REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 18 de julio de 2014
204° y 155°
Expediente: Nº 3782-14
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA, titular de la cédula de identidad número V-19.370.520, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 402 (sic) y 415 (sic) ambos del Código Penal.
El 9 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001661, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3782-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 14 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta misma fecha por esta Alzada.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA IMPUGNACIÓN
El 10 de junio de 2014, el ciudadano FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA, titular de la cédula de identidad número V-19.370.520, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, alegando lo siguiente:
“(…)
Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra (sic) improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción no solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.
La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, tendiendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
En el caso que nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de una supuesta víctima y unos funcionarios policiales, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, ya que es inverosímil tomar como cierta la deposición de un testigo que señala a un sujeto como el autor del acto, usando golpes para conseguirlo.
Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.
Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgársele a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estemos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.
tal (sic) requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.
(…)
Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha (sic) coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimientos no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.
Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos de artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar “podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (…)”, no coincidiendo algún calificativo como “la existencia de uno u otro”, es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.
(…)
En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas (sic) aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.
La opinión expuesta en los fragmentos que antecede (sic), no podrían ser más acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal.
(…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 2 de julio de 2014, la ciudadana LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, en su carácter de Fiscal Octava (8ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“(…)
… es preciso indicar en primer termino que las actas insertas al expediente, denotan de manera clara la comisión del delito de ROBO perpetrado en fecha 30 de mayo de 2014 en perjuicio de la ciudadana KATHERINE ANDREINA CARRERO LOPEZ, de allí la acertada decisión del Juzgado Quinto en Funciones (sic) de Control al haber admitido a través del auto que se pretende impugnar, la calificación jurídica que ha dado el Ministerio Público a los hechos que hoy resultan objeto de investigación.
En segundo lugar, hemos de mencionar que no es posible obviar como pretende la Representación de la Defensa, el testimonio ofrecido por quien ciertamente resultó perjudicada por una acción criminal, la ciudadana KATHERINE ANDREINA CARRERO LOPEZ, aportó mediante entrevista las circunstancias en las que se produjo el hecho investigado, no esta basado el caso en concreto en actas policiales no refrendadas por testigos o víctimas como asevera el abogado recurrente.
Así pues, el estudio de las actas insertas al expediente, dan cuenta de la existencia de los requisitos exigidos por el Legislador, para que procediera entonces la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en fecha 30 de mayo de 2014 en contra del imputado CARLOS JOSE CORREA, existiendo en torno a este elementos suficiente (sic) para suponer a priori la participación de este (sic) en el hecho atribuido.
La penalidad establecida en la norma invocada, también formó parte de los argumentos empleados por la (sic) Juez Quinto en Funciones (sic) de Control, para sustentar el auto que motivó suficientemente la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 30 de Mayo de 2014.
(…)
Finalmente resaltamos, la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, busca salvaguardar tal como desde el inicio sostuvo el Ministerio Público, las resultas del proceso penal llevado a cabo, con miras a que no se vulnere el desarrollo de la investigación y la realización de la justicia.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarada sin lugar la denuncia interpuesta por la (sic) Abogado FRANCISCO RUIZ Defensor Público 96 Penal, actuando como defensor del ciudadano CARLOS JOSE CORREA, titular de la cédula de identidad número V-19.370.520 en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control en fecha 30 de mayo de 2014.
(…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “CUARTO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS JOSE CORREA, titular de la cédula de identidad número V-19.370.520, en la cual señala lo siguiente:
“(…)
CUARTO: Se decreta contra al (sic) ciudadano: CARLOS JOSE CORREA, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-19.370.520, Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De igual forma cursa a los folios trece (13) al dieciocho (18) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto fundado dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del escrito recursivo interpuesto por la defensa, los siguientes alegatos:
Que, “…para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, tendiendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma…”
Que, “… es inexorable arremeter en contra [la] improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos ha trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado…”
Que, “… solicito… sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por el recurrente sostiene:
Que: “…las actas insertas al expediente, denotan de manera clara la comisión del delito de ROBO perpetrado en fecha 30 de mayo de 2014 en perjuicio de la ciudadana KATHERINE ANDREINA CARRERO LOPEZ, de allí la acertada decisión del Juzgado Quinto en Funciones (sic) de Control al haber admitido a través del auto que se pretende impugnar, la calificación jurídica que ha dado el Ministerio Público a los hechos que hoy resultan objeto de investigación…”
Que: “…no es posible obviar como pretende la Representación de la Defensa, el testimonio ofrecido por quien ciertamente resultó perjudicada por una acción criminal, la ciudadana KATHERINE ANDREINA CARRERO LOPEZ, aportó mediante entrevista las circunstancias en las que se produjo el hecho investigado, no esta (sic) basado el caso en concreto en actas policiales no refrendadas por testigos o víctimas como asevera el abogado recurrente…”
Que: “…las actas insertas al expediente, dan cuenta de la existencia de los requisitos exigidos por el Legislador, para que procediera entonces la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en fecha 30 de mayo de 2014 en contra del imputado CARLOS JOSE CORREA, existiendo en torno a este elementos suficiente (sic) para suponer a priori la participación de este en el hecho atribuido…”
Ahora bien, vistas las denuncias del impugnante respecto de la inmotivación de la decisión de Instancia sobre las razones que originaron la Medida Judicial Preventiva de Libertad, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos taxativos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Observa esta Alzada, que el Ministerio Público el 30 de mayo de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en el acta de investigación penal cursante a los folios 3 y vuelto del expediente original, consideró que los hechos descritos encuadran en los tipos penales de ROBO GENERICO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 402 (sic) y 415 (sic) ambos del Código Penal.
Evidencia esta Sala que el Juez en la recurrida, consideró como elementos de convicción los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 30 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Detective ARABIA CARLOS, adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el Folio 3 del Expediente Original, en la cual deja constancia:
“… En momentos en que me encontraba por la calle principal de Sarria, adyacente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), vía pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, a bordo de una unidad de transporte público, siendo las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 30-05-2014 (sic), aviste a un sujeto que presentaban (sic) las siguientes características fisionómicas y vestimenta; Tez morena, contextura regular, de 1.70 de estatura aproximadamente, cabello color negro, tipo crespo, portando como vestimenta una franela color anaranjada, bermuda color azul y zapatos deportivos color azul, el cual se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana y la despojo (sic) de su teléfono celular, luego emprendió una veloz huida, por lo que comienzo a perseguirlo, a pocos metros unos motorizados que se encontraban por la zona se percatan de lo sucedido, lo retuvieron y comienzan a golpearlo, al llegar al lugar donde lo tenían plenamente identificado como funcionario de este Cuerpo Policial, procedí a realizar la aprehensión del mismo, por lo que le solicite la colaboración a moradores del sector, a fin de que fungieran como testigos del presente procedimiento, negándose los mismos por no verse inmiscuidos en ningún procedimiento policial…, procedí a realizarle la revisión corporal, al referido ciudadano, incautándole en el bolsillo lateral izquierdo de la bermuda que vestía, un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, color gris con negro, serial IMEI: 862146010185716. Quedando identificado como: CARLOS JOSE CORREA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-10-1988 (sic), de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, Residenciado en Sarria, quebrada Piso Liso, casa sin número, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-19.370.520…”.
2.- Acta de Entrevista del 29 de mayo de 2014 (sic), rendida por la ciudadana CARRERO KATHERINE, ante el funcionario Detective PACHECO ENER adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el Folio 6 del Expediente Original, en la cual deja constancia:
“… Resulta ser que el día de hoy 29-05-2014 (sic), como a las 07:30 horas de la mañana, Salí (sic) de mi residencia ubicada en Guaicaipuro, con la finalidad de ir a mi lugar de trabajo, me dirigí a la parada del seguro social en la av. Andrés bello (sic), al momento de abordar la camioneta de pasajero (sic), un sujeto desconocido me agredió físicamente, dándome una patada en el estómago y lanzándome al piso de igual forma me arranco mi teléfono celular, marca: huawei, color: negro…”
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 01371, relacionada con un teléfono celular. (Folio 10 del Expediente Original).
4.- ACTA POLICIAL del 30 de mayo de 2014, suscrita por el funcionario Detective ARABIA CARLOS, adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el Folio 13 del Expediente Original.
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera este Tribunal Colegiado, que tal y como acertadamente lo expresó el Juez de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal, toda vez, que el 30 de mayo de 2014, el Detective Carlos Arabia, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, encontrándose la Calle Principal de Sarria, adyacente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a bordo de una unidad de transporte público, observó a un sujeto, quien se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana a la que despojó de su teléfono celular, emprendiendo luego veloz huida, motivo por el cual el funcionario actuante procedió a perseguirlo, a pocos metros del hecho se encontraban unos motorizados quienes se percataron de lo sucedido, lo retuvieron y comenzaron a golpearlo, al llegar al lugar donde lo tenían los motorizados el Detective Carlos Arabia plenamente identificado como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a realizar la aprehensión del mismo, solicitando la colaboración a los moradores del sector, con la finalidad de que fungieran como testigos, negándose los mismos por no verse inmiscuidos en ningún procedimiento policial, asimismo, procedió el funcionario policial a realizarle la revisión corporal al referido ciudadano, incautándole en el bolsillo lateral izquierdo de la bermuda que vestía, un (01) teléfono celular, marca Huawei, color gris con negro, serial IMEI: 862146010185716. Quedando identificado el ciudadano aprehendido como: CARLOS JOSE CORREA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 04 de noviembre de1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Residenciado en Sarria, quebrada Piso Liso, casa sin número, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-19.370.520.
Cabe destacar que, el procedimiento efectuado no le permitió al funcionario aprehensor hacerse acompañar de testigos, aunado al hecho que el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no exige de manera irrestricta la presencia de los mismos.
De igual forma, se dejó constancia del dicho de la víctima, ciudadana identificada como CARRERO KATHERINE, quien manifestó que en la Avenida Andrés Bello en la parada del Seguro Social, al momento de abordar la camioneta de pasajeros un sujeto desconocido, la agredió físicamente, dándole una patada en el abdomen y lanzándola al piso, de igual forma le despojó de forma violenta su teléfono celular, marca: Huawei de color negro.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta de investigación penal, acta de entrevista, y registro de cadena de custodia de evidencias físicas) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión de los hechos punibles de ROBO GENERICO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal.
Determinando esta Sala la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano CARLOS JOSE CORREA, en los hechos hoy en estudio, tal y como asertivamente lo indicó la Jueza de la recurrida, quedando acreditado el fumus bonis iuris.
En cuanto al periculum in mora, considera que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, apreció la recurrida en el presente caso el peligro de fuga, atendiendo al delito más grave imputado al ciudadano CARLOS JOSE CORREA, como lo es el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya pena máxima posible a imponer es igual a doce (12) años de prisión, por lo que el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Además consideró la Instancia, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado reviste suma gravedad por atentar contra bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas penales, como lo es la propiedad y libertad circulatoria.
Así, este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera contrario a lo sostenido por el recurrente que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimación del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrándose debidamente motivada la medida de coerción personal decretada, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA, titular de la cédula de identidad número V-19.370.520, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS JOSÉ CORREA, titular de la cédula de identidad número V-19.370.520, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítanse la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3782-14
YCM/GP/JEPG/sp*