REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 31 de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3790-14
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAZ RAMOS y JOSÉ JESÚS VILLARROEL ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.497.071 y V- 11.832.400, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los aludidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 15 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3790-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 21 de julio del 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y se acordó recabar del Tribunal 22º de Control el expediente original, siendo recibido el 25 de julio de 2014, según oficio Nº 617-14.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 21 de mayo de 2014, la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAZ RAMOS y JOSÉ JESÚS VILLARROEL ORTEGA, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
ÚNICA DENUNCIA
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS
LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Esta defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, (…), difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal de Flagrancia de (sic) Ministerio Público, sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa de que (sic) a mis representados no se les incauto (sic) arma de fuego requisito indispensable este para la precalificación y admisión del referido delito (…) y es evidente que mis representados fueron aprehendidos de manera flagrante sin que se les incautara algún arma de fuego que pudiera haber intimidado a la presunta víctima, por lo que no entiende esta defensa como la ciudadana Juez de la recurrida, decreto (sic) la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió la precalificación dada por el Ministerio Público.
La Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAZ RAMOS y JOSE JESUS VILLARROEL ORTEGA, como responsables en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (…), los cuales según su criterio le hacen presumir la autoría o participación de mis representados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, limitándose a referir que en los hechos se uso un arma de fuego, en contra de la víctima.
En primer termino, de la lectura de la decisión la Juez de la recurrida no establece como producto de un razonamiento lógico jurídico, y bajo la debida motivación a la cual está obligada, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y fundamentar debidamente su decisión, dado que se limitó a realizar un señalamiento de las actuaciones que conforman la causa, sin ni siquiera indicar el breve contenido de las mismas, y menos aún expresa cuales son los elementos de convicción que determinan la participación o conducta desplegada por los ciudadanos imputados, (…).
Debemos destacar que en la audiencia llevada a cabo, la Defensa igualmente solicito (sic) el cambio de calificación dada por el Ministerio Público ya que el Ministerio Público calificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO no cursando en el expediente alguna evidencia que determine las circunstancias agravante para tipificar el referido delito, por el contrario si fuera el caso y nos encontráramos en presencia de algún hecho punible considera la Defensa que podríamos estar en presencia del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente ya que unicamente (sic) tenemos el dicho de la víctima quien dice haber sido amenazada, sin que se haya incautado en el procedimiento realizado algún arma de fuego al momento de la inspección corporal ni siquiera algun (sic) objeto de interes (sic) criminalístico, por lo que esta defensa considera que el delito admitido por la Juez de ese Despacho no es el delito del tipo penal que se pueda subsumir en los hechos que se describen en le (sic) acta policial.
Al respecto, debemos destacar que la defensa no comprende como la Juez de la recurrida, pudo llegar a la decisión de dictar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilen, dado que el Juez de la recurrida, se limitó a realizar consideraciones con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que según su apreciación se encontraba completo en sus tres numerales, y que asimismo, se daba el cumplimiento de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente mencionar que se desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa y en su lugar decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos pudieran ser responsables del hecho que le imputa el Ministerio Público.
Siendo esto así, la Juez de la recurrida basa su MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el acta policial de Aprehensión y en el Acta de Entrevista rendida presuntamente por la supuesta víctima, destacando que no se expresa cual es su conclusión con respecto a tales medios probatorios, por cuanto no expresó ningún razonamiento lógico jurídico del análisis y estudio que debió realizar a las actas que conforman la causa, por lo que sabemos que quiso dictar una Medida privativa de Libertad, pero desconocemos cual es su fundamentación para ello, resaltando el hecho que la Juez de la recurrida, ni siquiera analizó los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia oral de presentación de imputado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita (…) LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décima Séptima (17º) en Funciones de Control, en fecha 03/05/2014, (sic) en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, no fundamentando mediante auto, por lo que SOLICITO SE ANULE EN (sic) FALLO, que se recurre.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEON de fecha 13-12-2007, establecen como criterio:
(…)
Asimismo, se limita a hacer mención de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que los imputados pudieran influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado desde que ocurrieron presuntamente los hechos no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, destacando que los ciudadanos imputados por ser inocente de los hechos tienen el interés que se investigue y se determine su inocencia.
Cabe destacar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a lo manifestado por la defensa, ni porque lo desestimaba, simplemente se limitó a mencionar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y referir que estábamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que hasta el presente momento, no se ha acreditado de forma legal la existencia de la circunstancia agravante el cual menciona la presunta víctima, motivo por el cual, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal, debemos destacar el hecho que la supuesta víctima no cuenta con testigos que puedan declarar o corroborar lo plasmado en las actuaciones, considerando que el simple dicho de la presunta víctima no es suficiente para mantener la Privación de Libertad, considerando la defensa, que en el presente caso se han violentado normas legales y constitucionales.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
En este mismo orden de ideas, se invoca a favor de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAZ RAMOS y YJOSE (sic) JESUS VILLAROEL ORTEGA, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAZ RAMOR y YJOSE (sic) JESUS VILLARROEL ORTEGA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, sin fundamento, se le ha sometido a un proceso viciado y se les ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio y ajustado a derecho era decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento y menos gravosa a la de privación de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
(…)
En el presente caso, considera la defensa, que el Juez de la causa, no realizó la debida fundamentación y motivación de la decisión dictada en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAZ RAMOS y YJOSE (sic) JESUS VILLARROEL ORTEGA, incurriendo en la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que resulta apropiado traer a colación lo estableció por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que se menciona a continuación:
(…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, LA DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente (…) LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la juez Vigésima Segunda (22º) en Funciones de Control, en fecha 14/05/2014, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAZ RAMOS y YJOSE (sic) JESUS VILLARROEL ORTEGA y les sea concedida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 en cualquiera de sus (sic) numeral del Código Orgánico Procesal Pena…(Omissis).”. (Folio 18 al 23 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 14 de mayo de 2014, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos PAZ RAMOS LUIS ENRIQUE y VILLARROEL ORTEGA JOSE JESUS, a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día 13-05-2014 (sic) y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que ha sido imputado por la vindicta pública acta Policial levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 03 y su vto. del expediente, Acta de Entrevista cursante al folio 04, rendida por la ciudadana víctima por ante la Policia (sic) del Municipio Bolivariano Libertador y Registro de Cadena de Custodia y evidencia Física, cursante a los folios 07 al 08 del expediente, los cuales se dan como reproducidos; Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PAZ RAMOS LUIS ENRIQUE y VILLARROEL ORTEGA JOSE JESUS de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”….”. (Folios 2 al 8 del cuaderno de incidencia).
Se evidencia que a los folios 9 al 17 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“... (Omissis)…Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas de “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuido a los ciudadanos PAZ RAMOS LUIS ENRIQUE y VILLARROEL ORTEGA JOSE JESUS, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 12-05-2014 (sic).
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados PAZ RAMOS LUIS ENNRIQUE y VILLARROEL ORTEGA JOSE JESUS, se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsable del hecho que ha sido imputados por la vindicta pública: 1.- Acta Policial levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador (…) 2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Victima (…) 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, (…) los cuales se dan como reproducido; igualmente en el presente caso, se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PAZ RAMOS LUIS ENRIQUE y VILLARROEL ORTEGA JOSE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del (sic) numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
El 10 de junio de 2014, la ciudadana ELIÉCER SULEIKA DIAZ RIOS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésimo Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:
“… (Omissis)…
CAPITULO III
(…) esta Representación Fiscal considera que la decisión tomada por el Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue ajustada a derecho, toda vez que efectivamente en autos existen suficientes y fundados elementos de convicción como para presumir que los imputados LUIS ENRIQUE PAZ RAMOS y JOSE JESUS VILLARROEL ORTEGA, han participado en la comisión del delito imputado por la Fiscalía como el de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, (…)
(…)
(…) a criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que encontrándonos, como es el presente caso, frente a la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el numeral (sic) 458 del Código Penal, cuyo interés fundamental en el proceso penal, es el de llegar a la verdad y en consecuencia la condena de los culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fe de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Paz Social, ya que existen suficientes elementos de convicción como lo establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, toda vez que en autos cursa acta de entrevista tomada a la víctima, quien aporta las características físicas de las personas que la despojaron de sus partencias, así como la descripción de lo objetos de los cueles fueron despojados, con la respectiva cadena de custodia de lo incautado a los imputados, por lo que en la presente causa no solo existe el dicho de los funcionarios, quienes no pueden ser testigos de sus propios procedimiento, ya que tenemos senda acta de entrevistas tomada la víctima de la presente causa, por lo que mal pudiera establecerse que no existen suficientes elementos de convicción como lo establece la defensa en su escrito de apelación; así mismo existe un eminente peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, (artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, este tipo penal prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; excediendo el término indicado en el parágrafo único del mencionado artículo para poder considerar que existe un peligro de fuga por parte de los imputados. Asimismo en cuanto a la magnitud del daño causado, estamos ante un robo agravado donde las víctimas son amenazadas por tres sujetos con el fin de despojarlas de sus pertenencias; en cuanto al peligro de obstaculización, estos pueden influir para que testigos y víctimas de la investigación informen sobre el conocimiento que tienen de los hechos falsamente o comprometiéndose de manera desleal o reticente, induciendo a otros a realizar actos de comportamientos similares, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el numeral 2º (sic) del artículo 237 de nuestro Código Adjetivo Penal.
Asimismo, el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra de los imputados LUIS ENRIQUE PAZ y JOSE VILLAROEL (sic) ORTEGA, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en base a las actas que conforman el presente expediente y siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los referidos imputados, no puede considerarse de manera alguna atentatorio de los derechos y garantías constitucionales del imputado, toda vez que el Juzgador, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el mismo aportado por el Ministerio Público, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º (sic), 2º (sic), y 3º(sic), 237 numerales 2º (sic) y 3º ;(sic) y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la misma no se deriva de una detención arbitraria, sino derivada de la magnitud del hecho cometido.
CAPITULO IV
En atención a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera oportuno y ajustado a derecho solicitar respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto (…) y en consecuencia: 1.- Se declare Inadmisible por extemporáneo del (sic) Recurso de Apelación presentado (…); 2.- Se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano; 3.- Confirme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito recursivo, observa que estos están dirigidos a impugnar la decisión proferida, al considerar, que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos PAZ RAMOS LUIS ENRIQUE y VILLARROEL ORTEGA JOSE JESUS.
Alega la recurrente:
Que, no comprende como la Juez de la recurrida, pudo llegar a la decisión de dictar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de sus defendidos en los hechos que se le imputan.
Que, la Juez de la recurrida se limita a hacer mención de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, la Juez de Instancia no estableció mediante un razonamiento lógico y debida motivación como llegó a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadanos PAZ RAMOS LUIS ENRIQUE y VILLARROEL ORTEGA JOSE JESÚS.
Que, con la medida de privación judicial preventiva de libertad carente de fundados elementos de convicción, se le vulneró el Derecho a la Libertad de su asistido.
Que, en la audiencia realizada el Ministerio Público califico los hechos como Robo Agravado, no cursando en el expediente alguna evidencia que determine la circunstancia agravante para tipificar el referido delito.
Solicita, se revoque la medida de privación judicial decretada en contra de su asistido, y en su lugar se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte el Representante del Ministerio Público, contrariamente a lo señalado por la Defensa, considera que la decisión proferida por la Juez de Control fue ajustada a derecho, toda vez que se desprenden fundados elementos de convicción que hacen presumir fundadamente la autoría o participación de los imputados en el hecho punible que se les investiga, considerando, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual solicita, se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos PAZ RAMOS LUIS ENRIQUE y JOSE JESUS VILLARROEL ORTEGA y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control.
Esta Sala para decidir observa, que las denuncias realizadas por la Defensa, están estrechamente relacionadas, motivo por el cual considera pertinente resolver las mismas de manera conjunta.
Así pues, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir:
Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este sentido, esta Sala observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 2 al 8 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos PAZ RAMOS LUIS ENRIQUE, y VILLARROEL ORTEGA JOSÉ JESÚS, precalificando el mismo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL, del 17 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Receptoria de Procedimientos Policiales, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual dejan constancia que: “…“Siendo aproximadamente las ocho (8:00) horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular (…) fuimos alertados por los transeúntes, quienes nos manifestaron que en una unidad de transporte público se había llevado a cabo un robo y que los sujetos se encontraban por las adyacencias del lugar, manifestando los transeúntes que los sujetos en cuestion (sic) presentaban las siguientes características (sic): tez morena, contextura delgada, de alta estatura, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por el lugar, logrando avistar a tres ciudadanos con las características (sic) antes descritas, a quienes le dimos la voz de alto, emprendiendo estos veloz carrera del sitio, donde uno de ellos arrojó un objeto al suelo, quien logró dase (sic) a la fuga, una vez que se le da alcance a dos de ellos a la altura de la esquina de cochera, Parroquia San Juan, adyacente al estacionamiento de transito terrestre, de inmediato procedimos a practicarle la revision (sic)de su vestimenta (…) no logrando incautarle elemento alguno de interes (sic) criminalístico, sin embargo a pocos metros, se logro (sic) colectar: UN (01) KOALA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO (…) ASÍ MISMO EN LA PARTE INTERNA DE ESTE: TRES (03) TELEFONOS CELULARES (…) DICHOS TELEFONOS CELULARES SE ENCUENTRAN EN AVANZADO ESTADO DE USO Y CONSERVACION, (…) procedimos a realizar la aprehensión de los ciudadanos en cuestion (sic) quienes quedaron identificados como 1º) PAZ RAMOS LUIS ENRUQUE (sic), (…) titular de la cedula de identidad numero V.- 16.497.071 2º) VILLAROEL ORTEGA JOSE JESUS (...) titular de la cedula de identidad numero V.- 11.832.400…”(Folio 3 y vto del expediente original).
ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de mayo de 2014, rendida por ante la Coordinación de Receptoria de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, por una ciudadana quien expone: “… Yo iba en la camioneta que va para Antímano en la esquina de angelito, por San Martin, allí se subienron (sic) tres muchachos y empezarona (sic) a pedirle los telefonos (sic) a las personas y ha revisarles las carteras a los primeros cinco puestos de adelante, después que robaron los telefonos (sic) se bajaron y el rocher (sic) siguió como si nada, como a las diez y algo de la mañana mi esposo llamó a mi telefono (sic) y le contestó un funcionario policial, quien le dijo que poseia (sic) mi telefono (sic) y que tenía a dos ciudadanos detenidos (…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA FORMA SIGUIENTE (…) SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, , cuales (sic) fueron los medios que utilizaron estos ciudadanos para despojarla de su pertenencia? CONTESTO: “No solo entraron de forma agresiva pidiendo los teléfonos…” (Folio 4 del expediente)
ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 13 de mayo de 2014, realizadas por funcionarios adscritos a la de Receptoria de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, relacionadas con los objetos incautados en el procedimiento policial realizado. (Folios 7 y 8 del expediente original).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Acta de Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así lo expresó el Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos PAZ RAMOS LUIS ENRIQUE y VILLARROEL ORTEGA JOSÉ JESÚS, se adecua a este tipo penal.
En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación de los imputados con el hecho que les fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tales comportamientos en el delito precalificado por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data del hecho, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano; resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005.
No obstante, en el caso bajo examen, se aprecia que la Oficina Fiscal acreditó elementos de convicción en esta etapa del proceso, los cuales permiten presumir que los imputados procedieron a despojar de sus pertenencias (celulares) a los pasajeros del transporte colectivo, todo lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 357 del Código Penal, según el cual:
Artículo 357: “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajero de sus pertenencias o posesiones, será castigado con prisión de diez años a dieciséis años”.
En consecuencia estima esta Alzada que el hecho imputado se adecua perfectamente al tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y no en el delito de robo agravado como erradamente lo expresó la recurrida, por lo que se modifica la precalificación jurídica dada a los hechos, razón por lo cual, estima esta Sala que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que los ciudadanos PAZ RAMOS LUIS ENRIQUE y VILLARROEL ORTEGA JOSÉ JESÚS, se encuentran vinculados con el hecho que le fue imputado por la Oficina Fiscal; tal afirmación surge por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, al ser alertados por los transeúntes, quienes les manifestaron que en una unidad de transporte público se había llevado a cabo un robo y que los sujetos se encontraban en las adyacencias, los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido por el lugar, logrando avistar a tres ciudadanos con las características indicadas, le dieron la voz de alto, emprendiendo éstos la huida, uno de ellos arrojó un objeto al suelo y se dio a la fuga, dándosele alcance a dos de ellos, a quienes se les practicó la revisión corporal respectiva, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, no obstante, a los pocos metros se colectó un koala, en cuyo interior se encontraban tres (3) teléfonos celulares en uno de los cuales se recibe llamada telefónica de parte de su propietario, quien en entrevista realizada manifestó que iba en una camioneta de pasajeros y a la altura de San Martín se subieron tres muchachos, quienes exigían a los pasajeros los teléfonos celulares y además revisaban las carteras de las personas ubicadas en los primeros asientos, luego se bajaron del colectivo; posteriormente su esposo llamó al teléfono celular que le fue despojado y fue atendido por un funcionario policial, quien le manifestó tener el teléfono celular y que además tenía a dos personas detenidas
Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento de la Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que los sindicados en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadanos PAZ RAMOS LUIS ENRIQUE y VILLARROEL ORTEGA JOSÉ JESÚS, son presuntamente autores o partícipes en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón a la recurrente respecto a la denuncia referida a la falta de elementos de convicción para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual de acuerdo a la modificación del tipo penal a ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, no sufre modificación pues, al tomar en consideración la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado tenemos, que el delito en cuestión prevé una pena que en su limite superior excede a los diez (10) años de prisión, señalando, que el delito investigado es de gravedad, ya que ofende no solo el derecho a la propiedad, sino también la libertad individual e integridad física.
Con relación al peligro de obstaculización, señaló la recurrida que los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en las víctimas y testigos, para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad (artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por último, observa esta Alzada, que en virtud del delito imputado, la situación no se adecuaba a la disposición legal prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, por lo cual no era procedente una medida cautelar sustitutiva o menos gravosa a favor de los sub iudices.
Concluye esta Alzada, que atendiendo a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la recurrida estimó acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).
A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no observándose con ello violación de los derechos constitucionales de los sub iudices, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente causa no se encontraban acreditados los requisitos exigidos en las referidas normas para el decreto de la medida de coerción personal, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, así como la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida peticionada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAZ RAMOS y JOSÉ JESÚS VILLARROEL ORTEGA, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SABRINA MONTES DE OCA M., Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PAZ RAMOS y JOSÉ JESÚS VILLARROEL ORTEGA, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se modifica el tipo penal a ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3790-14.
YCM/GP/JPG/AAC.