REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 07 de julio de 2014
204º y 155º

CAUSA N° 3352
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: DAYANA PATRICIA DIAZ
DELITO: TRATO CRUEL
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luz Marisol Florez Villamizar y Louisse Johanna Nuñez Arevalo, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas de la investigación contra la ciudadana Dayana Patricia Díaz, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:




DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Se decreta el archivo judicial de las actuaciones contentivas de la investigación que adelantaba el Ministerio Público contra la ciudadana DAYANA PATRICIA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A.) haciendo cesar las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se le impusieron en la audiencia del 17 de marzo de 2012, conforme al artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en el 2009, hoy derogado, así como su condición de imputada. SEGUNDO: Se acuerda la devolución a la representación Fiscal 104° del Ministerio Público, Principal y Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, de los originales del escrito de acusación presentado contra la ciudadana DAYANA PATRICIA DIAZ y del escrito de solicitud de prueba anticipada, ambos de fecha 23 de mayo de 2013”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que las abogadas Luz Marisol Florez Villamizar y Louisse Johanna Nuñez Arevalo, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2013, las abogadas Luz Marisol Florez Villamizar y Louisse Johanna Nuñez Arevalo, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta Sala que las recurrentes para fundamentar su recurso de apelación, erraron en la normativa invocada, pues señalaron además del numeral 5°, el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.


En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luz Marisol Florez Villamizar y Louisse Johanna Nuñez Arevalo, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas de la investigación contra la ciudadana Dayana Patricia Díaz, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 30 de junio de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 44), que la defensa de la ciudadana Dayana Patricia Díaz, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las actuaciones procesales promovidas por la defensa de la ciudadana Dayana Patricia Díaz, referidas a cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala NO LAS ADMITE por cuanto forman parte de las actas originales que corren insertas en la causa objeto de estudio y serán apreciadas por esta Instancia Colegiada de ser necesarias al momento de dictar el fallo correspondiente.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luz Marisol Florez Villamizar y Louisse Johanna Nuñez Arevalo, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones contentivas de la investigación contra la ciudadana Dayana Patricia Díaz, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa de la ciudadana Dayana Patricia Díaz, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a las actuaciones procesales promovidas por la defensa de la ciudadana Dayana Patricia Díaz, referidas a cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala NO LAS ADMITE por cuanto forman parte de las actas originales que corren insertas en la causa objeto de estudio y serán apreciadas por esta Instancia Colegiada de ser necesarias al momento de dictar el fallo correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3352