REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 14 de julio de 2014
204° y 155°

Causa Nº 3781-14
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.369.665, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido ciudadano el 12 de septiembre del 2011, de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yarle Jazmín Hernández Mota; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

El 08 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3781-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 09 de julio del año 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 18 de febrero de 2014, la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.369.665, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…De las actuaciones cursantes en autos se evidencia que, la aprehensión del defendido se efectuó en virtud de la orden de aprehensión interpuesta por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de septiembre de 2009 y acordada por el Juzgado de Control por decisión de la misma fecha, por lo tanto, la aprehensión del defendido no se practica de manera flagrante.
Observa la defensa que la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de solicitar la orden de aprehensión en contra del defendido, no practicó con anterioridad ninguna diligencia de investigación, jamás se molestó en citar a testigo alguno a su despacho fiscal, a fin de tener conocimiento directo y sólo se bastó con las primeras actuaciones llevada a cabo por el organismo policial; tampoco realizó ninguna diligencia tendiente a poner en conocimiento del defendido sobre la presente investigación, nunca lo citó al despacho fiscal a los fines de imponerlo de sus derechos a los fines de que (sic) ejerciera su derecho a la defensa tal y como lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, por lo que la investigación se siguió a espaldas del investigado y sin concretar elementos contundentes de la comprobada contumacia, por lo que en el presente procedimiento no se siguió de manera transparente y en violación de las exigencias de ley.
Es imperdonable que luego de tres (3) años y tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se inició la investigación, no se observe de contenido del expediente, ninguna actuación fiscal, a saber entre otras, citaciones de personas (testigos) por ante el despacho fiscal, a fin que el propio titular de la acción penal, cumpliendo las atribuciones de nuestra carta magna (…) haga valer la misión que tiene como parte integrante del sistema de justicia.
Por otra parte estima la defensa que la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y posteriormente acogida por el Tribunal de Control, no se ajusta a la realidad de los hechos, habida cuenta que, el Ministerio Público así como tampoco la Jueza de Control argumentaron y justificaron las razones que les conllevaron a atribuir la calificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
Se evidencia de las actuaciones las siguientes diligencias de investigación policial:
(…)
De los elementos transcritos se evidencia que mi defendido en ningún momento tuvo la intención de causar la muerte a la ciudadana YARLE JASMIN HERNÁNDEZ MOTA, elemento subjetivo necesario para la configuración del tipo penal descrito en el artículo 405 del Código Penal.
Ni la representación Fiscal ni el Juzgado de Control motivan sobre este elemento subjetivo, razón por la cual la defensa estima que se genera indefensión producto de la falta de motivación y en consecuencia de (sic) violenta la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón a ello, la defensa sostiene que la conducta desplegada por el ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA pudiera encuadrarse dentro del tipo penal contemplado en el artículo 409 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de HOMIDICIO CULPOSO, por lo que pido respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el presente recurso, modifique la calificación jurídica y conceda una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa pide que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se modifique la calificación jurídica por HOMICIDIO CULPOSO contemplado en el artículo 409 del Código Penal, y como consecuencia de ello se aplique una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”. (Folios 01 al 08 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 11 de febrero de 2014, mediante la cual ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)… TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal luego de la revisión de las actas y haber escuchado a las partes, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales (sic) 1º (sic); por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es (sic) los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 15 de junio de 2008, en cuanto al ordinal (sic) 3º (sic) este Tribunal lo concatena con el artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) en virtud de la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, así como lo establece el parágrafo primero del artículo 237, es superior a los 10 años, y en cuanto el ordinal (sic) 2º (sic) de la misma norma adjetiva penal, existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, que hacen presumir que el mismo es autor o participe de los hechos que se le imputan, los cuales emergen de los siguientes elementos: 1.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 16 de junio 2008, suscrita por el funcionario RAFAEL VENEGAS, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: “...Se presentó el ciudadano HERNANDEZ WILMAN RAFAEL, de 44 años de edad, Cédula de Identidad N° V- 6.151.855 informando que su hija de nombre YARLE JAZMIN HERNANDEZ MOTA, de 21 años de edad, Cédula de Identidad V- 16.411.415, falleció en el Hospital Clínico Universitario, presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego...”. 2.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por el funcionario NESTOR RONDON, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: “...Siendo las 9:15 horas de la mañana y encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionario Flores Yubiri, Credencial 18.486; adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses se encuentra un cuerpo sin vida de una persona quien en vida respondiera al nombre de YARLE YAZMIN HERNANDEZ MOTA, procedente del Hospital Clínico Universitario, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparados por arma de fuego...”. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 377 de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios LEONARDO PIMENTEL y NESTOR RONDON, adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual dejaron constancia de haberse trasladado hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses con la finalidad de practicar Inspección al Cadáver de una persona de sexo femenino, a quien del examen externo realizado se le apreció una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda y una (01) herida de forma irregular en la región intra escapular derecha; quedando registrado mediante el libro de control de cadáveres como YARLE YAZMIN HERNANDEZ MOTA, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.411.415. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 449 de fecha 17 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios CARLOS BARAJAS y DORIAN SILVA, adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual dejaron constancia de haberse trasladado hasta la Calle Séptima de Marín, frente a la Casa N° 08, vía pública, San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas - Distrito Capital, con la finalidad de practicar inspección ocular al sitio donde ocurrieron los hechos; realizando un rastreo en las adyacencias en busca de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, puesto que el lugar se encontraba modificado y contaminado. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio de 2008, tomada al ciudadano WILMAN RAFAEL HERNANDEZ, en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien funge como TESTIGO PRESENCIAL de los hechos investigados en la presente causa; quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Comparezco ante este Despacho a los fines de informar que siendo las 06:30 horas de la tarde del día 15 de junio de 2008, me encontraba en mi casa, en compañía de mi familia, específicamente frente a la casa en la acera, cuando llegó un muchacho de nombre YORGENIS (sic) SIERRA MATA, quien con un arma de fuego y comenzó a dispararle a un muchacho que iba pasando y nosotros nos quedamos inmóviles, cuando a los pocos minutos mí hija de nombre YARLE JAMIN HERNANDEZ MOTA, dijo me dieron y al correr hacia donde estaba ella, nos percatamos que estaba herida por la espalda, la llevamos al Hospital Clínico Universitario, donde la intervinieron quirúrgicamente y luego de la operación falleció siendo casi las doce de la noche (...) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hechos? CONTESTO: Como dije antes estábamos frente a mi casa varios miembros de mi familia, compartiendo por ser el día del padre, cuando llegó este muchacho disparándole a un sujeto que iba pasando frente a nosotros y una de las balas alcanzo (sic) a mi hija, la llevamos al Hospital pero no resistió las operaciones...”. 6.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por el funcionario DORIAN SILVA, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual dejo constancia de lo siguiente: “...Continuando con las actas procesales signadas con el N° H-818.265, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, tomando en consideración la entrevista rendida por el ciudadano WILMAN RAFAEL HERNÁNDEZ (...) procedí a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) si registra alguna persona con el nombre de Yorgenis (sic) SIERRA MATA de 21 años de edad (...) el sistema me informó que efectivamente registra a una persona con el nombre de JORGENY RAFEL (sic) SIERRA MATA, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1981, (sic) Cédula de Identidad N° V- 15.369.665, de igual manera me informó que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna...". 7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de junio de 2008, tomada a la ciudadana YEILY YASMIN HERNADEZ MOTA, en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos objeto de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que el día domingo 15 de junio de 2008, yo me encontraba en compañía de mi familia celebrando el día del padre, estábamos frente a la casa, cuando eran como las 01:00 horas de la noche yo entre (sic) a buscar una cerveza, cuando estaba adentro de la casa escuche (sic) un disparo y salí a ver qué había pasado, cuando salí mi hermana YARLE me dijo: -HERMANITA ME DIERON; - cuando voltee la vi en el piso sentada, la levante (sic) y me percaté de que estaba sangrando y comencé a gritar y comencé a gritar, mis familiares la trasladaron al Hospital Clínico Universitario, porque yo me desmaye (sic) y me quede (sic) en la casa, cuando como a las 11:00 horas de la noche mi hermana murió (...) QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien le causó la muerte a su hermana? CONTESTO: “Fue mi primo JORGENY...”. 8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de junio de 2008, tomada al ciudadano PACHECO ZAMBRANO LEWYS MANUEL, en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien funge como TESTIGO PRESENCIAL de los hechos objeto de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...El día domingo 15 de junio de 2008 como a las 06:00 de la tarde me encontraba frente a mi casa en compañía de mi concubina de nombre JARLE HERNADEZ, entre un grupo de personas celebrando el día del padre, luego observe (sic) que pasó al frente donde nosotros estábamos un muchacho corriendo ya que lo estaba persiguiendo un sujeto apodado “El Niño”, quien tenia (sic) un arma de fuego y le efectuó varios disparos a la persona que pasó corriendo de primero en ese instante, mi concubina manifestó me dieron y yo la recogí y en compañía de unos amigos la trasladamos hacia el Hospital Clínico Universitario, falleciendo después de la operación ese mismo día debido a las heridas causadas, a las 11:00 de la noche (...) TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual ocurrió el presente hecho? CONTESTO: “Debido a que el sujeto apodado “El Niño” se encontraba por el sector persiguiendo a otra persona y de esta manera le estaba efectuando varios disparos, logrando lesionar a mi concubina JARLE HERNÁNDEZ, quien falleció posteriormente (...) DECIMA SEGUNDA: Diga usted, características del arma e fuego, utilizada por la persona apodada “El Niño”? CONTESTO: “Era un revolver de color plateado” DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba para el momento del presente hecho? CONTESTO: “Como a tres metros de distancia en donde se encontraba mi concubina...”. 9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de junio de 2008 tomada al ciudadano ENDERSON ONRANGEL ARIAS HERNANDEZ, en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos objeto de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que el día del padre de este año yo me encontraba en la casa de mi tío WILMAN HERNADEZ, celebrando el día del padre como a las 06:30 horas de la tarde mi mamá de nombre JACKELIN me llamó para que subiera con mi hermano GERMAIN para la casa ya que había llegado de visita otro hermano de nombre ELVISON, nosotros subimos a la casa y como a las 08:00 horas de la noche nos avisaron que a mi prima de nombre YARLE le habían disparado y se encontraba en el Hospital, nosotros fuimos para el Hospital y allí estuvimos hasta que los médicos informaron que mí prima había muerto... ”. 10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de junio de 2008 tomada al ciudadano YERMAIN JACKSON ARIAS HERNANDEZ, en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos objeto de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...El día del padre de este año mi hermano de nombre Enderson y yo estábamos en la casa de mi tío WILMAN HERNÁNDEZ, celebrando el día del padre, como a las 07:00 horas de la noche mi hermano y yo subimos para la casa, como a las 08:00 horas de la noche mi tío WILMAN nos avisó que a mi prima de nombre YARLE le habían disparado y se encontraba en el hospital, nosotros fuimos para el hospital y allí nos quedamos hasta el día siguiente que ella se murió...”. 11. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 136-131779, N° de Entrada 262-06, de fecha 1o de marzo de 2011 suscrita por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), realizada al cadáver de quien respondiera en vida al nombre YARLE JASMIN HERNANDEZ MOTA, en la cual se dejó constancia de: “...El examen del cadáver se efectuó el 15 de junio de 2008 a las 11:30 p.m. en el Instituto de Medicina Legal (...) Del reconocimiento médico y de la autopsia médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO TOR ACO-ABDOMINAL... ”. 12. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-131779, N° de Entrada 262-06, N° de Cadáver 08-06-2530, de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrito por la Dra. EVELIN MATUSALEN, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), practicado al cadáver de YARLE JASMIN HERNANDEZ MOTA, en el cual entre otras cosas dejó plasmado lo siguiente: ...CONCLUSIONES: Presenta una herida por arma de fuego de proyectil único producida por el disparo de arma a tórax posterior que produce: 1) Hemoperitoneo de 10000 cc. Perforación de lóbulo derecho del hígado. Múltiples perforaciones de asas delgadas, hemorragia en la serosa y el mesenterio. Hemorragia retroperitoneal. 2) Hemotórax de 1000 cc. Perforación de lóbulo superior de pulmón derecho lacerado. Hemorragia intraparequimantosa (sic). Edema y congestión pulmonar bilateral 3) Palidez visceral generalizada. (...) CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORACO-ABDOMINAL...’’. 13. CERTIFICADO DE INHUMACION de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Agustín Salgado Corvo, Jefe de la Oficina de Administración de Cementerios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde se hace constar que bajo el N° de Registro: 132.975 de fecha 17 de junio de 2008, aparece registrado los siguientes datos: “...Nombre: YARLE JASMIN HERNANDEZ MOTA (...) Lugar de Defunción: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. Causa de Defunción: HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX Y ABDOMEN...”. 14. ACTA DE DEFUNCION N° 917 de fecha 17 de junio de 2008 suscrita por Henry Alvarado en su carácter de Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se deja constancia de: “...En fecha 15 de junio de 2008 a las 11:30 pm falleció en el Hospital Clínico Universitario la ciudadana YARLE JASMIN HERNANDEZ MOTA (...). La causa de la muerte HEMORRAGIA INTERNA - HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX-ABDOMEN...”. 2° (sic) La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YARLE YAZMIN HERNANDEZ MOTA, que merece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, que merece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, existe una presunción razonable, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal (sic) 2º (sic), de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 237, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. 3° (sic) La magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta juzgadora se encuentra acreditado en el caso bajo estudio, por cuanto es un delito que afecta el bien más preciado como es la integridad física de una persona, siendo ésta un derecho constitucionalmente protegido. De igual manera; como ya se dijo, la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado, por la destrucción de la vida humana; de allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 237, en su parágrafo primero. Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2° (sic) Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual puede presumirse por este Tribunal, en los presentes hechos el imputado podría influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudiera el imputado interferir en la buena y sana marcha de proceso, siendo así se RATIFICA la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y el artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes señalados. Por último se acuerda como Centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON)… (Omissis)”. (Folios 13 al 25 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 68 al 81 del expediente original).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, observa que se alegan las siguientes denuncias:
Que, “…se evidencia que, la aprehensión del defendido se efectuó en virtud de la orden de aprehensión interpuesta por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de septiembre de 2009 y acordada por el Juzgado de Control por decisión de la misma fecha, por lo tanto, la aprehensión del defendido no se practica de manera flagrante…”

Que, “…la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de solicitar la orden de aprehensión en contra del defendido, no practicó con anterioridad ninguna diligencia de investigación, jamás se molestó en citar a testigo alguno a su despacho fiscal, a fin de tener conocimiento directo y sólo se bastó con las primeras actuaciones llevada a cabo por el organismo policial; tampoco realizó ninguna diligencia tendiente a poner en conocimiento del defendido sobre la presente investigación, nunca lo citó al despacho fiscal a los fines de imponerlo de sus derechos a los fines de que (sic) ejerciera su derecho a la defensa tal y como lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, por lo que la investigación se siguió a espaldas del investigado …”

Que, “…la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y posteriormente acogida por el Tribunal de Control, no se ajusta a la realidad de los hechos, habida cuenta que, el Ministerio Público así como tampoco la Jueza de Control argumentaron y justificaron las razones que les conllevaron a atribuir la calificación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal…”

Que, “…De los elementos transcritos se evidencia que mi defendido en ningún momento tuvo la intención de causar la muerte a la ciudadana YARLE JASMIN HERNÁNDEZ MOTA, elemento subjetivo necesario para la configuración del tipo penal descrito en el artículo 405 del Código Penal…”

Que, “…la defensa sostiene que la conducta desplegada por el ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA pudiera encuadrarse dentro del tipo penal contemplado en el artículo 409 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de HOMIDICIO CULPOSO…”

Por último, peticiona que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se modifique la calificación jurídica por homicidio culposo contemplado en el artículo 409 del Código Penal, aplicándose una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la denuncia planteada por la Defensa, referida a que la detención del ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, haya sido efectuada de manera ilegítima al no ser practicada de manera flagrante, observa esta Alzada que en el caso de autos, al ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, le fue dictada orden de aprehensión, el 12 de septiembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 26 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 37 al 40 del expediente original).

Si bien el ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, no fue sorprendido en flagrancia, su detención obedeció a la orden de aprehensión dictada, la cual fue ejecutada el 11 de febrero de 2014, al ser capturado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por ello el Fiscal del Ministerio Público lo presentó ante la Juez de Control y pidió se ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad, imputándole el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, estuvo asistido por un defensor y fue oído por la referida Juez, actuación que se ajusta en perfecta armonía con la excepción prevista en el artículo 44.1, así como la establecida en el artículo 49, ambas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con relación a lo supra alegado no le asiste la razón a la recurrente, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la denuncia efectuada por la recurrente, referida a que la Oficina Fiscal no efectuó con anterioridad ninguna diligencia de investigación, ni citó testigo alguno, menos aún, realizó diligencia alguna tendente a poner en conocimiento del imputado la investigación que se adelantaba en su contra a los fines de ejercer su derecho a la defensa, por lo que la investigación se realizó a sus espaldas.

Advierte esta Alzada, que en lo que concierne a la presente denuncia no asiste la razón a la Defensa, por cuanto la Oficina Fiscal una vez en conocimiento del hecho punible perpetrado el 16 de junio de 2008, ordenó al organismo policial receptor de la denuncia - Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Paraíso- conforme con lo previsto en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, practicar las diligencias tendientes a investigar el hecho y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y participes. (Folio 1 y 2 del expediente original).

Así las cosas, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron las siguientes diligencias de investigación, a saber:
a) Inspección Técnica Nº 377, del 16 de junio de 2008. (Folio 4 del expediente original).
b) Inspección Técnica Policial Nº 449, del 17 de junio de 2008. (Folio 5 del expediente original).
c) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano HERNÁNDEZ WILMAN RAFAEL, el 16 de junio de 2008. (Folios 6 y 7 del expediente original).
d) Acta de Investigación del 19 de junio de 2008. (Folio 8 del expediente original).
e) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana YEILY YASMIN HERNÁNDEZ MOTA, el 20 de junio de 2008. (Folio 9 y 10 del expediente original).
f) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano LEWYS MANUEL PACHECO ZAMBRANO, el 20 de junio de 2008. (Folio 11 al 12 del expediente original).
g) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano ENDERSON ONRANGEL ARIAS HERNÁNDEZ, el 27 de junio de 2008. (Folio 13 del expediente original)
h) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano YERMAIN JACKSON ARIAS HERNÁNDEZ, el 27 de junio de 2008. (Folio 14 del expediente original).
i) Acta Policial del 30 de junio de 2008. (Folio 15 del expediente original).
j) Acta de Investigación Policial del 5 de enero de 2011 (Folio 19 del expediente original).
k) Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 136-131779, Nº de Entrada 262-06, del 01 de marzo de 2011. (Folio 20 del expediente original).
l) Protocolo de Autopsia Nº 136-131779, Nº de Entrada 262-06, Nº de Cadáver 08-06-2530, del 10 de noviembre de 2008. (Folio 21 y 22 del expediente original)

Vemos entonces, que una vez dictada la orden de aprehensión y capturado el ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA fue puesto a la orden del Juez de Control, quien realizó la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público acreditó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 405 y 277 ambos del Código Penal, y señaló los elementos de convicción en contra del imputado, con los actos de investigación que se habían realizado con anterioridad, previo a la aprehensión, los cuales sirvieron de fundamento a la Juez de Control para decretar la medida judicial preventiva provisional de libertad, por lo que a partir de allí surgen para el imputado un catálogo de derechos que harán posible el ejercicio pleno del derecho a la defensa en el proceso penal que se inicia –artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal-.
En tal sentido considera esta Sala que resulta desacertado este alegato esgrimido por la Defensa, por cuanto tal y como consta, cursan a los autos sendas actas de entrevistas realizadas por el órgano policial a los testigos presenciales y referenciales de los hechos, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la presente denuncia, por no asistir la razón a la recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Por último denuncia la recurrente que su defendido no tuvo la intención de causar la muerte a la ciudadana YARLE YASMIN HERNÁNDEZ MOTA, por tanto la conducta desplegada por el mismo pudiera encuadrarse en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO.
Ahora bien, la Oficina Fiscal en la audiencia para la presentación del aprehendido expresó:

“… Ante su competente autoridad ocurro a los fines de poner a la orden al ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.369.665, quien se encuentra requerido por este Juzgado, por lo hechos que paso a narrar a continuación:“…En fecha 15 de junio de 2008, los ciudadanos WILMAN RAFAEL HERNANDEZ, LEWIS MANUEL PACHECO, ENDERSON ARIAS HERNANDEZ, GERMAN ARIAS HERNANDEZ y YARLE YAZMIN HERNANDEZ MOTA, se encontraban reunidos en la Séptima Calle del Barrio Marín de San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín de la Ciudad de Caracas, específicamente frente a la Casa del ciudadano WILMAN RAFAEL HERNANDEZ, identificada con el N° 08, celebrando el día del padre; cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, pasa frente a ellos un muchacho corriendo, del cual se desconoce su identidad; quien venía siendo perseguido por otro ciudadano de nombre JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, apodado “EL NIÑO” o “HULK”, quien le estaba disparando con un arma de fuego; logrando impactar una de estas balas a la ciudadana YARLE YAZMIN HERNANDEZ MOTA, en la parte posterior del tórax. Motivo por el cual es trasladada inmediatamente por sus familiares al Hospital Clínico Universitario, donde es intervenida quirúrgicamente, sin embargo fallece aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche, a causa de la herida producida por el paso del proyectil disparado por el arma de fuego que portaba el ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA (…) Precalifico los hechos para el ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YARLE YAZMIN HERNANDEZ MOTA, (…) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a este Juzgado se RATIFIQUE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada por este Juzgado en fecha 12/09/2011 (sic), por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Y acreditó los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD del 16 de junio 2008, suscrita por el funcionario RAFAEL VENEGAS, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“...Se presentó el ciudadano HERNANDEZ WILMAN RAFAEL, de 44 años de edad, Cédula de Identidad N° V- 6.151.855 informando que su hija de nombre YARLE JAZMIN HERNANDEZ MOTA, de 21 años de edad, Cédula de Identidad V- 16.411.415, falleció en el Hospital Clínico Universitario, presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego...”.

2.- ACTA DE INVESTIGACION del 16 de junio de 2008, suscrita por el funcionario NESTOR RONDON, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“...Siendo las 9:15 horas de la mañana y encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaria Flores Yubiri, Credencial 18.486; adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses se encuentra un cuerpo sin vida de una persona quien en vida respondiera al nombre de YARLE YAZMIN HERNANDEZ MOTA, procedente del Hospital Clínico Universitario, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparados por arma de fuego...”.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 377 del 16 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios LEONARDO PIMENTEL y NESTOR RONDON, adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses con la finalidad de practicar Inspección al Cadáver de una persona de sexo femenino, a quien del examen externo realizado se le apreció una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda y una (01) herida de forma irregular en la región intra escapular derecha; quedando registrado mediante el libro de control de cadáveres como YARLE YAZMIN HERNANDEZ MOTA, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.411.415.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 449 del 17 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios CARLOS BARAJAS y DORIAN SILVA, adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la Calle Séptima de Marín, frente a la Casa N° 08, vía pública, San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Caracas - Distrito Capital, con la finalidad de practicar inspección ocular al sitio donde ocurrieron los hechos; realizando un rastreo en las adyacencias en busca de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, puesto que el lugar se encontraba modificado y contaminado.

5.- ACTA DE ENTREVISTA del 16 de junio de 2008, tomada al ciudadano WILMAN RAFAEL HERNANDEZ, en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como TESTIGO PRESENCIAL de los hechos investigados en la presente causa; quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“...Comparezco ante este Despacho a los fines de informar que siendo las 06:30 horas de la tarde del día 15 de junio de 2008, me encontraba en mi casa, en compañía de mi familia, específicamente frente a la casa en la acera, cuando llegó un muchacho de nombre YORGENIS SIERRA MATA, quien con un arma de fuego y comenzó a dispararle a un muchacho que iba pasando y nosotros nos quedamos inmóviles, cuando a los pocos minutos mí hija de nombre YARLE JAMIN HERNANDEZ MOTA, dijo me dieron y al correr hacia donde estaba ella, nos percatamos que estaba herida por la espalda, la llevamos al Hospital Clínico Universitario, donde la intervinieron quirúrgicamente y luego de la operación falleció siendo casi las doce de la noche (...) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hechos? CONTESTO: Como dije antes estábamos frente a mi casa varios miembros de mi familia, compartiendo por ser el día del padre, cuando llegó este muchacho disparándole a un sujeto que iba pasando frente a nosotros y una de las balas alcanzo a mi hija, la llevamos al Hospital pero no resistió las operaciones...”.

6.- ACTA DE INVESTIGACION del 19 de junio de 2008, suscrita por el funcionario DORIAN SILVA, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“...Continuando con las actas procesales signadas con el N° H-818.265, que se instruye por uno de los delitos contra las personas, tomando en consideración la entrevista rendida por el ciudadano WILMAN RAFAEL HERNÁNDEZ (...) procedí a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) si registra alguna persona con el nombre de Yorgenis SIERRA MATA de 21 años de edad (...) el sistema me informó que efectivamente registra a una persona con el nombre de JORGENY RAFEL SIERRA MATA, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1981, Cédula de Identidad N° V- 15.369.665, de igual manera me informó que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna...".

7. ACTA DE ENTREVISTA del 20 de junio de 2008, tomada a la ciudadana YEILY YASMIN HERNADEZ MOTA, en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos objeto de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“...Resulta que el día domingo 15 de junio de 2008, yo me encontraba en compañía de mi familia celebrando el día del padre, estábamos frente a la casa, cuando eran como las 01:00 horas de la noche yo entre a buscar una cerveza, cuando estaba adentro de la casa escuche un disparo y salí a ver que había pasado, cuando salí mi hermana YARLE me dijo-HERMANITA ME DIERON; - cuando voltee la vi en el piso sentada, la levante y me percaté de que estaba sangrando y comencé a gritar y comencé a gritar, mis familiares la trasladaron al Hospital Clínico Universitario, porque yo me desmaye y me quede en la casa, cuando como a las 11:00 horas de la noche mi hermana murió (...) QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien le causó la muerte a su hermana? CONTESTO: “Fue mi primo JORGENY...”.

8. ACTA DE ENTREVISTA del 20 de junio de 2008, tomada al ciudadano PACHECO ZAMBRANO LEWYS MANUEL, en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien funge como TESTIGO PRESENCIAL de los hechos objeto de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“...El día domingo 15de junio de 2008 como a las 06:00 de la tarde me encontraba frente a mi casa en compañía de mi concubina de nombre JARLE HERNADEZ, entre un grupo de personas celebrando el día del padre, luego observe que pasó al frente donde nosotros estábamos un muchacho corriendo ya que lo estaba persiguiendo un sujeto apodado “El Niño”, quien tenia un arma de fuego y le efectuó varios disparos a la persona que pasó corriendo de primero en ese instante, mi concubina manifestó me dieron y yo la recogí y en compañía de unos amigos la trasladamos hacia el Hospital Clínico Universitario, falleciendo después de la operación ese mismo día debido a las heridas causadas, a las 11:00 de la noche (...) TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual ocurrió el presente hecho? CONTESTO: “Debido a que el sujeto apodado “El Niño” se encontraba por el sector persiguiendo a otra persona y de esta manera le estaba efectuando varios disparos, logrando lesionar a mi concubina JARLE HERNÁNDEZ, quien falleció posteriormente (...) DECIMA SEGUNDA: Diga usted, características del arma e fuego, utilizada por la persona apodada “El Niño”? CONTESTO: “Era un revolver de color plateado” DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba para el momento del presente hecho? CONTESTO: “Como a tres metros de distancia en donde se encontraba mi concubina...”.

9. ACTA DE ENTREVISTA del 27 de junio de 2008 tomada al ciudadano ENDERSON ONRANGEL ARIAS HERNANDEZ, en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos objeto de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“...Resulta que el día del padre de este año yo me encontraba en la casa de mi tío WILMAN HERNADEZ, celebrando el día del padre como a las 06:30 horas de la tarde mi mamá de nombre JACKELIN me llamó para que subiera con mi hermano GERMAIN para la casa ya que había llegado de visita otro hermano de nombre ELVISON, nosotros subimos a la casa y como a las 08:00 horas de la noche nos avisaron que a mi prima de nombre YARLE le habían disparado y se encontraba en el Hospital, nosotros fuimos para el Hospital y allí estuvimos hasta que los médicos informaron que mí prima había muerto... ”.

10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de junio de 2008 tomada al ciudadano YERMAIN JACKSON ARIAS HERNANDEZ, en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien funge como TESTIGO REFERENCIAL de los hechos objeto de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“...El día del padre de este año mi hermano de nombre Enderson y yo estábamos en la casa de mi tío WILMAN HERNÁNDEZ, celebrando el día del padre, como a las 07:00 horas de la noche mi hermano y yo subimos para la casa, como a las 08:00 horas de la noche mi tío WILMAN nos avisó que a mi prima de nombre YARLE le habían disparado y se encontraba en el hospital, nosotros fuimos para el hospital y allí nos quedamos hasta el día siguiente que ella se murió...”.

11. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 136-131779, N° de Entrada 262-06, de fecha 1o de marzo de 2011 suscrita por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver de quien respondiera en vida al nombre YARLE JASMIN HERNANDEZ MOTA, en la cual se dejó constancia de:

“...El examen del cadáver se efectuó el 15 de junio de 2008 a las 11:30 p.m. en el Instituto de Medicina Legal (...) Del reconocimiento médico y de la autopsia médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO TOR ACO-ABDOMINAL... ”.

12. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-131779, N° de Entrada 262-06, N° de Cadáver 08-06-2530, de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrito por la Dra. EVELIN MATUSALEN, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de YARLE JASMIN HERNANDEZ MOTA, en el cual entre otras cosas dejó plasmado lo siguiente:
“...CONCLUSIONES: Presenta una herida por arma de fuego de proyectil único producida por el disparo de arma a tórax posterior que produce: 1) Hemoperitoneo de 10000 cc. Perforación de lóbulo derecho del hígado. Múltiples perforaciones de asas delgadas, hemorragia en la serosa y el mesenterio. Hemorragia retroperitoneal. 2) Hemotórax de 1000 cc. Perforación de lóbulo superior de pulmón derecho lacerado. Hemorragia intraparenquimantosa. Edema y congestión pulmonar bilateral 3) Palidez visceral generalizada. (...) CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORACO-ABDOMINAL...’’.

13. CERTIFICADO DE INHUMACION del 23 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Agustín Salgado Corvo, Jefe de la Oficina de Administración de Cementerios de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde se hace constar que bajo el N° de Registro: 132.975 del 17 de junio de 2008, aparece registrado los siguientes datos:

“...Nombre: YARLE JASMIN HERNANDEZ MOTA (...) Lugar de Defunción: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. Causa de Defunción: HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX Y ABDOMEN...”.

14. ACTA DE DEFUNCION N° 917 del 17 de junio de 2008 suscrita por Henry Alvarado en su carácter de Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se deja constancia de:

“...En fecha 15 de junio de 2008 a las 11:30 pm falleció en el Hospital Clínico Universitario la ciudadana YARLE JASMIN HERNANDEZ MOTA (...). La causa de la muerte HEMORRAGIA INTERNA - HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX-ABDOMEN...”.
Observa esta Sala que el HOMICIDIO INTENCIONAL se encuentra previsto en el artículo 405 del Código Penal en los términos siguientes:

“Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

En ese sentido, se indica que para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros.

Y en lo que respecta al delito de homicidio culposo consagrado en el artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la vida humana), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad.

Ahora bien, atendiendo todas las circunstancias descrita por la Oficina Fiscal, junto con los elementos de convicción acreditados por la misma, los hechos pueden ser subsumidos en esta etapa incipiente del proceso, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, tal y como lo expresara la recurrida, por cuanto el resultado antijurídico no proviene del elemento culpa, ya que el imputado disparando indiscriminadamente un arma de fuego, logró impactar erradamente en la humanidad de la ciudadana Yarle Yazmín Hernández Mota, específicamente en la parte posterior del tórax, de lo cual deriva la intención de causar un daño –muerte-, por lo que se descarta el delito de homicidio culposo, pues la intención se encontraba dirigida para con otra persona, por lo tanto se pre-califica como Homicidio Intencional con error en la persona.

En atención a lo antes expuesto considera esta Sala que la presente denuncia debe ser declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, y a la cual se opuso la defensa, una vez, que constató, acertadamente, que se encontraban acreditados los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal; expresando que:

Se ha podido determinar la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran prescritas, como es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, de igual manera, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, es autor o partícipe en la comisión de los mismos, atendiendo para ello a las Actas Policiales y Actas de Entrevistas rendida por los testigos presenciales y referenciales del hecho, cursantes en el expediente original, de las cuales se determina la vinculación del imputado con los hechos ocurridos en la Séptima Calle del Barrio Marín de San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín de la ciudad de Caracas, específicamente frente a la casa nº 08 del ciudadano Wilman Rafael Hernández, cuando siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, pasa frente a ellos un muchacho corriendo, el cual era perseguido por otro ciudadano de nombre JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, quien le estaba disparando con un arma de fuego, logrando impactar una de estas balas a la ciudadana Yarle Yamín Hernández Mota.

De lo ut supra transcrito, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA se encuentra involucrado en los hechos que le fueron imputados, por lo cual, la exigencia del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas.
Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 ,3 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llagarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como delito de mayor penalidad, prevé una pena corporal superior a los diez (10) años en su límite máximo y el mismo atenta contra el derecho a la vida.

En cuanto al peligro de obstaculización, señaló que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad. (Artículo 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JORGENIS RAFAEL SIERRA MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.369.665, en contra de la decisión dictada el 11 de febrero de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido ciudadano el 12 de septiembre del 2011, de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yarle Jazmín Hernández Mota; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Devuélvase el expediente original al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control. Remítase el cuaderno de incidencia en su debida oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER











Asunto: Nº 3681-14.
YCM/GP/JPG/AAC.yris*