REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 14 de julio de 2014
204° y 155°

Causa Nº 3754-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial, con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARCJHA ALEANE CASTRO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2014 por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.103.074, en relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 313 numerales 2 y 3 eiusdem.
El 16 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3754-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 19 de junio de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento dictado el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, mediante el cual admite parcialmente la acusación fiscal y desestima el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del al ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.103.074, en relación al delito desestimado, conforme con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 313 numerales 2 y 3 eiusdem, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)… PRIMERO: En ejercicio de la facultad controladora de este Juzgador quien actúa como Guardián (sic) de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asiste al justiciable, una vez verificado el acto conclusivo presentado ante la sede de este Despacho en fecha 28 de Marzo de 2014, por el Abg. VICTOR HUGO ARIAS REVILLA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 DE LA (sic) Ley de Desarme y Control Armas y Municiones y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, debidamente ratificada en esta Audiencia, quien aquí decide considera propicia la oportunidad para traer a colación la Sentencia N° 1303, de fecha 20.06.2005 (sic), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente: (…). De igual manera, este decisor hace valer el contenido de la Sentencia Nº 1500, de fecha 03.08.2006 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente Nº 06-0739, que señaló: (…). Así las cosas, este Juzgador al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos por el Legislador, toda vez que el Ministerio Público identificó plenamente al imputado de autos. De manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al imputado; a su vez ha indicado cuales son los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al imputado MELVIN EDUARDO COLLAZOS, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido todo en el artículo 88 del Código Penal. Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su licitud pertinencia y necesidad, requiriendo finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado y la ratificación de la medida cautelar impuesta por este Juzgado al mismo; ahora bien, esta juzgadora admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acoge el delito de Uso indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y desestima el delito de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo en concurso real de delitos de conformidad con lo establecido todo en el artículo 88 del Código Penal. A fin de fundamentar las razones de la desestimación del delito de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, quien juzga emite las siguientes consideraciones: El Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual ratificó de forma oral en esta audiencia, atribuye al imputado MELVIN COLLAZOS, identificado en autos, el delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su criterio: “…en fecha 12 de febrero de 2014, procedió a desenfundar su arma de reglamento y disparar la misma de frente a su posición y sin tomar en consideración las normas de uso proporcionado y diferenciado de la fuerza así como las previsiones relacionadas con el uso de armas de fuego en manifestaciones de conformidad con lo establecido en la Constitución, Tratados en Materia de derechos Humanos y demás leyes de la República”.- “…QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… dicho tipo penal prevé que actúe de manera tal que pueda comprometer la responsabilidad del Estado…lo cual es evidente en el presente caso dado que el imputado ostenta la cualidad de funcionario público…”. La representación Fiscal justifica la calificación en los medios de pruebas de forma general, sin delimitar o precisar en el escrito acusatorio cual es el Pacto Internacional quebrantado, la disposición afectada o violada que permita vincularse a la norma prevista en el Código Penal e igualmente tampoco consta si el pacto fue suscrito o no por la República y en que fecha o momento para que pueda considerarse ley de la República. Asimismo tal como lo señaló la defensa en este acto, no se establece el resultado del ilícito penal calificado por el Ministerio Público como Quebrantamiento de Pactos Internacionales, éste es un delito de resultado, donde la responsabilidad del Estado Venezolano, vendrá dada por la comisión del hecho punible de los funcionarios públicos que actúen en su nombre y la consecuencia que se genere de dicha violación y que en el presente caso el Ministerio Público no estableció cual fue la consecuencia, quien o quienes resultaron victimas con la acción u omisión ilícita del acusado. El Dr. Arteaga Sánchez, conceptualiza el delito de resultado: (…). Para una mejor comprensión dentro del objetivo propuesto, parte del contenido de la norma sustantiva invocada y de las precisiones que copiadas, dicen: (…). Del análisis del tipo legal se evidencia que la consecuencia de la violación de una convención o tratado celebrado por la República que de algún modo comprometa la responsabilidad del Estado, genera la imposición de la pena de arresto en fortaleza o cárcel política, toda vez que la naturaleza de este tipo de hechos compromete al Estado Venezolano y se convierte en si mismo violador de Derechos Humanos por conductas de acción u omisión, cuando frente la ocurrencia de un hecho que menoscabe derechos fundamentales, (vida, integridad física, desarrollo integral del individuo, alimentación, educación. Trabajo, juicio previo, y debido proceso entre otros) no ejecuta mecanismos necesarios e idóneos para establecer los procedimientos y sanciones que conlleven a la solución efectiva de los conflictos internos, ya sean de índole administrativo o judicial, con procedimientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico. El Estado Venezolano actuando como Estado parte de la Comunidad Internacional, ha suscrito y ratificado Convenciones y Tratados Internacionales de protección a los Derechos Humanos tales como el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana Sobre Derechos Humanos, reconociendo la existencia de los derechos fundamentales, comprometiéndose a implementar los mecanismos necesarios para lograr el desarrollo progresivo y protección de los mismos, estableciendo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…”. (cursivas del tribunal).

“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios…El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo…”, (cursivas del tribunal).

En el caso que nos ocupa, tenemos que está siendo procesado en el ámbito penal, un ciudadano que en ejercicio de sus funciones como Agente activo (Comisario del SEBIN), hasta este momento procesal incurrió presuntamente en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, mas no en el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES y al haberse activado efectivamente el mecanismo judicial para investigar los hechos en búsqueda de la verdad y teniendo como norte la aplicación de la justicia, el Estado Venezolano, no ha incurrido en la violación de Derechos Humanos, pues no se ha quedado de brazos cruzados frente al hecho. Como antes se dijo el Estado Venezolano ha activado efectivamente el mecanismo judicial para investigar los hechos en búsqueda de la verdad, teniendo como norte la aplicación de la justicia, por lo que ante el resultado de las diligencias de investigación cumplidas y explanadas en el escrito acusatorio, considera quien Juzga que lo ajustado a derecho es desestimar el delito de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito desestimado, conforme a lo establecido en los artículos 313 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º ejusdem, por cuanto el hecho que ha sido objeto de la presente investigación efectuada por el Ministerio Público y la cual calificó en su escrito acusatorio como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se perpetró, no se realizó. Se admite entonces parcialmente dicho escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente… (Omissis)”. (Folios 14 al 25 del cuaderno de incidencia).

A los folios 26 al 33 del cuaderno de incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa auto fundado de la referida decisión
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 6 de mayo de 2014, la ciudadana MARCJHA ALEANE CASTRO RAMIREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…

NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y JUICIO PREVIO
En este mismo sentido, esta Representación Fiscal observa que la valoración hecha por Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control (…), es violatoria del Debido Proceso, ya que la juzgadora entró a conocer el fondo de la causa, efectuando un análisis y valorando los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, asumiendo la competencia de un Juez de Juicio, concluyendo así en la consumación de un hecho delictivo, así como en la responsabilidad del imputado y al exponer en su pronunciamientos (…), considerando esta Representación Fiscal que no es propia de la fase intermedia del proceso, sino una facultad exclusiva del Juez de Juicio, debiendo solamente limitarse a verificar si esas pruebas era licitas, pertinentes y necesarias, tal y como lo establece el Artículo 313 numeral 9 del texto adjetivo penal.
En este sentido, el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal es taxativo al establecer lo siguiente (…), evidenciándose del acta de Audiencia Preliminar, que tal norma jurídica fue transgredida flagrantemente, por parte de la Juzgadora al emitir en su pronunciamiento que como no se establece el resultado del ilícito penal calificado, a su criterio no se le puede responsabilizar al imputado ya que no existe un delito.
Es de observar Ciudadanos Magistrados, que es clara la norma al expresar cual es la actuación propia que tienen los jueces en la fase intermedia del proceso penal, es decir, que tiene como finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el Control de la Actuación. Esta Última (sic) finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal y como ha quedado establecido en reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005; en este sentido no debe el Juzgado de Control, conocer sobre el fondo del asunto, ya que en el caso concreto, es necesario un debate oral y público para demostrar la corporeidad y materialidad del delito desestimado, por lo cual, no debió el Tribunal de Control llega (sic) a una conclusión tan contundente como la inexistencia de un ilícito penal, en una fase que no es natural para emitir este tipo de pronunciamiento, ha debido la juzgadora emitir el auto de apertura a juicio, para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr certeza de lo acontecido y la validad aplicación del derecho como finalidad del proceso penal, (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
En razón de lo anterior, se deriva que las cuestiones de fondo, que evidentemente si ameritan un debate probatorio, solo podrán ser objeto de un estudio y análisis en la fase del Juicio Oral y Público, y darle la oportunidad al Ministerio Publico como Representante del Estado Venezolano y de lo intereses de la colectividad demostrar en Juicio la corporeidad del hecho y responsabilidad penal del acusado de autos en los mismos, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que conforman el proceso en el venezolano (sic). La oportunidad para tal efectividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia, de lo contrario se desnaturalizaría los fines de esta importantísima etapa procesal (Sentencia 558, Exp. 08-0155, de fecha 09-04-08, con Ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, esta Representación Fiscal, considera que existe indiscutiblemente una vulneración del derecho, en cuanto al debido proceso y juicio previo, por lo cual se debe hacer un análisis del elenco de competencia procesal, con la finalidad d constatar la usurpación de competencia por parte del Juez a Quo, quien en definitiva es el problema que subyace en el caso de marras. Y ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.
En cuanto al delito desestimado tenemos que cuando es acompañado a través del concurso real (artículo 88 del Código Penal) en el caso que nos ocuparon el uso indebido de arma de fuego se verifica en aquellos casos donde la conducta de un funcionario público viola una o varias convenciones o tratados de la república comprometiendo de este modo la responsabilidad del Estado venezolano. Dicho artículo prevé:
(…)
Nos encontramos entonces frente a un sujeto activo calificado, pues debe tratarse de un funcionario público, tal y como en el caso que nos ocupa; situación esta que no es casual; ya que es indispensable para poder exigir la responsabilidad del Estado que éste haya vulnerado algún derecho humano; el cual conforma el principio de progresividad puede estar de manera expresas en nuestra Carta Magna o Haber (sic) sido previsto en algún Tratado o convención suscrito por la República; haciendo ello extensivo no solo a la previsión nominal de los derechos humanos (de Primera, segunda, tercera generación); sino además en lo atinente al aseguramiento de su respeto y efectivo ejercicio por parte de los ciudadanos.
De allí que cuando un funcionario policial hace indebido uso de su arma de fuego, no solo su conducta viene a constituir un tipo penal autónomo como es el uso Indebido de Arma de Fuego, sino además incumple con la probidad (entre otros principios), que debe acompañar su función en el carácter que ostenta, pues su acción (y en algunos casos su omisión) representa una manifestación del estado al cual representa y conlleva con tanto responsabilidad no solo personal, sino también para la Administración.
En este orden de ideas, no puede considerarse que la ausencia de lesión externa por parte del funcionario en el presente caso; es decir, la falta de alguna víctima como consecuencia de los disparos propiciados por el funcionario excluya la verificación de este tipo penal pues su conducta de manera clara vulnera lo establecido en el capitulo V, artículo 32 numerales 1 y 2 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) que contempla:
(…)
Tal y como se desprende de la normativa antes transcrita todos los ciudadanos tenemos deberes, en el presente caso los funcionarios policiales tienen un deber de brindar seguridad y protección el cual al igual que lo refiere la convención es un deber que se materializa frente a la comunidad o sociedad que están llamados a proteger. Del mismo modo, si bien el imputado estaba autorizado a portar el arma de fuego; es decir tenía derecho a portar la misma; el ejercicio de este derecho estaba limitado a ciertas circunstancias; no verificadas en el caso que nos ocupa donde este hizo un uso indebido de arma de fuego y con ella del derecho que le asistía, vulnerando de esta manera el derecho de las personas a las cuales se colocó en peligro por medio de su conducta lo cual sin lugar a dudas y coincidiendo con lo establecido en el pacto de san José antes referido exceda “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática” situación esta que se magnifica en el caso venezolano donde el estado se define como Social, democrático y de Justicia (…), otorgándosele un papel preponderante al respecto de los derechos humanos y a la responsabilidad del Estado en la garantía de su respeto; tal y como lo señala el artículo 19 en los términos siguientes:
(…)
Finalmente, y habiendo establecido la violación del Pacto Internacional por parte del imputado y con ello la verificación del tipo penal que se le atribuye, debemos referir lo atinente a la responsabilidad del Estado venezolano lo cual se extrae de manera clara de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la norma constitucional tal y como sigue:
(…)
Así las cosas, no debió el A quo decretar el Sobreseimiento de la causa por el Delito de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, sino que por el contrario debió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y de esta manera ordenar el enjuiciamiento de los (sic) imputados (sic), en caso de no acogerse este último a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso o procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual consideró que este recurso debe ser ADMITIDO y en definitiva de ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia se debe proceder a la ANULACIÓN de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), con el fin de que se celebre nuevamente ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada. Y PEDIMOS QUE ASI SEA DECIDIDO.
En este sentido, nuestra legislación ha establecido como un medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal no pudieran subsanarse de otro modo, porque afectan la finalidad de la justicia, y los derechos de las partes, siendo el Ministerio Publico una de ellas, la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA del acto viciado o irrito que trasgredió formas procesales, como forma del perjuicio que se ha ocasionado, ya que obviamente es de orden público, en cuanto al debido proceso, es de orden constitucional, y son las leyes las que establecen los supuestos procesales que no pueden ser trasgredido so pena de nulidad, como es el caso que nos ocupa, ya que la ciudadana Juez de Control, al realizar sus pronunciamientos adelanto (sic) opinión y valoro (sic) de una vez, la corporeidad del ilícito penal, concluyendo aso (sic) en la responsabilidad del acusado, no permitiendo que mediante los principios de oralidad concentración, contradicción e inmediación pudieran ser escuchados, los testigos y expertos que intervinieron en el proceso, no dando oportunidad de valorar dichas pruebas a través de los mecanismos legales, sino que la Juez de Control , se tomó deliberadamente atribuciones de un Juez de Juicio, no siendo obviamente su función, ni la etapa procesal, dejando en un estado de indefensión al Ministerio Publico como representante de los (…) interés general.
(…)
Es por todo, que esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea ADMITIDO el presente escrito recursivo y en definitiva de ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia debe proceder a la ANULACIÓN de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril del 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control (…), mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido 300, numeral 1 (sic), con el fin de que se celebre nuevamente ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, por considerar que la misma es violatoria del debido proceso y Juicio previo. Y PIDO QUE ASI SEA DECIDIDO.
(…)
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente (…), que ADMITA en cuanto a derecho se requiere el presente Recurso de Apelación de Autos, y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril del 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control (…), por violación de Principios del Debido Proceso y Juicio Previo y en consecuencia sea ordenada la celebración de una Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada…(Omissis)…”. (Folio 2 al 11 del cuaderno de incidencia).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 27 de mayo de 2014, el ciudadano RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ MARTINEZ, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, presentó escrito contentivo de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…En el escrito Recursivo presentado en fecha 06 de mayo de 2014, por la Fiscal 141ª del Ministerio Publico en el Capitulo III solicita la Nulidad de la Audiencia Preliminar por Violación del Debido Proceso y Juicio Previo, y como fundamento de esa solicitud, expresa lo siguiente:
(…)
Ciudadanos Jueces, se puede observar que la pretendida nulidad de la audiencia preliminar, solicitada por la Fiscal 141º del Ministerio Publico, con el argumento que la Juez de Control al admitir parcialmente la acusación contra el imputado por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, e inadmitir el delito de Quebrantamiento de Pactos Internacionales previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del código (sic) Penal en concordancia con lo establecido en los artículo 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es violatorio del debido proceso y juicio previo, porque según el criterio de la Fiscal, la Juez de Control al desestimar el referido delito y decretar el sobreseimiento de la causa, asumió la competencia de un Juez de Juicio, usurpando esa competencia, al entrar a conocer el fondo de la causa, efectuando un análisis y valorando los medios probatorio ofrecidos por el Ministerio Publico, afirmación del Ministerio Publico, que esta fuera de contexto, por cuanto el Juez de Control, en cualquier causa, conforme al artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decretar el sobreseimiento de la causa, si constata que se verifican de manera evidente e inequívoca, alguna de las causales de sobreseimiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que no ameriten un debate probatorio para su comprobación, es decir, que al término de la Audiencia Preliminar, la Juez de Control ciertamente ostenta competencia para admitir total o parcialmente la acusación o dictar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 300 ordinal (sic) 1º (sic) del mismo Código y este, fue el razonamiento que la Juez de Control, al término de la audiencia preliminar llevada a cabo el día 28 de abril de 2014, al emitir su pronunciamiento en forma motivada, no usurpo (sic) la competencia atribuida al juez de Juicio, evidenciándose por demás, que no realizó una valoración de los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico ofrecidos junto a la acusación Fiscal, criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 558, de fecha 09 de abril de 2008, en la que asentó lo siguiente:
(…)
En este sentido, la Juez 31º de Control, al término de la Audiencia Preliminar, sin hacer valoración alguna de los medios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de Acusación Fiscal, y en ejercicio de su potestad controladora, emitió el siguiente pronunciamiento:
(…)
Este pronunciamiento de la Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, no es violatorio del debido proceso y juicio previo, como pretende hacerlo ver la fiscal del Ministerio Publico, pues en el marco de su competencia, admitió parcialmente la acusación Fiscal, en contra del al (sic) imputado MELVIN EDUARDO COLLAZO, solo por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, desestimó el delito de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decretó el sobreseimiento de la causa respecto a ese delito; pero por el hecho de no admitir la acusación fiscal en su totalidad, como lo pretende la Fiscal del Ministerio Publico, y solo admitirla parcialmente respecto a un delito y desestimar el otro, significa que existe violación del debido proceso y juicio previo, por parte de la Juez de Control, ya que esta procedió a ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, y en ejercicio de la facultad controladora y como Guardián (sic) de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asiste al justiciables, consideró razonadamente, que no habiendo basamentos serios, que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase del juicio se dicte una sentencia condenatoria; y al no evidenciarse este pronostico de condena, la Juez de Control no procedió a dictar el auto de apertura a juicio, y como consecuencia de ello, desestimó el delito de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, decretando el sobreseimiento de la causa, solo en lo que respecta a ese delito, y por ello estaba facultado, de acuerdo con el criterio sostenido por la sentencia Nº 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, expediente Nº 06-0739, que señaló:
(…)
Por todo lo expuesto, solicito a los Jueces de Corte de Apelaciones que han de conocer el recurso, declare sin lugar la nulidad planteada por la Fiscal 141 del Ministerio Publico, y confirme la decisión tomada por la Juez Trigésima Primero de Primera Instancia en Función de Control (…), al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de abril de 2014.
CAPITULO II
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCICIO (…), CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EFECTUADA (…) EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2014, MEDIANTE LA CUAL DESESTIMÓ EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 155 ORDINAL (sic) 3º (sic) DEL CÓDIGO PENAL, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORMA EL ARTÍCULO 399 ORDINAL (sic) 1º (sic)) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
(…)
Puede observarse, que la fiscal del Ministerio Publico sustenta genéricamente el Recurso de Apelación, ejercido contra lo decidido en la audiencia preliminar por la Juez del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control (…), en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual desestimó el delito de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la conducta de un funcionario público viola una o varias convenciones o Tratados de la República comprometiendo de este modo la responsabilidad del Estado Venezolano, y hace alusión al Capitulo V, artículo 32 numerales 1 y 2 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, pero que en el escrito acusatorio la Fiscal del Ministerio Publico, no señaló, ni indicó.
En este sentido, la Fiscal en su escrito acusatorio justifica la calificación del delito de quebrantamiento de Pactos Internacionales, con los medios de pruebas de forma general, sin delimitar o precisar en el escrito acusatorio (como se expresó anteriormente) cual fue el Pacto Internacional quebrantado, cual fue la disposición afectada o violada que permite vincularse a la norma prevista en el Código Penal, como tampoco consta si el pacto fue suscrito o no por la República, en que fecha o momento, para que pueda considerarse ley de la República. Asimismo, la defensa señaló en la audiencia preliminar, no se establece el resultado del ilícito penal calificado por el Ministerio Publico como Quebrantamientos de Pactos Internacionales, el cual es un delito de resultado, donde la Responsabilidad del estado venezolano, vendrá dada por la comisión del hecho punible de parte de los funcionarios públicos que actúen en su nombre y la consecuencia que se genere de dicha violación y que en el presente caso el Ministerio Publico no estableció cual fue la consecuencia, quien o quienes resultaron víctima con la acción u omisión ilícita del imputado.
La Jueza del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia (…), en su pronunciamiento al término de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de abril de 2014, desestimó el delito de Quebrantamiento de Pactos Internacionales que fue calificado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, resolviendo admitir parcialmente la acusación, y para ello expresó lo siguiente:
(…)
En cuanto al fundamento, que adujo la Jueza 31ª de Control, para desestimar el delito de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, calificado por el Ministerio Publico, expresó lo siguiente:
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, en este escrito, solicito (…), desestime la nulidad solicitada, así como el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 141º del Ministerio Publico, contra lo decidido por la Juez del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia (…), en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de abril de 2014, que desestimo (sic) el delito de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, así pido lo declaren….”. (Folios 34 al 46 del cuaderno de incidencia).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana MARCJHA ALEANE CASTRO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 28 de abril de 2014 por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.103.074, en relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 313 numerales 2 y 3 eiusdem, solicitando la Oficina Fiscal la nulidad de la Audiencia Preliminar por violación al debido proceso y juicio previo.
Alega la recurrente, que la Juez de Control, al estimar que no se estableció el resultado del ilícito penal calificado, y que no existía delito alguno que imputar al referido ciudadano, viola el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, la referida norma es clara al expresar cual es la actuación propia que tienen los jueces en la fase intermedia del proceso penal, la cual tiene como finalidad la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, argumentando, que tal control implica, la realización de un análisis de los fundamentos fácticos jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal y como ha quedado establecido en reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005.

Señala, que no debió la Juez de Control conocer sobre el fondo del asunto, ya que a su entender, era necesario un debate oral y público para demostrar la corporeidad y materialidad del delito desestimado, alegando, que no debió llegar a una conclusión tan contundente como la inexistencia de un ilícito penal, en una fase que no es natural para emitir este tipo de pronunciamiento, argumentando, que ha debido la juzgadora emitir el auto de apertura a juicio, para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio.

Concluye, que las cuestiones de fondo que ameritan un debate probatorio solo podrán ser objeto de estudio y análisis en fase de Juicio Oral y Público, por lo cual peticiona se declare la violación del debido proceso y juicio previo, por usurpación de competencia por parte del Juez a quo.

Igualmente señala, que en el presente caso se encuentra acreditado el tipo penal de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imputable al ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, argumentando, que tal delito se verifica, cuando la conducta de un funcionario público viola una o varias convenciones o tratados de la República comprometiendo de este modo la responsabilidad del Estado Venezolano.

Arguye, que no puede considerarse que la ausencia de alguna víctima como consecuencia de los disparos propiciados por el funcionario excluya la verificación de este tipo penal pues su conducta de manera clara vulnera lo establecido en el capitulo V, artículo 32 numerales 1 y 2 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José).

Que, no debió el a quo decretar el Sobreseimiento de la Causa por el delito de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, señalando, que debió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y de esta manera ordenar el enjuiciamiento del imputado.

Con base a lo denunciado, solicita la recurrente, la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril del 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, por violación del Debido Proceso y Juicio Previo y se ordene la celebración de una Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada.

ANTECEDENTES
-.El 15 de febrero de 2014, fue presentado ante el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano COLLAZOS RANGEL MELVIN EDUARDO, a quien le fue imputado la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control Armas y Municiones y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretándose en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 92 al 128 del expediente original).

-. El 31 de marzo de 2014, el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Séptimo (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano COLLAZOS RANGEL MELVIN EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley de Desarme y Control Armas y Municiones y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose la realización de la audiencia preliminar para el 28 de abril de 2014 (Folio 292 al 308 del expediente original).

-. El 28 de abril de 2014, el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar, decretando el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, en relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 313 numerales 2 y 3 eiusdem.(Folio 332 al 343 del expediente original).

Observa esta Instancia, que el punto impugnado por el Ministerio Publico, se circunscribe al hecho que la decisión dictada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, en relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 313 numerales 2 y 3 eiusdem, al considerar que no se estableció el referido ilícito penal y que no existe delito alguno que imputar al referido ciudadano, violenta el debido proceso y juicio previo por usurpación de funciones de la Juez de Control, por cuanto tales pronunciamientos corresponde al Juez de Juicio.

Esta Sala para decidir a tal efecto observa:

PRIMERO: En el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio comprende la fase de investigación, fase intermedia, fase de juicio y fase de ejecución
A tenor de lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, con ello se inicia la fase intermedia a los fines de requerir la apertura de un juicio, y se pone fin a la fase de investigación, debiendo fijarse la audiencia preliminar para ser realizada dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte (artículo 309) y es en esa audiencia cuando el Juez de Control determinará la viabilidad de la acusación fiscal, ello como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, y una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante, entre otros pronunciamientos, y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral.

Así pues, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla –pudiendo ordenar su corrección-, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, expresó con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, lo siguiente:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”.

Igualmente, el 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz, la mencionada Sala Constitucional sostuvo:

“…el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2. En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”

Posteriormente, en data 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que el Código Orgánico Procesal Penal:

“… no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión...”

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales retro transcritos, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por la Oficina Fiscal, y en caso de considerar, que la acusación presentada por la Oficina fiscal no cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la potestad de ordenar al Ministerio Publico la subsanación del mismo en el menor lapso posible ó en caso que de ella no se perciba un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control en las fases preparatoria e intermedia, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, sin embargo, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son materias sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para su análisis y decisión.

SEGUNDO: Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar, si en la audiencia preliminar celebrada el 28 de abril de 2014, por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó dentro de los limites de su competencia al analizar cuestiones jurídicas esenciales que lo condujeron a determinar que atendiendo al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, no surge acreditada la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, procedió a admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, desestimando la misma en relación al referido delito, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 313 numerales 2 y 3 eiusdem.
Así las cosas tenemos, que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el 28 de abril de 2014, la representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, al serle concedido el derecho de palabra expresó:

“Esta representación Fiscal, en este acto judicial ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio, presentado ante la sede de este despacho en fecha 28 de Marzo de 2013 (…), en contra del ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, por la comisión del (sic) delito (sic) USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMEINTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º (sic) del Código Penal. Cometido en perjuicio de la colectividad. Ratificó los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que motivan dicho acto conclusivo. Ratifico los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, legales y pertinente a ser evacuados en un eventual juicio oral y público…”.

Al finalizar la audiencia preliminar, la Juez de Control dictó los siguientes pronunciamientos:

“... (Omissis)… PRIMERO: (…). Así las cosas, este Juzgador al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos por el Legislador, toda vez que el Ministerio Público identificó plenamente al imputado de autos. De manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al imputado; a su vez ha indicado cuales son los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al imputado (…) por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…) Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES (…). Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su licitud pertinencia y necesidad, requiriendo finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado (…) El Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual ratificó de forma oral en esta audiencia, atribuye al imputado MELVIN COLLAZOS, identificado en autos, el delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su criterio: (…). La representación Fiscal justifica la calificación en los medios de pruebas de forma general, sin delimitar o precisar en el escrito acusatorio cual es el Pacto Internacional quebrantado, la disposición afectada o violada que permita vincularse a la norma prevista en el Código Penal e igualmente tampoco consta si el pacto fue suscrito o no por la República y en que fecha o momento para que pueda considerarse ley de la República. Asimismo tal como lo señaló la defensa en este acto, no se establece el resultado del ilícito penal calificado por el Ministerio Público como Quebrantamiento de Pactos Internacionales, éste es un delito de resultado, donde la responsabilidad del Estado Venezolano, vendrá dada por la comisión del hecho punible de los funcionarios públicos que actúen en su nombre y la consecuencia que se genere de dicha violación y que en el presente caso el Ministerio Público no estableció cual fue la consecuencia, quien o quienes resultaron victimas con la acción u omisión ilícita del acusado. (…). En el caso que nos ocupa, tenemos que está siendo procesado en el ámbito penal, un ciudadano que en ejercicio de sus funciones como Agente activo (Comisario del SEBIN), hasta este momento procesal incurrió presuntamente en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, mas no en el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES y al haberse activado efectivamente el mecanismo judicial para investigar los hechos en búsqueda de la verdad y teniendo como norte la aplicación de la justicia, el Estado Venezolano, no ha incurrido en la violación de Derechos Humanos, pues no se ha quedado de brazos cruzados frente al hecho. Como antes se dijo el Estado Venezolano ha activado efectivamente el mecanismo judicial para investigar los hechos en búsqueda de la verdad, teniendo como norte la aplicación de la justicia, por lo que ante el resultado de las diligencias de investigación cumplidas y explanadas en el escrito acusatorio, considera quien Juzga que lo ajustado a derecho es desestimar el delito de Quebrantamiento de Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito desestimado, conforme a lo establecido en los artículos 313 numerales 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 ordinal (sic) 1º (sic) ejusdem, por cuanto el hecho que ha sido objeto de la presente investigación efectuada por el Ministerio Público y la cual calificó en su escrito acusatorio como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se perpetró, no se realizó. Se admite entonces parcialmente dicho escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(Omissis)”.

Efectivamente, en el presente caso la Juez de Control desestimó la acusación del Ministerio Público en relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que:

“…. La representación Fiscal justifica la calificación en los medios de pruebas de forma general, sin delimitar o precisar en el escrito acusatorio cual es el Pacto Internacional quebrantado, la disposición afectada o violada que permita vincularse a la norma prevista en el Código Penal e igualmente tampoco consta si el pacto fue suscrito o no por la República y en que fecha o momento para que pueda considerarse ley de la República. Asimismo tal como lo señaló la defensa en este acto, no se establece el resultado del ilícito penal calificado por el Ministerio Público como Quebrantamiento de Pactos Internacionales, éste es un delito de resultado, donde la responsabilidad del Estado Venezolano, vendrá dada por la comisión del hecho punible de los funcionarios públicos que actúen en su nombre y la consecuencia que se genere de dicha violación y que en el presente caso el Ministerio Público no estableció cual fue la consecuencia, quien o quienes resultaron victimas con la acción u omisión ilícita del acusado (…), .por cuanto el hecho que ha sido objeto de la presente investigación efectuada por el Ministerio Público y la cual calificó en su escrito acusatorio como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se perpetró, no se realizó....”.

En este orden tenemos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 313. “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1-. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”.

La Juez de Trigésima Primera (31ª) de Control, argumenta que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio no acreditó la comisión delito QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, y en consecuencia decidió decretar el sobreseimiento de la causa, alegando, que la Oficina Fiscal, no indicó cuáles eran las pruebas que servían de sustento para probar el delito calificado; cuál fue el Pacto Internacional quebrantado, si dicho Pacto fue suscrito por la República, en qué momento y fecha para considerarlo ley dentro de la misma; que no estableció el resultado y la consecuencia producida por el delito calificado por el Ministerio Publico y quien o quienes resultaron víctima por la acción u omisión de la conducta realizada por el acusado, al señalar que es un delito de resultado, concluyendo que el mismo no se había realizado, menos aún se le puede atribuir al ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL.

Siendo ello así, considera la Sala que si la Juez de Control en atención al ejercicio del control Judicial de la acusación consideraba que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico era deficiente, y por tanto incumplía con los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, debió advertirlo a los fines que el Ministerio Publico procediera a su corrección inmediata en la audiencia o establecer un tiempo prudencial para ello –artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal- y no de manera tan contundente decretar el sobreseimiento de la causa en relación al referido delito, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vemos entonces, que la recurrida de manera contradictoria expresa por una parte que la acusación cumple con los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedó establecido en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, de la manera que sigue:
“…Así las cosas, este Juzgador al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos por el Legislador, toda vez que el Ministerio Público identificó plenamente al imputado de autos. De manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al imputado; a su vez ha indicado cuales son los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al imputado (…) por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…) Y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS INTERNACIONALES (…). Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su licitud pertinencia y necesidad, requiriendo finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado…” (Folio 338, Pieza 1 del expediente original).

Seguidamente señala la recurrida que:
“…La representación Fiscal justifica la calificación en los medios de pruebas de forma general, sin delimitar o precisar en el escrito acusatorio cual es el Pacto Internacional quebrantado, la disposición afectada o violada que permita vincularse a la norma prevista en el Código Penal e igualmente tampoco consta si el pacto fue suscrito o no por la República y en que (sic) fecha o momento para que pueda considerarse ley de la República. Asimismo tal como lo señaló la defensa en este acto, no se establece el resultado del ilícito penal calificado por el Ministerio Público como Quebrantamiento de Pactos Internacionales, éste es un delito de resultado, donde la responsabilidad del Estado Venezolano, vendrá dada por la comisión del hecho punible de los funcionarios públicos que actúen en su nombre y la consecuencia que se genere de dicha violación y que en el presente caso el Ministerio Público no estableció cual fue la consecuencia, quien o quienes resultaron victimas con la acción u omisión ilícita del acusado…” (Folio 339, Pieza 1 del expediente original).

Observa esta Sala, que la Juez de Control justifica el pronunciamiento dictado esbozando argumentos que resultan incongruentes con el dispositivo del fallo, así tenemos que hace mención al incumplimiento de requisitos formales de la acusación a saber: a) Cuál fue el Pacto Internacional quebrantado y si dicho Pacto fue suscrito por la República y cuando se suscribió; y b) Quien o quienes resultaron víctima por la acción u omisión de la conducta realizada por el acusado. No obstante ello, invoca la procedencia de la causal prevista en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal –El hecho objeto del proceso no se realizó -;lo que alude aspecto de fondo y genera una decisión cuya motivación es contradictoria.

En atención a lo anteriormente expresado considera esta Sala que el decreto de sobreseimiento de la causa respecto al delito de QUEBRANTAMEINTO PACTOS INTERNACIONALES, por parte de la Juez Trigésima Primera de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, sin permitirle al Ministerio Publico la posibilidad adecuada de corregir el escrito acusatorio por defectos de forma, conllevaron al pronunciamiento contradictorio hoy impugnado, el cual además colocó a la Oficina Fiscal en un plano de desigualdad jurídica, lo que devino en la vulneración de la tutela judicial efectiva y con ella el derecho a la defensa e igualdad de las partes (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal) del cual también goza el Ministerio Público; lo cual no puede ser ignorado por esta Alzada ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta, conforme con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARCJHA ALEANE CASTRO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2014 por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.103.074, en relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 313 numerales 2 y 3 eiusdem.
Finalmente vale destacar el fallo emitido por esta Alzada el 28 de abril de 2014, Expediente Nº 3673-14, en el cual señaló:
“…Sin embargo, y con atención a la denuncia delatada por la recurrente respecto de la omisión sustantiva en que incurrió el Tribunal a quo, debe precisar esta Sala que la precalificación jurídica formula por la Representación Fiscal de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA imputada al ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, -quien ostenta la cualidad de funcionario- transgrede indefectiblemente derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, -Pacto de San José de Costa Rica 1969; lo que va en consonancia con la imputación realizada por el Ministerio Público de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, la cual fue acogida por el Tribunal de Instancia…”.

En consecuencia se ANULA la audiencia preliminar realizada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad decretada abarca a los actos consecutivos que del mismo emanen o dependan, quedando a salvo la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 180 eiusdem.

Se ORDENA que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, realice nueva audiencia preliminar, y emita los pronunciamientos conforme a derecho con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

La nulidad decretada abarca los actos consecutivos que del acto anulado dependa, tales como Oficio Nº 522-14 del 28 de abril de 2014, dirigido al Jefe de la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM), así como Boleta de Excarcelación Nº 011-14, de la misma fecha, a nombre del ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.103.074, dejando a salvo el presente fallo.
Por cuanto para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.103.074, se encontraba detenido como consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en su contra por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de febrero de 2014, esta Sala considera procedente mantener dicha detención, por lo cual ordena al Juzgado de Control librar la correspondiente boleta de encarcelación al recibido de las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARCJHA ALEANE CASTRO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 28 de abril de 2014 por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.103.074, en relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con los artículos 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 313 numerales 2 y 3 eiusdem.
2. ANULA la audiencia preliminar realizada el 28 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. ORDENA que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, realice nueva audiencia preliminar, y emita los pronunciamientos conforme a derecho con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo.
4.- La nulidad decretada abarca los actos consecutivos que del acto anulado dependa, tales como Oficio Nº 522-14 del 28 de abril de 2014, dirigido al Jefe de la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM), así como Boleta de Excarcelación Nº 011-14, de la misma fecha, a nombre del ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.103.074, dejando a salvo el presente fallo.
5.- Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano MELVIN EDUARDO COLLAZOS RANGEL, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de febrero de 2014, por lo cual ordena al Juzgado de Control librar la correspondiente boleta de encarcelación al recibido de las presentes actuaciones.
Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase anexo a oficio, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, participando lo conducente. Remítanse anexo a Oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Control distinto al Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

















Exp: Nº 3754-14
YCM/GP/JPG/ABAC/yris*