REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 02 de julio de 2014
204º y 155º

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
ACCION CONSTITUCIONAL Nº. 4088-2014.

Compete a esta Instancia Superior, actuando en sede constitucional conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, asistida por el Profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN, quienes actúan en defensa del ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº V-21.516.713, contra presunta violación al Derecho a la defensa atribuida al Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a tales fines se observa lo siguiente:

En fecha 18 de junio de 2014, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 4088-2014, correspondiendo la ponencia, al Juez RICHARD JOSE GONZALEZ, quien actúa en el mismo, con tal carácter.

En fecha 25 de junio de 2014, esta sala dicto auto mediante el cual ordena al accionante subsane mediante la figura del Despacho Saneador su escrito de Amparo Constitucional, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE.

Riela desde el folio 01 al folio 05 del presente cuaderno de acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZAALEZ ROMERO asistida por el Profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN, quienes actúan en defensa del ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº V-21.516.713, contra presunta actuación del Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicando:
“…Quien suscribe, Omaira Josefina González Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-10.823.659, asistida por el abogado Juan Carlos Pérez Serafín, C.I.V- 6.792.479, I.P.S.A. 1448110.acudo a esta instancia judicial para interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO en contra del TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , ubicado en la sede del Palacio de Justicia, por la violación del Derecho a la Defensa de mi hijo, Nelson José González , titular de la Cédula de Identidad , en contra de quien cursa una causa en el Tribunal accionado desde el 31 de mayo de 2013, signada bajo el número de asusto APO1-P-2013-034839, según la nomenclatura de ese Tribunal, violación que se da en los términos que continuación expongo:

I

JUSTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fundamentación

Esta acción tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 y 49, numeral 1°, constitucionales, los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que como se concluye de los hechos expuestos en los sucesivo, existe una lesión de los derechos constitucionales de mi defendido, entre ellos el derecho a la defensa y al debido proceso originados por la negativa de la Jueza del TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a tramitar la designación de un defensor privado en los términos expresado en el artículo 127 numeral 3, del COPP.

De la Admisibilidad de la Acción

Solicito que sea admitida esta Acción de Amparo, por cuanto no se encuentra dentro los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , ya que:

No han cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales aquí denunciada.

Lo aquí denunciado se puede calificar de inmediato y realizable, pues aún existe el agravio.

La situación NO es irreparable y ES posible el restablecimiento de la situación jurídica infligida.

La violación de los derechos fundamentales aquí denunciada infringe el orden público, y no ha sido consentida por el agraviado.

No hay una vía judicial ordinaria con la cual se pueda atacar el agravio aquí denunciado

No se trata de una orden emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

No se da el supuesto de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la constitución.

No hay pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se fundamentan la acción propuesta.

II
LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos magistrados que hace aproximadamente un año mi hijo Nelson José González González, ya identificado fue presenció de un homicidio, razón por la cual fue llevado en su oportunidad a la Delegación del CICPC del Llanito en Caracas, para rendir declaración tras lo cual fue puesto en libertad, sin más exigencia que suministrar un número telefónico de contacto.
El número suministrado por Nelson José González González a los funcionarios del CICPC fue el 0412-383.10.79, el cual era de mi propiedad y me hurtaron, además de no poder recuperar la línea del mismo.

Después del incidente del cual fue testigo, Nelson José González González se mudó al Estado Sucre, donde fue detenido hace dos días por las autoridades policiales, quienes le indicaron que contra él había una orden de captura. En estos momentos aún sigue detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, ubicada en la Avenida Fernández de Zerpa con Calle Araya de Cumaná, Estado Sucre.

Una vez que nos enteramos de su detención, buscamos los servicios de nuestro abogado de confianza, Juan Carlos Pérez Serafín, ya identificado, con la finalidad de que nos asista en esta angustiosa situación, quien en el día de ayer, lunes 16 de junio de 2014, constató en la Taquilla de Distribución de Expedientes del Ministerio Público, ubicada en la Av. Urdaneta de Caracas, que no hay una investigación pendiente en contra de Nelson José González González, o al menos no aparece en la base de datos del Ministerio Público. En vista de ello, solicitó el número de asunto en la URDD del Palacio de Justicia, y halló que, en efecto, los datos ya señalados de la causa.

En vista de la detención de Nelson José González González, y la falta de información de las razone so fundamentos de la orden de captura, la cual desconocíamos, acudimos el día de hoy, martes 17 de junio de 2014, al TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de designar como defensor privado a Juan Carlos Pérez Serafín, previamente identificado, en virtud de los establecido en el artículo 127, numeral 3 del COPP, el cual faculta a los parientes del imputado para realizar dicha designación, solicitud que fue rotundamente negada por la Jueza de Control, con el único argumento de que "se han encontrado con muchos casos en que después que la familia le ha nombrado un defensor privado, el imputado expresa no estar de acuerdo con esa designación".

Después del intento fallido de razonar con la ciudadana Jueza de Control, me dirigí a la Inspectoría General de Tribunales, ubicada en el Palacio de Justicia, y allí ratificaron que en realidad sí había esa "regla" entre los jueces de control, debido, precisamente, a la razón esgrimida por la Juez Tercera de Control, es decir, que "se han encontrado con muchos casos en que después que la familia le ha nombrado un defensor privado, el imputado expresa no estar de acuerdo con esa designación", argumento en mi criterio inaceptable, por la razones que expreso a continuación.

III
EL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 127, numeral 3:
Artículo 127. Derechos. El Imputado o Imputada tendrá los siguientes derechos:

(…)
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público defensora pública.

La norma procesal es clara y desvirtúa además el argumento de negar la designación de un defensor privado por los familiares del imputado, por el "inconveniente" que causa el posterior desacuerdo del imputado con dicha designación, pues el mismo "riesgo" o "inconveniente" existiría con la designación de oficio de un Defensor Público por parte del Estado, pues siempre existe la posibilidad de que el imputado no esté de acuerdo con dicha designación, situación que se subsana con la revocación del defensor.

Entretanto, el imputado no puede quedar en ningún momento desasistido en su defensa, al grado que lo quiera él o no, tendrá la asistencia de un defensor, incluso impuesto por el Estado, si él no designa uno.
Esto es expresión práctica del contenido del artículo 49, numeral primero de la Constitución Nacional:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado V grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Visto de este modo, negar la designación de un defensor privado en este caso, sea Juan Carlos Pérez Serafín, u otro de nuestra escogencia, es privar a mi hijo del Derecho a la Defensa, consagrado como inviolable en nuestra Constitución, pues ni él, con quien ya pudimos tener contacto telefónico, ni nosotros, tenemos información alguna sobre las razones, fundamentos o motivos que causaron la orden de aprehensión, y hasta ahora estamos a ciegas hasta que las autoridades policiales decidan trasladarlo a la ciudad de Caracas.

Es en medio de esta desesperada, injusta e inconstitucional situación, que acudo ante ustedes, honorables Magistrados, a fin de que restituyan la lesión de los derechos constitucionales causada por TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a mi hijo Nelson José González González.
PETITORIO
Solicito a este Tribunal:

a) Que admita y declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente acción de amparo.

b) Que restablezca la situación jurídica infringida por TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en contra de mi hijo, Nelson José González González.

c) Que ordene a el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que admita inmediatamente la designación del defensor privado que tengamos a bien escoger como defensor de mi hijo, Nelson José González González. Es Justicia lo que espero en Caracas, a la fecha de su presentación…”.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZAALEZ ROMERO, asistida por el Profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN, quienes actúan en defensa del ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº V-21.516.713, contra presunta actuación del Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en este caso el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo en consecuencia su superior jerárquico esta Corte de Apelaciones con Sede en el Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

Con fundamentos en la disposición legal anterior esta Sala Dos de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO
Y DE LA INADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez declarada la competencia de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de amparo interpuesta, la Sala deja constancia que previa a su admisibilidad o no, se estimo pertinente dictar el denominado “despacho saneador” con el fin de garantizar el derecho de la parte accionante y tutelar la presunta reclamación de la actora de orden constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, establece el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales lo siguiente:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Así vemos que la figura del Despacho Saneador persigue la corrección de los escritos de solicitud de amparo constitucional que no cumplan con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.

Es así, como en la aludida norma el legislador estableció una garantía procesal que permite al solicitante corregir los defectos u omisiones observados por el juez y es así, como el Despacho Saneador se instituye como el otorgamiento de una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción, lo que evidencia el principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.

De allí que, atendiendo a una interpretación progresiva y no restrictiva de los derechos, esta sala dicto “despacho saneador” en fecha 25-06-2014, en la cual se le indico:

“Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZAALEZ ROMERO, asistida por el profesional del derecho JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN, a favor del ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, esta Sala antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejías), ORDENA que la accionante, subsane las omisiones siguientes:

PRIMERO: Describa de manera precisa el hecho, acto u omisión que motiva la presente Acción de Tutela Constitucional.
.
SEGUNDO: Indique el estado actual de la causa seguida al ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ GONZALEZ

TERCERO: Señale la solución que pretende con la acción de tutela constitucional propuesta.

Se deberá dar cumplimiento a lo aquí ordenado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, si no lo hiciere, la Acción de Amparo será declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías)…”.

Así las cosas, a los fines de aclarar el contenido real de la pretensión de amparo para poder pronunciarse sobre su admisibilidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 25 de junio de 2014 éste Tribunal dictó Despacho Saneador previo a la admisión de la acción de amparo a los fines, de instar a la parte accionante a que especificara de manera clara, concreta y concisa en que consistieron dichas actuaciones, así como el estado actual de su asistido e indique la solución que pretende a los fines de restituirse la presunta vulneración constitucional.

En ese sentido, resulta menester señalar que, si bien frente a la interposición de una acción de amparo constitucional no deben exigirse formalidades que obstaculicen la garantía de los derechos denunciados como conculcados, es necesario previa admisión de la misma, la verificación prima facie del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, considerando esta Sala dos de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional que, como quiera que la parte señalada como agraviante es el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que del escrito libelar exista certeza del origen de la presunta violación constitucional, toda vez que, esta Alzada desconoce si la misma deviene de actuación u omisión jurisdiccional, esto es, por negativa u omisión en dar respuesta a presunta solicitud efectuada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZAALEZ ROMER, asistida por el Profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN, quienes actúan en defensa del ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, careciendo igualmente la acción de amparo constitucional sub examine de pruebas e indicios que den fe de la existencia de dicha actuación u omisión, toda vez que, no se evidencia de los autos, elemento alguno del cual se infiera cual es el origen de la violación constitucional, cuya negativa o falta de pronunciamiento vulnere los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados. En atención a ello, se le otorgó a la parte agraviada, cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir que conste en autos la resulta de la boleta de notificación que se ordenó librar, para que precise si la acción de amparo constitucional es contra la actuación negativa u omisión de respuesta a una solicitud que formulare, igualmente que refiera la solución que pretendía con la acción constitucional incoada, a los fines de demostrar la presunta actuación por parte del Tribunal accionado ante la presunta solicitud efectuada y cuya falta de pronunciamiento, afectó sus derechos y garantías constitucionales.

Es así, como , esta Corte, como garante de los derechos y garantías constitucionales, dicta el Despacho Saneador”, a los fines de que la parte accionante, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir que conste en autos la resulta de la boleta de notificación que se ordena librar, determine si el origen de la violación constitucional denunciada, deviene de la negativa expresa por parte del Tribunal accionado en acordar el requerimiento específico formulado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ ROMER, asistida por el Profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN, quienes actúan en defensa del ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ GONZALEZ.

En la misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Mag. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Exp. 12-1045 de fecha, 08 de octubre de dos mil trece (2013).

“…Al respecto, esta Sala considera oportuno indicar que ante la falta de señalamiento u oscuridad, por parte de la accionante en amparo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

De manera que, con fundamento en la anterior norma, se establece la obligación que el Juez de Primera Instancia Constitucional de instar al esclarecimiento de la solicitud de amparo, frente a las inconsistencias que pueda presentar la petición de amparo, y ordenar la corrección de la solicitud de amparo; mediante un despacho saneador a modo de garantizar el principio de la doble instancia, por ello resulta contrario al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; inadmitir en primera instancia constitucional, la acción de amparo con fundamento en la ininteligibilidad del libelo.

Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que si bien el juez debe ser congruente con los hechos alegados por las partes, éste “no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante” (vid. Decisión No. 94 del 15 de marzo de 2000, caso: “Paúl Hariton Schmos”, entre otras), más aún cuando en el caso de autos lo confuso es la narración expuesta por la accionante, motivo por el cual esta Sala estima que la referida Corte de Apelaciones erró al declarar la inadmisibilidad del amparo interpuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo él como juez constitucional ordenar a la accionante la corrección del escrito libelar, más aun cuando el referido artículo 19 es una disposición rectora del proceso de amparo que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a las inconsistencias en el escrito…”.

Así pues se verifica que “al quejoso”, en la oportunidad de la notificación que ordenaba el despacho saneador, se le advirtió por ser una norma de orden público, que la pretensión aducida seria declarada inadmisible, conforme artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de que no corrigiese el defecto o la omisión de su acción libelar dentro del lapso que señala la ley, en atención a ser considerado un lapso preclusivo por razones de certeza y seguridad jurídica y atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo intentada.

Se verifica así en el asunto en conocimiento de esta alzada, que al folio 11 del cuaderno especial de acción de amparo, reposa resulta de boleta de notificación emanada por este órgano jurisdiccional recibida en fecha 26 de junio de 2014, a nombre del abogado JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN, donde se deja constancia del despacho saneador suscrito por esta sala en fecha 26-05 (sic) -2014, es así, como hasta la presente fecha no conste escrito alguno en relación a lo requerido, lo que demuestra sin lugar a dudas que desde dicha fecha hasta el día de hoy han transcurrido con creces mas de las cuarenta y ocho horas siguientes luego de su notificación.

No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, aprecia esta Sala que la parte accionante –una vez notificado del despacho saneador- no corrigió el escrito contentivo de la pretensión constitucional; en razón de lo cual resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, y así se declara…”. (Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Así entonces en el caso de autos, dada la inactividad de la parte accionante al no corregir el escrito contentivo de la acción de amparo incoada, conforme a lo requerido en el despacho saneador ordenado; resulta forzoso para este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, asistida por el Profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN, quienes actúan en defensa del ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, contra la presunta actuación del Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ ROMERO, asistida por el Profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN, quienes actúan en defensa del ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ GONZALEZ, contra la presunta actuación del Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE,


RICHARD JOSE GONZALEZ.



JUEZ, JUEZ,

ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ M.



EL SECRETARIO,


Abg. RAFAEL HERNANDEZ.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL HERNANDEZ.










Exp. N° 2014-4088.-