REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 21 de julio de 2014
204º y 155º

CAUSA Nº 3790-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAZ RAMOS y JOSÉ JESÚS VILLARROEL ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad números V- V- 16.497.071 y V-11.832.400, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 15 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3790-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto la designación y aceptación de la defensa consta en el acta de la audiencia para la presentación del aprehendido cursante a los folios 2 al 8 del cuaderno de incidencia, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante a los folios 31 y 32 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…certifica: que (…) desde el día 14-05-14 (sic) (…) hasta el día 21-05-14 (sic) (…) trascurrieron Cinco (5) días hábiles, contados de la forma siguiente: 15, 16, 19, 20 y 21…”
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el mismo fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constata de las actuaciones que la Oficina Fiscal se dio por notificada el 4 de junio de 2014 del recurso interpuesto (Boleta de emplazamiento cursante al folio 24 del cuaderno de incidencia), presentando escrito de contestación el 10 de junio de 2014, es decir al CUARTO (4º) DIA HÁBIL después de notificado, tal y como se dejó constancia en el cómputo de ley cursante al folio 31 y 32 de las actuaciones, es por lo que esta Sala no lo tomará en consideración para resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original, se acuerda recabarlo del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAZ RAMOS y JOSÉ JESÚS VILLARROEL ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.497.071 y V-11.832.400, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se acuerda recabar el expediente original del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3790-14.
YYCM/GP/JPG/Abac