REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 07 de Julio de 2014
204° y 155°



JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
CAUSA Nº 4106-2014

Corresponde a esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LEIBER ENRIQUE PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, concatenado con el artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Ahora bien, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el cuaderno de apelación que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en Alzada, tal y como se aprecia de la misma acta de la audiencia oral para oír al imputado que cursa a los folios 08 al 12 de las presentes actuaciones; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 25-05-2014 fecha de la decisión recurrida y donde la defensa quedó notificada hasta el día 30-05-2014, fecha en que se interpone el escrito de apelación, transcurrieron cuatro (04) día hábiles, como consta en el cómputo inserto al folio 31 del presente cuaderno de apelación, los cuales fueron lunes 26, martes 27, miércoles 28 y viernes 30 de mayo de 2014; y por último que la decisión dictada por el Juzgado a-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, encontrándose fundamentado el recurso bajo los parámetros del artículo 439 numeral 4 ejusdem, por lo que por imperativo del artículo 442 ibídem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos contestación del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELBA ELENA BOADA REGALADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentándolo dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se comprueba del computo que cursa al folio 31 de las presentes actuaciones, por lo que se admite la aludida contestación. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano LEIBER ENRIQUE PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó para su representado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, concatenado con el artículo 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 y ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: se ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesta por la abogada ELBA ELENA BOADA REGALADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al haberse consignado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente auto. Asimismo, se acuerda oficiar al Juzgado a-quo a los fines de recabar las actuaciones originales conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)


LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ














Causa Nº 4106-2014
RJG/AHR/EJGM/RH/rch.