REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 29 de Julio de 2014
204° y 155°


CAUSA Nº 2014-4135
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2014, por la abogada ANA BEATRIZ MADRID, en su carácter de defensora de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MONTILLA RAMÍREZ, SOCRATES JAIME SALAZAR PINTO, YERITH REINALDO LÒPEZ SUMOZA y MARIELA MARGARITA CAIBE ASCANIO, fundamentando en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/04/2014, mediante la cual en audiencia oral de presentación para oír al imputado decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para sus representados, conforme con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 237 numerales 2 y 3, así como con el artículo 238 numeral 2º, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Instrumentos o Degradantes y QUEBRANTAMIENTO DE TRATOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación, tal y como se aprecia a los folios 122 al 125 de las presentes actuaciones; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como se comprueba del cómputo del a-quo que cursa a los folios 174 y 175 del presente cuaderno de apelación; y por último que la decisión dictada no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables; por lo que por imperativo del artículo 442 ibídem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos contestación al recurso de apelación que es presentado por el abogado JUAN ALBERTO BARRADAS R., Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se comprueba del computo que cursa a los folios 174 y 175 de las presentes actuaciones, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA BEATRIZ MADRID, en su carácter de defensora de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MONTILLA RAMÍREZ, SOCRATES JAIME SALAZAR PINTO, YERITH REINALDO LÒPEZ SUMOZA y MARIELA MARGARITA CAIBE ASCANIO, fundamentando en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/04/2014, mediante la cual en audiencia oral de presentación para oír al imputado decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para sus representados, conforme con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 237 numerales 2 y 3, así como con el artículo 238 numeral 2º, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Instrumentos o Degradantes y QUEBRANTAMIENTO DE TRATOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. SEGUNDO: se ADMITE la contestación al recurso de apelación presentado por el abogado JUAN ALBERTO BARRADAS R., Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al haberse consignado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente auto.

JUEZ PRESIDENTE



Dr. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)




JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,



Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO Dra. ROSA ELENA RAEL



SECRETARIO


Abg. LUIS OMAR SEQUERA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



SECRETARIO,


Abg. LUIS OMAR SEQUERA























Causa Nº 4135-2014
RJG/EJGM/RER/LOS/rch.