REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 31 de julio de 2013
204° y 155°
Expediente Nº: 3798-14
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Consta en autos que el 23 de julio de 2013, el abogado JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SIERRA y ENRIQUE ANTONIO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.049.097 y v- 14.062.596, respectivamente, interpuso diligencia –folio 30 del expediente- mediante la cual apela de la decisión proferida por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha, mediante la cual “…declara inadmisible el mandamiento de HABEAS CORPUS, interpuesto en fecha 22.07.2014, (sic),….conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…dado que ante la conducta omisiva del órgano aprehensor, vale decir, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), debieron acudir ante el Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y solicitar al Juez ejerciera su autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias que impone dicha disposición adjetiva en caso de incumplimiento, es decir, debieron haber agotado la via ordinaria y esperar a todo evento el pronunciamiento del Juez de la causa.”
El 25 de julio de 2014, se recibió el presente expediente por vía de distribución bajo el asunto N° AP01-O-2014-000099, al cual se le asignó el número 3798-14, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 29 de julio de 2014, el abogado JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SIERRA y ENRIQUE ANTONIO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.049.097 y v- 14.062.596, respectivamente, presentó ante la Secretaría de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, diligencia mediante la cual desiste de la apelación ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de julio de 2014, que declaró inadmisible la acción de habeas corpus interpuesta por el referido abogado. A tal efecto, se presentaron ante la secretaría de esta Sala los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SIERRA y ENRIQUE ANTONIO SIERRA, quienes rubricaron e imprimieron sus huellas dactilares en la diligencia precitada, como se deja constancia en la nota secretarial inserta al folio 40 de la presente incidencia.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen los siguientes razonamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, que el abogado JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SIERRA y ENRIQUE ANTONIO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.049.097 y V- 14.062.596, respectivamente, el 29 de julio de 2014, desiste del recurso de apelación ejercido contra la decisión mediante la cual el Juzgado a quo actuando en sede constitucional declara inadmisible la acción de habeas corpus ejercida por el accionante.
Así las cosas, la Sala estima necesario hacer referencia al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, lo cual también debe interpretarse su procedencia en cualquier estado y grado de la causa, esto como un mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de un asunto de orden público o que afecte las buenas costumbres.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, señaló:
Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.
Ahora bien, se evidencia del escrito primigenio contentivo del mandato de habeas corpus que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos del presunto agraviado y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Al respecto, conviene traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se verifica, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)
Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo realizado por el JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SIERRA y ENRIQUE ANTONIO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.049.097 y V- 14.062.596, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo realizado por el abogado JOSE GREGORIO CASTELLINI PEREZ, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SIERRA y ENRIQUE ANTONIO SIERRA, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.049.097 y V- 14.062.596, respectivamente.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase
Dada, firmada y sellada, en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS CABRERA MARTÍNEZ
JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
YCM/GP/JEPG/abac.
Exp. 3798-14.