REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 02 de Julio de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº 2014-4068
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: PEDRO JESUS MARTI PACHECO, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de VARGAS RIVERO LUIS ANTONIO y HENDIUN MICHAEL FERNÁNDEZ MOLINA, y por el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana STEFANIA MARIA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, todo en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 83 Ibídem.
En fecha 04 de junio del año que discurre, este Colegiado admitió el escrito de apelación al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible. Así mismo, se dejó constancia que no hubo contestación al recurso de apelación.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 17 al 22 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“Quien suscribe, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Penal Sexagésima (60), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora designada del ciudadano PEDRO JESUS MARTI, contra quien se le sigue la causa signada bajo el N° 26c-15204-12, nomenclatura de ese Despacho, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Audiencia para oír al imputado se realizo en fecha 13-01-14; acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:
En fecha 13-01-14, tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de la orden de aprehensión con motivo de la medida judicial privativa de libertad dictada en fecha 02-02-13, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Fiscal 23° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuya oportunidad, el órgano jurisdiccional mantuvo la medida de coerción personal privativa de libertad decretada con anterioridad.
Observa la Defensa que mi representado desconocía la presunta investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrollaba en su contra. Desde la presunta comisión de el hecho punible que se le imputa a mi defendido él jamás fue impuesto de los hechos punibles que se le atribuyen, a objeto de ejercer su defensa. Por el contrario, el Ministerio Público, efectuó caprichosa, autónoma e independientemente, diligencias de investigación, e inclusive solicitó la medida judicial privativa de libertad de mi representado, luego que lo considero presuntamente responsable por el hecho delictivo, sin agotar la vía de la citación a fin que compareciera ante la sede fiscal e informarle los hechos, cuya investigación se construía en su contra y así ejercer los mecanismos de defensa, conforme las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seria ha sido la violación del Ministerio Público al solicitar una medida judicial privativa de libertad en contra de mi representado, omitiendo un acto fundamental para la defensa de cualquier ciudadano, pero mayor preocupación merece, el reconocimiento jurisdiccional que el Juzgado de Control le otorgó a tales transgresiones y bajo un fundamento de oscuridad jurídica tal, que la hace inexistente.
Ahora bien, aún cuando la norma dispuesta en el mencionado artículo 373, dispone el procedimiento para la presentación del aprehendido. Tanto el caso de flagrancia, como el de orden judicial, no obstante, el propósito de dicha providencia, fue la de llenar un vacío o esclarecer el criterio o calificativo de “imputación“, a las atribuciones penales por parte del Ministerio Público de un ciudadano que es puesto a la orden de su órgano jurisdiccional, luego de ser aprehendido por la autoridad policial , bajo las circunstancias de flagrancia, esto es, en los supuestos del artículo 234 Ejusdem, mas no, en los supuestos en que se presenta a un ciudadano dando ejecución a una medida judicial de libertad, por cuanto, este último caso, la imputación se encuentra expresamente regulada, tanto en su forma como en su momento procesal, en el código adjetivo penal.
Siendo ello así, debe entenderse que al no haber sido aprehendido mi representado en la ejecución de un delito flagrante, respecto de los hechos, es por lo que, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del Ministerio Público, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado, durante la fase preparatoria.
INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 13-01-2014, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación de Imputado el Juzgado 26 Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por vía ordinaria. Así mismo, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 1,2, 3 y 5 en relación con el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamental la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimento “formal” a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.
La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se entra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo cual no recurre en el presente caso, dejando a mi representado con la incertidumbre judicial acerca de la razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.
Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen la consistencia racional y jurídica suficiente capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, Parágrafo Primero, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En primer termino, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en los pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en la cual se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso.
Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total y más profundo de la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
Máxime cuando la Defensa Pública señalo en el acto de la audiencia oral que a todo evento podríamos estar en presencia de un HOMICIDIO CALIFICADO PERO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que se refiere de las actuaciones que presuntamente fueron varios los sujetos activos y todos portando armas de fuego los que le dieron muerte al hoy occiso.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad siendo que si éste, como director de la investigación, no resultó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además justificarla, para motivar una medida de privación de libertad Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho que “…el imputado puede incidir en los testigos del hecho para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así, a todo ciudadano que se le investigue por la comisión de algún ilícito se debería decretar la medida privativa de libertad, si cometió un hecho punible en el sector donde reside,
Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “Justo”. Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 240, numeral 1° de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 240 del texto adjetivo penal.
El legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, dispuesta en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano PEDRO JESUS MARTI, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, por lo consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, o en el supuesto negado una medida menos gravosa, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional”.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de enero de 2014, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al aprehendido, en cuya acta que cursa en copia fotostática a los folios 01 al 05 del presente cuaderno de apelación, se desprende:
“PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenderse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, a los hechos de investigados como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra de los ciudadanos quienes en vida respondieran los nombre de VARGAS RIVERO LUIS ANTONIO y HENDIUN MICHAEL FERNANDEZ MOLINA, y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 414 Ejusdem. En contra de la ciudadana STRFANIA MARIA HERNANDEZ JIMÉNEZ, todo en GRADO DE COOPERAR INMEDIATO, establecido en el artículo 83 Ibídem, este Juzgado considera pertinente admitir tal calificación, haciendo la salvedad que esta precalificación puede variar o esta sujeta a cambio dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: por cuanto estamos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, que de las actas se evidencian que existen plurales y fundados electos que incriminan como responsable penalmente, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en contra de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de VARGAS RIVERO LUIS ANTONIO y HENDIUN MICHAEL FERNÁNDEZ MOLINA, y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 414 Ejusdem. En contra de la ciudadana STEFANIA MARIA HERNANDEZ JIMÉNEZ, todo en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 83 Ibídem, y asimismo en virtud de que existe el evidente temor de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, y por la magnitud del daño causado, aunado a la pena que por el delito excede en su termino máximo a los (10) años. Asimismo, su liberad acarrearía que se obstaculizara la investigación en virtud de que la misma, pudiera influir en el testimonio de testigo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR con lugar lo solicitado por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Designándose como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.) San Juan de los Morros...”.
En la misma fecha, el a-quo fundamentó su resolución judicial por auto separado, cuya copia certificada cursa a los folios 06 al 16 de las presentes actuaciones, donde fue asentado:
“(…)
Es menester a los fines de decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, considerar lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 de fecha 15/06/2012.
Así tenemos que el numeral 1 del precitado artículo nos exige para el Decreto la existencia de un hecho punible, que contemple una sanción y cuya acción no este evidentemente prescrita, en el caso de marras, hemos descritos concretamente por unos hechos ocurridos en fecha 27-03-11 y 04-12-11, ocurridos en un sector de la ciudad capital descritos suficientemente en esta decisión en el capítulo denominado los hechos y circunstancias y que han sido adecuados en el tipo penal de: COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 414, en relación con el artículo 83, respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ciertamente contemplan una sanción superior a diez años de prisión y que no está prescrito dada la data del hecho, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer numeral artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal .
En relación al numeral 2 del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 de fecha 15/06/2012, referido a los elementos de convicción procesal que vinculen al imputado con el hecho, tenemos los elementos que esta Juzgadora considera pertinentes considerar:
1.- Transcripción de novedad (Exp-714.881) de fecha 27 de Marzo de 2011…
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de marzo de 2011…
3-. Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio de 2011 efectuada a la ciudadana RIVERO NELLY COROMOTO…
4.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Marzo de 2011, efectuada a la Adolescente STEFANIA MARIA HERNANDEZ JIMENEZ…
5.- Acta de Investigación penal 20 de Abril de 2011,…
6.- Inspección Técnica 0590 de fecha 27/03/2011...
7.-Inspección Técnica Nº 0591, de fecha 27/03/2011…
8.-Acta de entrevista de fecha 29 de marzo de 2011, rendida por la Adolescente STEFANIA MARIA HERNÁNDEZ JIMENEZ…
9.-Acta de investigación penal de fecha 05 de Octubre de 2011…
10.- Acta de investigación penal de 05 de Octubre de 2011…
11.-Oficio Nº GCM-UA-R/364-11 de fecha 06 de Julio de 2011…
Así mismo los elementos de convicción en relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENDIUN MICHAEL FERNÁNDEZ MOLINA.
1.-Transcripción de Novedad (Exp-793.910) de fecha 04 de Diciembre de 2011…
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 04/12/2011…
3.- Inspección Técnica S/N de fecha 04/12/2011…
4.- Acta de entrevista de fecha 04/12/2011, efectuada a la ciudadana MOLINA FARFAN ZULEIDA…
5.- Acta de entrevista de fecha 04 de Diciembre de 2011, rendida por el ciudadano MORALES RODRÍGUEZ LUIS CARLOS…
6.- Acta de Investigación penal de fecha 05 de Diciembre de 2011…
7.- Acta de defunción Nº 410 del año 2011…
Finalmente en relación al numeral 3, del artículo 236, el cual se encuentra indisolublemente vinculado a los artículos 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de de Venezuela Nº 6.078 de fecha 15/06/2012. Considera esta Juzgadora que el tipo penal imputado al ciudadano: PEDRO JESUS MARTI PACHECO, posee un quantum punitivo superior a los diez (10) años de prisión, de lo que puede inferirse de manera clara que la pena es elevada, en su limite máximo, aunado a lo anterior no podemos dejar de considerar la magnitud del daño causado, en consecuencia se considera el peligro de fuga en razón de acreditarse los supuestos del artículo 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero de la Norma Adjetiva Penal. Igualmente esta Juzgadora considera que se acredita el supuesto del artículo 238 de nuestro texto adjetivo penal, en razón que es un procedimiento que cuenta con testigos y resulta probable que obstaculice la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa.
Por lo que sobre las bases de las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, como en efecto se hace, en contra del ciudadano: PEDRO JESUS MARTI PACHECO titular de la cédula de identidad Nº 24.223.234, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 414, en relación con el artículo 83, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los supuestos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 de fecha 15/06 /2012, se ordeno librar Boleta de Encarcelamiento anexa Oficio correspondiente al Director del Centro Penitenciario de Venezuela (P.G.V.), donde permanecerán detenido los ciudadanos a la orden de este Juzgado. (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la defensa del imputado PEDRO JESUS MARTI PACHECO, en base al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de enero de 2014, al momento de celebrar la audiencia para oír al aprehendido, en la cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de VARGAS RIVERO LUIS ANTONIO y HENDIUN MICHAEL FERNÁNDEZ MOLINA, y por el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana STEFANIA MARIA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, todo en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 83 Ibídem.
En este sentido, refiere la recurrente que su representado desconocía la investigación, que según el Ministerio Público y el Juez de Control, se desarrollaba en su contra; que se debió efectuarse el acto de imputación en la sede del Ministerio Público; que la ciudadana Juez a-quo omitió apoyar su pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada; que lo manifestado por la recurrida al final de la audiencia para oír al aprehendido, no posee la consistencia racional y jurídico suficiente capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; que el Ministerio Público omitió la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a su representado, máxime cuando la Defensa señaló en el acto de la audiencia oral que a todo evento podríamos estar en presencia de un HOMICIDIO CALIFICADO PERO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que se infiere de las actuaciones que presuntamente fueron varios los sujetos activos y todos portando armas de fuego los que le dieron muerte al hoy occiso; que en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad.
Con respecto a lo referido por la recurrente sobre que su representado desconocía la investigación y que se debió efectuarse el acto de imputación en la sede del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado aprecia de las actuaciones originales emanadas del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que los hechos donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FERNÁNDEZ MOLINA HENDUIN MICHAEL, se suscitaron en fecha 12 de enero de 2012. Así mismo, los hechos donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VARGAS RIVERO LUIS ANTONIO y donde resultó herida la ciudadana HERNÁNDEZ JIMÉNEZ STEFANIA MARÍA, se suscitaron en fecha 27 de marzo de 2011.
Que en fecha 01 de febrero de 2012, la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión contra el ciudadano PEDRO JESÚS MARTÍ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.223.234 –entre otros-.
El día 02 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó: “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos… y PEDRO JESUS MARTI PACHECO… por considerar llenos los extremos contenidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El ciudadano PEDRO JESÚS MARTÍ PACHECO, fue presentado ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de enero de 2014, en virtud de la orden de aprehensión vigente dictada por el mismo Tribunal a-quo, siendo legitima dicha aprehensión al llenar los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizándose la audiencia respectiva, en la cual tanto imputado como la Defensa tuvieron acceso a las actas y debida participación, pronunciándose la Juez de Primera Instancia al termino de la misma: “PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de la Defensora… observa que la aprehensión del ciudadano PEDRO JESUS MARTI PACHECO, es legitima, ya que se produjo en uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… toda vez que este Juzgado en fecha 02-02-11, libró orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa. PRIMERO:… es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA,… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, a los hechos de investigados como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra de los ciudadanos quienes en vida respondieran los nombre de VARGAS RIVERO LUIS ANTONIO y HENDIUN MICHAEL FERNANDEZ MOLINA, y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 414 Ejusdem. En contra de la ciudadana STRFANIA MARIA HERNANDEZ JIMÉNEZ, todo en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 83 Ibídem, este Juzgado considera pertinente admitir tal calificación… TERCERO:… es ACORDAR con lugar lo solicitado por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En este sentido, la Constitución protege a toda persona de ser objeto de arresto o detención, sino por orden judicial, salvo los casos de flagrancia.
Constituye el arresto una pena por delitos menores o faltas y la detención una forma de aseguramiento procesal.
El Código Orgánico Procesal Penal, como muchas legislaciones –especialmente europeas- distingue claramente entre aprehensión, detención y prisión preventiva.
La aprehensión prevista en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una alternativa a la citación. Vale decir, sin el curso de una investigación se conoce del imputado por señas, apodo y sitio aproximado de frecuentación, la Policía está facultada para aprehenderlo; esto es, intervenirlo para su plena identificación, el primer acto de imputación, su conducción compulsiva e inmediata al Fiscal del Ministerio Público y la constitución de su Defensa. Se proscribe la incomunicación.
Si el Fiscal del Ministerio Público requiere la detención u otra forma de aseguramiento para la fase preparatoria lo conducirá en el lapso perentorio inferior a la Constitución ante el Juez de Control. Éste podrá decretar la detención, cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal –vinculación con un hecho punible- concurra el periculum in mora. Este aspecto tiene en el proceso en la fase preparatoria dos variantes, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la prognosis de evasión de obstaculización probatoria previstas en los artículos 237 y 238 respectivamente de la Ley Adjetiva Penal.
Ordenada la detención judicial del imputado, el Fiscal del Ministerio Público tiene el lapso preclusivo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acusarlo, y en caso contrario aquella se hará cesar.
Entiende este Tribunal Colegiado que la aprehensión como un modo de intervención del imputado para su apersonamiento al proceso; la detención como una medida judicial de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación y la prisión preventiva como una medida judicial cautelar con fines de aseguramiento para el juicio.
Esta distinción se establece así:
En el derecho comparado también encontramos la distinción entre aprehensión o retención policial, detención y prisión preventiva. El magistrado Español JESUS FERNANDEZ ENTRALGO, en su artículo “Detención y Prisión Provisional” contenido en la publicación de la Asociación “Jueces para la Democracia”, titulada “Privaciones de Libertad y Derechos Humanos” hace las siguientes consideraciones:
“La detención y prisión adjetivas, provisionales o cautelares han suscitado desde antiguo el interés renovado, no ya de los especialistas, sino de la opinión pública.
Se ha repetido hasta la saciedad que ambas participan de una misma naturaleza, diferenciándose, en el fondo, tan sólo por su duración. El profesor FAIREN GUILLEN sintetiza que “…la primera es temporal y limitada mucho, según el principio dies certus an, certus quando, en tanto que la prisión provisional se rige por el principio dies certus an, incertus quando…” Este criterio de distinción ha de ser matizado, puesto que una y otra tiene un plazo máximo prefijado aunque su duración sea incomparablemente mayor a propósito de la prisión provisional…”.
Tratándose la aprehensión de una forma de privación de libertad, esta sujeta al estricto cumplimiento de las condiciones que la autorizan; vale decir, que el aprehendido sea presunto responsable de la comisión del hecho punible investigado, que el mismo no haya podido ser citado para su apersonamiento al proceso, que el cuerpo que la practique lo imponga inmediatamente de los derechos que lo asisten conforme a los artículos 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que se le garantice la comunicación con las personas que se indican, que se le comunique de inmediato al Fiscal del Ministerio Público para que éste, requiera su detención u otra de aseguramiento, lo conduzca ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ubicación y aprehensión para que en audiencia contradictoria se decida al respecto, trámite éste previsto en el artículo 373 ejusdem.
Tales aseveraciones han sido sustentadas en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, Sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009, en la que asistió entre otros que:
“…En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (…)”.
En este sentido tenemos, que el ciudadano PEDRO JESÚS MARTI PACHECO, fue aprehendido bajo los supuestos establecidos en el artículo 44.1 Constitucional que establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que estén en la comisión de un hecho flagrante o medie previamente una orden de aprehensión, siendo este último supuesto el que se verifica en el presente caso, toda vez que en fecha 02-02-2011 el Tribunal a-quo libró orden de aprehensión en su contra, razón por la cual en fecha 13-01-2014, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al mismo ante el referido Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se celebró la respectiva audiencia de presentación de imputado, en cuya acta levantada para tal efecto, el Ministerio Público realizó la imputación formal del imputado, como quedó asentado: “…cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano PEDRO JESÚS MARTI PACHECO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Policial del Municipio Autónomo Independencia, del Estado Bolivariano de Miranda, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedó explanada en el acta policial inserta en el presente expediente, Ratifico la orden de aprehensión de fecha 01 de febrero de 2012, interpuesta (sic) esta Vindicta Pública, de igual manera ratifico la decisión de fecha 02 de Febrero donde acuerda la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, y por lo tanto se requiere la practica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en contra de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de VARGAS RIVERO LUIS ANTONIO y HENDIUN MICHAEL FERNANDEZ MOLINA, y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 414 Ejusdem. En contra de la ciudadana STEFANIA MARIA HERNANDEZ JIMÉNEZ, todo en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 83 Ibídem, de igual manera esta representación Fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho y presunción razonable de peligro de fuga; asimismo el artículo 237 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En efecto, esta Instancia Colegiada, estima que en modo alguno se verificó en el acto de la audiencia para oír al aprehendido de fecha 13 de enero de 2014, situaciones que hubieren impedido al imputado PEDRO JESÚS MARTI PACHECO, el ejercicio de los derechos y facultades garantizados en el artículo 49 Constitucional, en virtud que dicho ciudadano fue debidamente notificado de su imputación, conociendo los elementos de convicción, los cuales cursan en actas procesales, tomados en cuenta por el Juzgado a-quo para acreditar los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentar la medida privativa decretada en su contra, siendo además oído durante la audiencia, según lo preceptuado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República, artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículo 14.1 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, y de hallarse debidamente provisto de Defensa, sin habérsele privado de los medios para asegurar la protección de sus intereses, habida cuenta que pudo participar efectivamente y en condiciones de igualdad en dicha audiencia celebrada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en función de Control, donde la Defensa hizo su correspondiente descargo.
Este Ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos de convicción que fueron aportados por la representación fiscal y que sirvieron para decretar la orden de aprehensión, los cuales son:
En relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano VARGAS RIVERO LUIS ANTONIO y resultara lesionada la ciudadana STEFANIA MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ:
1.- Transcripción de novedad de fecha 27 de Marzo de 2011, donde se dejó constancia que en el CDI de Caricuao, sector UD6, informan que se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano presentando múltiples heridas producidas por el pase de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera que en la Clínica Loira de la Urbanización El Paraíso, se encuentra recluida una adolescente de sexo femenino de 15 años de edad, con una herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, tanto el ciudadano fallecido como la Adolescente provienen del sector Las Nieves, callejón Las Flores, parte alta, parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de marzo de 2011, donde los funcionarios dejaron constancia que se trasladaron al CDI de Caricuao y constataron el ingreso del cuerpo sin vida del ciudadano que quedó identificado como VARGAS RIVERO LUIS ANTONIO, el cual presentaba múltiples heridas producidas por arma de fuego. De igual forma dejan constancia que se trasladaron hasta la Clínica Loira de la Urbanización El Paraíso y logran identificar a una Adolescente de sexo femenino de 15 años de edad, la cual presentaba una herida por arma de fuego a nivel de la muñeca izquierda, quedando identificada como STEFANIA MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en el mismo centro asistencial lograron sostener entrevista con la ciudadana ENMA ISABEL JIMÉNEZ RIERA, quien es la progenitora de la adolescente y les informó que cuatro sujetos uno de ellos apodados “PEDRITO”, JOAN y OTROS MAS, le habían efectuado varios disparos con armas de fuego al ciudadano VARGAS RIVERO LUIS ANTONIO (occiso), y a su menor hija.
3-. Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio de 2011 efectuada a la ciudadana RIVERO NELLY COROMOTO, quien manifestó: “El día de hoy… aproximadamente a las 07:00 horas de la noche cuando me encontraba en el sector el Samán… las adjuntas… mi hijo de nombre VARGAS RIVERO LUIS ANTONIO apodado como EL MOROCHO… me dijo que iba a subir para la casa… transcurridos 20 minutos aproximadamente bajó corriendo la esposa de mi hijo gritando y desesperada y me dijo le dieron unos tiros al morocho y rápidamente subí a ver que estaba sucediendo… se lo habían llevado en un vehículo hacia un CDI… mi hijo había ingresado al centro medico asistencial sin signos vitales…”.
4.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Marzo de 2011, efectuada a la Adolescente STEFANIA MARIA HERNANDEZ JIMENEZ, quien manifestó: “…cuando iba por el callejón Las Flores, del barrio Las Nieves, delante de mi iban los dos morochos de nombre JOSE LUIS, JOSE ANTONIO, la esposa de JOSE LUIS, y cinco personas más que no conozco, de repente fueron interceptados por tres personas, dos de ellos de apodo “EL JOAN” y “EL PEDRITO”, le gritaban al grupo de personas que corrieran, uno de esas personas se fueron, pero JOSE LUIS, le dijo a las personas que iban con él que siguieran, que eran conocidos del barrio Santa Fe, en eso JOSE LUIS le reclamó a “JOHAN y PEDRITO”, porque hicieron correr a su esposa con su hijo, PEDRITO, le respondió yo no estoy pendiente de eso, yo soy es malandro, en eso JOHAN sacó un arma de fuego, le disparó a JOSE LUIS, en varias oportunidades, los otros que acompañaban a JOHAN también le dispararon, cuando de repente sentí frío en la mano, miré que en la muñeca me habían dado…”.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Abril de 2011, efectuada por el Detective JEAN MOYA, adscrito a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que en continuación con la investigación a objeto de identificar a los integrantes de una Organización Criminal que opera en el sector de Ruiz Pineda, barrio Santa Fe, vía Pública, donde lograron sostener entrevista con varios moradores del sector y les informan que efectivamente en ese sector opera una organización criminal que se dedica al trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al robo a mano armada y que mantienen en zozobra a todos los habitantes del sector, suministrando los nombres de los sujetos que en mes de marzo dieron muerte al ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS RIVERO y causan lesiones por arma de fuego a la Adolescente STEFANIA MARIA HERNANDEZ JIMENEZ, siendo identificados los autores materiales de dicho hechos los ciudadano JOAN RAFAEL RIOS DIAZ, alias JOANCITO y PEDRO JESUS MARTI PACHECO. Una vez obtenida la información, procede a solicitarle al Detective Eduardo Martínez, se verifique a través del Sistema SIIPOL a los ciudadanos antes mencionados, arrojando como resultado que el ciudadano apodado Joancito se llama JOAN RAFAEL RÍOS DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.115.573, alias JOANCITO; y el otro sujeto como PEDRO JESUS MARTI PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.223.234, alias “PEDRITO”. Con la presente investigación llevada cabo se logra identificar plenamente a parte de la peligrosa banda criminal que mantiene bajo terror a ese popular sector de la capital.
6.- Inspección Técnica Nº 0590 de fecha 27/03/2011, donde los funcionarios adscritos a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, llevaron a cabo inspección técnica en el sitio del suceso y logran ubicar tres (3) conchas calibre .40mm, presentando la inscripción C.B.C. W&S.40, así como también logran recabar un plomo parcialmente deformado.
7.- Inspección Técnica Nº 0591 de fecha 27/03/2011, donde los funcionarios adscritos a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyen en la morgue del CDI de la urbanización Caricuao y proceden a efectuar inspección ocular en el referido recinto del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ANTONIO VARGAS RIVERO.
Así mismo los elementos de convicción en relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENDIUN MICHAEL FERNÁNDEZ MOLINA, son:
1.- Transcripción de Novedad de fecha 04 de Diciembre de 2011, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica informando que en la calle La Libertad, sector La Gran Parada, zona 1, vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles por arma de fuego.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 04/12/2011, suscrita por funcionarios de la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se trasladan a la calle Libertad, Zona uno, sector La Gran Parada, vía pública, Parroquia Caricuao y logran constatar que en la referida dirección se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego. Los datos del hoy inerte fueron suministrados por su progenitora de nombre ZULEIDA MOLINA FARFAN, y el occiso quedó identificado como MICHAEL HENDUIN FERNÁNDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.096.713, de 19 años de edad.
3.- Inspección Técnica S/N de fecha 04/12/2011, realizada por funcionarios pertenecientes a la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, así como se efectuó el examen externo al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENDIUN MICHAEL FERNÁNDEZ MOLINA.
4.- Acta de entrevista de fecha 04/12/2011, efectuada a la ciudadana MOLINA FARFAN ZULEIDA, quien manifestó que: “Me encontraba en mi residencia cuando escuche varios disparos, y en ese momento le efectué varias llamadas a mi hijo de nombre FERNÁNDEZ MOLINA HENDUIN MICHAEL, y no contestaba… luego le efectué una llamada a mi vecina… la misma me manifestó que a mi hijo le habían dado unos disparo y se encontraba tirado en el suelo…”.
5.- Acta de entrevista de fecha 04 de Diciembre de 2011, rendida por el ciudadano MORALES RODRÍGUEZ LUIS CARLOS, quien manifestó: “Resulta que me encontraba en mi casa, cuando de pronto escucho unos gritos y me asomo a ver que sucedía, es cuando observo a un vecino de nombre MICHEL, que es la persona que está gritando y al frente estaban unos muchachos de apodos JOANCITOS, SIETE NALGAS, CHARLES y COCO LOCO, portando pistolas y apuntando a MICHEL, seguidamente JOANCITO le efectúa un disparo a MICHEL, luego JOACINTO se percata que estoy viendo y le sigue disparando a MICHEL y dice: VE ROSTRO POLICÍA NACIONAL SOY HAMPA VOY POR TI, de inmediato los otros sujetos que acompañan a JOANCITO, también accionaron sus pistolas en contra de MICHEL y se fueron”.
6.- Acta de defunción Nº 410 del año 2011, correspondiente al Libro de Defunciones de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Consejo Nacional Electoral, donde la Registradora Civil de la Parroquia Caricuao, deja constancia de la defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MICHAEL HENDUIN FERNANDEZ MOLINA.
En este orden de ideas, tenemos que de los elementos de convicción tomados en cuenta por la Juez de la recurrida a los fines de dictar la decisión impugnada, se destaca el testimonio de la ciudadana STEFANIA MARIA HERNANDEZ JIMENEZ, refiriendo que “PEDRITO” -quien posteriormente quedó identificado como PEDRO JESÚS MARTI PACHECO-, efectuó disparos en concurrencia de varias personas en contra la humanidad del hoy fallecido LUIS ANTONIO VARGAS RIVERO y donde ella resultó lesionada. Así mismo, se recalca el testimonio del testigo presencial, ciudadano LUIS CARLOS MORALES RODRÍGUEZ, quien señaló que uno de los sujetos participantes en el homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HENDIUN MICHAEL FERNÁNDEZ MOLINA, es conocido como el “COCO LOCO”; apreciando este Tribunal Colegiado que el mismo es identificado de acuerdo al Acta de Investigación Penal que suscribe el Agente RAÚL ALBERTO ROJAS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 189 al 191 de la primera pieza del expediente, como “Pedro Jesús, apodado Coco Loco”.
Por lo que, en cuanto al señalamiento de la defensa, en relación a que la ciudadana Juez a-quo omitió apoyar su pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada, este Tribunal Colegiado puede comprobar que a los folios 105 al 113 de la primera pieza del expediente original, cursa la orden de aprehensión en contra del ciudadano PEDRO JESÚS MARTI PACHECO donde consta los elementos de convicción que sirvieron para tal decreto; posteriormente aprehendido como fue el mismo, fue presentado ante ese Juzgado, quien celebró la audiencia para oírlo, en la cual una vez escuchadas a las partes y al propio imputado, dictó los pronunciamientos de ley, procediendo en la misma fecha en que fue celebrada la dicha audiencia a fundamentar su resolución judicial por auto separado, el cual cursa a los folios 06 al 16 de la misma pieza del expediente original, donde la Juez de Primera Instancia señala las razones y los elementos de convicción que aportó la representación fiscal que sirvieron para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.
En lo referente por la defensa en señalar que la decisión que recurre no posee la consistencia racional y jurídico suficiente capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada considera que el proceso se encuentra en la etapa de investigación y dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en esta fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, comenzándose con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible que se investiga.
Al respecto refiere la decisión de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se ha establecido sin variación hasta la presente fecha, que para este tipo de audiencias no se hace necesaria la aplicación de criterios de exhaustividad en su motivación, señalando que:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. (Subrayado de la sala)
Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…”.
Cabe destacar que la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas -la más grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce en doctrina penal, como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de VARGAS RIVERO LUIS ANTONIO y HENDIUN MICHAEL FERNÁNDEZ MOLINA, y por el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana STEFANIA MARIA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, todo en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 83 Ibídem, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado PEDRO JESÚS MARTI PACHECO, ha intervenido en los hechos (artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del texto adjetivo penal, referidas estas al riesgo razonable que el imputado pudiera evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.
De tal manera que los elementos de convicción que deben tomar en cuenta el juez de control al momento de adoptar tal medida de coerción personal se encuentra vinculados a la existencia de indicios racionales de criminalidad que permitan concluir la presunta participación o autoría del imputado en la comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público, en este caso en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aspecto éste referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 492 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando señala: “Los jueces de la República, al momento de adoptar mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso en concreto”.
Se aprecia que además de los elementos presentados por el Ministerio Público y los cuales fueron anteriormente transcritos con el objeto de resolverse judicialmente el aseguramiento del imputado para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al imputado de resultar condenado por los delitos imputados.
Asimismo en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos acogida por el Tribunal a-quo, esta se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que la misma no es una calificación jurídica definitiva, dado su carácter provisional, en atención a que esta se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje al concluir la investigación la representación fiscal, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1895 del 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la que señaló:
“…Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado-de acuerdo a las previsiones del artículo 250 0ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal-son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio…”
Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Y por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido de igual forma llenos el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano PEDRO JESÚS MARTI PACHECO, podría sustraerse a la persecución penal, que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es elevada, así como la magnitud del daño causado, por lo que se encuentran dados los fundamentos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, el imputado podrían influir para que las víctima o coimputados, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, conforme al artículo 238 numeral 2 ejusdem.
En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte del Juez a-quo que pudiera sugerir la nulidad de algún acto, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: PEDRO JESUS MARTI PACHECO, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de VARGAS RIVERO LUIS ANTONIO y HENDIUN MICHAEL FERNÁNDEZ MOLINA, y por el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana STEFANIA MARIA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, todo en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 83 Ibídem, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: PEDRO JESUS MARTI PACHECO, conforme al artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de VARGAS RIVERO LUIS ANTONIO y HENDIUN MICHAEL FERNÁNDEZ MOLINA, y por el delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana STEFANIA MARIA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, todo en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 83 Ibídem, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y notifíquese. Así mismo, remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa Nº 2014-4068
RJG/AHR/EJGM/RH/rch.
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