REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de julio de 2014
203º y 155º

RESOLUCIÓN: 1665
EXPEDIENTE 1Aa 1030-14
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

ASUNTO: Apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2014, por la Abogado BELXIS GIL GARCIA, en su condición de Defensora Pública N° 9° del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1661de fecha 27/06/2014, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 04 de junio de 2014, la ciudadana BELKIS GIL GARCIA, en su condición de Defensor Público N° 9° del adolescente de autos, interpuso una nulidad en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección en fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa:


… Ahora bien ciudadana Juez, es hasta el día 30-04-2014, que la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico (sic) 112, presenta la misma Acusación, copia fiel y exacta, es decir, en los mismos términos, solo con la modificación de cambio de nombres de los representantes Fiscales y para sorpresa de esta defensa, es que un día antes de presentar dicha acusación, es decir el día 29-04-2014, la representación fiscal dirigió comunicación a esta defensa, donde la Fiscal del Ministerio Público emite pronunciamiento, negándose a declarar las pruebas, que habían dado motivo a la declaración de nulidad decretada por este Juzgado en fecha 01-10-2012, tomándose y ejerciendo atribuciones del Órgano Jurisdiccional.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 27-04-2012, el Tribunal Segundo de Control, en Audiencia Preliminar, teniendo la segunda acusación que fue presentada con los mismos términos que la primera, dado la arbitrariedad del Ministerio Publico (sic), de negar realizar las pruebas solicitadas y entendiendo que lo único que realizo (sic) el Ministerio Público fue remitir comunicación a la defensa en fecha 29-04-2014, es decir un día antes de presentar acusación, y sin cumplir con lo ordenado por el Juzgado Segundo de Control; no entiende la defensa como el mismo Tribunal, acuerda como PUNTO PREVIO declarar sin lugar la segunda solicitud de nulidad de la defensa y admite la acusación por el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; imponiendo al adolescente de la medida cautelar prevista en el articulo 582, literal "c" de la Ley Especial, admite tanto las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, así como las de la defensa y ordena el pase a juicio.

Evidentemente esta situación continua vulnerando el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que esta defensa solicito la entrevista de dos (02) ciudadanas, quienes iban a declarar sobre los hechos que se investigan, lo cual deja en franca y clara desventaja los derechos e intereses de mi defendido.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia № 2 de fecha 24 de Enero de 2001, así como la № 17 del 02 de Septiembre de 2004, ambas con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, establece lo siguiente: "... Al respecto observa esta Sala que la violación del Derecho a la Defensa, existe cuando los interesados se les impide la participación en él o el ejercicio de sus derechos. Se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican de los actos que les afecten; así como también el articulo (sic) 51 de Nuestra Carta Magna.

Por tal motivo, y en base a la arbitrariedad del Ministerio Publico (sic) de negar realizar las pruebas solicitadas y más aún cuando no hizo uso de la potestad que le da el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y por la por reiterada violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por cuanto fue discutido en esta audiencia preliminar, que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 112° del Ministerio Público, vulnera derechos y garantías fundamentales, como son el debido proceso, del que devienen otros principios de primer orden como el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, así como el derecho de intervenir en el proceso penal, lo que conlleva no solo el señalamiento de una calificación jurídica sino la existencia cierta de los elementos que comprometan a la adolescente en el delito en cuestión y su correspondiente señalamiento, así como el derecho de intervenir en el proceso penal.

Ahora bien, frente a la decisión dictada por el Tribunal de Control, mal puede tomarse al adolescente como imputado, en virtud de que para que exista se requiere que se establezca no solo una precalificación de un delito, sino la indicación de los datos y elementos de convicción que la investigación que resulte en contra del ciudadano que se imputa, lo que evidentemente no no (sic) ocurrió en el presente caso, por cuanto, para ello deben existir elementos que comprometan a la persona en el delito en cuestión (artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal).

Resulta obvio para esta representación, que frente al pronunciamiento mencionado, debió el Ministerio Público declarar los testigos ofrecidos por la defensa, tal como fue solicitado por propio requerimiento Fiscal en diligencia de fecha 24-09-2012 y ordenado por este Juzgado en fecha 01-10-2012, para que de esta forma se hubiese permitido el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y tutelado los demás derechos y garantías que constituyen el debido proceso, como es en el presente caso el derecho de intervenir en el proceso.
Este requerimiento, considera esta representación que debe verse aún más afianzada en un proceso penal juvenil, en el que existen incluso otros principios como el Juicio Educativo que obliga en este caso al Órgano Investigador a informar de manera clara y precisa acerca del significado de cada una de las actuaciones que se realicen en el proceso penal (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), principio éste que va estrechamente vinculado con el derecho a estar informado, establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1o, como en la Ley Especial en sus artículos 541 y 654 literal "a".

Tal circunstancia, representa una razón más por la que debió la Fiscalía 112° declarar los testigos ofrecidos por esta representación y no hacerlo de la manera caprichosa y arbitraria del Órgano Jurisdiccional.

En este sentido, considera esta defensa, que en el presente caso, no fue verificado acto formal de imputación, siendo que como se ha sostenido durante el presente escrito, la audiencia de presentación judicial del adolescente, en este caso particular, no puede considerarse como un acto de imputación, por cuanto fue establecido por el Órgano Jurisdiccional que no existían elementos en contra de la adolescente, lo que resulta indispensable conforme lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, para agotar este requisito indispensable en un proceso penal, por cuanto a través del mismo, se garantizan derechos fundamentales que operan a favor de todo ciudadano que quieran sindicar como partícipe en un delito; una imputación no puede surgir, menos aún en un proceso de adolescentes, simplemente del hecho que digamos que existió un hallazgo de un robo de vehículo, más aún cuando los hechos se producen en virtud de un procedimiento iniciado en contra de personas distintas al adolescente detenido y quienes si aparecen mencionadas durante la investigación conducida por los funcionarios policiales, quienes arbitrariamente se llevaron detenido a personas no vinculadas con el ilícito perseguido, por tanto insistimos en señalar que en el presente caso, fue vulnerado con la presentación de un segundo escrito acusatorio por parte de la misma autoridad sin cumplir lo ordenado por este Juzgado, y con una simple respuesta irresponsable y cómoda aduciendo que esta defensa no señaló la necesidad y pertinencia de dichas pruebas, por lo que reitera esta defensa que se sigue violando el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el derecho de estar informado y el de intervenir en la investigación, contemplados en los artículos 49 numeral 1o Constitucional; 1; 125 numerales 1, 3, 5 131; 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal; 541, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo antes expuesto, debemos concluir que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Revocar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control y decretar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 112° del Ministerio Público y como consecuencia de la Nulidad Absoluta de los actos verificados con posterioridad al acto violatorio de los derechos y garantías fundamentales mencionados, y por tanto, se reponga la causa al estado en que se realice la declaración de testigos, con la garantía del derecho de intervenir en el proceso penal, así como del derecho a la defensa y el derecho de intervenir en la investigación y solicitar la práctica de diligencias de investigación, ello conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

Como quiera que se desprende del acta que refiere lo acontecido en la audiencia preliminar, el Tribunal a quo, incurrió en falta de motivación de la decisión dictada, relativa a la declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, en virtud de que la desestimo (sic) sin explicar de manera razonada y fundada su determinación, nada adujo además, respecto a las argumentaciones efectuadas por esta defensa, relacionas (sic) con la violación de derechos y garantías constitucionales y legales.

Por lo que no entiende esta defensa los motivos y razones que conllevaron a dicho Tribunal, a desestimar tal petición.

Sobre este particular, establece claramente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad. Pues tenemos que la motivación, es una garantía del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y constituye igualmente una garantía de imparcialidad, de no arbitrariedad y constituye incluso un límite al poder punitivo del Estado, al obligar a los Órganos Jurisdiccionales a establecer las razones que lo conllevaron a tomar tales determinaciones a lo que no dio cumplimiento el Tribunal Segundo de Control.

Esta Circunstancia, vulnera el debido proceso, así como otras garantías y derechos que devienen de este principio rector como el derecho a la defensa, por cuanto priva o limita el ejercicio material de éste, al desconocerse las razones que conllevaron a la recurrida a negar la solicitud en cuestión, la tutela judicial efectiva, que exige a los Órganos Jurisdiccionales, no solo la solución oportuna sino razonada de las resoluciones judiciales y en nuestro caso especial, el Principio del Juicio Educativo, que obliga a los Tribunales Especializados en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a informar de manera clara y precisa sobre las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en el proceso (Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tanto la motivación resulta, en nuestro proceso penal juvenil un requisito doblemente necesario, evidenciándose en el presente caso, que no le fue informado a la adolescente las razones legales y ético sociales que llevaron al Tribunal a dictar la decisión cuestionada.

Reitera esta defensa, que la decisión mediante la cual el Tribunal de Control declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta carece de toda motivación y además resulta incongruente frente a lo argumentado por esta recurrente, por cuanto refiere someramente unos supuestos que en nada coinciden con lo alegado por esta representación, establece únicamente que el escrito acusatorio llena los requisitos formales contenidos en el artículo 571 y materiales, que se trata de una acusación perfectamente viable por vislumbrarse pronóstico de condena y enuncia cuales son a su criterio las atribuciones de un Juez de Control en esa etapa del proceso; por ende es evidente que no explica las razones por las que niega la Nulidad Absoluta requerida, no se pronuncia respecto a la lo alegado por la defensa en relación a tal pretensión y efectúa argumentaciones que no tienen concordancia alguna con lo planteado.

En este sentido, siendo vulnerados en el presente caso, el debido proceso, principio de primer orden que garantiza una recta y cumplida administración de justicia, con respeto al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la racionalidad y fundamentación de las decisiones judiciales; así como la tutela judicial efectiva, es por lo que lo más ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar verificada en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se remitan las actuaciones a otro Tribunal de Control, a quien le corresponderá conocer y decidir de manera razonada y motivada la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio y todo lo relacionado con la audiencia preliminar que pueda devenir de la decisión en cuestión y así se solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

CUARTO
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:

1.- Se decrete la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 112° del Ministerio Público y como consecuencia la Nulidad Absoluta de los actos verificados con posterioridad al acto violatorio de los derechos y garantías fundamentales mencionados, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De no acordar la anterior solicitud, se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar verificada en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se remitan las actuaciones a otro Tribunal de Control, a quien le corresponderá conocer y decidir de manera razonada y fundada la solicitud en cuestión.


III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, las ciudadanas AMIS MENDOZA CHAVEZ y YANETH ESPINOZA, Fiscal Provisoria Encargada 112º y Auxiliar Interina 115º del Ministerio Público interpusieron escrito de contestación en fecha 13 de junio de 2014, en los siguientes términos:

A) Inicia el recurso señalando:

“…En fecha 01-10-2012, este Juzgado Segundo, emitió pronunciamiento en el cual decidió declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada en fecha 27-06-2012, por lo que en fecha 01-10-2012, remite el expediente al Fiscal 112 del Ministerio Público ordenando que sean declarados los testigos ofrecidos por la defensa..."

Es Menester Indicar:

1o Desde la fecha que fue declarada la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito de Acusación 01-10-2012, la defensa técnica NO realizo (sic) ninguna diligencia para coadyuvar al Ministerio Público a los fines que fuere satisfecha su pretensión, lo que origina un silencio total de la misma, a pesar de que estaba debidamente notificada de la decisión del Tribunal en esa oportunidad, efectivamente trascurrir (sic) el tiempo efectivamente en fecha 29-04-14, mediante oficio № F112-AMC-0928-2014, da contestación a la solicitud de la defensa pública № 9 Abg. BELXIS GILL, informándole que su requerimiento CARECÍA de fundamento, ya que no explicaba cual era la pertinencia y necesidad de los testimonios de las ciudadanas "GERALDINE REBOLLEDO y NATACHA ESPINOZA", lo que es evidente que no hay violación al derecho a la defensa, puesto que fue notificada la defensa técnica antes de finalizar la investigación que efectivamente fue el día 30-04-2014, por estas razones se pregunta el Ministerio Público ¿Dónde (sic) esta (sic) la violación al derecho de la defensa? En ningún momento se le violento (sic) ningún derecho, como lo quieres hacer ver la defensa pública.

2o Es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que: "En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto." (Sentencia No. 1228, 16-06-05).

Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:

"Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o repara las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).

B) Prosigue el escrito recursivo:

"...El día 29-04-2014, la representación fiscal dirigió comunicación a esta defensa, donde la Fiscal del Ministerio Público emite pronunciamiento, negándose a declarar las pruebas, que habían dado motivo a la declaración de nulidad decretada por este Juzgado en fecha 01-10-2012, tomándose y ejerciéndose atribuciones del Órgano Jurisdiccional...".

Con el Debido respeto es necesario Indicar:

1o En Venezuela tenemos Libertad Probatoria, de tal modo que dicha libertad solo es limitada a la Prueba Legal, su obtención e incorporación legal, en virtud de ello se puede probar cualquier circunstancia o hecho mediante pruebas legales, elementos, medios, inclusive objetos, legales e incorporados conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

2o Al trascurrir (sic) 2 años hubo un silencio total de parte de la defensa técnica en cuanto a sus testimoniales, no reformulando ni teniendo interés en su solicitud dejando TOTALMENTE en estado de indefensión al acusado, ni si quiera se molesto (sic) en ningún momento en diligenciar nuevamente al Ministerio Público ¿El por que no se habían citado sus supuestas testimoniales? Para si explanar su solicitud explicando su pertinencia y necesidad, y como titular de la acción penal tal como lo indica en el texto penal adjetivo se finalizó la investigación, no sin antes de notificarle a la defensa técnica de su pretensión, lo que origina al Ministerio Público como parte de buena fe y transparente la NO VIOLACIÓN A LA DEFENSA, sin embargo en fecha 27-05-2014 se realizo la audiencia preliminar, ofreciendo nuevamente las declaraciones testimoniales de los ciudadanos 1.- GERALDINE MILEIDY REBOLLEDO BOLÍVAR, 2.- NATACHA ANDREINA ESPINOZA EURRIETA y 3.-ALEJANDRO JOSÉ MAITA GARCÍA, explicando la utilidad y pertinencia, siendo ACORDADA LA PETICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA, no vulnerando el derecho a la defensa; ahora bien el Ministerio Público se pregunta tras aproximadamente 2 años de cuando ocurrieron los hechos valga la redundancia 12-02-2012 hasta el día que se realizó la audiencia preliminar 27-05-2014 transcurrieron exactamente 2 años y 3 meses, nació sorpresivamente otro testigo de la nada, cosa que llama la atención al Ministerio Público ¿Qué pretende la defensa técnica?

Ante tal aseveración, es pertinente recordar como se explicó ut supra la naturaleza jurídica de la nulidad como remedio procesal, y siendo que la defensa pudo recurrir de la decisión que hoy solicita se anule, no le es dable solicitar la nulidad de la Audiencia Preliminar, cuando ella cumplió no solo con las formalidades legales previstas en la ley , sino con la finalidad para la cual fue creada por el legislador, tal como se desprende de los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, es inútil e intrascendente reponer la causa a la fase intermedia, pues el fin perseguido se cumplió, ya que como se indicó ut supra, la defensa le fue ADMITIDO LAS TRES TESTIMONIALES de la defensa técnica.

C- Adelanta el escrito, cito:

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

"...el Tribunal a quo, incurrió en falta de motivación de la decisión dictada, relativa a la declaración sin lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, en virtud de que la desestimo (sic) sin explicar de manera razonada y fundada su determinación, nada adujo además, respecto a las argumentaciones efectuadas por esta defensa, relacionadas con la violación de derecho y garantías constitucionales y legales…”

Se hace necesario aclarar:

Es de resaltar que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

El catedrático español, Jesús González Pérez, en su texto "El Derecho a la Tutela Jurisdiccional", (2001), enseña que:

"...La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho...cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”

Visto lo anterior, queda evidentemente claro y preciso que el tribunal a quo NO INCURRIÓ en la falta de motivación como lo alega de defensa técnica, ya que resolvió en relación a todo lo suscitado en audiencia preliminar a cada una de las partes explicando de manera clara y precisa y dejando constancia de lo decidido no vulnerando lo establecido en la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso.

CAPITULO II
CONCLUSIONES Y PETITORIO

Por los razonamientos expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer el Recurso de Apelación, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad táctica de los hechos; que la misma resulta contradictoria, entramada y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas, y por ende lo declare SIN LUGAR y en consecuencia RATIFIQUE el pronunciamiento dado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar realizada en fecha 27.05.14, mediante el cual acordó ADMITIIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y ORDENANDO LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO del adolescente EVENCIO AVILA RAMÍREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; por considerar que la decisión sobre la cual recae dicho recurso se encuentra perfectamente motivada en cuanto a los hechos, la culpabilidad del autor, como en la medida impuesta al adolescente, de una forma coherente, lógica, admitiendo tanto los medios de pruebas del Ministerio Público y la Defensa Pública, así como haber sido dictada siguiendo los parámetros del Debido Proceso y sin ningún tipo de violación, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva.


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar y se pronunció en cuanto a la solicitud de la nulidad del escrito acusatorio en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: En relación con la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación que como acto conclusivo fue presentado por la Fiscalía 112º del Ministerio Público, suscrito por su Auxiliar Dra. JANETH ESPINOZA y que a los folios 150 al 157 cursa inserto al presente expediente, efectuada por quien ejerce la defensa técnica jurídica en esta causa, la cual se efectuó por conducto de escrito que a los folios 170 al 181 del presente expediente se encuentra encartado, y fue ratificado de viva voz en esta audiencia por la misma, específicamente con lo que tiene que ver con el Capítulo I titulado "De las excepciones”, este Tribunal una vez examinadas en forma exhaustiva todas y cada una de las actuaciones que soportan el presente asunto y analizadas de igual forma los alegatos expresados tanto por la defensa como por la Representación Fiscal, advierte que, si bien es cierto que tal y como se pone de manifiesto a los folios 144 al 146 del expediente este Tribunal el 01 de Octubre del año 2012 dictó decisión en orden a decretar la Nulidad Absoluta del escrito de acusación presentado en fecha 27 de junio de ese mismo año (2012), en contra del imputado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y todas las actuaciones que le seguían para el momento, con excepción del referido fallo, ello por considerar que hubo violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 544 y literal “e” del artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ordenando "remitir el expediente, sin mayor dilación, a la Fiscalía de origen", lo cual a todo evento retrotrajo la causa al estado de investigación, no es menos, y al respecto ha de subrayar este Tribunal, que tal fallo quedó definitivamente firme pues se agoto (sic) el lapso de ley para ser recurrido y no fue interpuesto ninguno, entonces ciertamente la Fiscalía del Ministerio Público recibió la presente causa en su forma original y transcurridos casi dos (2) años desde entonces (pronunciamiento del Tribunal), específicamente el próximo pasado 29-04- 2014, mediante Oficio distinguido con los números y letras FPM-112-AMC-0928-2014, dirigido a la Ciudadana Defensora Pública 9º del AMC, Dra. Belxys Gil, da contestación, a su solicitud realizada mediante Oficio Nro. DP9-008-12 de fecha 20-04-2012, acatando de esta forma la orden impartida por este Tribunal, participándole que una vez examinada la misma así como revisada la causa, consideró que tal requerimiento “carece de fundamentos, en el sentido de establecer fielmente cual es la pertinencia y necesidad" de los testimonios de las personas que pretendía se recabasen (ciudadanas GERALDÍNE REBOLLEDO y NATACHA ESPINOZA) , NO vislumbrándose presentes actuaciones, que la defensa en ese tiempo hubiese realizado diligencias tendentes a que fuere satisfecha su petición inicial, es decir, hubo una absoluta inactividad de la misma durante dicho tiempo para que fuese atendida como lo esperaba su solicitud, pese a que estaba debidamente notificada de la decisión este Tribunal de remitir la presente causa en su forma original con el objeto de que fuese tramitada la diligencia de investigación requerida o levantar el acta correspondiente dejando constancia de las razones por las cuales se negaban a evacuar las deposiciones de las personas ofertadas ya referidas, que por silencio del Ministerio Público dio origen al fallo tantas veces referido (el dictado en fecha 01-10-2012) con la consecuencia final de la reposición de la causa al estado o fase de investigación. Ahora, culminada esta fase y produciéndose el dictamen, es decir, le fue debidamente notificada a la defensa la no viabilidad de lo pretendido, en criterio de (sic) Ministerio Público en uso de la facultad de investigación de hechos de naturaleza punible como titular del ejercicio de la acción penal tal y como lo proscribe el texto penal adjetivo, da cuenta a este Tribunal en fecha 30-04-2014, que finalizó la investigación con la interposición de un nuevo escrito liberal de acusación, que si bien de pronto en contenido se asemeja en bastante al primeramente presentado y que fue objeto de anulación, entiéndase del que se enmarca a los folios 150 al 157 del expediente, a todo evento y sin margen de duda alguna entiende este Tribunal que trátese de uno nuevo, pues se presenta ante la Secretaría de este Tribunal en fecha en fecha 30 de Abril de 2014 y lo suscribe persona diferente a la de aquel momento, pero lo relevante a destacar es que se trata de otro escrito de acusación, así ha de ser concebido y por ello es que este Tribunal a la presente causa le ha dado el trámite al que alude el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Entonces, así las cosas, este Órgano jurisdiccional observa que no puede ser satisfecha la pretensión de la defensa referida a que sea anulado absolutamente el nuevo escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, pues la razón imperante al momento en que fue dictado el fallo proferido por este Juzgado en fecha 01-10-2012, al percatarse de una violación de derecho fundamental como lo es el referido al ejercicio legítimo de la defensa, el cual se encuentra consagrado en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente recogido de nuestra carta Maga, no se encuentra patente al día de hoy, lo que significa que en el presente asunto no halla este Tribunal que se encuentren presentes ninguno de los presupuestos contenidos en los artículos 174 y 175 del Orgánico Procesal Penal, que al caso son aplicados supletoriamente a tenor de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITU (sic) DE LA DEFENSA ATINENTE A LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO LIEBERAL (sic) DE ACUSACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA, ello por no asistirle en buen derecho la razón. Así se decide.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados como han sido los escritos presentados por las partes con relación a la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)esta Corte Superior, previamente, a la decisión hace un estudio desglosado y correlativo por fecha de las actuaciones que reposan en el expediente, así se tiene:

- En fecha 13-02- 2012 se realizó la Audiencia de Presentación de Detenidos, acto donde el aquo admite solamente la precalificación de Robo Agravado de Vehículo Automotor, apartándose de la otra precalificación señalada por el representante fiscal, el Porte Ilícito de Arma de Fuego. En cuanto a la medida cautelar le otorgó la libertad sin restricciones al adolescente, ordena irse por el procedimiento ordinario.

- En fecha 25 de abril de 2012 la Defensa solicita al Ministerio Publico declarar a las ciudadanas GERALDINE MILEIDY REBOLLEDO BOLIVAR y NATACHA ANDREINA ESPINOZA EURRIETA, lo cual riela en el folio 122 del expediente original.

- En fecha 27 de junio de 2012 el Ministerio Público interpone la acusación.

- En fecha 30 de julio de 2012 la Defensa introduce escrito de Excepciones.

- En fecha 24 de septiembre de 2012 la Defensa ratifica lo solicitado en las excepciones, lo cual riela del folio 140 al 141 del expediente original.

- En fecha 01 de octubre de 2012, mediante auto fundado, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de control de este Circuito Judicial Penal y Sección Especializada, dicta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 27 de junio de 2012, debido a la solicitud suscrita, mediante diligencia, de la Vindicta Pública de suspender la realización de la Audiencia Preliminar, por cuanto omitió tramitar la solicitud interpuesta o levantar el acta correspondiente con relación al requerimiento de la defensa de tomar declaración de las ciudadanas GERALDINE MILEIDY REBOLLEDO BOLIVAR y NATACHA ANDREINA ESPINOZA EURRIETA, lo cual riela del folio 144 al 145 del expediente original.

- En fecha 29 de abril de 2014, mediante oficio Nº FMP – 112 – AMC – 0928- 2014, el Ministerio Público responde a la solicitud de la Defensa, negando declarar los testigos propuestos, por cuanto señalaron que el requerimiento de la Defensa carecía de fundamentos, lo cual riela en el folio 182 del expediente original

- En fecha 30 de abril de 2014, la representación fiscal formula, nuevamente, escrito de acusación.

- En fecha 26 de mayo de 2014, la Defensa presenta escrito de Excepciones, mediante las cuales manifiesta que de no acordarse todas las solicitudes formuladas en el mencionado escrito, el a quo admita como testimoniales a los ciudadanos GERALDINE MILEIDY REBOLLEDO BOLIVAR, NATACHA ANDREINA ESPINOZA EURRIETA FOLIO y ALEJANDRO JOSE MAITA GARCIA, lo cual riela en el folio 180 del expediente original.

-En fecha 27 de mayo de 2014, durante la Audiencia Preliminar, la Juez en el punto tercero admitió tanto las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, como las ofrecidas por la defensa, lo cual riela en el folio192 del expediente original en los siguientes términos:

TERCERO: Se admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por las representantes del Ministerio Público… Así mismo se (sic) las pruebas ofrecidas por la defensa como lo son los testimonios de los ciudadanos 1.- GERALDINE MILEIDY REBOLLEDO BOLIVAR… 2.- NATACHA ANDREINA ESPINOZA EURRIETA… y 3.- ALEJANDRO JOSE MAITA GARCIA…

- En dicha audiencia la juez acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente de autos, establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días.

Ahora bien, la defensa en su escrito de apelación argumenta que la negativa de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio dictada, en fecha 27 de mayo de 2014, durante la audiencia preliminar, por parte de la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección Especializada transgrede principios y garantías, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Derecho a la Información, Juicio Educativo, Derecho de Confidencialidad establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 541, 543, 544, 545, 546 y 654 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello señala que carece de motivación dicha negativa de nulidad.

Por su parte, la Juez a quo en la Audiencia Preliminar celebrada el 27 de mayo de 2014, señaló lo siguiente:

PUNTO PREVIO: En relación con la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación que como acto conclusivo fue presentado por la Fiscalía 112º del Ministerio Público, suscrito por su Auxiliar Dra. JANETH ESPINOZA y que a los folios 150 al 157 cursa inserto al presente expediente, efectuada por quien ejerce la defensa técnica jurídica en esta causa, la cual se efectuó por conducto de escrito que a los folios 170 al 181 del presente expediente se encuentra encartado, y fue ratificado de viva voz en esta audiencia por la misma, específicamente con lo que tiene que ver con el Capítulo I titulado "De las excepciones”, este Tribunal una vez examinadas en forma exhaustiva todas y cada una de las actuaciones que soportan el presente asunto y analizadas de igual forma los alegatos expresados tanto por la defensa como por la Representación Fiscal, advierte que, si bien es cierto que tal y como se pone de manifiesto a los folios 144 al 146 del expediente este Tribunal el 01 de Octubre del año 2012 dictó decisión en orden a decretar la Nulidad Absoluta del escrito de acusación presentado en fecha 27 de junio de ese mismo año (2012), en contra del imputado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y todas las actuaciones que le seguían para el momento, con excepción del referido fallo, ello por considerar que hubo violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 544 y literal “e” del artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ordenando "remitir el expediente, sin mayor dilación, a la Fiscalía de origen", lo cual a todo evento retrotrajo la causa al estado de investigación, no es menos, y al respecto ha de subrayar este Tribunal, que tal fallo quedó definitivamente firme pues se agoto (sic) el lapso de ley para ser recurrido y no fue interpuesto ninguno, entonces ciertamente la Fiscalía del Ministerio Público recibió la presente causa en su forma original y transcurridos casi dos (2) años desde entonces (pronunciamiento del Tribunal), específicamente el próximo pasado 29-04- 2014, mediante Oficio distinguido con los números y letras FPM-112-AMC-0928-2014, dirigido a la Ciudadana Defensora Pública 9º del AMC, Dra. Belxys Gil, da contestación, a su solicitud realizada mediante Oficio Nro. DP9-008-12 de fecha 20-04-2012, acatando de esta forma la orden impartida por este Tribunal, participándole que una vez examinada la misma así como revisada la causa, consideró que tal requerimiento “carece de fundamentos, en el sentido de establecer fielmente cual es la pertinencia y necesidad" de los testimonios de las personas que pretendía se recabasen (ciudadanas GERALDÍNE REBOLLEDO y NATACHA ESPINOZA) , NO vislumbrándose presentes actuaciones, que la defensa en ese tiempo hubiese realizado diligencias tendentes a que fuere satisfecha su petición inicial, es decir, hubo una absoluta inactividad de la misma durante dicho tiempo para que fuese atendida como lo esperaba su solicitud, pese a que estaba debidamente notificada de la decisión este Tribunal de remitir la presente causa en su forma original con el objeto de que fuese tramitada la diligencia de investigación requerida o levantar el acta correspondiente dejando constancia de las razones por las cuales se negaban a evacuar las deposiciones de las personas ofertadas ya referidas, que por silencio del Ministerio Público dio origen al fallo tantas veces referido (el dictado en fecha 01-10-2012) con la consecuencia final de la reposición de la causa al estado o fase de investigación. Ahora, culminada esta fase y produciéndose el dictamen, es decir, le fue debidamente notificada a la defensa la no viabilidad de lo pretendido, en criterio de (sic) Ministerio Público en uso de la facultad de investigación de hechos de naturaleza punible como titular del ejercicio de la acción penal tal y como lo proscribe el texto penal adjetivo, da cuenta a este Tribunal en fecha 30-04-2014, que finalizó la investigación con la interposición de un nuevo escrito liberal de acusación, que si bien de pronto en contenido se asemeja en bastante al primeramente presentado y que fue objeto de anulación, entiéndase del que se enmarca a los folios 150 al 157 del expediente, a todo evento y sin margen de duda alguna entiende este Tribunal que trátese de uno nuevo, pues se presenta ante la Secretaría de este Tribunal en fecha en fecha 30 de Abril de 2014 y lo suscribe persona diferente a la de aquel momento, pero lo relevante a destacar es que se trata de otro escrito de acusación, así ha de ser concebido y por ello es que este Tribunal a la presente causa le ha dado el trámite al que alude el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Entonces, así las cosas, este Órgano jurisdiccional observa que no puede ser satisfecha la pretensión de la defensa referida a que sea anulado absolutamente el nuevo escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, pues la razón imperante al momento en que fue dictado el fallo proferido por este Juzgado en fecha 01-10-2012, al percatarse de una violación de derecho fundamental como lo es el referido al ejercicio legítimo de la defensa, el cual se encuentra consagrado en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente recogido de nuestra carta Maga (sic), no se encuentra patente al día de hoy, lo que significa que en el presente asunto no halla este Tribunal que se encuentren presentes ninguno de los presupuestos contenidos en los artículos 174 y 175 del Orgánico Procesal Penal, que al caso son aplicados supletoriamente a tenor de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITU (sic) DE LA DEFENSA ATINENTE A LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO LIEBERAL (sic) DE ACUSACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA, ello por no asistirle en buen derecho la razón. Así se decide.

Destaca la apelante, la violación por parte del aquo, de las disposiciones contenidas en los artículos 541, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las garantías fundamentales y los derechos del imputado, lo cual al realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones insertadas en dicha causa, se desprende que los testigos solicitados por la defensa fueron admitidos, lo que conlleva al hecho cierto de que no le fueron vulnerados los derechos a su patrocinado, al dictar el aquo la negativa de nulidad del escrito acusatorio.

Por otro lado, en el derecho adjetivo penal especial, existe la figura del Control judicial, contenido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido reza lo siguiente:

Artículo 555 A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Por otro lado, la doctrina hace referencia a lo siguiente:

…Las negativas del fiscal a practicar cualquier solicitud de diligencias de investigación, pueden ser reclamadas ante el juez de control… (Manual de Derecho Procesal Penal de Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, pág 403).

…En esta fase es de suma importancia el control que estos tribunales deben ejercer sobre el desarrollo de la investigación penal, a los fines de evitar excesos y arbitrariedades en el desempeño de esta función de parte de los órganos de investigación penal y del Ministerio Público, en su carácter de Director de la investigación penal… (Código Orgánico Procesal Penal ‘comentado, concordado y jurisprudenciado’ de Juan Eliézer Ruiz Blanco).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con relación a la oportunidad procesal para que la defensa solicite el control judicial, en fecha 11 de mayo de 2007, en sentencia nº 884, en los siguientes términos:

“La defensa tuvo la oportunidad de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos y sólo en el caso de este último las considere impertinentes o inútiles, es que puede la defensa acudir por ante el tribunal de control quien es el encargado del control judicial de la investigación, estando facultado para resolver las peticiones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de la presente causa no se observa que la defensa haya recurrido por ante el tribunal de control a fin de ejercer ese derecho en nombre de su representado, mal puede entonces pretender la defensa oponerse mediante el planteamiento de una nulidad por infracción de los derechos constitucionales de su representado alegando tal inobservancia por parte de la representación fiscal.

Visto lo expuesto ut supra, la apelante tenia el deber imperativo de hacer uso de esta figura a los fines de ejercer este mecanismo en bienestar de los derechos de su defendido; sin embargo, se desprende de las actuaciones que en ningún momento, acudió ante el tribunal de control, tal como lo concibe la norma adjetiva penal, a los fines de peticionar respecto a la negativa que hizo el Ministerio Público de evacuarle las pruebas solicitadas, que finalmente, si bien es cierto, que el testimonio de los ciudadanos GERALDINE MILEIDY REBOLLEDO BOLIVAR, NATACHA ANDREINA ESPINOZA EURRIETA FOLIO y ALEJANDRO JOSE MAITA GARCIA, no fueron declarados por el Ministerio Público, también es cierto que fueron admitidas en la audiencia preliminar por la juez de control a los fines de que sean evacuadas en juicio, por lo tanto no hubo indefensión alguna, debido a que no hubo omisión por parte del órgano jurisdiccional, ni infracción de una norma procesal.

Al respecto señala la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia nº 365, de fecha 02 de abril de 2009, que:

…La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca así mismo en ta situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…

En consecuencia, se denota que no existe tal violación al derecho de promover pruebas en la presente causa, como ha sido señalado por la apelante, ya que los únicos testigos promovidos por ella, fueron admitidos por el tribunal, subsanándose de esta manera cualquier violación a los derechos del imputado conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE

Por otro lado, la Defensa señala en el escrito de apelación que no fue verificado acto formal de imputación, en consecuencia indica no puede considerarse como un acto de imputación, el celebrado en fecha 12 de febrero de 2012, en la audiencia de presentación de detenidos, debido a que “fue establecido por el órgano jurisdiccional que no existían elementos en contra del adolescente”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, con carácter vinculante señala con relación al acto de imputación lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Asimismo, señala la Sala antes mencionada de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia nº 276 de fecha 20 de marzo de 2009 que:


…considera esta Sala que la comunicación de los hechos objetos del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación. A fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y por ende, una imputación…

Ahora bien, en el caso de autos, la imputación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se consolidó en la audiencia de presentación de Detenidos, celebrada el 27 de mayo de 2014, acto en el cual la Juez admitió la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor y ordenó que el procedimiento se siguiese por el procedimiento ordinario; y es en ese momento, donde se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y además quedó abierta la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia no es necesario efectuar otro acto de imputación, siendo que ya se materializó dicho acto, sin que existan vicios de nulidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE.


Por último, la Defensa señala que existió inmotivación por parte de la aquo al negar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, “en virtud de que la desestimo (sic) sin explicar de manera razonada y fundada su determinación” de conformidad con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto, la Vindicta Pública señala que la decisión impugnada se encuentra motivada en los siguientes términos:


…el tribunal a quo NO INCURRIÓ en la falta de motivación como lo alega de defensa técnica, ya que resolvió en relación a todo lo suscitado en audiencia preliminar a cada una de las partes explicando de manera clara y precisa y dejando constancia de lo decidido no vulnerando lo establecido en la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso…

Por un lado, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 467, con fecha del 21 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien, esta Alzada en reiteradas oportunidades ha manifestado que aunque la motivación es un requisito fundamental, ésta necesariamente para que sea considerada como “motivada” no debe ser extensa, pero sí debe ser razonable, por lo tanto no debe contener contradicciones ni errores lógicos, que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y en consecuencia carente de motivación y es el caso que tal como lo señala la representación fiscal, la decisión apelada no incurrió en inmotivación, debido que la Juez durante la audiencia preliminar, resolvió todas las actuaciones requeridas por las partes, incluyendo la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, negándole tal requerimiento por cuanto señaló que no le fueron vulnerados a su patrocinado derechos y garantías constitucionales que fundamente la aplicación de la nulidad absoluta del escrito acusatorio, siendo que transcurrieron dos años desde que se anuló el primer escrito acusatorio, donde, por omisión, no le fueron promovidos los testimonios solicitados por la defensa, y que hubo inactividad, debido a que la defensa como se mencionó, anteriormente, no vislumbró actuaciones, salvo las excepciones y es precisamente en la audiencia preliminar que la Juez resolvió el requerimiento de la Defensa de admitir los medios de pruebas de los testimonios de los ciudadanos GERALDINE MILEIDY REBOLLEDO BOLIVAR, NATACHA ANDREINA ESPINOZA EURRIETA FOLIO y ALEJANDRO JOSE MAITA GARCIA, en consecuencia no hubo inmotivación.


Como corolario de los antes expuesto, estima este Órgano Colegiado, que la razón no le asiste a la apelante, toda vez que en la decisión de la aquo no hubo violación de derechos constitucionales ni de preceptos establecidos en la norma penal adjetiva, siendo por tanto lo ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta. En consecuencia se ratifica la decisión dictada. ASÍ SE DECIDE.




V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana BELXIS GIL GARCIA, en su carácter de Defensora Pública N° 9° en la cusa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, por cuanto la juez actuó ajustada a derecho y por cuanto no existió violación de derecho de principios ni garantías procesales.

Registrase, publíquese y Notifíquese

LA JUEZ PRESIDENTE


LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Las jueces

MARIA ELENA GARCIA PRU YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente



El Secretario,


ALEXANDER PAZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario,


ALEXANDER PAZ


CAUSA N° 1Aa 1030- 14
LPC/MEGP/YMB/AP