REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 17 de Julio de 2014
204° y 155°


CAUSA Nº 2014-4120
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2014, por la abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Penal Decimaquinta (15ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAMS TORRES SEQUERA, fundamentando en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-06-2014, mediante la cual en audiencia oral de presentación de detenido decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para su representado, conforme con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 237 numerales 2 y 3, así como con el artículo 238 numeral 2º, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada, tal y como se aprecia al folio 10 de las presentes actuaciones; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como se comprueba del cómputo del a-quo que cursa al folio 27 del presente cuaderno de apelación; y por último que la decisión dictada no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables; por lo que por imperativo del artículo 442 ibídem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos contestación al recurso de apelación que es presentado por el ciudadano abogado JORGE SAYEGH TAWIL, Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se comprueba del computo que cursa al folio 27 de de las presentes actuaciones, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Penal Decimaquinta (15ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAMS TORRES SEQUERA, fundamentando en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-06-2014, mediante la cual en audiencia oral de presentación de detenido decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para su representado, conforme con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 237 numerales 2 y 3, así como con el artículo 238 numeral 2º, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: se ADMITE la contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado JORGE SAYEGH TAWIL, Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al haberse consignado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente auto. Asimismo, se acuerda oficiar al Juzgado a-quo a los fines de recabar las actuaciones originales conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA RIVERO














Causa Nº 4120-2014
RJG/AHR/EJGM/GR/rch.