REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 28 de julio de 2014
204° y 155°
+
CAUSA N° 2014-4118
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 443 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en la presente causa por los Abgs. CLAUDIA MORCELLE RAMOS Y CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno (79º) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, respectivamente, contra la Decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, y publicada el 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…absolvió al acusado MALPICA GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.524.058, por la comisión de los delitos de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

Hubo contestación por parte del Abg. JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS MALPICA GONZÁLEZ, tal y como consta a los folios 113 al 121 de esta Tercera pieza del expediente.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por quien tiene la legitimidad para hacerlo. Además fue presentado en tiempo hábil, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del a quo que cursa al folio 122 de esta tercera pieza del expediente. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, fundamentando conforme al artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En consecuencia formulada con basamento legal, dentro del término previsto y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al escrito de Contestación presentado por el Abg. JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS MALPICA GONZÁLEZ, se observa que este fue consignado dentro del plazo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede constatar del cómputo realizado por secretaría del a quo, que cursa al folio 122 de esta tercera pieza del expediente, por lo que se ADMITE dicho escrito. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las pruebas promovidas por el Abg. JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS MALPICA GONZÁLEZ, quien en su escrito refirió: “…Promuevo como prueba…las testimoniales de los testigos del allanamiento Manuel y Jesús … a fin de que se les interrogue sobre el particular de que si fueron trasladados al CICPC luego del allanamiento…Asimismo promuevo como prueba el medio de reproducción al que se contrae el artículo 317 del COPP, para que los Magistrados puedan corroborar como los testigos del allanamiento así como los funcionaros policiales que realizaron las actuaciones no vieron en ningún momento un disco duro ni de lo que de él se extrajo…”, se declaran INADMISIBLES pues no guardan relación con la necesidad y pertinencia en cuanto al derecho , materia impugnada por el recurrente de autos. ASI SE DECIDE.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se fija la audiencia oral para el día 06 de agosto de 2014, a las 11:00 de la mañana. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abgs. CLAUDIA MORCELLE RAMOS Y CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ, Fiscal Provisoria Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno (79º) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, respectivamente, contra la Decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2013, y publicada el 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…absolvió al acusado MALPICA GONZALEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.524.058, por la comisión de los delitos de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS O ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”. SEGUNDO: ADMITE el Escrito de Contestación presentado por el Abg. JUAN CANCIO GARANTÓN NICOLAI, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ LUIS MALPICA GONZÁLEZ, respectivamente, conforme con lo establecido en el encabezamiento del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declaran INADMISIBLES, las pruebas promovidas en escrito de contestación al recurso de apelación en comento, por parte del Defensor Privado del acusado de auto, pues no guardan relación con la necesidad y pertinencia en cuanto al derecho, materia impugnada por el recurrente de autos. CUARTO: Se procede a fijar la audiencia oral que prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para el día 11 de agosto de 2014, a las 11:00 de la mañana.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo líbrese las citaciones correspondientes a todas las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,


DRA. ROSA ELENA RAEL. DRA. ELSA JANETH GÓMEZ M.


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SEQUERA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SEQUERA






Causa N° 2014-4118
RJG/RER/EJGM/LS/hv