REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 30 de julio de 2014.
204º y 155º

CAUSA Nº 3380
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por los ABG. HÉCTOR CLARO y ABG. MARIA EMILIA PAREJO, Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano NELSON ENRIQUE LOZADA JARAMILLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
RECURSO DE APELACION

Al folio ochenta y seis (86) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, del cual se lee:

“…Visto el pronunciamiento emitido por este Tribunal en cuanto a la medida cautelar dictada por el Tribunal contra el imputado NELSON JARAMILLO, interpone recurso de apelación en contra de dicho fallo, ya que nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad y el cual esta previsto en la Ley Contra La corrupción. Esta representación se reserva la presentación de los alegatos ante la Corte que conocerá del presente recurso…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio ochenta y seis (86) del presente cuaderno de incidencias, la contestación al recurso de apelación, donde se señala lo siguiente:

“…Esta defensa no esta de acuerdo con el recurso intentado de la Fiscalia, ya que el pronunciamiento por este juzgado fue de una medida que restingue su libertad personal de mi defendido, no esta desproporcionada al delito que se le imputa. Igualmente, esta defensa se reserva la presentación de los demás alegatos ante la Corte de Apelación que conocerá el presente asunto…”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…PRIMERO: se ACUERDA que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto considera esta Juzgadora que falta múltiples y diversas diligencias que practicar al fin del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO; Esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE la precalificación dada a los hechos por la Representación del Ministerio Publico por cuanto quien aquí decide considera que de actas se verifica que la acción del ciudadano se subsume en el delito de cómo CONCLUSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, en relación con el articulo 99 del Código Penal, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, por cuanto la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Publico TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido que se decrete la medida judicial preventiva privativa de libertad, a lo cual se opuso la defensa técnica del imputado, este Tribunal, y estudiando el caso en particular observa que el delito que existe un delito que no esta evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy presentado ha sido autor en la comisión del hecho que se le atribuye; pero en cuanto a la apreciación razonable del peligro de fuga en este caso particular, se verifica que el mismo no llena los requisitos para presumir la existencia de peligro de fuga, ya que el hoy imputado posee arraigo en el país ya que posee domicilio y residencia habitual la cual expreso en esta audiencia, la pena que podría llegar a imponerse en caso de una futura condena, no exceda en su limite máximo día año de prisión, no existiendo en autos elementos que demuestren que el mismo no posea una buena conducta predelictual, elementos estos que hacen presumir a esta Juzgadora que procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado NELSON ENRIQUE LOZADA JARAMILLO, las cuales consisten en la presentación periódica ante la Oficina de Presentación del Imputado de este Circuito judicial Penal con una periodicidad de ocho (08) días, pero con la salvedad que para que ellos suceda, deberá presentar dos personas que posean capacidad económica de 180 unidades tributaria, a fin de presentar caución económica a su favor, una vez cumplido dicho tramite se procederá a su libertad…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 26 de julio de 2013, fue celebrada ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia Oral de presentación en la cual el Ministerio Público presentó al ciudadano: NELSON ENRIQUE LOZADA JARAMILLO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al articulo 99 del Código Penal y solicitó además la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Juez A quo, al momento de dictar los pronunciamientos señaló que; acordó la investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación de los delitos sindicados al ciudadano NELSON ENRIQUE LOZADA JARAMILLO, verificando que no llena los requisitos para presumir la existencia del peligro de fuga, ya que el imputado posee arraigo en el país y posee domicilio y residencia habitual, señalando además que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una futura condena no excede en su limite máximo de diez años de prisión, no existiendo tampoco en autos elementos que demuestren que el ciudadano hoy imputado no posea una buena conducta predelictual, elementos que señaló la Juzgadora de primera instancia en su pronunciamiento decretando medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo la Representación Fiscal visto lo decido por el Juez A quo, y conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, indicando; “ Visto el pronunciamiento emitido por este Tribunal en cuanto a la medida cautelar dictada por el Tribunal contra el imputado NELSON JARAMILLO, interpone recurso de apelación contra dicho fallo (sic), ya que nos encontramos ante un delito que merece pena privativa de libertad y el cual esta previsto en la Ley Contra la Corrupción” .

Ahora bien de Las consideraciones antes expuestas se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


Argumentó el recurrente que en cuanto a los delitos contra la corrupción, los mismos merecen pena privativa de libertad, estando previsto en el articulo 60 de Ley Contra la Corrupción expresando en la audiencia oral lo siguiente:

“ …Esta Representación Fiscal presenta en este acto a ciudadano NELSON ENRIQUE LOZADA JARAMILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 25 de los corrientes cursante al folio (33) y su vuelto de las presentes actuaciones que conforman el presente expediente…Esta Representación Fiscal precalifica los hechos como CONCUSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el articulo 99 del Código Penal, y por cuanto e evidencia que se hace necesaria la practica de múltiples diligencias investigativas a objeto del total esclarecimiento de los hechos aquí narrados y que dan origen a la presente investigación es por lo que solicito que la presente investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se le imponga al imputado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido con el articulo 236 numerales 1°, 2° y 3°, articulo 237 numerales 2°,3° Parágrafo primero, articulo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”


De manera que la recurrida en esta etapa primigenia del proceso con los elementos de convicción aportados por al Representación Fiscal, estimó que los delitos atribuidos a los sindicados de autos se adecuaban al tipo penal de CONCUSION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación al articulo 99 del Código Penal, por lo que decretó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y determinar con las pesquisas pertinentes, con la verdad de los hechos fin ultimo del proceso penal.

Apreció el Juzgador de Primera Instancia lo pertinente para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo cada una de los delitos hoy imputados por la Representación Fiscal, en los términos siguientes:

“…En este mismo orden de TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido que se decrete la medida judicial preventiva privativa de libertad, a lo cual se opuso la defensa técnica del imputado, este Tribunal, y estudiando el caso en particular observa que el delito que existe un delito que no esta evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy presentado ha sido autor en la comisión del hecho que se le atribuye; pero en cuanto a la apreciación razonable del peligro de fuga en este caso particular, se verifica que el mismo no llena los requisitos para presumir la existencia de peligro de fuga, ya que el hoy imputado posee arraigo en el país ya que posee domicilio y residencia habitual la cual expreso en esta audiencia, la pena que podría llegar a imponerse en caso de una futura condena, no exceda en su limite máximo día año de prisión, no existiendo en autos elementos que demuestren que el mismo no posea una buena conducta predelictual, elementos estos que hacen presumir a esta Juzgadora que procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado NELSON ENRIQUE LOZADA JARAMILLO, las cuales consisten en la presentación periódica ante la Oficina de Presentación del Imputado de este Circuito judicial Penal con una periodicidad de ocho (08) días, pero con la salvedad que para que ellos suceda, deberá presentar dos personas que posean capacidad económica de 180 unidades tributaria, a fin de presentar caución económica a su favor, una vez cumplido dicho tramite se procederá a su libertad…”.

En este orden de ideas la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia nro 151 de de fecha 16 de abril de 2007, argumentó lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación….”

Es menester para esta Alzada traer a colación los criterios del ministerio público en relación a la obligación que posee cada uno de sus representantes de explicar y demostrar todas aquellas circunstancias ciertas, reales y concretas que le hagan presumir una eventual evasión del proceso o una posible obstaculización en el mismo por parte de los sujetos pasivos de los delitos por ellos investigados, en razón de ello se cita fragmento del Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004. Tomo I. Pag, 1510- 1513 de fecha 23 de septiembre de 2004, extraído de la Doctrina Penal y Procesal del Ministerio Público 1987 al 2006, Lorenzo Bustillo y del que se desprende las siguientes consideraciones:

“ En este orden de ideas, siendo el derecho a la libertad un estado inviolable , que solo puede experimentar limitaciones en el marco de la legalidad, debiendo por tanto la medida que lo restrinja, observar criterios orientadores, a saber: la afirmación de la libertad, la interpretación restrictiva, la finalidad garantizadora, de aseguramiento instrumental, la proporcionalidad, la temporalidad y la provisionalidad, en consecuencia, la regla general es el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso , con las excepciones que la propia ley contempla.
Las medidas de coerción personal, son aquellas que afectan tanto los derechos personales del imputado, como los bienes de las personas que de una u otra manera están involucradas en el proceso.
(Subrayado nuestra)


En el informe anual del Fiscal General de la República 2001. Pág. 638-640, de fecha 03 de julio de 2001 se dejo plasmado lo siguiente:

“El Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer la facultad de los jueces para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que en primer lugar el articulo 240 establece que es el juez el funcionario de decretar la medida correspondiente, siempre que el fiscal haya instado al órgano jurisdiccional a tomar la decisión, a través de la necesaria demostración del cumplimiento de los requisitos legales.”

Así las cosas al constituirnos los Jueces en interpretes de todos los ciudadanos que se encuentran sometidos a un proceso penal, el que debe estar presidido por un desempeño cónsono, proporcionado y garantista, donde las decisiones no sean producto de un estudio aislado sino por el contrario sea el resultado de todas las circunstancias que rodean los hechos, visto que esta labor fue realizada por el A quo constatando en esta primera etapa la configuración de los delitos imputados, no obstante estimó necesario que la investigación se continuara por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de determinar la existencia o no de un hecho delictivo, en tal sentido no se debe olvidar que la privación judicial preventiva de libertad, es estrictamente de carácter excepcional pues tal como lo dispone el articulo 44 Constitucional, nuestro proceso penal se caracteriza por la premisa de ser juzgado en libertad, otorgándole al Juzgador de Instancia la potestad de apreciar las circunstancias de cada caso en particular, lo cual se refiere, sin lugar a dudas al estudio cónsono de las actuaciones que son sometidas a su conocimiento, como lo son el tipo penal que se presume haber sido perpetrado, la magnitud del daño causado, para decretar Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano NELSON ENRIQUE LOZADA JARAMILLO, situaciones que se aprecian en el fallo cuestionado, y que se tomaron en consideración para acordar la medida menos gravosa hoy impugnada.

Así mismo resulta importante mencionar que es diáfano el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerido por la Vindicta Pública, el mismo puede variar, en virtud de las distintas argumentaciones que en su obsequio aporte el imputado, cuando sea capturado o concurra voluntariamente ante la Instancia Judicial correspondiente, en donde se decidirá si le será otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o la libertad plena.

En tal sentido este Órgano Colegiado verifica que el Juzgado de Primera Instancia, al momento de dictar el pronunciamiento cuestionado, es decir el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano NELSON ENRIQUE LOZADA JARAMILLO; realizó una debida ponderación de los hechos, de las actuaciones que se desprenden de las actas y de los argumentos expuestos por las partes, para así constatar que se encontraban llenos los extremos para la procedencia de la mencionada medida menos gravosa, análisis este que llevó a cabo la recurrida tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, a través de un proceso lógico desarrollado en garantía de los derechos Constitucionales y actuado de manera proporcionada donde se realizó la debida constatación de los elementos de los hechos en conflicto, razones estas que se estiman para declarar Sin lugar el recurso de apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ABG. HÉCTOR CLARO y ABG. MARIA EMILIA PAREJO, Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de Julio de 2014, por el Juzgado Trigésimos Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del ciudadano: NELSON ENRIQUE LOZADA JARAMILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por ABG. HÉCTOR CLARO y ABG. MARIA EMILIA PAREJO, Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 26 de Julio de 2014, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a favor del ciudadano: NELSON ENRIQUE LOZADA JARAMILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Trigésimo Séptimo Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. FRANZ CEBALLOS SORIA
Presidente









DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO








En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



ACAB/Anielsy