REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 30 de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA N° 3379
JUEZ PONENTE: DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
IMPUTADOS: ADREY RAFAEL FRANCO ROVAINA, CAROLINA
HERRERA GONZÁLEZ y BRAYAN ALBERTO GOMEZ HERRERA
DELITO: PERTURBACION A LA POSESIÓN PACIFICA y
LESIONES PERSONALES LEVES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Viso Cartaya, actuando en representación de los ciudadanos Adrey Rafael Franco Lovaina, Carolina Herrera González y Brayan Alberto Gómez Herrera, en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, conforme al artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2014, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Vista y analizadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos y la imputación de los ciudadanos: 1) ADREY RAFAEL FRANCO ROVAINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.774.171, 2) BRAYAN ALBERTO GÓMEZ HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.211.194. y 3) CAROLINA HERRERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.457, se puede evidenciar que de las actuaciones se desprende que los presentados son autores en la comisión de los hechos punibles de: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 472 y 416 del Código Penal vigente, para el primero de los nombrados. Para el segundo y tercero de los nombrados PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del texto sustantivo penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones dadas por el Ministerio Público como lo son los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 472 y 416 del Código Penal vigente, para el primero de los nombrados. Para el segundo y tercero de los nombrados PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del texto sustantivo penal; este Tribunal ADMITE tales precalificaciones en virtud de que existen fundados elementos de convicción que vinculan a los presentados con los hechos que les atribuye el Ministerio Público, pudiendo observar este Jurisdicente que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme lo establece el artículo 242 numeral 3° de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, y 6° la cual comporta la prohibición expresa que tienen los imputados de agredir nuevamente a la víctima, dando así cumplimiento en ese sentido al PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, establecido en el artículo 229 del texto procesal penal venezolano, el cual permite a los justiciables la posibilidad de enfrentar el proceso en libertad. TERCERO: Visto que los presentados manifestaron a viva voz NO ACOGERSE a ninguna de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal fija al Representante del Ministerio Público, el lapso de sesenta (60) días continuos para que presente el correspondiente Acto Conclusivo, conforme lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal ACUERDA la solicitud de las partes, de que el presente caso se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Ángel Viso Cartaya, actuando en representación de los ciudadanos Adrey Rafael Franco Lovaina, Carolina Herrera González y Brayan Alberto Gómez Herrera, posee legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 55 de las actuaciones).
Asimismo, en fecha 01 de julio de 2014, el abogado Ángel Viso Cartaya, actuando en representación de los ciudadanos Adrey Rafael Franco Lovaina, Carolina Herrera González y Brayan Alberto Gómez Herrera, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo cursante al folio 46 de las actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 33 al 42 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Viso Cartaya, actuando en representación de los ciudadanos Adrey Rafael Franco Lovaina, Carolina Herrera González y Brayan Alberto Gómez Herrera, en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, conforme al artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 17 de julio de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 47), que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Viso Cartaya, actuando en representación de los ciudadanos Adrey Rafael Franco Lovaina, Carolina Herrera González y Brayan Alberto Gómez Herrera, en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, conforme al artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
FJCS/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3372