REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 15 de julio de 2014.
204° y 155°
Expediente: Nro. 3787-14
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de julio de 2014, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2014, por la profesional del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YONATHAN MANUEL QUINTERO BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de junio de 2014, mediante la cual “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado (sic) YONATHAN MANUEL QUINTERO …”. (folio 11 del cuaderno de incidencia).

El 14 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3787-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

El 15 de julio de 2014, se dictó auto y se libró oficio Nº 562-14, solicitando con urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano YONATHAN MANUEL QUINTERO, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:


-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que la profesional del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano YONATHAN MANUEL QUIENTERO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio veinte (20) del expediente original, acta de designación y aceptación de defensa, donde se constata que la mencionada defensora aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 16 de junio de 2014, (folios 12 al 29 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 11 de junio de 2014, vale decir, al tercer (3) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 30 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICA, que desde la decisión de este Tribunal emitida el 11/06/2014 (sic), hasta la fecha de interposición de ese recurso el día 16/06/2014 (sic), transcurrió por ante este Juzgado TRES (3) DÍAS, correspondiente a los días JUEVES 12/06/2014 (sic), VIERNES 13/06/2014 (sic) y LUNES 16/06/2014 (sic)…”. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la profesional del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YONATHAN MANUEL QUINTERO BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de junio de 2014, mediante la cual “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado (sic) YONATHAN MANUEL QUINTERO …”. (folio 11 del cuaderno de incidencia). La misma recurre conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se colige, que tal pronunciamiento es recurrible conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho ALBERTO REQUENA SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente de haber sido emplazado, tal como se constata al folio 32 del cuaderno de incidencia, donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 17 de junio de 2014, y recibido el 2 de julio de 2014 por esa Representación Fiscal; así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, en fecha 7 de julio de 2014, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por la secretaria adscrita al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 38 del cuaderno de apelación, indicando: “…HAGO CONSTAR Que desde el día 02/07/2014 (sic) (exclusive) hasta el día 07/07/2014 (sic) (inclusive, han transcurrido TRES (3) días hábiles correspondientes a los días JUEVES 03/07/2014 (sic), VIERNES 04/07/2014 (sic) y LUNES 07/07/2014 (sic)…”, en tal sentido, estando la Representación Fiscal facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, y por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto,. Y ASI DECLARA.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, este Tribunal Colegiado no las admite por considerar que la recurrente no mencionó en su escrito, la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas para la resolución del recurso planteado. Lo que no quiere decir que este Tribunal Colegiado de considerar requerir las actuaciones originales a fin de la resolución del fondo, examine dichas actuaciones.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2014, por la profesional del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YONATHAN MANUEL QUINTERO BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de junio de 2014, mediante la cual “…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado (sic) YONATHAN MANUEL QUINTERO …”. (folio 11 del cuaderno de incidencia). De igual forma, esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo


La Secretaria

Abg. Angela Atienza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria

Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 3787-14