REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 30 de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3282
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Octogésima del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha siete (07) noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda a favor del penado WILFREDO VALLEN, titular de la cédula de identidad Nº 20.792.286, el DESTACAMENTO DE TRABAJO, quien le cursa causa ante ese Despacho, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80, segundo aparte ambos del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios trece (13) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, del cual se lee:
“…Considera pertinente esta Representación Fiscal recurrir la decisión emitida por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que se evidencia una inobservancia del contenido de la norma adjetiva penal que contempla todo lo inherente al otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Dichas consideraciones se fundamenta en lo siguiente.
En primer lugar es necesario señalar que el otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, viene de la mano con ciertos requisitos señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual corresponde su aplicación, en este caso el artículo 500, el cual es del siguiente tenor:
(Omissis…)
Ante lo expuesto es menester advertir que la jueza decidora señala que el penado WILFREDO VALLEN, cuenta a su favor, con un examen Psicosocial, con pronostico favorable, emitido el (sic) Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, circunstancia con la cual atesta el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es necesario señalar también cursa al folio ochenta (80) de la segunda (II) pieza, oficio Nº 8Cº-2412-2013, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Controlo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual evidencia que el penado de autos se encuentra solicitado por ese Órgano Jurisdiccional desde el 01 de Junio de 2011, sin que a la presente fecha se hubiese logrado su aprehensión.
Así mismo refiere la Juez en su decisión como parte de su narrativa al hecho que le penado de autos se encuentra solicitado por otro Juzgado, por lo que causa suma preocupación a quien aquí suscribe, que se haya otorgado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, bajo las consideraciones fácticas antes señaladas y sin verificar que se cumplieran los requisitos legalmente establecidos existiendo otra causa activa por ante un Tribunal de Control, en la cual no solo se le sigue causa, sino que a la fecha existe una orden de aprehensión en contra del penado WILFREDO VALLEN, que no se ha ejecutado y que fue dictada para garantizar las resultas del proceso que se encuentra aperturado por el mencionado Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Táchira.
Así las cosas, considero que no estaban dadas las condiciones fácticas necesarias para la anuencia del beneficio, más cuando el Tribunal siempre estuvo conciente y en pleno conocimiento que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada nunca iba a ser de posible cumplimiento, en virtud de la orden de aprehensión que existen por ante otro Órgano Jurisdiccional, haciendo de la medida algo infructuoso y hasta poco provechoso para el penado de marras, ya que la futura y certeza revocatoria agotaría cualquier posibilidad existente para el otorgamiento de otro beneficio, tal y como lo prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4º, lo que desvirtúa y desnaturaliza la finalidad progresista que de manera innata tiene las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena.
Tal aseveración es tan cierta, que el mismo tribunal de Ejecución en la boleta de excarcelación asentó que dicha libertad no podía ser ejecutada por cuanto el penado se encontraba solicitado por el Tribunal Octavo de Control del Estado Táchira y como consecuencia pone a la orden de dicho Juzgado al penado de marras, condicionando el cumplimiento de la medida, una vez solvente su situación jurídica por ante el mencionado Tribunal.
En tal sentido resalta de bulto que la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo es improcedente ante la situación fáctica que presenta el penado, por lo que sin menoscabo de abrir la posibilidad de que pudiera constituirse en algún momento futuro todos los elementos necesarios para la anuencia de su otorgamiento quien aquí suscribe como garante de las leyes de la república considera que la decisión tomada por el tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad, más cuando dicha medida es otorgada en base a un precepto legal que no corresponde a la situación fáctica de la presente causa, ya que fue otorgada en base al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto es otorgarla bajo la premisa de lo preceptuado en el otrora (sic) artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando, no se verifico si el penado cumplía con los numerales 5 y 6 de la novísima norma adjetiva penal, al margen de que tampoco se encontraría dentro de los lapsos establecidos para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, puesto que debería extinguir bajo esa premisa la mitad de la condena impuesta.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 439 ejusdem, específicamente en el ordinal 5º y 7º, así como el dispositivo contenido en el artículo 447 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal 4º de la ley Orgánica del ministerio Público vigente, APELA de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 23 de noviembre de 2013, mediante la cual ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado WILFREDO VALLEN (…) y en virtud de los argumentos explanados , le solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a revocar la decisión antes mencionada…”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante a los folios tres (03) al folio cinco (05) del presente cuaderno de incidencias:
“…Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal previamente observa que en fecha 10 de Mayo de 2012, el ciudadano WILFREDO VALLEN, titular de la cédula de identidad № V-20.792.286, fue CONDENADO por e! Juzgado (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 segunda aparte, ambos del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal.
Cursa en la presente pieza comunicación procedente de la Presidencia dei Circuito de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten Informe de Evaluación Psico¬social el en cual dejan constancia del CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, el cual clasifican al ciudadano WILFREDO VALLEN, titular de la cédula de identidad № v-20.792.286, en el grado de MINIMA SEGURIDAD.
Asimismo el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, expide EVALUACIÓN PSICSOCIAL, de fecha 09-05-2013, en donde se evidencia que ía Junta Evaluadora Multidisciplinar que realizó el estudio psicosocial del penado emite PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
De igual Forma se desprende que de las actas que conforman la presente causa, cursa OFERTA DE TRABAJO emitida por el ciudadano: Alfredo Sánchez, en su carácter de Presidente de la empresa "Sánchez Núñez & Asociados, C.A., mediante el cual manifiesta que el referido penado desempeñará el cargo de mensajero, dicha oferta laboral fue efectivamente verificada por la Juez de este Despacho tal como consta en la nota secretarial.-
Igualmente se evidencia en las presentes actuaciones comunicación № 2816« Imanada de ia Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, haciendo del conocimiento de este Despacho que el ciudadano WILFREDO VALLEN, titular de la cédula de identidad № v-20.792.286, no posee registros en los archivos llevados por esa Dependencia.
Cursa al Folio 310, de ¡a presente pieza, oficio № 0-9700-12-0194-10540, de fecha 31-08-2012, proveniente de la División de Información Policial, mediante el cual participan que contra el referido penado se encuentra solicitado según oficio 8C- 1531-11, de fecha 02-06-2011, requerido por el Juzgado 8vo de Control del Estado Táchira, Exp. 8C-10569
Cursa en la pieza II,, en el Folio 80, oficio № 241243, de fecha 17-10-2013, proveniente del Juzgado 8° de Control del Estado Táchira, mediante el cual participan que contra el referido penado si cursa causa Exp. 8C-5J22-P-2QG9-0Q0277, acordándole en fecha 01-06-11, decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado WILFREDO VALLEN, titular de la cédula de identidad № V-20.792.286, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que proceda declarar el DESTACAMENTO DE TRABAJO, debiéndose oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital, a fin que le sea designado un delegado de pruebas que la supervise.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, y acordado como ha sido la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena, relativa a la Libertad Condicional, el citado penado quedara obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberé presentarse por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia cada OCHO (08) DÍAS siendo única y exclusivamente eximente para no cumplir con las presentaciones, en caso de encontrarse Hospitalizada por enfermedad grave terminal, o haber sido intervenida quirúrgicamente, lo cual será verificado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Consignar por ante este Despacho cada tres (03) meses constancia de trabajo actualizada.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal
5.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le asigne.
6.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca
7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
8.- No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucrabas en el presente caso.
9.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
10.- Iniciar o continuar con actividades educativas para la adquisición de conocimiento o destreza para complementar su desarrollo como persona.
DISPOSITIVA
Con fundamento a ¡as consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA D£ CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad que ie confiere la Ley, ACUERDA a favor del penado WILFREDO VALLEN, titular de la cédula de Identidad № V-20.792.286, ampliamente identificado en autos anteriores; el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del iter procesal se extrae:
En fecha 10 de mayo de 2012, tuvo lugar el Acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano Wilfredo Vallen, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos cometidos el 14 de marzo de 2011, por ,lo que el Juzgador A quo condenó al referido ciudadano a la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
En fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Tercero (13º) en Función de Control remitió la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos (URDD), a fin de asignarle a un Tribunal de Ejecución el conocimiento de la misma, quedando asignado el expediente al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 02 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución dictó Auto de Ejecución de Sentencia, en el cual realizó el computo para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 07 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, acordó a favor del ciudadano Wilfredo Vallen, el Destacamento de Trabajo, al encontrar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así que en fecha 10 de diciembre de 2013, la profesional del derecho Angie Carfi Uribe, Fiscal Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana del Caracas, interpone recurso de apelación contra la precitada decisión, arguyendo que “causa suma preocupación a quien aquí suscribe, que se haya otorgado una fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, bajo las consideraciones fácticas antes señaladas y sin verificar que se cumplieran los requisitos legalmente establecidos existiendo otra causa activa por ante un Tribunal de Control, en la cual no solo se le sigue causa, sino que a la fecha existe una orden de aprehensión en contra del penado WILFREDO VALLEN, que no se ha ejecutado y que fue dictada para garantizar las resultas del proceso que se encuentra aperturado por el mencionado Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Táchira.”
En este sentido, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que el Juzgador A quo fundamenta el fallo objeto de impugnación en los términos siguientes:
“…Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal previamente observa que en fecha 10 de Mayo de 2012, el ciudadano WILFREDO VALLEN, titular de la cédula de identidad № V-20.792.286, fue CONDENADO por e! Juzgado (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 80 segunda aparte, ambos del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal.
Cursa en la presente pieza comunicación procedente de la Presidencia dei Circuito de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten Informe de Evaluación Psico¬social el en cual dejan constancia del CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, el cual clasifican al ciudadano WILFREDO VALLEN, titular de la cédula de identidad № v-20.792.286, en el grado de MINIMA SEGURIDAD.
Asimismo el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, expide EVALUACIÓN PSICSOCIAL, de fecha 09-05-2013, en donde se evidencia que ía Junta Evaluadora Multidisciplinar que realizó el estudio psicosocial del penado emite PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
De igual Forma se desprende que de las actas que conforman la presente causa, cursa OFERTA DE TRABAJO emitida por el ciudadano: Alfredo Sánchez, en su carácter de Presidente de la empresa "Sánchez Núñez & Asociados, C.A., mediante el cual manifiesta que el referido penado desempeñará el cargo de mensajero, dicha oferta laboral fue efectivamente verificada por la Juez de este Despacho tal como consta en la nota secretarial.-
Igualmente se evidencia en las presentes actuaciones comunicación № 2816-2012 emanada de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, haciendo del conocimiento de este Despacho que el ciudadano WILFREDO VALLEN, titular de la cédula de identidad № v-20.792.286, no posee registros en los archivos llevados por esa Dependencia.
Cursa al Folio 310, de ¡a presente pieza, oficio № 0-9700-12-0194-10540, de fecha 31-08-2012, proveniente de la División de Información Policial, mediante el cual participan que contra el referido penado se encuentra solicitado según oficio 8C- 1531-11, de fecha 02-06-2011, requerido por el Juzgado 8vo de Control del Estado Táchira, Exp. 8C-10569
Cursa en la pieza II, en el Folio 80, oficio № 241243, de fecha 17-10-2013, proveniente del Juzgado 8° de Control del Estado Táchira, mediante el cual participan que contra el referido penado si cursa causa Exp. 8C-SJ22-P-2009-000277, acordándole en fecha 01-06-11, decreto DE Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado WILFREDO VALLEN, titular de la cédula de identidad № V-20.792.286, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que proceda declarar el DESTACAMENTO DE TRABAJO, debiéndose oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital, a fin que le sea designado un delegado de pruebas que la supervise.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, y acordado como ha sido la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena, relativa a la Libertad Condicional, el citado penado quedara obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberé presentarse por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia cada OCHO (08) DÍAS siendo única y exclusivamente eximente para no cumplir con las presentaciones, en caso de encontrarse Hospitalizada por enfermedad grave terminal, o haber sido intervenida quirúrgicamente, lo cual será verificado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Consignar por ante este Despacho cada tres (03) meses constancia de trabajo actualizada.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal
5.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le asigne.
6.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca
7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
8.- No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucrabas en el presente caso.
9.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
10.- Iniciar o continuar con actividades educativas para la adquisición de conocimiento o destreza para complementar su desarrollo como persona.”
De la anterior trascripción observa la Sala que yerra el Tribunal A quo al acordar tal beneficio procesal, sin verificar la presencia de la totalidad los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal para tal fin, es así que de la antepuesta decisión, tal como asevera la representación Fiscal, no se evidencia que estén dados los supuestos fácticos para acordar el Destacamento de Trabajo, en tanto que no se analizó la concurrencia de los seis numerales del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el Juzgador en el denominado vicio de inmotivación al omitir pronunciamiento respecto a la acreditación de los numerales 5 y 6 que exigen:
“5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia< penitenciaria.”
En este sentido, la falta de motivación, es decir, de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juez para fundar la resolución del fallo, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez a dictar una resolución.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores ha señalado que:
“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
Precisado lo anterior, aprecian estos jurisdicentes que indefectiblemente la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha siete (07) noviembre del año dos mil trece (2013), se encuentra desprovista de un análisis completo, racional y minucioso, al no tomar en cuenta la obligatoriedad de la concurrencia de todos los requisitos expresados en el texto adjetivo penal, los cuales resultan indispensables para el otorgamiento del beneficio de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, por lo que se concluye que al no dejarse plasmado de manera detallada un estudio completo de las circunstancias fácticas, que permitiera apreciar bajo qué supuestos el Juez A quo, arribó a lo decidido, es preciso concluir que la recurrida se encuentra inmotivada.
En el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la institución de las nulidades, del que se desprende lo siguiente:
Artículo 174.
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 179.
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. “
Adicional a esto, cabe destacar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1401, de fecha 14-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae lo siguiente:
“No todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros…”
Es por lo que esta Alzada considera idóneo declarar la nulidad del auto mediante el cual el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó a favor del penado WILFREDO VALLEN, titular de la cédula de identidad Nº 20.792.286, el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por incurrir en el vicio de inmotivación, ya que el auto viciado no ofrece una explicación completa, clara y concisa del basamento del dispositivo del fallo, incumpliendo así con las formalidades que prevé nuestra Ley Adjetiva Penal y que resultan esenciales a todo proceso; a tal efecto, estima esta Corte de Apelaciones innecesario pasar a resolver la denuncia incoada por el recurrente, en virtud del decreto de nulidad de la decisión objeto de impugnación, y en consecuencia se ordena que un Tribunal distinto al Cuarto (04º) de Ejecución conozca del otorgamiento o no de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena con prescindencia de los vicios delatados en el presente fallo..
En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha siete (07) noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda a favor del penado WILFREDO VALLEN, titular de la cédula de identidad Nº 20.792.286, el DESTACAMENTO DE TRABAJO, y se ordena que un Tribunal distinto al Cuarto (04º) de Ejecución conozca del otorgamiento o no de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena con prescindencia de los vicios delatados en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se decreta NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha siete (07) noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda a favor del penado WILFREDO VALLEN, titular de la cédula de identidad Nº 20.792.286, el DESTACAMENTO DE TRABAJO, y se ordena que un Tribunal distinto al Cuarto (04º) de Ejecución conozca del otorgamiento o no de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena con prescindencia de los vicios delatados en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. FRANZ CEBALLOS SORIA
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ML/JMC/JY/
EXP. Nº 3282
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