REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 02 de Julio de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3764-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos REY DEIBIS JOSÉ, JORGE LUIS KEY TORRES, EDWIN ADRIAN BLANCO VARGAS y BLANCO ROMERO DARWIN DANIEL, a quienes se les sigue la presente causa por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El 19 de junio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001465, la presente causa, se identificó con el número 3764-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 25 de junio de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. Con la misma data se dictó auto por el cual se acuerda recabar el expediente original; el mismo fue recibido por esta Instancia el 26 de junio de 2014.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 13 de mayo de 2014, la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos DEIBIS JOSÉ REY, JORGE LUIS KEY TORRES, EDWIN ADRIAN BLANCO VARGAS y DARWIN DANIEL BLANCO ROMERO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos; en los siguientes términos:

“(…)
Es el caso, que la Juez recurrida, establece en su decisión que considera acreditada la existencia del hecho punible descrito como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecuan al tipo penal mencionado, observándose que aún cuando existen actuaciones que conforman la causa, relacionado con el delito las mismas por si solas no se bastan para dar sustento ni fundamento a la Medida Judicial Privativa de Libertad (sic), dictada en contra de los ciudadanos REY DEIBIS JOSÉ, KEY TORRES JORGE LUIS, EDWIN ADRIAN BLANCO VARGAS y DARWIN DANIEL BLANCO ROMERO, ya que del cúmulo de elementos de convicción que presuntamente investigó el Ministerio Público ninguno hace presumir la autoría o participación de mis representados.
(…)

Sin embargo, la juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligada conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos que quiso dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra…, más no conocemos en (sic) razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamientos (sic) y la convicción que la llevó a dictar la decisión que se recurre.

(…)
…en base a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto el Juez en (sic) auto de fundamentación no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.

La Juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
(…)

No puede la Juez de la recurrida, argumentar que los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos cuando los mismos no están dados y esto debido a que no existen los plurales elementos de convicción en contra de los ciudadanos imputados, no existe peligro de fuga, por cuanto los imputados siendo inocentes en el presente caso, manifestaron poseer residencia fija y ser ciudadanos venezolanos, aunado a ello son personas de pocos recursos económicos y no poseen los medios para evadir la persecución penal, no bastando el simple señalamiento de las normas referidas por la Juez de la recurrida.

Por todas las circunstancias antes expuestas, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.
(…)


PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR emitan el siguiente procedimiento (sic):

ÚNICO: REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Cuarta (34°) en Funciones (sic) de Control, en fecha 06/05/2014 (sic), fundamentada mediante Audiencia Oral para Oír al imputado (sic), contra los ciudadanos REY DEIBIS JOSÉ, KEY TORRES JORGE LUIS, EDWIN ADRIAN BLANCO VARGAS y DARWIN DANIEL BLANCO ROMERO, y le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 12 de junio de 2014, los ciudadanos ISABELLA VECCHIONACCE, ERICK CASTRO, LORENA RINCÓN y EDUARDO INOJOSA, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Centésimo Quincuagésimo Sexto (156°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, en su carácter de defensora de los ciudadanos DEIBIS JOSÉ REY, JORGE LUIS KEY TORRES, EDWIN ADRIAN BLANCO VARGAS y DARWIN DANIEL BLANCO ROMERO, lo cual hacen en los siguientes términos:

“(…)
… constata esta Representación del Ministerio Público, que la referida profesional del derecho, considera que la Juez de la decisión recurrida se limitó a mencionar simplemente los elementos de convicción que conforman la causa y que según su criterio determinan la participación de sus representados, pero no expresa bajo ningún razonamiento lógico jurídico, la motivación de que (sic) elementos la llevaron al convencimiento de que (sic) los ciudadanos imputados son autores del hecho atribuido y cual es el motivo para que estos permanezcan privados de libertad, de lo cual se evidencia que la defensora pública quiere hacer ver que el Juzgado de Control no refirió de que (sic) modo los elementos que consideró necesarios le hicieron arribar a la conclusión respecto a la procedencia de la medida de privación de libertad.

En tal sentido,… observa que, en relación a lo señalado por el recurrente respecto a la falta de acreditación por parte del a quo de los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236… atiende al hecho que, las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivas de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan efecto en el Juzgador y así la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento.
(…)

En tal sentido, estima esta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa en el libelo recursivo interpuesto, sí existen en el presente caso fundados elementos de convicción capaces de generar, como en efecto lo han hecho, en el Juez llamado a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecto a la participación de los hoy imputados en los hechos…

Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, estima esta Representación del Ministerio Público que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado SABRINA MONTES DE OCA, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos DARWIN BLANCO ROMERO, DEIBIS JOSÉ REY, EDWIN ADRIAN BLANCO VARGAS y JORGE LUIS KEY TORRES y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de mayo del año 2014, y mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos, y así, muy respetuosamente, solicito sea declarado.

PETITORIO

Por todos (sic) lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, esta Representación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado SABRINA MONTES DE OCA, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos DARWIN BLANCO ROMERO, DEIBIS JOSÉ REY, EDWIN ADRIAN BLANCO VARGAS y JORGE LUIS KEY TORRES y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de mayo del año 2014, y mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del (sic) referido (sic) ciudadano (sic)…”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DEIBIS JOSÉ REY, JORGE LUIS KEY TORRES, EDWIN ADRIAN BLANCO VARGAS y DARWIN DANIEL BLANCO ROMERO, la cual señala:

“(…)
“… SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, vale decir TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga (sic) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello atendiendo a la cantidad de droga incautada presuntamente en el presente procedimiento. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005 (sic), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “… tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso; por una parte la Fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal estima que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que en el caso que nos ocupe, se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido al examen de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga (sic) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de la comisión de dicho hecho punible, constituido los mismos por: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05.05.2014 (sic),suscrita por el funcionario Oficial MORILLO OSCAR, adscrito a la Policia (sic) de Caracas (folio 03 (vto) y 04 del presente expediente). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05.05.2.014 (sic), realizada a TESTIGO 1, (folio 5 Y 6 del presente expediente). 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, numero (sic) de caso 0289-14F, número de registro 0289-14F, mediante la cual se incauto (sic) un (sic) (01) Moto Empire, modelo Horse keeway, color negro, placa: AEOY48D, (folios (sic) once 11). 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, numero de caso 0289-14F, número de registro: 0289-14F, mediante la cual se incautaron cinco envoltorios de papel aluminio, cada uno contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Canabis Sativa (Marihuana), una (01) bolsa de material sintetico (sic) de color verde, contentiva de la cantidad de 30 envoltorios de papel de aluminio cada uno, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Canabis Sativa (Marihuana), una (01) bolsa de material sintetico (sic) de color amarillo, contentiva de 16 envoltorios de papel de aluminio, cada uno contentivo de restos vegetales de presunta (sic) denominada Canabis Sativa. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, numero (sic) de caso 0289-14F, número de registro: 0289-14F, mediante la cual se incautaron cinco envoltorios de papel de aluminio, cada uno contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Canabis Sativa (Marihuana), una (01) bolsa de material sintetico (sic) de color verde, contentiva de la cantidad de 30 envoltorios de papel de aluminio cada uno, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Canabis Sativa (Marihuana), una (01) bolsa de material sintetico (sic) de color amarillo, contentiva de 16 envoltorios de papel de aluminio, cada uno contentivo de restos vegetales de presunta (sic) denominada Canabis Sativa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, numero (sic) de caso 0289-14F, número de registro: 0289-14F, mediante la cual se incautaron Mil Doscientos 1.200.oo (sic) Bolivares (sic) en billetes de aparente curso legal, (cursante en el folio 13). 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, numero (sic) de caso 0289-14F, número de registro: 0289-14F, mediante la cual se incauto (sic) un trozo de regular tamaño de forma rectangular envuelto en cinta adhesiva de material sintetico (sic) de color rojo contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Canabis Sativa, una lata de aluminio con una etiqueta de color verde donde se lee Nestum 5 Cereales, contentiva de la cantidad de 12 envoltorios de papel de aluminio, cada uno contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Canabis Sativa, (folios (sic) once (sic) 14). Finalmente requiere el legislador como último supuesto que exista una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de (sic) investigación, en este sentido tenemos: En el caso de marras, a juicio de esta Juzgadora, existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga (sic) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Colectividad, tiene una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo, por la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos de narcotráfico son considerados por nuestro Máximo Tribunal de la República como delitos de lesa humanidad, de grave implicaciones sociales y de gran alarma social ya que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, toda vez que menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, logrando con ello ocasionar un daño irreparable al ciudadano que la consuma, por cuanto le puede generar una alteración de la actividad mental que produce alucinaciones, al extremo de que pueda adoptar una actitud delictiva, por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas, relativos a (sic) FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del (sic) ciudadano (SIC) REY DEIBIS JOSE, KEY TORRES JORGE LUIS, BLANCO VARGAS EDWIN ADRIAN, BLANCO ROMERO DARWIN DANIEL, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga (sic) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y (sic) 5 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem…”.

Riela a los folios cuarenta y siete al cincuenta y dos (F. 47 al 52) del expediente original, auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación, está dirigido a impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, llevada a cabo ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada el 6 de mayo de 2014, en contra de los ciudadanos REY DEIBIS JOSÉ, JORGE LUIS KEY TORRES, EDWIN ADRIAN BLANCO VARGAS y BLANCO ROMERO DARWIN DANIEL, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN EN MENOR CUANTÌA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Arguye la apelante como única denuncia en su escrito de apelación, que de los elementos de convicción puestos a disposición por parte de los Representantes de la Vindicta Pública, ante la Juez de Control, no puede presumirse la participación o autoría de sus representados en los hechos típicos establecidos, incurriendo así la Juez de Instancia en inmotivación pues solo se limitó a enunciar tales elementos, sin realizar el debido análisis de estos y sin determinar cual es la conducta que los adminicula con los tipos penales imputados, infiriendo así que la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue dictada sin encontrarse acreditado lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente aduce no encontrarse configurado lo preceptuado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus representados “son inocentes”, manifiestan poseer residencia fija en el país, no contando los mismos con los recursos económicos para eludir la persecución penal.

La Sala para decidir observa lo siguiente:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite entre otros supuestos, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

Observa esta Alzada, que el Ministerio Público el 6 de mayo de 2014, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, al examinar los hechos plasmados en el acta de aprehensión la cual corre inserta a los folios once (f-11) al dieciséis (f-16) del cuaderno de apelación, encuadró los hechos en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asumiendo que las conductas desplegadas por los sub judices, se adaptaban a los referidos tipos penales, precalificación jurídica que efectivamente fue admitida por la Juez de la recurrida.

En la recurrida, la Juez acreditó con base a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lo siguiente:

1.- Acta Policial del 5 de mayo de 2014, suscrita por el oficial OSCAR MORILLO, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y se practicó la aprehensión de los ciudadanos REY DEIBIS JOSÉ, JORGE LUIS KEY TORRES, EDWIN ADRIAN BLANCO VARGAS y BLANCO ROMERO DARWIN DANIEL, la cual cursa a los folios tres (f-3) y cuatro (f-4) del expediente original.

2.-Acta de Entrevista, del 5 de mayo de 2014, rendida por TESTIGO 1, ante la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Especiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, “… Yo estaba en la tercera calle del mamon en san agustin (sic), reparando mi moto con un compañero de trabajo, cuando vimos unos policías que perseguían unos tipos que se metieron dentro de una casa a los policías les dio chance y entraron detrás de los tipos, después salió un tipo, después salio un policía y nos pidieron que fuéramos testigos del procedimiento, pasamos con el, en la sala de la casa tenían a cuatro tipos, uno de los policías les dijo que los iba (sic) a revisar delante de nosotros, a tres de ellos les consiguieron bolitas de aluminio y dentro tenían al parecer droga dijo un policía, después el tipo que no le habían conseguido nada en la ropa, dijo que era el dueño de la casa, un policía y reviso al lado de una y encima de una mesita de madera dentro de un pote sacaron varias bolitas de aluminio, que tenían adentro una cosa que parecía marihuana, en el piso bajo la cama había un paquete grande color rojo con unas matas que también parecía marihuana y encima de la cama había dinero, después se llevaron presos a los tipos…”, la cual riela al folio cinco (f-5) del Expediente Original.

3.- Acta de Entrevista, del 5 de mayo de 2014, rendida por TESTIGO 2, ante la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Especiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, “… Yo estaba en la tercera calle del mamon en san agustin (sic), reparando mi moto con un pana, cuando vi unos policaracas que perseguían a unoschamos (sic) que se metieron dentro de una casa y me pidieron que testigos del procedimiento, pase con unos y en la sala de la casa tenían a cuatro chamos, uno de los policías les dijo que los iba (sic) revisar delante de nosotros, a tres de ellos les consiguieron peloticas de aluminio dentro de los bolsillos y dentro tenían al parecer droga dijo un policía, uno de los chamo (sic), dijo que era el dueño de la casa…”, la cual riela al folio seis (f-6) del Expediente Original.

4.-Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscritas por los funcionarios actuantes del procedimiento, las cuales rielan a los folios once (f-11) al veintisiete (f-27) del Expediente Original.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo expresó la Juez de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez, que el 5 de mayo de 2014, en horas de la mañana, los funcionarios MARTINEZ DARREL, CORDOVEZ HOSMEL, NUÑEZ JEISON y MARRERO EDGAR, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporto de la Alcaldía de Caracas, encontrándose en labores de patrullaje, avistaron a unos ciudadanos que conducían vehículos tipo moto, quienes al notar la presencia policial, trataron de evadir a la misma, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso los hoy imputados, generándose una corta persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar; seguidamente los funcionarios actuantes lograron incautarle a los cuatro imputados a través del procedimiento de inspección corporal, envoltorios contentivos de presunta droga, la cual fue debidamente pesada y resguardada en registro de cadena de custodia, haciéndose acompañar para tal procedimiento los funcionarios policiales por dos testigos hábiles quienes prestaron la debida colaboración.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, actas de entrevista, acta de aseguramiento e identificación de sustancia y registro de cadena de custodia de evidencias físicas) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR estima esta alzada que dicho tipo penal no se encuentra configurado, sino el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

De igual manera se evidencia, que los referidos elementos de convicción, crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que los ciudadanos REY DEIBIS JOSÉ, JORGE LUIS KEY TORRES, EDWIN ADRIAN BLANCO VARGAS y BLANCO ROMERO DARWIN DANIEL, se encuentran vinculados a los hechos tal como se evidencia de lo supra narrado; evidenciándose de la recurrida, que la Juez de instancia en su decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración las circunstancias de la comisión de los hechos punibles atribuidos a los encartados de autos, el bien jurídico afectado y la pena a imponer en el presente caso, ponderando en su totalidad los elementos de convicción puestos a su conocimiento, determinó que se encontraban satisfechos los requisitos para decretar contra los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, descartando los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia para la presentación de los mismos, dando así por cumplidos los requisitos de exigibilidad previstos en los artículos 232, 236, 237, 238 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la debida motivación de las resoluciones judiciales de carácter interlocutorias, siendo que la decisión aquí impugnada constituye un auto fundado, por lo cual mal puede la defensa realizar alegatos propios de la etapa de juicio oral y público a fin de impugnar el decreto de la medida de coerción personal, siendo que la imposición de las medidas de privación judicial preventivas de libertad, en esta etapa procesal, no corresponden a un juicio de valor, por lo cual lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad, en este sentido, apreció la recurrida en el presente caso el peligro de fuga, atendiendo a los delitos imputados los cuales contemplan penas privativas de libertad que exceden los diez (10) años de prisión, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Es importante señalar la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado.

Así este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, determina que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia del procesado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Finalmente, quienes aquí deciden convienen en acotar, que en el caso de autos la medida privativa judicial preventiva de libertad, fue debidamente decretada en atención a la gravedad de los delitos imputados, recordando que en relación al tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, respecto al cual no resultan aplicables los beneficios procesales –entre ellos las medidas cautelares sustitutivas- que puedan conllevar a su impunidad. Tal criterio quedó asentado de la manera que sigue:

“….Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. (…) De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…./…..En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así pues con fundamento a todo lo disertado, concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos REY DEIBIS JOSÉ, JORGE LUIS KEY TORRES, EDWIN ADRIAN BLANCO VARGAS y BLANCO ROMERO DARWIN DANIEL, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, según a sido modificado por esta Alzada.


DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos REY DEIBIS JOSÉ, JORGE LUIS KEY TORRES, EDWIN ADRIAN BLANCO VARGAS y BLANCO ROMERO DARWIN DANIEL, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-22.558.490, V-14.869.477, V-22.355.397 y V-26.523.657, respectivamente, a quienes se les sigue la presente causa por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, según a sido modificado por esta Alzada.

Publíquese, diarícese la presente decisión, notifíquese, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) día del mes de julio del año dos mil catorce 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. LUISA ROMERO CAMPOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA ROMERO CAMPOS

Asunto: Nº 3764-14
YCM/GP/JEPG/Luisar.-