REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN N° 1664-14
CAUSA N° 1As 1025-14
JUEZA PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
I
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
LAS PARTES:
DEFENSA: OLGA MOSQUERA, Defensora Pública (15º) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: BLANCA GUEVARA, Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014, por la Defensora Pública 15° de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección, con la que fue sancionó al mencionado adolescente, a cumplir la medida de TRES AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
VISTOS: Admitido a trámite mediante resolución N° , de fecha , esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
Examinado exhaustivamente el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLGA MOSQUERA, Defensora Pública Décimo Quinta (15°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección, se observa que la misma plantea tres denuncias o motivos de impugnación de la siguiente manera:
Como primer motivo de impugnación la recurrente apela de la falta de registro del desarrollo del Juicio oral y privado y de la falta de motivación en la decisión en los siguientes términos:
PRIMER MOTIVO
“…Denuncio la ausencia del Registro del desarrollo del Juicio tal y como lo prevé el artículo 317 de la Reforma del Código Orgánico Procesal por ser una Norma de Orden Público, en tal virtud no se puede relajar por convenios particulares entre la partesación (sic):…”
DE LA FALTA DE MOTIVIVACION (SIC)
… Según la ley, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad (Artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal)…
“Vale decir, toda sentencia debe ser Motivada para justificar de forma metódica y organizada el razonamiento del porque los alegatos de Hecho y de Derecho, su análisis a la luz de las pruebas. De los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, a determinar de manera precisa y circunstanciada los que el Tribunal estima acreditado v la exposición de esos fundamentos de Hecho y de Derecho, actividad que se realiza analizando cada elemento de prueba, presentado concatenado y articulado cada uno de esos órganos de esas prueba (sic), estableciendo sus congruencias para efectuar una conclusión cónsona a lo debatido, lo que a criterio de esta defensa, el Tribunal de Juicio no realizó, rompiendo con el principio de Legalidad lo que se constituye en un elemento fundamental en un Estado de Derecho, en este sentido se contrae en un acto inmotivado…”
“ … Asimismo, los artículos 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 346 del código Orgánico Procesal Penal, preceptúan los requisitos que debe contener toda sentencia, y obliga a los Órganos Jurisdiccionales a enunciar los hechos. La motivación, es una garantía del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y constituye igualmente una garantía de imparcialidad, de no arbitrariedad incluso, impone un límite al poder punitivo del Estado, al obligar a los Órganos Jurisdiccionales a establecer las razones que lo conllevaron a tomar tales determinaciones. Además, en nuestro proceso penal juvenil, la motivación es un requisito doblemente necesario, siendo que ve estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)En el caso en concreto, no existe una enumeración y una articulación congruente y debida de los distintos medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, siendo que existe un silencio total acerca de ciertos elementos probatorios ofrecidos para el juicio oral, al omitir evaluar a otro Experto y funcionario, entre los que encontramos prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público, no existe en el fallo que nos ocupa un verdadero análisis por parte del Juzgador. Así tenemos, que enumera los distintos órganos de prueba, individualmente los discrimina y señala de forma netamente retórica que comprueba con ellos el cuerpo del delito y la participación del adolescente en los hechos, no obstante, no las analiza efectivamente ni de forma individual ni articuladamente, no evidencia ni demuestra que mi defendido actuó con Dolo, con Intención, con pericia y con alevosía, se omite incluso señalar las razones que conducen la convicción del Tribunal plasmada en su dispositivo, al no invocar ó valorar conforme a la Sana Crítica.“
1. “En este sentido, vemos que existe dos testigos presénciales, uno de ellos tiene un interés legítimo, pues, es el hermano del occiso) es el que menciona un revólver y el otro refiere una pistola pequeña vale decir las declaraciones no coinciden entre sí, tampoco contamos con una prueba técnica sobre el arma ya que nunca fue encontrada. Por otro lado la anatomopatólogo no describió con que tipo de arma pudiera coincidir la bala, y por tal motivo las respuestas de la profesional experta fueron muy lacónicas y no abundó en detalles. En este caso surge la Inmotivacion: La motivación es parte fundamental de la tutela judicial efectiva cuyos postulados son:
a) toda sentencia debe ser motivada "congruentemente"
b) toda sentencia debe ser "No errática- sin error de Hecho o de Derecho.
c) que toda sentencia debe ser motivada con prueba errónea y pertinente
d) En cuanto al arma homicida no tenemos la Prueba idónea y por ende carencia de experticia Técnica
e) No comparó las declaraciones del hermano victima
Indirecta y la declaración del imputado, quien dijo: “YO NO QUERIA MATARLO; ERAMOS AMIGOS…
“La Juez no motivo porque no incluyo esta declaración del acusado y si, tomó la declaración del hermano del occiso y el otro testigo. La Juez tampoco motiva porque no incluyó otra declaración del imputado: al sostener "que no tenía intención de matar a mi amigo". La Juez tenia la obligación legal de conformidad al artículo 61 del Código Penal el cual es del tenor Siguiente:"Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye,..(Ibídem)" e igualmente tenía la obligación de comparar la declaración tanto del hermano del occiso con la experticia anatomopatológica, que señala un sólo impacto de bala lo que demuestra que no actuó con dolo, que es un requisito exigido para probar la culpabilidad y también es inmotivada porque no atendió el alegato de la Defensa al sostener que realmente nos encontramos ante un delito Culposo, no tomando ni valorando la posición Jurídica de la Defensa que el delito debió calificarse como homicidio culposo, que es una defensa de fondo y trascendente en virtud de que ofrece una salida no privativa de la libertad y estaba sustentada en el hecho cierto y jurídico de que el occiso tenia solamente un impacto de bala, lo que demuestra que nunca estuvo presente en el "yo interno de (IDENTIDAD OMITIDA) el "Ánimo Necandy de extinguir la vida de su amigo "No actuó con ensañamiento, no hubo premeditación, no está comprometida un eventual Ánimus Caendes”
“ La defensa alegó en la Apertura que la conducta del imputado se debió a la falta de pericia, imprudencia y negligencia. La Juez, muy por el contrario no dejó contenida en la Sentencia que el Acusado actuó por Impericia, por negligencia, inobservancia e impericia, es decir, omitió todos los elementos que constituyen el Delito Culposo y al no analizarlos deja en indefensión al acusado y niega el pedimento de la justicia al no resolver ni decidir el alegato de la Defensa. Ciudadanos Magistrados, el principio dispositivo obliga a la Juez que decida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, lo contrario seria violar el articulo 12 del Código Procesal Civil, siendo del tenor siguiente…” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado e autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia"eiusdem""principio fundamental del dispositivo, de lo contrario le cercena el Derecho a la Defensa, por cuanto debió decir, porque abandona y desecha los alegatos del delito Culposo valorando los alegatos del delito doloso, siendo que existe la obligación de aplicar la máxima de experiencia, la Sana Crítica y la lógica razonada.”
“Por otro lado tenemos Inspecciones Técnicas Nro 461. fecha 12 de mayo del 2013 participaron dos Detectives DURAN JESÚS y MARTÍNEZ CROMWELL, el Ministerio Público sólo trajo al Debate al primero de los nombrados quien no palpa no levanta la Experticia, sólo la guía y suscribe el acta. [CROMWELL, es el que describe, palpa y levanta la experticia , es decir, tuvo contacto directo con ella, no obstante ello fue omitido y renunciada su comparecencia al debate muy convenientemente por la representante del Ministerio Público con la anuencia del Tribunal. Inspección Técnica 464 fecha 13 de mayo 2013. aun siendo ofrecido el testimonio del Inspector Lucena Sahid como útil, es desechado por la Fiscal y acogida por el Tribunal pese a la oposición de la Defensa para ambas Experticias, oposición que no fue reflejada muy convenientemente en ninguna parte de la sentencia pues, se trató de un juicio no grabado, ante la serie de ambigüedades la Defensa solicita la "Reconstrucción de los Hechos" siendo negada por el Tribunal y la Sentencia no dictaminó como en las anteriores nada al respecto, de hecho no dictamino como en las anteriores nada al respecto, de hecho no reflejo ni motivo el porque “rechazaba tal alegato, esta falta de la sentencia no llena los requisitos del 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (estructura de la Sentencia) tampoco reflejó ni motivó en la Declaración del debate la manifestación por parte de mi Defendido al ratificar en su exposición de aclaratoria verbal sosteniendo: "YO NO QUERÍA MATARLO PORQUE ÉRAMOS AMIGOS" es por tal motivo que a consideración de quien expone la Sentencia adolece del vicio de Inmotivacion y por ende es errática.”
SEGUNDO MOTIVO
En este sentido podemos referirnos que en el presente caso hay Inmotivacion por cuanto el A Quo al decidir, recoge las expresiones:
1o ..."motivos fútiles e innobles", siendo que el Código penal, separa interponiendo la preposición "o" lo que indica que debió separar ambas expresiones utilizando una sola de ellas; por consiguiente es fútil o es innoble, pero No las dos al mismo tiempo. Aunado a esta posición se observa que la ciudadana Juez, no pudo expresar ni dilucidar el porque consideró que actuó por motivo fútiles.ni el porque es innoble 2o Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; No demarcó la Juez en que consistió la Futilidad ni el porque es innoble por parte de (IDENTIDAD OMITIDA) solo describe en que consisten éstas, sobre todo no estableció ni ofreció argumentación valedera alguna que indique a esta defensora porque consideró que mi Defendido actuó bajo tales premisas.”
TERCER MOTIVO
ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA
“Cuando el Tribuna toma taxativamente el delito incomento soslaya la circunstancia del ¿Cómo? Ocurrieron los hechos tomando como fundamento de la sentencia 1) Con el propio dicho de mi defendido quebrantándose el articulo 49.5 Constitucional tomándolo como principal para fundamentar su decisión; donde es obvio que mi Defendido hace su exposición sin coacción, lo cual es cierto; como cierto también que lo hace sin juramento, con el atenuante que lo hace como una aclaratoria: no está confesando contra sí mismo, sino por el contrario, está narrando unos hechos, al estar consciente que no quiso realizar el hecho que lo constituye. 2) De las testimoniales se observa que los testigos son contestes al afirmar que existía una amistad de varios años entre el occiso y mi defendido; siendo precisamente esta circunstancia amistosa por lo que No tenia motivo alguno para matarlo o convertirse en una Live motiv o razón suficiente por parte del justiciable y que pudiera dar cabida para destruir la vida de su amiguito. Esta falta de motivación vicia de Nulidad la Sentencia aprobada, porque la solución aplicable es como establece 452 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la solución al planteamiento. Esta falta de motivación genera dudas y la duda favorece al reo, reza el viejo aforismo jurídico previsto y contenido en el artículo 24 de nuestra Constitución, así como el contenido del articulo 553 de la Ley Procesal Penal en su parte in fine antes de la última reforma. 3) Por que según disparó dos veces, el caso in comentto no es que dispara dos veces, es que se acciona el arma por inexperiencia e impericia sin intención o buscando darle muerte a su amigo, sino que con el afán y la curiosidad de tener un arma tan cercana en sus manos la manipula de tal manera que se produce un clik, (IDENTIDAD OMITIDA) Javier no cae en cuenta de este clik por estar distraído jugando la sigue manipulando bajo la dinámica del juego, egolatría y la curiosidad , tal como responde a la pregunta de la Defensa y en esa segunda manipulación efectivamente se produce el disparo con el fatal desenlace, sorprendiendo a todos los presentes, incluyendo a mi Defendido quien entra en un estado de schok. 4) Con el dicho de los dos Testigos presénciales, quienes entre otras se refirieron a que mi Defendido les dijo: ..."VAMOS A JUGAR A LA RULETA RUSA" este testimonio da señales ciertas que el verdadero "Ley motive" que lo impulsó y motivó fue un "JUEGO, EGOLATRÍA y la CURIOSIDAD " quien mejor que sus amigos para compartir este momento el haberse encontrado un arma de fuego?, este es el verdadero motivo por el cual cierra puertas y ventanas porque fue a mostrarlas a sus amigos, no al resto de la comunidad sin ninguna otra Intención" y por tanto el tipo penal correspondiente a esa acción desplegada coincide perfectamente con la de HOMICIDIO CULPOSO y no homicidio calificado, por ser bien evidente que no medió intención alguna ni mala ni buena, sólo lo animó un propósito curioso un Juego Inocente" sin malicia, de ser cierto la intención, debió mediar "AMENAZA PREVIA " y no lo alegaron en ninguna parte lo testigos por consiguiente no hay motivos fútiles e innobles, la juzgadora no supo explicar la "intención ni en que consistió ésta de mi asistido en los hechos acaecidos en fecha 11 de mayo del dos mil trece. Por lo tanto los motivos fútiles e innobles valorados como elementos por el A quo son de carácter meramente especulativo.”
“Así pues, desde la perspectiva de la Defensa el Auto Apelado es errático e inmotivado, ¿Porque es errático e inmotivado? Io Errático, porque no valoró el desacuerdo ni la solicitud de la Defensa, 2o ¿Porque es inmotivada? Porque no hay razón coherente y lógica científica ni jurídica entre los hechos y el Derecho con los elementos acaecidos con las consecuencias que se desprenden de los hechos mismos como de la Ley. Toda vez que la motiva de la Sentencia no fue fundamentada no hay coherencia de los hechos con el derecho o tipo penal.”
“ Surgen dudas y se pregunta la Defensa en cuanto a los hechos en sí ¿porque si la víctima se encontró diagonal derecho a mi defendido para el momento de ser impactado» ¿porque la bala penetra por el parienta izquierdo? Porque de atrás hacia adelante, si estaba de frente el victimario? Y porque de abajo hacia arriba? Si la victima estaba sentado y su tirador de frente parado diagonal a su lado derecho? Respondiéndose al mismo tiempo: Será que se verificó un "rebote de la bala?", bien pudo ser en la pared o en el piso pues si la hoy víctima se encontró sentado en un mueble diagonal quedando expuesto su parte derecha frente a mi defendido, y si en verdad le apuntó y disparó> la herida debió corresponderse con el lado derecho o en todo caso en el "pariental (sic) derecho". Tampoco explicó suficiente la Anatomopatólogo el porque de la bala deformada". No hay presencia de un A.T.D .toda vez que de los hechos habían transcurrido 48 horas apenas y traída al juicio oral a través del testimonio del experto actuante: vale destacar que pese a la oposición de la Defensa opsición (sic) que no fue reflejada una vez mas en la Sentencia) la represetanción Fiscal se empeño en evacuar dos de ellos nada mas, siendo uno sólo de los expertos el que refiere "arma de fuego tipo revólver", más no es quien lleva a cabo la Experticia. Es importantísimo dejar sentado que el arma no fue incautada por los expertos, no obstante ello, éste refiere "es un revólver", cuando "nunca vio el arma" como tampoco "casquillos ni balas"; entonces es muy fácil para el experto decir, que porque no encontró precisamente conchas, el arma es un revólver, sino hay experticia sobre la misma, lo que es má (sic) es posible que alguien haya removido las evidencias”
“Por otro lado ante tales incongruendcias (sic) y conjeturas genera preguntas y dudas a la defensa, si el adolescente entró en schok?, no se movió del sitio donde lo dejaron los dos testigos y donde fue encontrado por su padre quien le daba bofetadas para que reaccionara y aun así no lo consiguió; permaneciendo impavido, sin moverse, es decir se encontró en un estado de trance o limbo mental verdadero y así los sostiene el testigo presencial> hermano del occiso, que cuando subió a darle auxilio a su hermano, encontró a (IDENTIDAD OMITIDA) en el mismo sitio o lugar de los hechos describiéndolo que se encontraba en un "estado de Schok" en la sala de la casa; pregunta necesaria«como es que encontrándose en estas condiciones, tuvo la astucia y destreza de salir corriedo (sic) a lanzar el arma por un barranco ubicado a cierta distancia de la casa para desaparecerla así como las conchas, que además implicaba la posibilidad de realizar un recorrido hasta llegar a la quebrada, que queda a cierta distancia de la casa donde ocurren los hechos, y después llegar a esa casa y asumir la misma posición de Schok.”
“La Defensa llega a la conclusión que alguien las movió del lugar probablemente trasladándolas a otro, no siendo precisamente mi defendido quien las lleva a cabo”
“Ello, a criterio de quien aquí suscribe, resta credibilidad e incluso invalida la versión dada a los hechos por los testigos, y nada fue referido por el tribunal de Juicio al respecto.
En efecto ciudadanos Magistrados llama poderosamente la atención a la defensa la circunstancias del evento por cuanto los tres adolescentes son contestes al sostener que:
a) se trató de un "juego a la ruleta rusa" si se trató de un juego, con ello queda demostrada la "falta de intención ó dolo de querer matar a su amiguito", de hecho descartado totalmente el "Ánimus Nacandy” b) de igual forma fueron contestes los tres que el hoy víctima se encontró sentado en un mueble expuesto su lado derecho de perfil "derecho" a mi Defendido, empero la bala penetra por el parietal izquierdo de atrás hacia adelante, y de abajo hacia arriba según el recorrido intra-orgánico de la bala por parte de la anatomopatologo”
De este modo, de la descripción que hacen los dos testigos, en cuyo testimonio se fundamentó la Juez para condenar a (IDENTIDAD OMITIDA) a sufrir la condena de Privación de Libertad por el lapso de tres años, y dos de Libertad Asistida.
“Es oportuno manifestar que la Defensa en su apertura expuso: que la conducta de su defendido se debió a la falta de pericia, Imprudencia y/o negligencia y al efecto solicitó se verificará la Reconstrucción de los hechos durante el debate después de la declaración de testigos y Experto, lo cual le fue negada por el Tribunal y la Sentencia no dictaminó nada en ninguna parte. no refleja esta solicitud es decir, no motivó porque rechazaba tal alegato; esta falta, de la sentencia no llena los requisitos del 363 y 364 Código Orgánico Procesal Penal (estructura de la Sentencia) y motiva que en la declaración del debate manifestó que "no quería matarlo que, eran amigos". Es por lo que a consideración de la Defensa, esta sentencia adolece de Inmotivación.
Así pues, con todo lo precedentemente expuesto mirando en perspectiva el delito pierde vigencia, consistencia y fortaleza, esta circunstancia no fue óbice para privarlo de la Libertad en Sala por un tiempo largo de ...TRES AÑOS; y DOS DE LIBERTAD ASISTIDA lo cual va en contra de los principios de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.el principio de proporcionalidad del Derecho del adolescente así como el "Interés Superior del mismo, pues,en ese entonces contaba con 14 años de edad, hoy día un estudiante del cuarto año de bachillerato, de 15 años de edad, de mente sana, no pertenece a ninguna banda, y es primario pero la fatalidad del destino y el hecho fortuito surgió un delito inesperado; que jamás se había planteado ni visto involucrado en hechos de esta naturaleza o similares .
Encontrándonos en el preludio para finalizar vale acotar que el adolescente jamás asistió a una academia militar, ni practico al tiro al blanco en consecuencia es lógico concluir que no es un experto en el manejo de armas y cuyo resultado se concreta en (a) falta de pericia ó impericia y hasta imprudencia (b) la Juez no reconoció la declaración de los testigos que expusieron que había una relación amistosa entre el occiso y el hoy acusado, (c) se trató de un "JUEGO, CURIOSIDAD y FANTASÍA " (d) jamás existió o hubo animosidad de causarle la muerte a su amigo, (ni a persona alguna) desde niños inclusive, pues llevaban más de tres años, jugaban, perinolas, a las cartas y otros juegos propios de niños", tampoco ponderó ni comparó la declaración del acusado con la experticia médica que muy convenientemente omitió en la sentencia por tratarse de un solo impacto de bala, estas circunstancias debió obligar a la sentenciadora a reconocer que si no le prueban los elementos del delito culposo por lo menos (un Juez serio) debió privar la duda razonable y la duda favorece al reo, reza el viejo aforismo jurídico, previsto en el articulo 24 de la Carta Magna. De esta manera considera la Defensa que la ciudadana Juez le cercenó el Derecho a mi defendido al condenarlo por el delito de Homicidio Calificado y no Homicidio culposo como debió ser; prevista y contenida en el artículo 22 de la Ley Procesal, ordenando su detención en Sala a petición Fiscal alegando que el Adolescente había evadido el proceso por 48 horas, siendo que si concluyó el Juicio se debió precisamente a su constancia y perseverancia a todos los actos que se fijaban, pues, el adolescente tiene contención familiar. Vale precisar que que la ciudadana Juez no hace alusión no invoca Jurisprudencia a fin de lograr la Detención en Sala ya que no estaba firme la Sentencia. 2o. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO.- Se refiere a la existencia de una pluralidad de elementos concordantes, aunque en forma alguna debe exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el punto central del presencia del Delito invocado y menos merecedor de las sanciones mencionadas. Si nos ajustamos a la previsión del artículo 236 de la Ley Sustantiva Procesal Penal no existe pluralidad de elementos para el delito. En efecto, la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de su contenido, y si ésta utiliza la expresión ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02) de ellos y el Acta Policial es apenas UN (01) sólo elemento, por lo tanto aunque el Tribunal hubiese motivado la decisión, siempre le hubiese faltado la concatenación del Acta Policial con otro elemento de convicción, como sería las herramientas necesarias que conllevan de manera cierta a inferir que el Adolescente efectivamente subsumió su conducta en el delito por el cual fue condenado. .
II
SOLICITUD
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente Recurso y se tramite como corresponde, SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente Recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en Audiencia y motivadamente; sobre la medida de aseguramiento que corresponda de declararse con lugar el primer motivo y se dicte decisión propia de la Corte si es el Segundo Motivo el que se declara con lugar y en cuanto al Tercero solicito la Nulidad de la Sentencia, y siendo que mi Defendido venia gozando el beneficio que otorga el literal "c" presentaciones periódicas las que venia cumpliendo taxativamente y se declare con lugar "LA NULIDAD DE LA SENTENCIA”
III
DE LA CONTESTACION
Por su parte la Ciudadana BLANCA GUEVARA en su carácter de Fiscal Nº 115 del Ministerio Público presento formal escrito de contestación encontrándose en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal oponiéndose en los siguientes términos:
CAPITULO IV DEL ESCRITO PRESENTADO:
“Tras efectuar un análisis de lo pretendido por el recurrente el Ministerio Público observa:
La defensa señala en el párrafo destacado como DEL RECURSO: "De conformidad a lo estatuido en el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, admiculando con el acápite del 317, prosiguiendo en su escrito señala PRIMER MOTIVO: “ Denuncio la ausencia del Registro del desarrollo del Juicio tal y como lo prevee (sic) el artículo 317 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal por ser una Norma de Orden Público, en tal virtud no se puede relajar por convenios particulares entre las partes" y en ese primer motivo señala igualmente LA FALTA DE MOTIVACIÓN. Posteriormente hace referencia en el párrafo mencionado como SEGUNDO MOTIVO a la Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, para finalmente hacer alusión en el párrafo señalado como TERCER MOTIVO a la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA, haciendo alusión a este punto de manera confusa de que la sentencia adolece de motivación…
Con respecto a los tres motivos alegados por la recurrente el Ministerio Publico solicita a esta digna Corte que la misma sea desestimada, ya que no cumple con los reiterados criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que no pueden aducirse en un mismo escrito de apelación los tres supuestos previstos numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 444, como lo son la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, por ser excluyentes, en razón de que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción…
… De esta manera se evidencia que la Defensa olvida que enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que los vicios de falta de motivación y motivación contradictoria e ilógica no pueden coexistir porque simplemente son conceptos excluyentes, es decir, o falta la motivación en la sentencia o existe la motivación, pero caracterizada por la contradicción o la ilogicidad.
Además de la Sentencia antes invocada se lee igualmente en la Sentencia No. 797 de fecha 17-12-200 del máximo Tribunal del país en su Sala de Casación Penal cito: "...no pueden concurrir de manera simultánea, puesto que no se puede denunciar que hay ausencia de motivación y que la motivación es contradictoria. Denunciar en esos términos una infracción hace que dicho recurso sea confuso...".
Asimismo se lee en la Sentencia No. 871 de fecha 17-12-2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cito: "...falta de motivación y...motivación contradictoria. "Estos vicios no pueden concurrir de manera simultánea, puesto que no se puede denunciar que hay ausencia de motivación y que la motivación es contradictoria... ".
Con fundamento en los anteriores criterios del alto Tribunal, habiendo amalgamado la apelante en su denuncia, los vicios de Falta de Motivación, Ilogicidad Manifiesta en la Motivación y Contradicción Manifiesta en la Motivación, genera confusión en el planteamiento del recurso y al no poder establecerse claramente lo denunciado, el recurso no está debidamente fundamentado, razón por la cual solicito a esta digna Corte de Apelaciones se desestime el mismo.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 445 aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cito: "...El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...".
E igualmente dispone la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 857 de fecha 27-1 1-2001: "Un recurso de apelación debe entenderse debidamente fundado, "...cuando de su lectura se puede establecer claramente lo denunciado”
Esto es mas que un requisito, es la garantía de la contraparte de conocer cuales fueron las razones que conllevaron a interponer el recurso o a intentar impugnar una decisión, e igualmente para que la o las personas que han de conocer el referido recurso puedan evaluar el vicio, conocer la presunta falla y verificar si la razón asiste o no al recurrente. No obstante en el presente caso ello no ocurrió de este modo, ya que lejos de ser un escrito debidamente fundado, como resulta a primera vista, este resulta vago y confuso, a tal grado que resulta cuesta arriba el dilucidar: 1.- Sobre que se apela de la Motivación? De ser el caso de la falta, contradicción o ilogicidad? de la valoración de las pruebas?, de la sanción?, de la violación o errónea aplicación de una norma?, De ser el caso del cual norma?,de la calificación jurídica? el Ministerio Público desconoce sobre que recae el recurso, nunca se señala la Inocencia del joven ni se ataca el fondo de la sentencia 2,- ¿Cual es la denuncia en sí?, 3.- ¿Como influyeron los presuntos vicios en el fondo de la decisión el cual nunca ataca, para solicitar un nuevo juicio?; Se denuncian presuntos vicios sin señalar alguno de manera directa, clara y específica como influyó en la definitiva de la cual no se quejó, tan solo se limita a esgrimir que no fueron tomados en cuenta alegatos que NO EFECTUARE en ninguna parte del Juicio Oral y Reservado, recalcando que sus comentarios distan mucho de ser la realidad de los fundamentos de la decisión. 4.- Cual es la finalidad de la Pretensión de retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, haciendo alegatos y pretendiendo sorprender la buena fe de quien conozca del recurso, que se realice de nuevo el juicio, con resultados idénticos, al contar con un vasto acervo probatorio? 5.- ¿Cuál es el objeto de retrotraer el Proceso y dilatarlo? Porque razón admitió la culpabilidad de su defendido al nunca alegar su Inocencia en el recurso? Y si esto es así ¿Qué pretende obtener? ¿Impunidad? 6.- ¿Qué se pretende al intentar hacer creer en alegatos nunca efectuados? Sorprender la buena fe del juzgador?
Es marcadamente incoherente, inconcebible y fuera de toda lógica jurídica, pues no logra descifrar el Ministerio Público el significado de tales apreciaciones de la defensa, esa Falta de motivación, coloca a El Ministerio Público en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado.
En este sentido Rengel Romberg señala que se debe entender por forma de los actos procesales, bajo el entendido que el recurso es un acto procesal, aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse que …. tienen como función fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso...el Acto procesal tiene que ser garantía de los Derechos Procesales e instrumento de realización de la Justicia, imprimiéndole un carácter sustancial.
El Jurista Rodrigo Rivera Morales 2 señala:"...es innegable la función que satisfacen las formas de los actos en el proceso. En primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del Juez y de las partes. En segundo Lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma: a) constituye una garantía de certidumbre jurídica... y c) Constituye garantía para los terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso..."
Observa el Ministerio Público que presente recurso, fue elaborado con una narrativa confusa, v carente de un adecuado orden lógico y jurídico, fue redactado de manera contradictoria, por lo que solicito ad initio que el presente recurso sea declarado inadmisible y en consecuencia se desechen las denuncias de la recurrente por ser contradictorias y oponibles entre si, adoleciendo del principio de autoficicencia que produce galimatías jurídicas por ser sus motivos contradictorios entre si que destruyen la petición de lo solicitado en su escrito.
Ahora bien, honorables Magistrados, en el supuesto y negado casos en que no estimaren procedente la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, con base a la flagrante violación de la técnica que debió emplear la apelante según los criterios pacíficos expuestos up supra por nuestro máximo Tribunal, así como del principio de autosuficiencia, y sin que ello signifique la aceptación o convalidación de tales vicios, expongo que la apelación interpuesta debe ser igualmente desestimada en virtud de los siguientes alegatos, que a los meros fines académicos y de mejor entendimiento se tratara de hacer en la misma forma como fueron formulados por la apelante debiendo realizar correcciones en la sistematización de sus argumentos:
1.- La apelante plantea el primer aspecto señalando en el párrafo destacado como PRIMER MOTIVO": "Denuncio la ausencia del Registro del desarrollo del Juicio tal y como lo prevee el artículo 317 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal por ser una Norma de Orden Público, en tal virtud no se puede relajar por convenios particulares entre las partes".
El Ministerio Público al respecto, solicita a esta digna Corte de Apelación la declare Sin Lugar y desestime la misma, ya que las partes No pueden alegar un vicio cuando se haya dado lugar a el, o bien porque lo haya aceptado convalidándolo expresa o tácitamente
Cuando una de las partes alega un vicio se hace necesario que este no haya dado origen al mismo, so pena de obrar de mala fe y premeditación, en el presente caso la defensa denuncia la ausencia del Registro del desarrollo del Juicio, cuando ni siquiera ella misma lo solicito, y mas aun cuando en ningún momento se opuso a que el juicio se efectuara sin ningún medio de reproducción ni antes, ni en la apertura ni en las sucesivas audiencias de continuación del juicio, de tal modo que mal podría ahora quejarse y pretender confundir a esta sala pretendiendo alegar un vicio que la misma convalido, que la misma aceptó, lo que la doctrina ha llamado Aceptación Tácita, el cual se traduce que es cuando la parte no reclama en la primera oportunidad el acto viciado, deja pasar el tiempo, Prueba de ello, las Actas del Debate. Donde expresamente se deja constancia que en ningún momento la defensa solicito antes ni durante que el juicio se llevara un registro del mismo por cualquier medio de reproducción, no se opuso tampoco en la apertura de lo aludido, cuando la Juez dejo constancia en la apertura del juicio oral y reservado entre entre (sic) otras cosas de lo siguiente: "Se advierte igualmente a las partes que en cumplimiento del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes no se efectuara registro ni video grabación en general" (Acta de Apertura de fecha 14/01/14 cursante al folio 250 de la Pieza I del expediente). La defensa guardo silencio convalidando de esta manera la denuncia que ahora pretende hacer valer, simplemente porque la sentencia no le fue favorable, cuando la misma la aceptó tácitamente, y también expresamente suscribiendo cada una de las actas del debate, su apertura y sucesivas continuaciones, por lo que con su firma convalido, y acepto la primera denuncia que ahora pretende hacer valer. Razón por la cual solicito sea declarada Sin Lugar por esta Corte de Apelaciones.
Seguidamente la recurrente de una manera incoherente y contradictoria hace referencia en ese mismo párrafo distinguido como PRIMER MOTIVO a DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN, alegando entre otras cosas lo siguiente: En el caso concreto, no existe una enumeración y una articulación congruente y debida de los distintos medios probatorios evacuados en el juicio ...siendo que existe un silencio total acerca de ciertos medios probatorios ...no existe en el fallo que nos ocupa un verdadero análisis por parte del Juzgador" y seguidamente señala en su escrito Así tenemos que enumera los distintos órganos de prueba individualmente los discrimina ...no las analiza efectivamente ni forma individual ni articuladamente..." De lo transcripto (sic) por la defensa se observa lo incongruencia de sus alegatos y que los mismos son oponibles entre si ya que la misma señala que no existe en la sentencia una enumeración y una articulación de los medios probatorios para seguidamente señalar que la Juez si los enumera pero no los analiza. Siendo confusas sus pretensiones, adoleciendo de galimatías jurídicas.
De la simple lectura del texto integro de la sentencia recurrida se constata que el Tribunal de Instancia en el CAPITULO III distinguido como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVA) realizó el correspondiente análisis y valoración de cada uno de las pruebas evacuadas en juicio, haciendo la debida comparación y adminiculación, justificando a la conclusión a la que llega, la cual se encuentra debidamente razonada, motiva y ajustada a Derecho conforme al principio lógico de la razón suficiente.
Prosigue su escrito la recurrente señalando que la sentencia "no evidencia ni demuestra que mi defendido actuó con Dolo, con Intención, con pericia y con alevosía, se omite incluso señalar las razones que conducen la convicción del Tribunal plasmada en su dispositivo, al no invocar o valorar conforme a la Sana Critica..."
Igualmente observa el Ministerio Público una redacción vaga e ilógica al indicar que la Juez de la recurrida no demostró que su defendido actuó con dolo con intención, con pericia y con alevosía, tratando nuevamente de confundir al lector ya que al demostrar el dolo la intención no se tiene porque demostrar la pericia, yerra nuevamente la defensa en sus argumentos, basta con examinar el texto de la sentencia para verificar que la Juez en su sentencia en el acápite distinguido como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVA) así como el de CALIFICACIÓN JURÍDICA, indico de una manera lógica y razonada el porque el acusado actuó con dolo, con animus necandi así como con alevosía.
Asimismo señala la recurrente que la juez igualmente tenía la obligación de comparar la declaración tanto del hermano del occiso con la experticia anatomopatológica que señala un solo impacto de bala lo que demuestra que no actuó con dolo, que es un requisito exigido para probar la culpabilidad.
Sin embargo la defensa parece olvidar otros elementos que conllevan a demostrar que su representado si actuó con dolo, con intención, o simplemente no los menciona porque no les conviene, y que el Ministerio Público pasa seguidamente a explanar:
Esa intencionalidad quedo demostrada con los siguientes elementos: 1.- Obtiene un arma de fuego; 2.-Se traslada hasta el lugar donde se encuentra la victima: 3.- Desenfunda el Arma que portaba; 4.- Apunta a la humanidad del joven (IDENTIDAD OMITIDA)(occico) (sic): 5.- Apunta hacia una región vital del cuerpo humano, la cabeza 6.- Dispara una vez resultados; 7.- A pesar de la advertencia de la victima de apartar el arma de su cuerpo, no toma ello en cuenta; 8.- Acciona nuevamente el arma de fuego, impactando en la humanidad del joven en el encéfalo. 9.- Permaneció sustraído del proceso durante cuarenta (48) horas y de no ser por los progenitores del mismo aun permanecería evadido de la Ley
Quedo demostrado en el juicio así como en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que la comprobación del acto delictivo, es decir del obrar del acusado, cuando saca un arma de fuego no permisada y le dispara dos veces al hoy occiso, siendo únicamente el segundo intento el que accionara un proyectil contra el encéfalo del hoy encontrándose la región anatómica comprometida orientada hacia el origen de fuego
El acto delictivo en cuanto a la intencionalidad es evidente al notar que el joven (IDENTIDAD OMITIDA)tuvo la intención de causar la muerte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues dicha 'intencionalidad o animus necandi, se deriva no solo de la zona anatómica comprometida por la lesión y a la que fue dirigida la acción del acusado, que como se demostró a través del testimonio de la experto que practico la autopsia así como el que practico el levantamiento del cadáver fue de tal gravedad que causo la muerte, no había posibilidad de quedar vivo. Sino también por el número de agresiones, pues el acusado efectuó dos percutaciones al arma, siendo la segunda la que produjo que el disparo saliera del arma, como quedo demostrado con los testimonios de los 2 testigos presénciales y cotejado con los demás medios de pruebas. Con ello es claro determinar la voluntad o ánimo del hoy sancionado de causar la muerte al adolescente antes referido, la parte del cuerpo donde el encausado produjo la lesión, como fue la cabeza de la víctima, que según el testimonio de la experto Médico Forense, siendo razonable tal consideración por parte del A quo, pues la cabeza constituye una zona vital donde se encuentran órganos que al ser afectados puede ocasionar la muerte, determina la intención de causar ya no lesiones sino la muerte; de igual manera es oportuno hacer las siguientes consideraciones a los fines de la 'intencionalidad o animus necandi' que el acusado efectuó primero un intento de disparar, jalando el gatillo sin éxito. Caben las preguntas: ¿Por qué accionó una segunda vez? ¿que animo tenia este joven de disparar varias veces?, Entendiendo que un accidente puede darse al percutir un arma una sola vez, o por caída de la misma etc. Caso que esta lejos de esta realidad. Asi mismo hay que evidenciar que el adolescente estaba atentando contra la vida de tres personas, es decir, el hoy occiso y los dos testigos presénciales, por lo que no previo la magnitud del hecho y que indudablemente el tipo de arma que se utilizó para la agresión es apta para el fin homicida.
La conducta del acusado se subsume en la intencionalidad de producir un resultado querido, que no puede encuadrar dentro de los supuestos de una imprudencia, negligencia o impericia de su parte, como ahora la recurrente parece hacer ver a esta sala, ya que en su escrito recursivo señala igualmente que la sentencia es inmotivada por que la Juez no atenido el alegato de la Defensa al Sostener que realmente nos encontramos ante un delito Culposo, al respeto es importante ilustrar a esta Corte que si bien es cierto que la defensa en la Apertura del juicio que nos ocupa alegó de una menerà generica que la conducta de su representado se debió a la falta de pericia, imprudencia y negligencia, no demostro en el juicio ninguno de los referidos elementos constitutivos de la culpa, ni siquiera en sus conclusiones hizo referencia los mismos ni siquiera los mencionó será que fue porque quedo convencida una vez terminada la recepción de las pruebas que su representado actuó con dolo y no con culpa? No puede constituir homicidio culposo la conducta del acusado, ya que al apuntar hacia su victima y disparar en dos oportunidades, aceptó el riesgo de producir con su acción la muerte de su victima que se encontraban en la dirección del disparo, como en efecto ocurrió, aceptó el riesgo de producir con su acción la muerte, siendo evidente que en tal situación factica, la ley le atribuye el resultado como consecuencia de su acción. En el presente caso nunca se dieron los supuestos necesarios para acercarse a la figura del Homicidio Culposo como lo quiere hacer valer en esta instancia la defensa.
Basta con observar las actas de debate a los fines de percatarnos que la defensa, quien hoy alega falta de motivos, nunca alegó uno de los hechos constitutivos de la culpa o delito culposo, de tal modo que mal podría pretender ahora efectuar alegatos que no efectuó en su debida oportunidad.
En cuanto a esta primera denuncia alegada por la defensa solicito muy respetuosamente esa desestimada por esta Corte por ser infundadada.
2. En cuanto al segundo motivo del recurso, plantea la recurrente que hay inmotivacion por cuanto el Aquo al decidir recoge las expresiones:
1....."motivos fútiles e innobles "destacando que la Juez no pudo expresar ni dilucidar el porque considero que actuó por motivo fútiles ni el porque es innoble
2.- Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: no demarcó la Juez en que consistió la Futilidad ni el porque es innoble..."
Nuevamente en este segundo motivo esgrimido por la defensa en su escrito el Ministerio Público observa una falta de técnica en la redacción de su escrito, y una evidente contradicción, observando que el el escrito no se basta a si mismo, dejando el Ministerio Público en idenfensión, ya que no entiende que es lo que realmente denuncia la recurrente sí es la falta, la contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que como se menciono ad initio de este escrito, las mismas son excluyentes, en razón de que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; sí hay contradicción no puede haber falta de ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta de contradicción. Solicito se desestime esta segunda denuncia por falta de fundamentación logica por parte de la defensa, por las razones que fueron suficientemente motivadas por el Ministerio Público en el presente escrito de contestación en el CAPITULO IV destacado como DEL ESCRITO PRESENTADO.
3. En cuanto al Tercer Motivo del Recurso, distinguido por la recurrente como "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA", se observa de la simple lectura una vez mas una falta de técnica jurídica así como de redacción lacónica por parte de la defensa en su escrito, donde confunde la errónea aplicación de la norma con la inmotivación generando nuevamente confusión en el planteamiento del recurso y al no poder establecerse claramente lo denunciado, razón por la cual solicito se desestime la misma.
Alega la defensa que los testigos son contestes en afirmar que existía una amistad de varios años entre el occiso y su defendido, circunstancia esta que no tenia motivo alguno para matarlo y que esa falta de motivación vicia de Nulidad la Sentencia.
Al respecto hacer las siguientes consideraciones;
1o Nuestro Código Penal, de Corte Napoleónico es eminentemente Finalista, tan es así que no necesitamos, en principio, saber cuáles fueron los motivos que produjeron el resultado final, en Venezuela se sanciona por el resultado, nuestro tipos penales se encuentran diseñados de una manera en la cual quizás es importante para la investigación, más no a la hora de la realización del hecho, a menos que tales razones configuren una causal de justificación, inimputabilidad (sic) o punibilidad, que no es el caso. 2o Por otra parte dista mucho la Intencionalidad de la Motivación, en nuestra ciudad capital, con nuestros índices delictivos podemos fácilmente hablar de Intención sin motivos, cuando las bandas disparan tan solo (síc) por ser humanos, ello lamentablemente no es un motivo. 3o Los Motivos que conllevaron a una persona a tomar una decisión forman parte de su lógica mental de su equilibrio de ideas, jurídicamente de actos preparatorios, de pensamientos y como diría un jurista "el pensamiento no delinque" evidentemente resulta cuesta arriba la determinación de los motivos que desencadenan una acción a excepción de los actos reflejos y el condicionamiento, que tampoco es el caso, solo podemos evaluar las modificaciones en el mundo exterior para obtener un resultado objetivo que nos conduzca a determinar objetivamente- los motivos del autor.
4o Durante el desarrollo del Juicio Oral Y Reservado No se demostró la existencia de ninguna causal que pudiere servir de Eximente de Responsabilidad Penal al Joven hoy Sancionado, tampoco se demostró que hubiere actuando bajo algunas de las circunstancia que prevén la culpa, y Si se demostró que el mismo aun conociendo el posible resultado asumió el riesgo y aún con la advertencia de los presentes, disparó en dos oportunidades, apuntando e a un sitio noble del cuerpo humano, la cabeza. 5o Cabe recalcar que la Falta de Motivos para cometer el hecho, en principio, no existe en la legislación Venezolana y mucho menos como un motivo para imponer un recurso de apelación.
En cuanto a lo alegado por la defensa de que el joven acusado era amigo del hoy occiso y que no tenía razón alguna en causar la muerte, que lo que lo motivo fue un juego y la curiosidad, es evidente que eso es contrario a lo probado en autos, es decir la intencionalidad.
La amistad entre el joven acusado y el hoy occiso no constituye justificación alguna para disparar contra el, máxime cuando los disparos los realiza sin que hubiese peligro de agresión alguna por parte del ofendido, hacia el disparador.
En el caso expuesto en autos es necesario descartar el que el acusado haya dirigido directamente su voluntad a matar al hoy occiso, pero el resultado de su acción volitiva quedó íntimamente ligado a otro resultado u otras consecuencias unidas a ese resultado de modo posible, por lo tanto estas consecuencias deben estimarse queridas por el sujeto agente. Es evidente que en tal situación fáctica, la ley le atribuye el resultado como consecuencia de su acción.
Es evidente que la sanción impuesta por el Tribunal es proporcional al delito cometido, la cual fue impuesta motivadamente con apego a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, una vez analizada exhaustivamente el contenido del fallo recurrido denota que, la Juez de Instancia, valoró cada una de las pruebas debatidas durante el desarrollo del juicio oral en forma conjunta, realizando la correspondiente concatenación de los dichos de los testigos presénciales y referenciales, así como de los expertos, lo que la llevó a la acreditación de los hechos imputados por el Ministerio Público, y específicamente a verificar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de uno de los delitos que atenta contra uno de los bienes jurídicos más preciados de obligación por nuestro ordenamiento jurídico, huelga decir, el derecho a la vida.
Con base a las consideraciones aquí expuestas, solicito sea declarada por esta Corte Superior, el recurso interpuesto por la Defensa Sin Lugar, en virtud que la decisión recurrida, no presenta falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, visto que la misma alcanza la exigencia mínima de motivación requerida, bastándose por sí solo.
CAPITULO V
PETITORIO FISCAL
En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta no se encuentra debidamente fundado, carece de Motivos que causen agravio y recurrir por resultados que nunca solicitó, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por cuanto considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos debatidos en juicio que demostraron la culpabilidad del hoy sancionado, por cuanto la decisión se encuentra debidamente motivada, congruente y haber sido apreciadas las pruebas correctamente. Solicito que la pretensión de la defensa sea declara SIN LUGAR en la definitiva, y en consecuencia CONFIRME LA SENTENCIA, publicada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó en fecha 29 de Abril de 2014, la sentencia dictada contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en ese sentido fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVA)
“…De las declaraciones antes descritas se puede apreciar que los testigos presénciales coinciden en todas sus explicaciones, es decir refieren que el acusado llego con un bolsito a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA), cerró la puerta y la ventana de esta, y esgrimió un arma de fuego que saco de un bolsito que portaba, apunto a la victima a la cabeza, el cual trataba de quitársela con la mano y disparo en dos oportunidades, siendo la ultimo mortal; no obstante, en lo único que no coinciden sus testimonios es que el hermano de la víctima nunca menciono el hecho de que el acusado haya dicho que iba a jugar a la ruleta rusa, sin embargo podemos señalar que tal vez lo haya omitido, dado que nadie se lo pregunto . Por tanto, de estos elementos de convicción ha quedado plenamente comprobado el delito, así como la autoría y culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y son valoradas por este Tribunal como veraces, al ser rendidas de manera conteste, de forma separada y bajo su propia perspectiva…”
… Ambos médicos coincidieron en que la victima recibió un disparo en la región parietal izquierda de la cabeza, sin orificio de salida, concluyendo que la muerte fue debida a: fractura de cráneo debido a herida por disparo de arma de fuego a la cabeza, quienes en ningún momento se contradijeron, por lo tanto ambos elementos de convicción son tomados en cuenta, tanto para comprobar el delito, así como la autoría y culpabilidad del acusado, y son valoradas por este Tribunal como veraces, al ser rendidas de manera conteste, de forma separada y bajo sus propias perspectivas…
… De modo que como sabemos, el dolo describe un proceso intelectual sustentando en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva conocer y querer (“conciencia” y “voluntad”) o en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la siguiente la acusación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado, producto de aquella infracción de la norma de prudencia.
En razón de ello, al menos hasta que el legislador no establezca ninguna regulación particular, los comportamientos dolosos penalmente responsables y punibles implicaran la pena respectiva asociada a ese comportamiento doloso en el marco de la norma penal completa, en cambio las acciones u omisiones culposas tipificadas como delito serna asociadas a la pena vinculada a ese tipo culposo, en caso de ser punible la conducta, sin ser legitimo extraer una pena derivada de cualquier pretendida fusión de penas correspondientes a un delito doloso , por una parte y, por otra a un delito culposo, para crear una tercera pena pues, en ese caso y en mi criterio, el juez que lo haga estaría violando el principio de legalidad, concretamente, la garantía penal del mismo nullum pena sine lege, prevista como se encuentra esa garantía del Articulo 49.9 constitucional, el principio de irretroactividad de la ley penal en caso de pretender aplicarla al caso que se juzga Articulo 24 Constitucional y el principio de reserva legal en materia 156.3 eiusdem al arrogarse funciones inherentes al legislador.
De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e, inclusive, contrarios entre si. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo, aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado, pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa. Por Ejemplo nadie puede provocarle la muerte a otra persona de forma dolosa y exactamente a la vez de forma culposa: o tenia la intención de matarlo o no la tenia tal intención o lo mato por imprudencia , pero como lo sabemos no esta tipificado en la legislación el homicidio doloso-culposo
En razón de ello debe advertirse que no puede la defensora publica demostrara en el contradictorio que su defendido no quería causar este daño que nos ocupa, que su defendido no quería este resultado lesivo y antijurídico, pues quedo demostrado caso en contrario que el adolescente con su conducta desplegada y una vez iniciada, y por repetitiva al accionar en tres oportunidades el arma de fuego con el que sesgo la vida de quien respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), causando el daño de notoria magnitud por cuando el mismo se corresponde con la extinción de una vida humana.
Con lo elementos de convicción señalados ut supra se demostró fehacientemente el delito y consecuentemente la responsabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, por cuanto de las declaraciones de los testigos presénciales, se puede apreciar que el acusado llegó con un bolsito a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA), cerró la puerta y la ventana de esta y esgrimió un arma de fuego que supuestamente se había encontrado y que saco de un bolsito que portaba, apunto a la victima a la cabeza, quien trataba de evadir al disparador usando sus manos, acciono dos veces el arma, siendo el segundo disparo mortal, el cual se alojo en la región parietal izquierda de la cabeza, sin orificio de salida, concluyendo tanto el anatomopatologo y el medico que hizo el levantamiento del cadáver, que la muerte fue debida a : fractura de cráneo debido a herida por disparo de arma de fuego a la cabeza, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea CONDENATORIO, conforme a lo establecido en el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
CALIFICACION JURIDICA
Esta sentenciadora para realizar la calificación jurídica, toma en consideración los siguientes fundamentos: El delito de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos fútiles o innobles, en opinión de los doctrinarios entre estos se puede mencionar al DRA JORGE ROGERS LONGA SOSA: en su libro Código Penal Venezolano, donde señala: “Homicidio por motivos fútiles o innobles; Fútil es algo baladí, trivial, insignificante , innoble es lo contrario a sentimentales sentimientos de humanidad, vil ruin…
En opinión el Dr Héctor Febres Cordero, en su libro Curso de Derecho Penal, Parte Especial Tomo II, señala: “Por motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto. Motivo Fútil, por tanto es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose mas bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta. Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto vil sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe infamé…
También se extrae del diccionario jurídico Elemental, del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres lo que significa ALEVOSIA: “Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra la vida, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudieran hacer el defendido”.
En ese sentido quedó plenamente demostrado en el presente caso que la muerte provocada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fue un homicidio con alevosía por motivos fútiles e innobles, por cuanto se demostró de los testimonios aportados por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), que el acusado cuando entró a la casa inmediatamente cerró la puerta y la ventana, porque quería jugar a la ruleta rusa: no- obstante, este Tribunal advierte que el acusado sólo tenía el deseo de matar a alguien o por el goce, debido a que no se puede justificar de modo alguno que el mismo no haya tenido la voluntad consciente de producir el daño que causó, por cuanto a la edad de 14 años de edad, que era la edad que tenía el acusado al momento' de ocurrir los hechos, todos saben perfectamente, inclusive mucho antes de esa edad, que al disparar un arma de niego directamente a la cabeza de cualquier persona, puede ocasionarle el deceso.
Así mismo , se infiere de la declaración dada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), que el mismo refiere que el arma se disparó; sin embargo, ambos testigos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en todo momento manifestaron que éste disparó dos veces, siendo la segunda oportunidad mortal, por lo tanto no es posible creer que el arma se le haya accionado dos veces, más si la primera vez que intentó disparar, según (IDENTIDAD OMITIDA), dijo que el arma había sonado clic, por lo tanto no es creíble que no haya tenido la intención de matar, mas cuando la víctima trataba de esquivarlo con la mano.
Por otro lado, también declaró el acusado que había cerrado la ventana y la puerta porque pasa mucha gente y quería enseñarles el arma de fuego, porque era un arma de verdad muy pesada. En tal sentido, señala esta Juzgadora que el acusado en ese momento tenía conciencia suficiente de lo peligroso y dañino que puede ser un arma de fuego, al ocultarse de otras personas que lo vieran, pues el mismo estaba consciente de que era un arma verdadera, así lo manifestó.
Ahora bien de Conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal, el cual establece que el Juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el artículo 622 eiusdem, es necesario puntualizar que, para determinar la aplicación de la medida acordada esta Juzgadora considero:
.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: no surge ninguna duda a esta sentenciadora, de la comprobación como ha sido la participación del acusado en estos hechos, principalmente lo afirmado por el mismo, lo cual se obtuvo de lo manifestado primeramente por lo dicho en esta sala el día 27 de enero de 2014, según los testimonios de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales indicaron el modo tiempo y lugar , en el cual se llevaron los hechos, en los cuales perdiera al (sic) vida el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales indicaron que el día 11 de mayo de 2013, se presento (IDENTIDAD OMITIDA) a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA) sacando de un koala un revolver, expresando que iba a jugar la ruleta rusa , apuntando y accionando el arma contra la humanidad de (IDENTIDAD OMITIDA), ocasionándole la muerte, arma que acciono dos veces, según los testigos presénciales, explicando que la primera detonación, fallo en su intento, pero en su segundo intento logro impactar en la cabeza al hoy occiso, causándole la muerte.
Con la disposición de la ciudadana YADIRA COROMOTO CABRERA, madre del occiso quien se entera por vía telefónica de lo ocurrido, ese día 11 de mayo de 2013, en su casa, también por lo expuesto por la ciudadana MARIA MATERANO, quien es testigo referencial del (sic) los hecho (sic) que nos ocupa y ratificado por la ciudadana YOMARI CARABALLO, quien realizo la inspección del supuesto sitio del (sic) donde el adolescente arrojo el arma, con la deposición de el experto JESUS DURAN, quien funge como investigador, quien explico que según investigaciones, que (IDENTIDAD OMITIDA) el hoy acusado, manipulaba el arma de juego (sic) quien la activo en dos ocasiones, dando como resultado la muerte de (IDENTIDAD OMITIDA), donde el acciona el arma por primera vez y falla , posteriormente lo intenta por segunda vez, accionando el disparador y de allí el resultado deseado del hoy acusado; por lo expuesto por la Dra. LENIS ROJAS, quien explico que la causa de la muerte se debió a una fractura de cráneo, herida producida por arma de fuego concibiendo ambos que ere una herida mortal.
.- La comprobación de el (sic) adolescente ha participado en el hecho delictivo: cuya condición se logro primeramente por lo aportado por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron enfáticos en señalara (IDENTIDAD OMITIDA) (sic) como autor del hecho, hoy aquí en debate, aunado por los testigos referenciales MARIA MATERANO y YADIRA CABRERA, en relación a los hechos ocurridos en la casa numero 22, Petare Municipio Libertador, como responsable autor de la muerte del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA).
.- La naturaleza y gravedad de los hechos. Es de carácter grave por cuanto es un delito pluriofensivo, pues se ateto (sic) en el presente caso contra varios Derechos tutelados por el legislador patrio, como lo es uno de ellos el Derecho a la vida, además se ha producido un hecho irreversible con la conducta desplegada por el hoy condenado, pues se sabe, la perdida humana es irrecuperable para sus familiares.
.-El grado de responsabilidad del adolescente: se determino con acervo probatorio que le mismo actuó como autor de los hechos por los cuales se sanciona ya que el desarrollo del debate no se pudo inferir que haya interactuado ni como participe no como cómplice persona distinta al encausado.
.-La proporcionalidad de idoneidad de la medida: Considera quien suscribe que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el hecho por el cual se sanciona se encuentra previsto en el articulo 628 literal A, cuyo objeto propósito o razón será sin lugar a dudas la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales tal vez fueron determinadas en su decisión de delinquir, completar su formación integral, lograr su reincorporación a la familia y al grupo social, minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a la sociedad , de manera pues, de manera pues, que el daño es de tal entidad o magnitud que otra medida o bien, otro lapso de cumplimiento resultaría insuficiente y por demás irrisorio frente al hecho que nos ocupa cometiendo por el hoy sancionado.
.-La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En la actualidad el Joven adulto tiene (X) años y para el momento de los hechos contaba con la edad de (X) años, por lo que fue juzgado mediante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, al momento de cometerse el hecho el mismo era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente en la presente causa y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, lo que infiere que el mismo tiene discernimiento y esta en capacidad de entender lo que implico un proceso penal y las consecuencias que ocasiona.
.- Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso el joven hoy condenado, nunca el joven adulto quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera este Juzgado que el mismo no realizo ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar.
.- Los Resultados de los infórmenes clínicos y psicosociales: En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiero que el joven adolescente estaba en plana capacidad de su potencial mental.
En tal sentido, el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en virtud de que en autos consta que el mencionado acusado tiene quince años (15), la sanción será de TRES AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, y DOS AÑOS (02) DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , al haber sido considerado responsable penalmente de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalia 115, del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACS ADMINISTRANDO JUSTICIA , EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDADA DE LA LEY, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTICULO 605 DE LA LEY ORGANICA ARA LA PROETECCIO DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, PRIMERO : CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes y DOS (02) años de libertad asistida al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 115, Abg.(sic) Blanca Guevara, Representante del Ministerio Publico, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILE SE INNOBLES , previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente en la fecha de comisión. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 605 del mismo dispositivo legal , el cual establece el juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el articulo 622 eiusdem, es necesario puntualizar que , para determinar la aplicación de la medida acordada esta Juzgadora considero: A) La comprobación del acto- delictivo y la existencia del daño causado : no surge ninguna duda a esta sentenciadora, de la comprobación como ha sido la participación del acusado en estos hechos, principalmente lo afirmado por el mismo, lo cual se obtuvo de lo manifestado primeramente por lo dicho en esta sala el día 27 de enero de 2014, según los testimonios de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes indicaron el modo , tiempo y lugar, en el cual se llevaron los hechos, en los cuales perdiera al vida el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales indicaron que le día 11 de mayo del 2013, se presento (IDENTIDAD OMITIDA) a la casa. de (IDENTIDAD OMITIDA), sacando de un koala un revolver, expresando que iba a jugar la ruleta rusa, apuntando y accionando, el arma contra la humanidad de (IDENTIDAD OMITIDA), ocasionándole la muerte, arma que acciono dos veces, según los testigos presénciales, explicando que la primera detonación, fallo en su intento, pero en su segundo intento logro impactar en la cabeza al hoy occiso, causándole la muerte. Con la disposición de la ciudadana YAIDIRA COROMOTO CABRERA, madre del occiso quien se entera por vía telefónica de lo ocurrido, ese día 11 de mayo del 2013, en su casa, también por lo expuesto por la ciudadana MARÍA MATERANO, quien es testigo referencial del los hecho que nos ocupa y ratificado por la ciudadana YOMARI CARABÁLLO, quien realizo la inspección del supuesto sitio del donde el adolescente arrojo el arma, con la deposición de el experto JESÚS DURAN, quien funge como investigador, quien explico que según investigaciones, que (IDENTIDAD OMITIDA) el hoy acusado, manipulaba el arma de juego, quien la activo en dos ocasiones, dando como resultado el muerte de (IDENTIDAD OMITIDA), donde el acciona el arma por primera vez, y falla, posteriormente lo intenta por segunda vez, accionando el disparador y de allí el resultado deseado del hoy acusado; por lo expuesto por la Dra. LENIS ROJAS, quien explico que la causa de la muerte se debió a una fractura de cráneo, herida producida por un arma de fuego, asi mismo lo expuesto por el medico Forense Dr. JORGE MARÍN, quien explico: Que la causa de la muerte es por fractura de cráneo debido a herida producida por arma de fuego, concibiendo ambos que era una herida mortal, B) La comprobación de el adolescente ha participado en el hecho delictivo: cuya condición se logro primeramente por lo aportado por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quines fueron enfáticos en señalar a (IDENTIDAD OMITIDA) como autor del hecho, hoy aquí en debate, aunado por los testigos referencia les MARÍA MATERANO Y YAIDIRA CABRERA, en relación a los hecho ocurrido en la casa numero 22, Petare municipio libertador, como responsable autor de la muerte del hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), C) La naturaleza y gravedad de los hechos . Es de carácter grave por cuanto es un delito pluriofensivo, pues se ateto en el presente caso corare vanos Derechos tutelados por el legislador patrio, como lo es uno de ellos el Derecho a la vida, además se ha producido un hecho irreversible con la conducta desplegada por el hoy condenado, pues se sabe la perdida humana es irrecurrible para sus familiares. D) El grado de responsabilidad del adolescente: se determino con acervo probatorio que el mismo actuó como autor de los hechos por los cuales se sanciona ya que del desarrollo del debate no se puede inferir que haya interactuado ni como participe ni como cómplice persona distinta al encausado .E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad del Jove (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el hecho por el cual se sanciona se encuentra previsto en el articulo 628 literal A, cuyo objeto o propósito o razón será sin lugar a dudas la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales tal vez fueron determinadas en su decisión de delinquir, completar su formación integral , lograr su reincorporación a la familia y al grupo social , minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a la sociedad de manera pues, que el daño es de tal entidad o magnitud que otra medida o bien, otro lapso de cumplimiento resultaría insuficiente y por demás irrisorio frente al hecho que nos ocupa cometiendo (sic) por el hoy sancionado. F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En la actualidad el Joven adulto tiene (X) años y para el momento de los hechos contaba con la edad de (X) años, por lo que fue juzgado mediante el proceso de responsabilidad del adolescente, al momento de cometerse el hecho mismo era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio ni ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del adolescente en la presente causa y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, lo que infiere que el mismo tiene discernimiento y esta en capacidad de entender lo que implico un proceso penal y las consecuencias que ocasiona. G) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso el joven hoy condenado, nunca el joven adulto quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera este Juzgado que el mismo no realizo ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar. H) Los resultados de los informes clínicos y psicosociales: En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adolescente estaba en plena capacidad de su potencial mental. En tal sentido, el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en virtud de que en autos consta que el mencionado acusado tiene quince años (15), la sanción será de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al haber sido considerado responsable penalmente de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía N° 115 del Ministerio Publico. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por la representante Fiscal N° 115 del Ministerio Publico de que sea privado desde la sala, ahora bien, visto que el joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra sometido a la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la ya mencionada Ley que rige la presente materia y constatado como ha sido por este Órgano Jurisdiccional, el mismo no ha presentado ante esta Instancia constancia alguna de estudios o de trabajo, que permitan vislumbrar que se encuentra inmerso en el área labora o educativa alguna, considera procedente la privación de libertad desde esta Sala y así garantizar la comparecencia del acusado ante el Juez de Ejecución, por lo que el decreto de tal medida no obstaculizaría ni vulneraria derecho alguno del hoy condenado, para el cual se insta al ciudadano alguacil se sirva a escoltar al acusado, TERCERO : Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al tribunal a informar al acusado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan de conformidad con lo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con lo normado en el tercer aparte del articulo 605 del mismo dispositivo legal. CUARTO: Se acuerda como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, para su debida distribución al Juzgado en Funciones de Ejecución”.
V
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO
En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, al primer (01) día del mes julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 horas de la mañana y constituida en la misma las Jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 1025-14. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia de la ciudadana OLGA MOSQUERA, Defensora Pública Nº 15 de Adolescentes, la ciudadana DAMIRIS RAMIREZ, Fiscal 114 º en colaboración de la Fiscalia 115º del Ministerio Público, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado de la Entidad de Atención Profesor Damián Ramírez, San Juan de los Morros, Estado Guárico, acompañado de su representante legal, ciudadana YISNEIDA MARGARITA MARQUEZ y la ciudadana YADIRA CORMOTO CABRERA, madre de la victima. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la recurrente, ciudadana OLGA MOSQUERA quien expuso: “Esta defensa va hablar en este acto en nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el ha sido condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Sección a cumplir la sanción de 5 años, las cuales son 3 años de privación de libertad y 2 años de libertad asistida. Ahora bien la defensa apeló conforme al artículo 444 en sus numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que expongo los siguientes fundamentos entre ello está la falta de motivación en relación a la valoración de las pruebas. Asimismo considera la defensa que la motivación es un elemento esencial e importante como para toda defensa también constituye la seguridad jurídica y al mismo tiempo la tutela judicial efectiva y el derecho a al defensa, así como una garantía que no haya arbitrariedad ya que el mismo estado se auto limita al momento de dictar las medidas o sanción. En el presente acto como podemos observar varias incongruencia como lo es lo referente a los testigos presénciales, cuando uno de ellos tomando un interés legitimo por ser hermano del hoy occiso hace referencia a un revolver, mientras que el otro testigo hace referencia a una pistola pequeña, sin embargo estos elementos no fueron analizados con suficiente claridad en la sentencia. Tampoco valoró el tribunal a quo la posición de mi defendido cuando el declara con lagrimas en los ojos que el no tenia intención de matar a su amigo, que ellos eran amigos desde hace mucho tiempo y que siempre jugaban juntos y por eso lo que quería era mostrarle el arma en el sentido que el podía controlar el arma y por eso la jorungaba, le saca las balas y se coloca de nuevo, inclusive hubo momento en que mi defendido se colocó el arma frente a su rostro e hizo clic, sin embargo no se dio el disparo. En ningún momento esta última posición fue tomada en consideración por el tribunal tercero de juicio, para esta defensa esa sentencia no está debidamente motivada. También existe falta de motivación en cuanto a la experticia solamente la experta hace referencia a que ella no encontró el arma que supuestamente había sido encontrada en una quebrada, pero sin embargo el otro experto en este caso Duran que dice que se trató de un arma tipo revolver. En cuanto a los motivos fútiles e innobles la defensa hace su exposición por cuanto es cierto que la ciudadana no valoró cuando la misma norma penal dice que el motivo fútil e innoble, es decir, que hay una separación de este concepto mediante una preposición. La ciudadana Juez hace una exposición en este sentido no logró subsumir la conducta de mi defendido en estos hechos que ella menciona. La ciudadana Juez en ningún momento mencionó el delito de homicidio culposo que está previsto en el articulo 411 del código Penal, al no analizarlo dejó en estado de indefensión a mi defendido, no aplicó la justicia, ni aplicó suficientemente los alegatos que en este caso se trató de homicidio al azar que ocurrió en un momento determinado y que mi defendido actuó por impericia, negligencia e inobservancia puesto que no tenia experiencia en el uso del arma, era por primera vez que tenia un arma en sus manos. Por errónea aplicación de la norma jurídica, la ciudadana Juez no valoró el homicidio culposo ya que fue por otro delito en este caso según ella era homicidio calificado por motivos fútiles e innoble; es por lo que esta defensa solicita la nulidad de esta audiencia y se declare con lugar el recurso de apelación a los fines de que se realice un nuevo juicio, al mismo tiempo solicito que se dicte decisión propia por parte de esta corte superior, se sancione a mi defendido por lo que realmente o por el delito que verdaderamente ocurrió como es el homicidio culposo y no por homicidio calificado y se sancione con una libertad asistida. La defensa también hace acotación al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la grabación del proceso del juicio, ya que el mismo no fue grabado al momento de realizar el juicio, es importante destacar que el artículo 317 es muy claro cuando se incluyó la palabra debe, es decir es un mandato constitucional. También la defensa va a traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves de fecha 24-10-2006, donde dice que la grabación es inminentemente un valor probatorio, asimismo lo sostiene el Dr. Aponte Aponte. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita que sea considerada la apelación y se declare con lugar, se dicte decisión propia o a todo evento que sea anulada la presente sentencia y se le imponga la medida a mi defendido la establecida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tenia antes del juicio, es todo”. Seguidamente la Presidente de esta alzada procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted dice que su apelación la interpuso conforme al articulo 444 numerales 2, 3 y 5 pero en el escrito de apelación solamente menciona los numerales 2 y 5?. Contestó: Si es cierto solamente menciono los numerales 2 y 5. 2.- ¿Usted dice que el delito es homicidio culposo, consignó usted prueba en su tiempo oportuno? Contestó: No, solamente se ofrecieron 2 testigos presénciales, uno de ellos hermano del occiso y el otro que estaba también presente en el hecho. ”Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ciudadana DAMARIS RAMIREZ, quien expuso: “Buenos días actuó en representación de la Fiscalía 115º del Ministerio Público, voy a darle contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana OLGA MOSQUERA, defensora pública Nº 15 de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal 3 de Juicio de esta misma Sección, el cual condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en perjuicio del joven (IDENTIDAD OMITIDA), el Ministerio Público visto lo observado y ventilado por la defensa conforme al artículo 446 le dio contestación a la apelación con el fundamento del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifico cada una de sus partes el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público. Asimismo le hago constar que la motivación que hace los jueces le da valoración de todas las pruebas. El Tribunal explana y siempre lo hace, ese interés legitimo que mencionada la defensa, no existe limitación para que una persona participe como testigo como lo es él hermano de la victima, siendo así considera el Ministerio Público que la decisión de la Juez esta suficientemente motivada; es por lo que se solicita se declare sin lugar la apelación y se confirma la sentencia condenatoria dictada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual fue sancionado a cumplir 3 años de privación de libertad y 2 años de libertad asistida, es todo”.Seguidamente la ciudadana LUZMILA PEÑA CONTRERAS, Jueza Presidente le sede el Derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes de explicarle la Juez Presidente en forma clara y sencilla el motivo de la presente Audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo de conformidad con el artículo 543 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Precepto Constitucional, contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: “Yo de verdad no quise matar a (IDENTIDAD OMITIDA), él era mi amigo, por curiosidad alé el gatillo y se disparó, nos quedamos viendo la pistola. Siempre jugábamos, yo no quise matarlo, perdí mi cuarto año. Una vez me dijo un profesor que si tropezara me tenía que levantar y seguir adelante, yo no quise matarlo, que me perdone él y diosito. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra, a la ciudadana YADIRA COROMOTO CABRERA, quien expuso: “Lo único que pido es que se haga justicia mi hijo también tenia sueños, el vino a quitarle a mi hijo sus sueños no es posible, mi hijo también hubiese cumplido 15 años, el esta preso esta vivo, quien me saca a mi hijo que esta metros bajo tierra. Es todo”. Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 11:45 horas de la mañana.-
PUNTO PREVIO
Observa esta Corte que la defensora privada presenta un recurso carente del más elemental orden que debe contener un escrito recursivo. Nos encontramos ante un recurso de apelación que es confuso no ajustado a la realidad procesal en cuanto a los puntos de la decisión que pretende impugnar la recurrente. Sin embargo, los Jueces estamos en la obligación de conocer el fondo del mismo por más enrarecido, confuso que pueda parecer.
Así tenemos que en la primera y la segunda denuncia hacen referencia a la inmotivación como causal de apelación. Esta alzada con el objeto de reordenar el recurso fusiona elementos de la primera denuncia en la segunda, quedando así: la PRIMERA DENUNCIA: La falta de registro como lo prevé el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA falta de motivación, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia. TERCERA DENUNCIA: Errónea aplicación de la norma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA DENUNCIA: La recurrente alega la ausencia del registro del desarrollo del juicio oral y privado.
En relación a esta denuncia observa esta alzada que si bien es cierto, el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo al señalar deberá grabarse, esto con la finalidad de recoger todos lo incidente que se produzcan en la audiencia, no es menos cierto que el referido articulo deja bien claro que la norma da la alternativa a que se registre a través del acta de debate. Y en ese sentido establece, “En todo caso, levantar una acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se deja constancia del registro efectuado.” En tal sentido, la falta de grabación de la audiencia no causa gravamen, cuando se registra a través de un acta como se registró, así consta en las actas levantadas que recoge el desarrollo del juicio oral y privado.
La defensora solo señala en escasas seis líneas en forma genérica sin establecer en que la ausencia de registro le vulnero derechos a su defendido. En el presente caso hay una transcripciones minuciosas de lo ocurrido en las audiencias del juicio oral y privado, la defensora, habiendo sido advertida de la no grabación del acto, en ningún momento se opuso a ello, así consta en el acta de apertura de juicio de fecha 14 de enero de 2014, y las subsiguientes audiencias.
También se observa que en cada una de las actas levantadas de las audiencia de juicio oral fueron suscritas por la apelante sin realizara oposición alguna, lo que demuestra, que expresamente también aceptó el registro del juicio pro medio del acta del debate. Siendo lo procedente declarar sin lugar la primera denuncia. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA: La impugnante aduce la causal establecida en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Observa esta Sala que la recurrente fundamenta esta denuncia en falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, incurriendo en un error de técnica jurídica y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se invoca la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. Al mismo tiempo y como un todo, se incurre en error, pues se trata de tres supuestos distintos de los previstos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que, o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero por ser excluyentes no es posible que se den los tres supuestos al mismo tiempo; en razón que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad; y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
Por tanto, es evidente el error de técnica jurídica en la presentación del del recurso, como fue señalado. Sin embargo, esta Corte a los fines de hacer efectiva la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento del Principio iura novit curia, de seguida pasa a resolver la denuncia.
En ese sentido, argumentó:
“…, no evidencia ni demuestra que mi defendido actuó con Dolo, con Intención, con pericia y con alevosía, se omite incluso señalar las razones que conducen la convicción del Tribunal plasmada en su dispositivo, al no invocar ó valorar conforme a la Sana Crítica. … (…) igualmente tenía la obligación de comparar la declaración tanto del hermano del occiso con la experticia anatomopatológica, que señala un sólo impacto de bala lo que demuestra que no actuó con dolo, que es un requisito exigido para probar la culpabilidad. (…)“el occiso tenia solamente un impacto de bala, lo que demuestra que nunca estuvo presente en el "yo interno de (IDENTIDAD OMITIDA) el "Ánimo Necandy de extinguir la vida de su amigo "No actuó con ensañamiento, no hubo premeditación, no está comprometida un eventual Ánimus Caendes …(…) “…existe dos testigos presénciales, uno de ellos tiene un interés legítimo, pues, es el hermano del occiso) es el que menciona un revólver y el otro refiere una pistola pequeña vale decir las declaraciones no coinciden entre sí, tampoco contamos con una prueba técnica sobre el arma ya que nunca fue encontrada… (…) En cuanto al arma homicida no tenemos la Prueba idónea y por ende carencia de experticia Técnica.
(…)“No comparó las declaraciones del hermano victima Indirecta y la declaración del imputado, quien dijo: “YO NO QUERIA MATARLO; ERAMOS AMIGOS…(…) “…La Juez no motivo porque no incluyo esta declaración del acusado y si, tomó la declaración del hermano del occiso y el otro testigo. (…)“- La Juez tampoco motiva porque no incluyó otra declaración del imputado: al sostener "que no tenía intención de matar a mi amigo". …. (…) “es inmotivada porque no atendió el alegato de la Defensa al sostener que realmente nos encontramos ante un delito Culposo,..(…) “no tomando ni valorando la posición Jurídica de la Defensa que el delito debió calificarse como homicidio culposo,…. en virtud de que ofrece una salida no privativa de la libertad. (…)“La defensa alegó en la Apertura que la conducta del imputado se debió a la falta de pericia, imprudencia y negligencia. (…)“La Juez, muy por el contrario no dejó contenida en la Sentencia que el Acusado actuó por Impericia, por negligencia, inobservancia e impericia, es decir, omitió todos los elementos que constituyen el Delito Culposo y al no analizarlos deja en indefensión al acusado y niega el pedimento de la justicia al no resolver ni decidir el alegato de la Defensa.(…) “debió decir, porque abandona y desecha los alegatos del delito Culposo valorando los alegatos del delito doloso, siendo que existe la obligación de aplicar la máxima de experiencia, la Sana Crítica y la lógica razonada.(…) “Alega la recurrente que hay inmotivación, según su criterio por “omitir evaluar otro Experto y funcionario, entre los que encontramos prueba testimonial ofrecida por el Ministerio Público en la Inspecciones Técnicas Nro 461. fecha 12 de mayo del 2013. (…) “Argumenta que Inspección Técnica 464 fecha 13 de mayo 2013, fue desechado por la Fiscal y acogida por el Tribunal en ninguna parte de la sentencia. (…) la Defensa solicita la "Reconstrucción de los Hechos" siendo negada por el Tribunal y la Sentencia no dictaminó como en las anteriores nada al respecto, no reflejo (sic) ni motivo (sic) el porque “rechazaba tal alegato, esta falta de la sentencia no llena los requisitos del 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (estructura de la Sentencia)… Por tal motivo que a consideración de quien expone la Sentencia adolece del vicio de Inmotivacion y por ende es errática.”
Ahora bien, la recurrente argumenta entre las causales de inmotivación, la falta de evidencia que su defendido haya actuado con dolo, con intención y que además el a quo omite las razones que lo condujeron a la convicción que le permitió declara responsable al adolescente de la comisión del delito por el que fue condenado. Sin embargo, observa esta alzada que de la sentencia emanan las razones que condujeron al juez a su decisión, y en ese sentido argumentó:
“… quedo demostrado caso en contrario que el adolescente con su conducta desplegada y una vez iniciada, y por repetitiva al accionar en tres oportunidades el arma de fuego con el que sesgo la vida de quien respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), causando el daño de notoria magnitud por cuando el mismo se corresponde con la extinción de una vida humana.:”
Determinada las razones que permitieron a la juez decidir, esta alzada considera necesario señalar que en el Derecho Penal se habla de dolo directo de primer grado que es cuando el autor busca la realización de un delito, y dolo directo de segundo grado, el autor prevé las consecuencias de sus actos independientemente de su deseo o no del resultado. Al prever como cierto el resultado, domina el factor cognitivo del dolo. En tal sentido, Mir Puig señala:
“En el dolo directo de segundo grado, el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro (o casi seguro) que su actuación dará lugar el delito...” es decir el autor se representa el delito como consecuencia inevitable.”
Aunado a que la parte objetiva del tipo trata del aspecto externo de la conducta, no basta que la misma produzca el hecho y esto encaje en la descripción del tipo. Es necesario el ex antes, es decir, que fuera objetivamente previsible el resultado, la muerte del adolescente. En ese sentido, el a quo en la motivación de la sentencia señaló:
“… sin embargo, ambos testigos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en todo momento manifestaron que éste disparó dos veces, siendo la segunda oportunidad mortal, por lo tanto no es posible creer que el arma se le haya accionado dos veces, más si la primera vez que intentó disparar, según (IDENTIDAD OMITIDA), dijo que el arma había sonado clic, por lo tanto no es creíble que no haya tenido la intención de matar, mas cuando la víctima trataba de esquivarlo con la mano.”
También agregó que:
“cerro la puerta y la ventana de esta y esgrimió un arma de fuego... que saco de un bolsito que portaba, apunto a la victima a la cabezas, quien trataba de evadir al disparador usando sus manos, acciono dos veces el arma…”.
Este señalamiento es el convencimiento razonado del a quo, que lo llevo a considerar que el adolescente actúo con dolo. En ese orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 242, de fecha 04 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció que la determinación de la intención esta sujeta a requisitos objetivos y subjetivos, y así señaló:
“En ese sentido, se indica que para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean el hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona)…”
Se observa de parte de la sentencia trascrita, de lo determinado por el tribunal a quo en el juicio, la congruencia entre los elementos sujetivos, la intención y el dolo y el elemento objetivo, la muerte del adolescente. Además de los indicativos de voluntad del autor, el arma empleada, el disparo en la cabeza, y el accionar dos veces el arma, como fue plasmado en la sentencia recurrida.
Agrega en la motiva de la sentencia la explicación sobre el dolo y la culpa al señalar:
“… De modo que como sabemos, el dolo describe un proceso intelectual sustentando en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva conocer y querer(“conciencia” y “voluntad”) en cambio la culpa o imprudencia , por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la siguiente la acusación, producción o no evitación del resultado típico ( lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado, producto de aquella infracción de la norma de prudencia.”
En ese orden, el juez a quo en la motiva de la sentencia puntualizó los elementos que a su juicio demostraron la intención del acusado y que le permitió subsumir los hechos en el tipo penal por el que condenó al adolescente y en ese sentido señaló:
“acciono dos veces el arma, siendo el segundo disparo mortal, el cual se alojo en la región parietal izquierda de la cabeza, sin orificio de salida, concluyendo tanto el anatomopatologo y el medico que hizo el levantamiento del cadáver, que la muerte fue debida a: fractura de cráneo debido a herida por disparo de arma de fuego…”
De parte de la sentencia trascrita se observa que el joven accionó dos veces el arma, siendo la segunda mortal por lo que el adolescente se representó el resultado mortal, más no lo evitó continuo desarrollando su acción. Contrariamente en la culpa, el autor no se representa el resultado sino que hay la posibilidad de la representación de ese resultado. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente, ya que fueron establecidos los hechos constitutivos del delito por el cual se condenó al adolescente.
Otro de los señalamientos hechos por la recurrente en la solicitud, es la existencia de dos testigos, “uno que tiene interés legitimo, pues es el hermano del occiso) “sic, quien menciona que es un revolver. Y otro afirma que fue una pistola el arma utilizada. Agrega la recurrente que no se realizó una prueba técnica sobre el arma.
Se evidencia en la recurrente confusión sobre el Sistema de Valoración de la Prueba en el proceso acusatorio al señalar que existen dos testigos presénciales, uno es el hermano del occiso que menciona un revolver y otro que menciona una pistola. Observa esta Corte que la pretensión de la apelante era que el a quo valorara la prueba en base al sistema tarifado utilizado en el proceso inquisitivo derogado en donde, entre otras cosas, dos testigos hábiles y contestes hacían plena prueba. Estas prácticas eran las que le impedían al juez poner todo el tesoro de su experiencia de vida al servicio de la averiguación de la verdad.
En contraposición a este paradigma, en el vigente Sistema Acusatorio, el juzgador al momento de valorar las pruebas puede libremente formar su convencimiento razonado y racional en base a la sana crítica y a las máximas de experiencia. En consecuencia, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal da las pautas para la valoración de la prueba y establece: “La pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Y más concretamente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente en su artículo 601 establece: “El tribunal apreciara la prueba según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate”
Como podemos constatar, la libre valoración de la prueba desliga al juez de las antiguas ataduras que no le permitían poner al servicio de la búsqueda de la verdad su experiencia. Ahora el juzgador, al momento de valorar la prueba puede libremente formar su convencimiento. Es la sana crítica y la libre valoración lo que finalmente lo posibilita a formarse la convicción razonada que le permitirá absolver o condenar. Pero la actividad de valoración que precede a la formación de ese convencimiento debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la experiencia.
Otro de los argumentos de esta denuncia es la falta de experticia del arma, prueba que no fue admitida y que además, como la misma recurrente lo ratifica, no fue localizada. No puede existir experticia sin objeto que realizar el estudio de allí la incongruencia de la solicitud.
Como antes se indicó, la recurrente señala en su escrito que un testigo afirma que fue un revolver y otro dice que fue una pistola. Considera esta alzada irrelevante el tipo de arma utilizada, lo trascendente, en este caso, es lo indicado por el a quo en la motiva al señalar “la causa de la muerte fue debida a fractura de cráneo debido a herida por disparo de arma de fuego a la cabeza”
Es importante recordar a la apelante que en está instancia superior no esta permitido valorar los hechos, esto corresponde a los tribunales de primera instancia, donde se debe dar cumplimiento al Principio de inmediación. En ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala de Casación Penal en la sentencia No.103, del 20 de abril de 2005 estableció:
“…la Corte de Apelación no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Es por ello, que le esta vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerado y desvirtuando pruebas nuevas ya fijadas por el tribunal de instancia…” (Subrayado nuestro)
En esta denuncia también señala la recurrente que uno de los testigos es hermano de la victima y tiene “interés legitimo”. Sin embargo, la declaración de la victima es idónea, aun más cuando, como en este caso, es testigo presencial del hecho. Además, no fue la única prueba evacuada, fueron varias las ofrecidas, admitidas y evacuadas. Sumado a que las tendencias actuales para la comprobación de los hechos que conforman el objeto del juicio es la mínima actividad probatoria, y el testimonio del hermano de la victima fue una de ese grupo de pruebas evacuadas que llevó al quo a la convicción razonada, extraída del debate, lo que condujo al juez de instancia a determinar la responsabilidad penal del adolescente.
En ese orden, el Tribunal Supremo Español ha establecido en sentencia de fecha 24 de noviembre de 1987 lo siguiente:
“… en reiteradas resoluciones, viene admitiendo que la declaración de la victima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por lo tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima”.
Es decir, la declaración de la victima, su hermano y testigo presencial del hecho, es idóneo para destruir la presunción de inocencia, y que como se apuntó no fue el único medio de prueba valorada. En ese sentido, considera esta alzada que la convicción judicial como fin de la prueba no depende de un mayor o menor número de las mismas en el caso de testimonios, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, independientemente del número.
Alegó también la recurrente que la a quo no valoró la declaración del acusado, quien dijo
“YO NO QUERIA MATARLO ERAMOS AMIGOS…que no tomo ni valoro la posición jurídica de la defensa al sostener que realmente nos encontramos ante un delito culposo”…“en virtud de que ofrece una salida no privativa de libertad y estaba sustentada en un hecho cierto y jurídico que el occiso tenía solamente un impacto de bala…”
La recurrente realiza planeamientos poco claros e imprecisos como que se “debió sancionarse por homicidio culposo porque prevé la libertad”. Los jueces de primera instancia valoran analizan y aprecian los medios probatorios durante el desarrollo del debate, y son los idóneo para acreditar los hechos y subsumir en el derecho. Y no es competencia de las Cortes de Apelación hacerlo.
Es importante aclarar a la recurrente que el Juez no valora la posición jurídica de las partes, valora como se señaló las pruebas ofrecidas por las partes, cumpliendo la Constitución y las leyes, que es lo que le permite al juez determinar el hecho constitutivo de delito, o no.
También argumenta en su recurso la apelante que existe “Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” no obstante lo que esta Corte observa es lo incongruente y falta de técnica recursiva por parte del apelante, sin embargo, con el fin de dar cumplimento a la tutela judicial efectiva se procede a dar respuesta.
Señala la recurrente que el a quo no explicó en que consistió la futilidad ni porque fue innoble la conducta de (IDENTIDAD OMITIDA), que debió señalar el motivo de la calificación dada a los hechos ejecutado por el adolescente, en ese sentido señalo la recurrente: “… el A quo al decidir, recoge las expresiones: “..."motivos fútiles e innobles", siendo que el Código penal, separa interponiendo la preposición "o" lo que indica que debió separar ambas expresiones utilizando una sola de ellas; por consiguiente es fútil o es innoble, pero No las dos al mismo tiempo.
No obstante, de la motiva de la sentencia se observa que el a quo se apoya en doctrina para definir los conceptos de fútiles o innobles. Pero no sólo los define, sino que los concatena con las declaraciones de testigos presénciales del hecho y explica lo innoble y futilidad del acto ejecutado por el adolescente y en ese sentido explanó:
El delito de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos fútiles o innobles, en opinión de los doctrinarios entre estos se puede mencionar al DRA (sic) JORGE ROGERS LONGA SOSA: en su libro Código Penal Venezolano, donde señala: “Homicidio por motivos fútiles o innobles; Fútil es algo baladí, trivial, insignificante , innoble es lo contrario a sentimentales sentimientos de humanidad, vil ruin…
En opinión el Dr Héctor Febres Cordero, en su libro Curso de Derecho Penal, Parte Especial Tomo II, señala: “Por motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto. Motivo Fútil, por tanto es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose mas bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta. Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto vil sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe infamé…
“… se demostró de los testimonios aportados por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), que el acusado cuando entró a la casa inmediatamente cerró la puerta y la ventana, porque quería jugar a la ruleta rusa: no- obstante, este Tribunal advierte que el acusado sólo tenía el deseo de matar a alguien o por el goce, debido a que no se puede justificar de modo alguno que el mismo no haya tenido la voluntad consciente de producir el daño …“
De lo anterior se desprende, por lo determinado por la Juez de instancia que el adolescente sin motivo alguno, accionó el arma de fuego contra la victima, impactando en el parietal izquierdo de ésta. Se evidencia que la juez utiliza un razonamiento lógico y jurídico en base a las prueba evacuadas en juicio para arribar a la conclusión que llegó.
Además de la revisión de las actas de la audiencia oral y privada, se observa que el procedimiento se desarrolló siguiendo los Principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad, y concluyó conforme a lo debatido en juicio, con determinación del hecho que subsumió en el tipo penal Homicidio Intencional por motivos fútiles o innobles, en el cual incurrió el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
La quejosa ha advertido la falta de motivación, sin embargo; la a quo ha dejado claro los motivos de su decisión, como se observa en la sentencia recurrida y en ese orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado lo siguiente:
“… ha sido reiterado y constante el criterio sostenido por la Sala de lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…” sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, ponente Mirian Morandy.
Otro de los puntos señalados por la recurrente es que las dos comisiones integradas cada una por dos funcionarios para la inspección técnica número 461 y la 464, ambas referidas al sitio del suceso y que solo se oyó a un funcionario por cada experticia.
Sin embargo, al revisar el acta de audiencia de fecha 01 de abril de 2014, que corre inserta en el folio 139 de la segunda pieza, se observa que el fiscal del Ministerio Público solicitó a la juez de juicio prescindir de un funcionario de cada experticia y demandó:
“ciudadana Juez, en virtud de que ya han declarado varios de los funcionarios que realizaron la experticia técnica, el Ministerio Publico va a prescindir del testimonio de los funcionarios MARTINEZ CROMWELL y de LUCENA SAGID, en vista que los funcionarios conjuntamente actuantes JESÚS DURAN Y CARABALLO JUHOMARY, ya rindieron declaración, los cuales fueron contestes…”
A la oposición de la defensa la jueza respondió:
En al experticia practicada conjuntamente por los funcionarios JESUS DURAN Y CROMWELL MARTINEZ, declaró el funcionario JESUS DURAN, manifestando como funcionario actuante que estuvo presente en esa experticia. Así mismo en la experticia realizada por los funcionarios CARABALLO JHOMARY, LUCENA SAHID Y JESUS DURAN, declaran los funcionarios CARABALLO JHOMARY Y JESUS DURAN.
A criterio de esta alzada, no existe violación de derecho en virtud que de la primera experticia declaró uno y de la otra también, por lo que las características del sitio del suceso fue ampliamente obtenida por el tribunal con la declaración de los funcionarios actuantes y así se evidencia del folio 140 de la segunda pieza, en el acta audiencia de fecha primero de abril del año en curso.
En ese orden, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo a parte establece:
“Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas”
Además, los jueces son autónomos y libres en la toma de sus decisiones, siempre que se ajusten a la Constitución y a las leyes. Así lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en ese sentido en fecha 16 de noviembre de 2011, con ponencia de Juan José Mendoza Jover, se dejó sentado lo siguiente:
“En virtud de la autonomía e independencia al decidir, los mismos, sin bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorio y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar…”
El juez circunscribe su actuación a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones y en ese marco tiene libertad para valorar los medios de prueba ofrecidos.
Por otro lado, la recurrente argumenta que solicitó la reconstrucción de los hechos. Sin embargo, de la exhaustiva revisión de las actas de audiencia oral y privada y de las que conforma la causa, se evidencia que la prueba no fue solicitada, como lo explanó en el escrito recursivo. Consta en el folio 187 que se acogió al Principio de Comunidad de Pruebas. La defensa no promovió, ni ofreció pruebas; por lo que es comprensible que el a quo no se haya pronunciado al respecto y no como señala que “la Defensa solicita la “Reconstrucción de los Hechos” siendo negada por el Tribunal “. En ese sentido “los jueces no pueden pronunciarse sobre lo no solicitado, ni adjudicar más de lo pedido, les esta prohibido todo cuanto extra o ultrapetita”, Borjas, citado en la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2000. subrayado nuestro.
En ese orden, también la sentencia No. 131 de fecha 26 abril de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez señaló:
“ En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosas no demandadas o concede más de lo pedido, ya que el órgano judiridiccional tienen que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.”
Y por último, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de aplicación por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece el Principio Dispositivo del Juez que señala:
“… . En sus decisiones el juez debe atenerse a las norma de derecho a menos que la ley lo facilite para decidir con arreglo de la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” (subrayado nuestro).
Conforme al Principio Dispositivo, el juez no puede suplir los argumentos de las partes que no hayan sido alegados, probados y evacuado en el desarrollo del juicio oral y privado.
Por los argumentos que antecede se procede a declara SIN LUGAR la segunda denuncia. ASI SE DECIDE
TERCERA DENUNCIA: La Defensa Publica señala la errónea aplicación de la norma por parte de la Juez de Primera instancia y lo fundamenta en los siguientes:
(…) Tomo como principal la declaración del acusado para fundamentar la decisión violándose el artículo 49.5 Constitucional y que lo hizo sin juramento. (…) “los testigos son contestes al afirmar que existía una amistad de varios años entre el occiso y mi defendido;…” (…) “…Esta falta de motivación vicia de Nulidad la Sentencia aprobada, porque la solución aplicable es como establece 452 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la solución al planteamiento. (…) “…Esta falta de motivación genera dudas y la duda favorece al reo, reza el viejo aforismo jurídico previsto y contenido en el artículo 24 de nuestra Constitución, así como el contenido del articulo 553 de la Ley Procesal Penal en su parte in fine antes de la última reforma. (…)- “no es que dispara dos veces, es que se acciona el arma por inexperiencia e impericia sin intención…. que se produce un clik, (IDENTIDAD OMITIDA) Javier no cae en cuenta de este clik por estar distraído jugando la sigue manipulando bajo la dinámica del juego, egolatría y la curiosidad , y en esa segunda manipulación efectivamente se produce el disparo con el fatal desenlace,… (…) Con el dicho de los dos Testigos presénciales, quienes entre otras se refirieron a que mi Defendido les dijo: ..."VAMOS A JUGAR A LA RULETA RUSA" este testimonio da señales ciertas que el verdadero "Ley motive" que lo impulsó y motivó fue un "JUEGO, EGOLATRÍA y la CURIOSIDAD (…) " quien mejor que sus amigos para compartir este momento el haberse encontrado un arma de fuego?, este es el verdadero motivo por el cual cierra puertas y ventanas porque fue a mostrarlas a sus amigos, no al resto de la comunidad sin ninguna otra Intención" y por tanto el tipo penal correspondiente a esa acción desplegada coincide perfectamente con la de HOMICIDIO CULPOSO. y no homicidio calificado. (…)” no medió intención alguna ni mala ni buena, sólo lo animó un propósito curioso un Juego Inocente" sin malicia, de ser cierto la intención, debió mediar "AMENAZA PREVIA " y no lo alegaron en ninguna parte lo testigos por consiguiente no hay motivos fútiles e innobles. (…) “Errático, porque no valoró el desacuerdo ni la solicitud de la Defensa, (…) no hay razón coherente y lógica científica ni jurídica entre los hechos y el Derecho con los elementos acaecidos con las consecuencias que se desprenden de los hechos mismos como de la Ley. …”(…) Será que se verificó un "rebote de la bala?", bien pudo ser en la pared o en el piso pues si la hoy víctima se encontró sentado en un mueble diagonal quedando expuesto su parte derecha frente a mi defendido, y si en verdad le apuntó y disparó> la herida debió corresponderse con el lado derecho o en todo caso en el "pariental (sic) derecho". Tampoco explicó suficiente la Anatomopatólogo el porque de la bala deformada". (…) No hay presencia de un A.T.D .toda vez que de los hechos habían transcurrido 48 horas apenas y traída al juicio oral a través del testimonio del experto actuante (…) “la oposición de la Defensa oposición (sic) que no fue reflejada una vez mas en la Sentencia) la represetanción Fiscal se empeño en evacuar dos de ellos nada mas, siendo uno sólo de los expertos el que refiere "arma de fuego tipo revólver", más no es quien lleva a cabo la Experticia. Es importantísimo dejar sentado que el arma no fue incautada por los expertos, no obstante ello, éste refiere "es un revólver", cuando "nunca vio el arma" como tampoco "casquillos ni balas"; entonces es muy fácil para el experto decir, que porque no encontró precisamente conchas, el arma es un revólver, sino hay experticia sobre la misma, lo que es má (sic) es posible que alguien haya removido las evidencias (…) ”el adolescente entró en schok?, no se movió del sitio donde lo dejaron los dos testigos y donde fue encontrado por su padre … permaneciendo impávido, sin moverse, es decir se encontró en un estado de trance o limbo mental verdadero y así los sostiene el testigo presencial hermano del occiso, (…) como es que encontrándose en estas condiciones, tuvo la astucia y destreza de salir corriedo (sic) a lanzar el arma por un barranco ubicado a cierta distancia de la casa para desaparecerla así como las conchas, que además implicaba la posibilidad de realizar un recorrido hasta llegar a la quebrada, que queda a cierta distancia de la casa donde ocurren los hechos, y después llegar a esa casa y asumir la misma posición de Schok. (…) “quien aquí suscribe, resta credibilidad e incluso invalida la versión dada a los hechos por los testigos, y nada fue referido por el tribunal de Juicio al respecto.” (…) “.. se trató de un "juego a la ruleta rusa" si se trató de un juego, con ello queda demostrada la "falta de intención ó dolo de querer matar a su amiguito", de hecho descartado totalmente el "Ánimus Nacandy" (…) fueron contestes los tres que el hoy víctima se encontró sentado en un mueble expuesto su lado derecho de perfil "derecho" a mi Defendido, empero la bala penetra por el parietal izquierdo de atrás hacia adelante, y de abajo hacia arriba según el recorrido intra-orgánico de la bala por parte de la anatomopatologo (…)que la conducta de su defendido se debió a la falta de pericia, Imprudencia y/o negligencia y al efecto solicitó se verificará la Reconstrucción de los hechos durante el debate después de la declaración de testigos y Experto, lo cual le fue negada por el Tribunal y la Sentencia no dictaminó nada en ninguna parte no refleja esta solicitud es decir, no motivó porque rechazaba tal alegato; esta falta, de la sentencia no llena los requisitos del 363 y 364 Código Orgánico Procesal Penal (estructura de la Sentencia) y motiva que en la declaración del debate manifestó que "no quería matarlo que, eran amigos". Es por lo que a consideración de la Defensa, esta sentencia adolece de Inmotivación. (…) Así pues, con todo lo precedentemente expuesto mirando en perspectiva el delito pierde vigencia, no fue óbice para privarlo de la Libertad en Sala por un tiempo largo de...TRES AÑOS; y DOS DE LIBERTAD ASISTIDA lo cual va en contra de los principios de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.el principio de proporcionalidad del Derecho del adolescente así como el "Interés Superior del mismo, pues,(…) el adolescente jamás asistió a una academia militar, ni practico al tiro al blanco en consecuencia es lógico concluir que no es un experto en el manejo de armas y cuyo resultado se concreta en (a) falta de pericia ó impericia y hasta imprudencia (b) la Juez no reconoció la declaración de los testigos que expusieron que había una relación amistosa entre el occiso y el hoy acusado, (c) se trató de un "JUEGO, CURIOSIDAD y FANTASÍA " (…) jamás existió o hubo animosidad de causarle la muerte a su amigo, (ni a persona alguna)…, omitió en la sentencia por tratarse de un solo impacto de bala,…(…) Juez le cercenó el Derecho a mi defendido al condenarlo por el delito de Homicidio Calificado y no Homicidio culposo como debió ser; prevista y contenida en el artículo 22 de la Ley Procesal” (…) se debió precisamente a su constancia y perseverancia a todos los actos que se fijaban, pues, el adolescente tiene contención familiar. Vale precisar que la ciudadana Juez no hace alusión no invoca Jurisprudencia a fin de lograr la Detención en Sala ya que no estaba firme la Sentencia. (…) “la previsión del artículo 236 de la Ley Sustantiva Procesal Penal no existe pluralidad de elementos para el delito. (…) la expresión ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02) de ellos y el Acta Policial es apenas UN (01) sólo elemento, por lo tanto aunque el Tribunal hubiese motivado la decisión, siempre le hubiese faltado la concatenación del Acta Policial con otro elemento de convicción “
Observa esta alzada, que la recurrente impugna la falta de juramentación del acusado. Del análisis del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5, de nuestra Carta Magna, se evidencia, que se le otorga el derecho al acusado a abstenerse de declarar si lo desea, es decir guardar silencio, a declarar parcialmente, a mentir sin otra consecuencias que de la ser desvirtuado por otra prueba, por lo que el acusado no debe ser conminado a declarar bajo juramento, en virtud del derecho otorgado en la citada norma constitucional.
Por otro lado, que la recurrente invoca normas que no tienen que ver con lo denunciado, y es así como señala el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los motivos en que se deben fundar el recurso de casación, debiendo concretarse las normas que contienen los motivos de la apelación de sentencia.
También plantea que la “falta de motivación genera dudas y las dudas favorecen al reo…” Se refiere la recurrente al in dubio por reo, este Principio es aplicable por los jueces cuando surge en ellos dudas, después de evacuar las pruebas en base a la inmediación, en ese contacto directo con los medios de prueba cuando no están convencido de la culpabilidad de acusado, sin embargo de la motiva de la sentencia se observa que el a quo no expreso duda sobre la culpabilidad. Y de la revisión del proceso racional efectuado por el juez y plasmado en la sentencia se demostró que los hechos acreditados fueron correctamente subsumidos en el tipo penal por el que condenó.
En relación a la detención del adolescente en sala, refutada por la recurrente. En el Sistema Penal Ordinario se ordena la inmediata detención en sala, cuando la pena es mayor de cinco años, tomando en consideración que las penas más altas en ese sistema penal, es de 30 años y en ese sentido el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el juez o jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencia, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.”
En el Sistema de Responsabilidad de Penal la sanción privativa de libertad no podrá ser mayor de cinco años, por el que tres años de privativa de libertad es una sanción grave, que a criterio de esta sala amerita la detención en sala.
Otro de los argumentos de la recurrente en su solicitud, referente a los hechos es la invitación del acusado a jugar ruleta rusa. Si embargo, el conocimiento que se tiene de ese juego peligroso es que el arma se pasa a cada individuo quien gira la recamara de balas y la acciona apuntando a su cabeza, lo que se traduce en suicidios y no un homicidio. No obstante, el a quo acreditó lo siguiente: “apuntó a la victima a la cabeza, quien trataba de evadir al disparador usando sus manos, accionó dos veces el arma, siendo el segundo disparo mortal…”
Como argumento de esta denuncia, señala la recurrente que la bala pudo haber rebotado en la pared o el piso. Insiste esta alzada, conocemos el derecho, pero los hechos se exponen y debaten en el tribunal de instancia. Las partes tienen la obligación de ofrecer las pruebas en los lapsos señalados en la norma, que beneficien su posición en relación a los hechos objeto del juicio.
Ahora bien, la recurrente invoca el vicio contenido en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la causal de la errónea aplicación de la Ley.
En ese sentido, hay errónea aplicación de la Ley cuando el Tribunal de instancia, después de la evacuación de las pruebas, acredita los hechos constitutivos de delito, los subsume en una norma que no se corresponde con lo probado en audiencia oral y privada. En este caso se evidencia de las actas de debate que lo probado es;
“…De las declaraciones antes descritas se puede apreciar que los testigos presénciales coinciden en todas sus explicaciones, es decir refieren que el acusado llego con un bolsito a la casa de (IDENTIDAD OMITIDA), cerró la puerta y la ventana de esta, y esgrimió un arma de fuego que saco de un bolsito que portaba, apunto a la victima a la cabeza, el cual trataba de quitársela con la mano y disparo en dos oportunidades, siendo la ultimo mortal; no obstante, en lo único que no coinciden sus testimonios es que el hermano de la víctima nunca menciono el hecho de que el acusado haya dicho que iba a jugar a la ruleta rusa, sin embargo podemos señalar que tal vez lo haya omitido, dado que nadie se lo pregunto . Por tanto, de estos elementos de convicción ha quedado plenamente comprobado el delito, así como la autoría y culpabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y son valoradas por este Tribunal como veraces, al ser rendidas de manera conteste, de forma separada y bajo su propia perspectiva…”
… Ambos médicos coincidieron en que la victima recibió un disparo en la región parietal izquierda de la cabeza, sin orificio de salida, concluyendo que la muerte fue debida a: fractura de cráneo debido a herida por disparo de arma de fuego a la cabeza, quienes en ningún momento se contradijeron, por lo tanto ambos elementos de convicción son tomados en cuenta, tanto para comprobar el delito, así como la autoría y culpabilidad del acusado, y son valoradas por este Tribunal como veraces, al ser rendidas de manera conteste, de forma separada y bajo sus propias perspectivas…
Los fundamentos de hecho establecidos por el tribunal y los fundamentos de derecho dentro del cual se subsumen, como se observan, corresponden al a quo. En tal sentido, la labor de revisión o análisis de la sentencia por parte de esta alzada se centra en los hechos probados y si fueron correctamente subsumidos en el precepto legal correspondiente. En ese sentido la Sala de Casación Penal en fecha 14 de junio de 2005 dejo señaló: “La Sala ha sostenido en forma reiterada que cuando se alega indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva (error en la calificación del delito)” el impugnante debe respetar los hechos dados por probados”
Y se evidencia de parte de la motiva de la sentencia recurrida que no hay una incorrecta aplicación de la norma. El a quo subsumió los hechos acreditados en el supuesto de hecho de la norma.
Invoca la recurrente el artículo 236 de la Ley Sustantiva Procesal Penal para señalar que “no existe pluralidad de elementos para el delito”. Sin embargo, esta la norma se refiere a la medida cautelar Privación Preventiva Judicial de libertad, aplicables en la etapa investigación. En la etapa de juicio oral y privado, como en este caso, se trata de una medida sancionatoria; por lo que a criterio de esta alzada es pretender la apelante equiparar los elementos de convicción para el otorgamiento de una medida cautelar como la contenida en 236 del Código Orgánico Procesal Penal con las pruebas valoradas por el a quo en juicio, en base a la libre convicción razonada para dictar las sanciones contenida en el 626 y 628 de la Ley especial. En consideración a lo expuesto esta alzada procede a declarar SIN LUGAR, el tercer motivo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, visto el pronunciamiento que antecede, lo ajustado a derecho es la confirmación de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Olga Mosquera, Defensora Pública Décima Quinta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a tres (03) años de privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 349 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y 12 del Código Procesal Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada a los dieciséis días del mes de julio de dos mil catorce. Se deja constancia que se imprimieron tres originales.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
Las jueces
YAJAIRA MORA BRAVO
MARIA ELENA GARCIA PRU
El secretario,
Alexander Paz
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
EXP. Nº 1As 1025
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