REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 22 de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3375
JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
ACUSADO: GEOVANY ALONSO IRIARTE
DELITO: VIOLACION, ROBO AGRAVADO y USO DE
ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Marynella Hernandez Rojas y José Alonso Dugarte Ramos, actuando en representación del ciudadano Geovany Alonso Iriarte, en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y declaró sin lugar la libertad plena de su defendido.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2014, dictó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“ Punto Previo: Escuchada la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la vindicta pública en contra del imputado Geovanny Alonzo Iriarte por cuanto a juicio de su defensa le fue cercenado su derecho al no tener acceso al acto de ampliación de la entrevista a la hoy víctima, percibiendo esta juzgadora la no existencia de violación por ser un acto donde la participación de la defensa del imputado es inútil… QUINTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GEOVANY ALONSO IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° E-82.262.269…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados Marynella Hernández Rojas y José Alonso Dugarte Ramos, actuando en representación del ciudadano Geovany Alonso Iriarte, poseen legitimación para recurrir en Alzada. (folio 60 de la causa original).
Asimismo, en fecha 12 de mayo de 2014, los abogados Marynella Hernández Rojas y José Alonso Dugarte Ramos, actuando en representación del ciudadano Geovany Alonso Iriarte, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto a los folios (54 y 55) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que los recurrentes fundamentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 15 del presente asunto.
Se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que en el escrito de apelación la defensa señala: “SEGUNDO: Se recurre contra la DECISIÓN QUE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA, así como contra la decisión que en defecto de la libertad plena, niega el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual, el Juez a quo, ello en virtud, que resulta por demás evidente que conforme a la regla rebus sic stamtibus, han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida excepcional de privación judicial de libertad”.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negritas de la Sala).
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así pues se verifica de las presentes actuaciones, que los recurrentes solicitaron ante el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido por una medida cautelar menos gravosa, la cual fue negada por el precitado Juzgado de Control. En consecuencia, según lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, tal decisión no es susceptible de ser impugnada por medio de recurso de apelación ordinario, lo cual se encuentra taxativamente plasmado en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”,
Es por lo que en atención a lo antes expuesto, quienes aquí deciden observan que el motivo que funda el presente recurso de apelación en cuanto al punto señalado como SEGUNDO es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 250 y literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Marynella Hernandez Rojas y José Alonso Dugarte Ramos, actuando en representación del ciudadano Geovany Alonso Iriarte, en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 10 de julio de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 55), la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación en cuanto la denuncia señalada como SEGUNDO en virtud de ser irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 250 y literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Marynella Hernández Rojas y José Alonso Dugarte Ramos, actuando en representación del ciudadano Geovany Alonso Iriarte, en contra de la decisión de fecha 05 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal. TERCERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
FJCS/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3375