneador, conforme a lo preceptuado en la normativa antes mencionada y se ORDENÓ a la parte actora subsane las omisiones siguientes:

“…De conformidad con lo establecido en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá expresar ante esta Alzada:
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
5.-Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo...”


Esta Sala de Corte de Apelaciones al observar que no existía dirección alguna de los accionantes, acordó notificar en las puertas del Tribunal a la Abg. Verónica Moutinho, en su carácter de representante de los ciudadanos Marcos Guillen y José Aguilera, en la cual se adhirió el Abg. Luis Cabrera, en su carácter de representante de la ciudadana Balvina Muñoz, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que sobre las notificaciones y citaciones señala:

“Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”.

Del artículo anteriormente transcrito apreciamos, que el tribunal debe ordenar la notificación en la dirección suministrada en el expediente por las partes, pero, en aquellos casos en los cuales no se haya indicado la misma, deberá fijar en la sede del tribunal la boleta, agregando copia de ella en el expediente.

De manera tal, que estos Juzgadores evidencian que no hubo consignación alguna de tal subsanación en el lapso correspondiente por la Ley, tal como consta en nota secretarial de fecha 27 de junio de 2014, suscrita por la Secretaria de Sala Abogado Johana Ytriago:

“…que desde el día viernes 20-06-2014, fecha en la cual esta Sala libro boletas de notificación, las cuales se acordaron publicar a la puertas del Tribunal, dirigidas a los profesionales del derecho Abogada VERONICA MOUTHINHO, en su carácter de representante legal de los ciudadanos MARCOS GUILLEN Y JOSE AGUILERA y al profesional del derecho Abogado LUIS CABRERA, a fin de que se dieran por notificados del despacho saneasor que ordeno esta Sala en esa misma fecha, con el objeto de subsanar las omisiones señaladas en las mismas, hasta el dia de hoy viernes 27-06-2014, no han comparecido dicho ciudadanos a la Sede del Tribunal Colegiado a fin de darse por notificados…”


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1083 de fecha 30 de julio de 2013, ha reiterado el criterio siguiente:

“…declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 15 de septiembre de 2004, por los abogados Zenobio Ojeda Solá y Lilibeth Sandoval Escorche, actuando como defensores privados de los ciudadanos José de Jesús Aponte, José Encarnación Torres y Jesús Valero, en virtud que éstos no realizaron las correcciones señaladas por el juzgador constitucional en el lapso de ley, a pesar de que se libró la notificación correspondiente, el 17 de septiembre de 2004 y en virtud de que no se indicó residencia, lugar o domicilio de los presuntos agraviados, se fijó la misma a las puertas de la referida Corte de Apelaciones y para la oportunidad en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dictó la decisión consultada el 22 de septiembre de 2004, ya había transcurrido con creces el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


Ahora bien, señala expresamente el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo. 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.”

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se ha pronunciado en los términos siguientes:

“…Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos” (sentencia n° 208/2000, del 4 de abril, Caso: Hotel El Tisure)…”

En efecto, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional observa que la ABG. VERONICA MOUTINHO, en su carácter representante de los ciudadanos MARCOS GUILLEN y JOSÉ AGUILERA, y el ABG. LUIS CABRERA, en su carácter de representante de la ciudadana BALVINA MUÑOZ, no cumplieron con la debida subsanación ordenada, en virtud del despacho saneador dictado por esta Instancia en fecha 20 de junio del año 2014, es por lo que quienes aquí deciden consideran declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, todo esto de conformidad a lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los reiterados criterios que sobre esta materia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Veronica Moutinho, en su carácter representante de los ciudadanos MARCOS GUILLEN Y JOSÉ AGUILERA, en la cual se adhirió el Abg. Luis Cabrera, en su carácter de representante de la ciudadana BALVINA MUÑOZ, siendo fundamentada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 37 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente






DR. JIMAIL MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




ACAB
CAUSA N° 3340