REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 30 de julio de 2014
204º y 155°

Expediente: Nº 3788-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación al recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, LUÍS ALBERTO TORRES RANGEL, JAVIER ANTONIO MEJIAS CASTELLANO y YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.417.218, V-25.417.068, V-26.636.938 y V-27.749.350 en ese orden; contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente para el ciudadano YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 14 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-001712, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3788-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 18 de julio de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido el día 28 de Julio de 2014.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:


I
DE LA IMPUGNACIÓN

El 26 de mayo de 2014, la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, LUÍS ALBERTO TORRES RANGEL, JAVIER ANTONIO MEJIAS CASTELLANO y YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA, presenta recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 18 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos. Alegando la defensa lo siguiente:

(…Omissis…)
“… Es el caso, que la Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito antes indicado, por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecuan al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad de los ciudadanos imputados, y posteriormente indica que a su criterio
Se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como se pudo llegar a la decisión de dictar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan, dado en el aparte identificado como MOTIVACIÓN, entre otras cosas la Juez de la recurrida, se limitó a realizar consideraciones con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que según su apreciación se encontraba completo en sus tres ordinales, y que asimismo se daba cumplimiento de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente mencionar que se desestima la solicitud de Medida cautelar (sic) Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa y en su lugar decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados en autos pudieran ser responsables del hecho que le imputa el Ministerio Público.

Siendo esto así, la Juez de la recurrida basa su MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el Acta Policial de Aprehensión y en las Actas de Entrevistas rendidas presuntamente por las víctimas de los hechos, destacando que no se expresa cual es su conclusión con respecto a tales medios probatorios, por cuanto no expresó ningún razonamiento lógico jurídico del análisis y estudio que debió realizar en las actas que conforman la causa…

La defensa considera que la detención policial, así como la medida de coerción personal, dictada por el Juez de la recurrida es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa…

Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, se invoca a favor de los ciudadanos ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, LUÍS ALBERTO TORRES RANGEL, JAVIER ANTONIO MEJIAS CASTELLANO y YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “el debido proceso…

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuadragésima Tercera (43°) en Funciones (sic) de Control, en fecha 18/05/2014 (sic), fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, LUÍS ALBERTO TORRES RANGEL, JAVIER ANTONIO MEJIAS CASTELLANO y YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA,, (sic) y les sea concedida LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 11 de junio de 2014, los ciudadanos FRANCIS AVILA y GUILLERMO MORENO CONTRERAS, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace en los siguientes términos:

(...Omissis…)

“… Distinguidos Jueces, en cuanto a los señalamientos de la recurrente, en primer lugar, es importante señalar que ciertamente nuestra Carta Magna en su artículo 44 establece que la libertad personal es inviolable, sin embargo los representados de la la (sic) fueron aprehendidos en virtud de los hechos vertidos en el Acta Policial de fecha (sic) el día (sic) 17/05/2014 procedimiento donde actuaron los funcionarios… adscritos al Comando Nacional de Guardia del Pueblo…, Destacamento Sur…, especificando características exactas de lo ocurrido.

Asimismo, dicha acta tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en (sic) Código Orgánico Procesal Penal, que de no cumplirse pierde validez procesal ante los órganos judiciales lo que traería como consecuencia su nulidad, en el presente caso, los imputado (sic) de autos fueron aprehendido (sic) en la comisión flagrante del hecho punible, incautándoles diversas evidencias de interés criminalístico que guardan relación directa con la comisión de los (sic) como lo son los objetos propiedad de la víctima, siendo estos UN (01) BOLSO DE COLOR AZUL MARCA ADIDAS Y UNA CHAQUETA COLOR NEGRA y el arma empleada por los imputados para despojar al (sic) víctima de sus pertenencias, constituidas por UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA MIRA LOMA CA U.S.A MODELO L380, CALIBRE 380 AUTO, COLOR GRIS CON EL MANGO COLOR NEGRO Y UN (01) CARGADOR Y DOS (02) BALAS LESIONADAS CALIBRE 380.
(…)
Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad de los encartados ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, LUÍS ALBERTO TORRES RANGEL, JAVIER ANTONIO MEJIAS CASTELLANO y YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA, se encuentra involucrada en la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dicha pena acordada excede de diez (10) años de prisión y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal,… y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal vigente, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR vertido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) y del (sic) Adolescente…; es por ello que ésta representación fiscal considera que la decisión dictada…, se encuentra ajustada a Derecho, observándose que el Juzgador dio cumplimiento al análisis respectivo, concluyendo que se encontraban llenos los extremos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar contra este (sic) ciudadano (sic), Medida Judicial de Privativa de Libertad…
(…)

Es por todo lo antes expuesto que (sic) Representación Fiscal considera que lo ajustado a Derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra de (sic) los ciudadanos ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, LUÍS ALBERTO TORRES RANGEL, JAVIER ANTONIO MEJIAS CASTELLANO y YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA, por cuanto precedentemente rielan suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados, así como la medida resulta proporcional a los delitos imputados, aunado a que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal.

CAPITULO IV
PETITORIO
(…)
1. SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa del imputado, por cuanto los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo carece de fundamentos de hecho y de Derecho que lo sustenten.
2. En caso de admitir el RECURSO DE APELACIÓN solicitamos sea declarado SIN LUGAR Por los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos anteriormente, por considerar ajustada a Derecho la decisión objetada por la Defensa y asimismo solicitamos se mantenga íntegramente el auto recurrido…”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “SEGUNDO y TERCERO”, dictado en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, realizada el 18 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, LUÍS ALBERTO TORRES RANGEL, JAVIER ANTONIO MEJÍAS CASTELLANO y YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA, el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

“…SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, LUÍS ALBERTO TORRES RANGEL, JAVIER ANTONIO MEJIAS CASTELLANO y YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA, en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO de (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, adicionalmente al ciudadano YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; del acta policial de aprehensión cursante al folio 4 al 8 de las actuaciones estos funcionarios en fecha 17-05-2014 (sic) este tribunal lo acoge por considerar que se ajusta perfectamente a los hechos que nos ocupan, haciendo la salvedad de que la misma será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensa privada, en el sentido, que se le otorgue una medida menos gravosa al imputado como una medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal, este Juzgador pasa analizar el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales… En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236…, el delito de mayor entidad prisión de diez a diecisiete años, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de data reciente. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236…, ya que cursa en autos, acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Sur, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, actas de entrevista tomadas a los ciudadanos NANYI BLANCO y RICHARD MORFE víctima y testigo de los hechos respectivamente, quienes manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas… donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego ampliamente descrito en las actuaciones…, considera este tribunal que existe peligro de fuga conforme al artículo 237 numerales 2 y3…, por cuanto se vulneró la propiedad y el derecho a la integridad física de las personas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 237 numerales 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, LUÍS ALBERTO TORRES RANGEL, JAVIER ANTONIO MEJIAS CASTELLANO y YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende del escrito de apelación interpuesto por la defensa los siguientes argumentos de impugnación:

Que, “la Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito…por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecuan al tipo penal…por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad de los ciudadanos imputados…”

Que, “la defensa no comprende como se pudo llegar a la decisión de dictar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan…por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados en autos pudieran ser responsable del hecho que les imputa el Ministerio Público.”

Que, “la Juez de la recurrida basa su MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el Acta Policial de Aprehensión y en las Actas de Entrevistas rendidas presuntamente por las víctimas de los hechos, destacando que no se expresa cual es su conclusión con respecto a tales medios probatorios, por cuanto no expresó ningún razonamiento lógico jurídico del análisis y estudio que debió realizar en las actas que conforman la causa…”

Que, “Con la decisión dictada, por la (sic) Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por su parte el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación, expone:

Que, “…en el presente caso, los imputado (sic) de autos fueron aprehendido (sic) en la comisión flagrante del hecho punible, incautándoles diversas evidencias de interés criminalístico que guardan relación directa con la comisión de los delitos imputados como lo son los objetos propiedad de la víctima, siendo estos UN (01) BOLSO DE COLOR AZUL MARCA ADIDAS Y UNA CHAQUETA COLOR NEGRA y el arma empleada por los imputados para despojar al (sic) víctima de sus pertenencias, constituidas por UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA MIRA LOMA CA U.S.A MODELO L380, CALIBRE 380 AUTO, COLOR GRIS CON EL MANGO COLOR NEGRO Y UN (01) CARGADOR Y DOS (02) BALAS LESIONADAS (sic) CALIBRE 380.”

Que, “…en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal, en aras de la búsqueda de la justicia y en caso de marras se observa que la responsabilidad de los encartados ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, LUÍS ALBERTO TORRES RANGEL, JAVIER ANTONIO MEJIAS CASTELLANO y YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA, se encuentra involucrada en la comisión de delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dicha pena acordada excede de diez (10) años de prisión y por tanto se encuentra excluida de las medidas cautelares que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal,… y al ser revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado en referencia admitió la precalificación dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal vigente, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR vertido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) y del (sic) Adolescente…; es por ello que ésta representación fiscal considera que la decisión dictada…, se encuentra ajustada a Derecho…”

Vistas las infracciones delatadas por la recurrente, esta Alzada pasa a examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 18 de mayo de 2014, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, acreditó ante el Tribunal en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente para el ciudadano YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asumiendo que la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se adecua a estos tipos penales; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo; así señaló:

1.- Acta Policial del 17 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Sur, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y se practicó la aprehensión de los ciudadanos ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, LUÍS ALBERTO TORRES RANGEL, JAVIER ANTONIO MEJIAS CASTELLANO y YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA, la cual cursa a los folios cuatro (f-4) y ocho (f-8) y del expediente original.

2.- Acta de Entrevista, del 17 de mayo de 2014, rendida por NANYI BLANCO, antes los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Sur, mediante la cual expuso:

“…Yo me encontraba…, frente al “Dorsay” de Sabana Grande…, esperando a mi novio RICHARD MORFE, en el momento que llega mi novio, se me acercan siete (07) tipos, de los cuales se interponen entre mi persona y mi novio dejándome a mí en el medio de todos, mientra que uno... que tapaba (sic) un bolso azul marino, dentro del cual el saco una pistola y me apuntó, diciéndome que le diera los teléfonos, los anillos y la plata que cargaba, que si hacia algo o gritaba me daba un tiro, por lo que yo le di: ocho anillos de los cuales cuatro (04) eran de oro y cuatro (04) eran de plata, dos (02) teléfonos celulares (un 01 mini galaxi S4 y un 01 galaxi Y), así como un aproximado de mil (1000) bolívares fuertes en efectivo, mientra yo le entregaba todo al que tenía la pistola, este recibía todo y lo pasaba a los otro seis (06) que estaban con él, en un momento de descuido yo lanzo uno de los teléfonos para dentro de “Dorsay”, y grito fuertemente “que no te entregare nada, ayúdenme me están robando” y el de la pistola me dijo “cállate o te mato maldita perra”, mi novio aprovecha e intenta quitarle la pistola, forcejeando con este, en ese momento uno de ellos dice “apúrate que hay viene la guardia”, por lo que todos salen corriendo, agarrando primero al de la pistola que estaba forcejeando con mi novio, y que este al ver a los guardias que llegaron se quedo (sic) quieto y se dejo (sic) agarrar, a los otros seis (06) los guardias se le pegaron atrás, agarrando solo a cuatro (04) de ellos…”. Folios nueve (f-9) y diez (f-10) del Expediente Original.

3.- Acta de Entrevista, del 17 de mayo de 2014, rendida por RICHARD MORFE, ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Sur, mediante la cual expuso:

“…Yo me encontraba…, frente al “Dorsay” de Sabana Grande…, ya que mi novia NANYI BLANCO me estaba esperando, en este momento que llego donde ella estaba, veo que se le acercan siete (07) tipos, los cuales me apartan de mi novia dejándola a ella en el medio de todos, uno de ellos... saca de un (01) bolso azul marino, dentro una (01) pistola y la apuntó, diciéndole que le diera sus teléfonos, los anillos y la plata que ella cargaba, que si hacia algo o gritaba me daba un tiro, por lo que ella le dio sus pertenencias…, mientras ella entregaba todo al que tenía la pistola, este le pasaba a los otro seis (06) las pertenencias, en un momento de descuido mi novio lanzo (sic) uno de los teléfonos para dentro de “Dorsay”, y ella grito (sic) fuertemente “que no, no te entregare nada, ayúdenme me están robando” y este tipo le dice “cállate o te mato maldita perra”, yo aprovecho e intento quitarle la pistola, forcejeando con este, en ese momento uno de ellos dice “apúrate que hay viene la guardia”, por lo que todos salen corriendo agarran al de la pistola porque esta (sic) forcejeando conmigo y cuando este vio a los guardias que llegaron se quedo (sic) quieto y se dejo (sic) agarrar, a los otros seis (06) los guardias se le pegaron atrás, agarrando solo a cuatro (04) de ellos ya que dos (02) de ellos lograron escapar, a quienes mi novia les dijo (sic) a los guardias (sic) que eran parte de los que estaban con el que la apunto (sic) con la pistola…”. Folios once (f-11) y doce (f-12) del Expediente Original.

4.-Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscritas por los funcionarios actuantes del procedimiento, N° registro: 013 y 013-1, las cuales rielan a los folios treinta y nueve (f-39) y cuarenta (f-40) del Expediente Original.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, considera esta Alzada, que de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente al ciudadano YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que el 17 de mayo de 2014, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Sur, encontrándose en labores de patrullaje, circulando por los alrededores de la tienda DORSAY, ubicada en el Boulevar de Sabana Grande se percataron que una ciudadana se encontraba rodeada por varios ciudadanos, quienes al notar la presencia de los gendarmes gritó por ayuda, manifestando que la estaban robando, por lo que la comisión se aproximó al lugar, al percatarse de esto, seis de los ciudadanos emprendieron veloz huida mientras que el séptimo de ellos se quedó forcejeando con el novio de la víctima.

Dos de los efectivos fueron tras los ciudadanos que huían, mientras que otro de los funcionarios se dirigió hasta los ciudadanos que se encontraban forcejeando, por lo que les ordenó que se detuvieran, logrando así separar uno del otro. De seguidas se identificó a la víctima como Nanyi, quien informó que el ciudadano que acaba de separarse de la otra persona que era su novio –Richard-, poseía un arma de fuego, agregando que junto a seis ciudadanos más la habían robado sus pertenencias –anillos, teléfono y dinero en efectivo-.

El funcionario actuante en presencia de las víctimas –Nanyi y Rchard-, inquirió al sujeto si este poseía algún objeto de interés criminalístico, respondiendo el mismo que en su bolso cargaba un arma de fuego y al efectuarse la inspección corporal a dicho ciudadano, se le incautó en un bolso azul marca Adidas, una chaqueta color negro y un arma de fuego tipo: PISTOLA, quedando identificado el mismo como YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA.

En ese momento los dos efectivos militares que fueron tras los seis ciudadano que efectuaron veloz huida regresaron con cuatro de ellos, -entre estos un adolescente- quienes fueron identificados por la ciudadana Nanyi –víctima- como parte de los perpetradores del delito.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, actas de entrevista, y registro de cadena de custodia de evidencias físicas) se pudo acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente para el ciudadano YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De igual forma se hace la salvedad que el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal a-quo, de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, constituye una agravante especifica del tipo penal base, ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal. Por lo cual, de advertir el delito de AGAVILLAMIENTO, comporta esto la doble tipificación de la conducta de los imputados, ya que la norma indica “…por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada…”.

Por lo que se excluye el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anteriormente narrado se evidencia con meridiana claridad que surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que los sub iudices se encuentran involucrados en los hechos investigados, por lo que están satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus bonis iuris. No resultando cierta la afirmación de la defensa, respecto a la falta de elementos de convicción para vincular a sus patrocinados con los hechos que se inquieren.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el tribunal de la recurrida ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es grave.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Aunado a ello, también consideró la recurrida, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo son el derecho a la propiedad y libertad circulatoria.

De otra parte, en cuanto a la presunta violación del Principio de Presunción de Inocencia a que alude la defensa, previsto en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no ha sido violentado, ya que los imputados de autos son considerados inocentes durante el proceso hasta tanto no sea declarada mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado.

En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y sólo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.

De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales aludidos por la defensa, por lo cual se declara sin lugar lo denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que lo procedente era aplicar lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, se encuentra que no le asiste la razón a la recurrente por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, LUÍS ALBERTO TORRES RANGEL, JAVIER ANTONIO MEJIAS CASTELLANO y YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.417.218, V-25.417.068, V-26.636.938 y V-27.749.350 en ese orden; contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente para el ciudadano YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.-

Se modifica el tipo penal quedando en esta primera etapa procesal en ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente para el ciudadano YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.-




V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación por la ciudadana JUDITH TRILLO, Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ANGEL EDUARDO RODRÍGUEZ DELGADO, LUÍS ALBERTO TORRES RANGEL, JAVIER ANTONIO MEJIAS CASTELLANO y YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-25.417.218, V-25.417.068, V-26.636.938 y V-27.749.350 en ese orden; contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente para el ciudadano YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

2.- Se modifica el tipo penal quedando en esta primera etapa procesal en ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adicionalmente para el ciudadano YILBER ALFREDO URBAEZ MOSQUEDA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3788-14
YCM/GP/JEPG/Aac/mamf*.-