REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 23 de julio de 2014
203° y 155°
RESOLUCIÓN: 1666
EXPEDIENTE: 1Aa 1034-14
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2014, por la ciudadana Camelia Fernández, en su condición de Defensora Pública Nº 12, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del auto que declara sin lugar la nulidad solicitada, dictado en fecha 27 de junio de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación de detenidos.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO
De la revisión del escrito recursivo, se observa que la Defensa Pública Nº 12 se concreta a impugnar el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2014, el cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas que sirvieron de base para fundamentar la medida cautelar. Presentadas en la audiencia de presensación de detenidos. La recurrente fundamenta su recurso en los siguientes términos:
“…Acudo a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto que declara sin lugar la nulidad solitada de fecha 27-06-2014, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las siguientes denuncias…”
DEL ACTO IMPUGNADO
“ … En fecha 27-10-13 ( sic) se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control № 7 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en la causa seguida contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la aprehensión por parte de funcionarlos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, División de Investigaciones de Homicidios "Eje Central", oportunidad en la cual se evidencia que de las actas de entrevistas de los supuestos testigos que conforma el expediente las mismos no se encuentran identificados, ni firmadas, simplemente se hace el señalamiento con los números TESTIGO 001, 002, 003, en la cual la Defensa solicita la nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada por el Juez…”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE APELACIÓN
“…considerando la legitimación para intentar el recurso de apelación, de acuerdo al único aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte Superior de Apelaciones que conozca del presente recurso, se sirva admitir el mismo, por cuanto llena los requerimientos legales para su procedencia, por lo que se interpone el presente recurso dentro del lapso legal señalado y bajo las formalidades prescritas por el legislador, es decir, mediante escrito fundado. Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente, a esta Honorable Sala, ADMITA el mismo y proceda a emitir pronunciamiento que en Derecho proceda. Y así lo solicito expresamente.”
ÚNICA DENUNCIA
“…La presente denuncia tiene como fundamento legal las formalidades esenciales para la validez de los actos, por violación a lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, "... El acta será suscrita por los funcionarlos o funcionarías y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho...", resulta allí demostrado que las actas dan certeza jurídica sobre sus participantes, aunado a que la palabra suscrita (suscribir) es el acto de firmar al pie o al final de un escrito, por lo que evidencia en las actas de entrevista levantadas a los supuestos testigos las misma no se encuentran firmadas, solo el señalamiento de "testigos", sumado a que en ningún momento el Juez exhibió la identificación de las personas señaladas como testigos a la Defensa, como lo señala en el acta; específicamente, el sobre que contiene la identificación de los testigos señalados en las actas de entrevistas como 001, 002, 003, por lo que esta Defensa considera la violación a los principios de Legalidad, la Defensa y el Debido Proceso. “
“El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación, tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.”
“En las respectivas actas se vertieron unos hechos de modo, tiempo y lugar, que los TESTIGOS presuntamente observaron y atestiguaron, hechos estos los cuales van en contra de los imputados, en este sentido, se violentó el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y se subvirtió el procedimiento legal, al NO suministrar la identificación de los testigos en las actas procesales, además de que dichas actas no están firmadas por ellos. Esta es una violación de una garantía procesal y por ende del Debido Proceso, consagrado como ya se conoce en el artículo 49 numeral 1o de nuestra Carta Magna, y del articulo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los adolescentes desconocen cuales son las personas que los señalan como presuntos participes de los hechos por los cuales fueron presentados en audiencia de detenido de fecha 27 de junio de 2014.”
“ El Derecho al Debido Proceso es una especie de vehículo que transporta otros derechos, entre los que destacan el Derecho a la Defensa, nos lleva a puntualizar que estas infracciones van en detrimento de los imputados, de la sana administración de justicia y reitero del Debido Proceso, por estar investigando a unos adolescentes con la obtención de pruebas ilícitas, esta Defensa ha revisado las actas existentes en esta causa y observa que todas están viciadas de nulidad y no existe un acta que demuestre la posibilidad remota que garanticen transparencia en el proceso, situación a todas luces irregular cercenándole a los adolescentes el debido juicio justo, apoyándose este procedimiento en unas actas nulas desde todo punto de vista, porque son violatorias a las normas constitucionales, ya que transgreden el Debido Proceso, claramente explicado en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:"Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código", es decir que las actas de entrevista donde no fueron identificados los presuntos testigos y donde no firmaron, sino se coloco la palabra testigo 1, son elementos de convicción que son nulos por no haber cumplido con las formalidad prevista en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado anteriormente y por lo que esta Defensa insiste en vulnerabilidad al Debido Proceso. Según Longa Sosa "los actos y decisiones que dicten los tribunales, deben respetar siempre la legalidad. De manera que la regla general es que debe recabar siempre la verdad sobre los hechos endilgados al acusado", en consecuencia a lo expresado es evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad. En su oportunidad el Juez como punto tercero: "decreta sin lugar la solicitud de nulidad de chas (sic) actas, por cuanto al salvaguardar la identidad de los testigos lograr la verdad e identificar y la participación de los imputados de los hechos investigados, ya que es bien sabido que de ser plenamente identificados podrían ser objetos de amenazas a sus bienes, sus familiares y a su propia vida, es por ello que se reserva en sobre cerrado y así reposara en la sede de este Tribunal los datos de identificación plena de los testigos en el presente caso ya que se trata de un banda delictiva que se dedica a operar en el sector de residencia de los testigos salvaguardando siempre este tribunal como primer orden el derecho a la vida de las victimas y testigos y imputados declarándose sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa." hace referencia la Defensa que en ningún momento fue exhibido dicho sobre, o por lo menos permitido el acceso; toda vez que esta Defensa es parte en el proceso, y como es bien sabido, entre su principal función es realizar la defensa técnica- jurídica del imputado. En el momento que los funcionarlos de Investigación levantaron las declaraciones de los testigos no hicieron lo propio de solicitar al Ministerio Publico se aplicara a estas personas el procedimiento de protección a victimas y testigos, es por lo que esta Defensa refiere que no es la oportunidad de obviar la identificación de los testigos y menos aun la firma de los mismos cuando la firma e identificación del testigo o victima es un requisito indispensable y de legalidad para que dicha declaración tenga validez; el deber ser es reservar la dirección o el domicilio de dicho testigo, pero no como es el caso de obviar toda su identificación como el nombre de la persona y su firma. En este mismo orden de ideas, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimientos. Igualmente señala que la solicitud de una medida de protección es conforme al artículo 17 la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, deberá ser fundamentado. En ningún momento el Fiscal del Ministerio Publico solicito este procedimiento en el correspondiente caso, es decir no hay ninguna medida de protección acordada por un órgano jurisdiccional. Medidas de Protección Artículo 17Fundamento para la solicitud de las medidas de protección Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal. 2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de 4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente. En el caso que nos ocupa, tales argumentos no consta en las actas, como tampoco en autos el pronunciamiento del Juez para aplicar tal medida, además de que esta disposición no impide que el testigo FIRME el acta de entrevista respectiva. Establece el artículo 18 de la referida Ley que: "Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva. El trámite para su dictado debe llevarse a cabo respetando estrictamente los principios procesales de celeridad, inmediación, concentración, economía procesal y oralidad". Analizados los artículos in-comento estima quien aquí recurre que debe existir un pronunciamiento por parte del Órgano Juzgador para que las actas que conforman el expediente no carezcan de validez, preservando la identidad de los testigos, se pregunta la recurrente ¿cual es el peligro que corre la integridad de una persona, en el caso en especifico que los testigos no están identificados?, siendo que no manifestaron algún tipo de amenaza al declarar y lo más grave es que no aparecen firmando las actas, por lo que se podría suponer que es como que no existieran, por lo que carece de validez.”
“Sobre el Derecho a la Defensa, cabe señalar que para que éste exista es necesario que se asegure el equilibrio de las partes. La indefensión produce la ruptura de ese equilibrio, por lo que se viola la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley, o se niegan los permitidos en ella, o si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte, se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. En el presente caso se considera que se violento este Derecho al no conocer esta Defensa Técnica, ni sus asistidos, quienes son las personas que los señalan como presuntos responsable, ¿como defenderse de unos señalamientos si5 no se conoce quien los hace; como saber si esos testigos dicen o no la verdad si no se conoce su identidad, todas estas interrogantes hacen ver que existe violación a acceder a las pruebas, para poder así ejercer la defensa debida, y más aun cuando el Juez refiere parcialidad al señalar que salvaguarda la identidad de los testigos, por sobre la presunción de inocencia a la que están amparados mis Defendidos. Como proteger a unos testigos si en autos no existe ningún tipo de evidencia que nos refiera que los mismos corren peligro?”
PETITORIO
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a esta honorable Sala de la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad de Adolescentes, lo siguiente: PRIMERO: ADMITA el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2014, por parte del Juzgado Séptimo en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual acordó sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa, por considerar la violación a los Principios del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. SEGUNDO: DECLARE con lugar el presente recurso de apelación y decrete la nulidad de las actas de entrevistas que sirvieron de base para fundamentar la aplicación de la medida cautelar del articulo 582 en su literal "g" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto las actas que conforma el expediente las misma no se encuentran debidamente identificadas ni firmadas por los testigos señalados con los números 001, 002, 003, las cuales son nulas y Ha Libertad de los Adolescentes…
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, los abogados Damari Ramirez y Andrés Navarro en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar N° 114 del Ministerio Publico presentó formal escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
“… El Ministerio Público con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación por la Defensa Pública № 12 de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), observa lo siguiente: La defensa hace énfasis que el Tribunal no exhibió la identificación de las personas señaladas como testigos; específicamente señalados en las actas de entrevistas como 001,002, y 003, considerándose una violación a los principios de Legalidad, la Defensa y el Debido Proceso. Ahora bien, esta Representación Fiscal observa que de las acta de entrevista rendidas por los Testigos antes señalado no causa estado de indefensión a los adolescentes, toda vez que del contenido de las mismas señala las circunstancias modo, tiempo y lugar como suscitaron los hechos y al colocar en puño y letra Testigo 001, 002 y 003 se deja constancia en las actas de entrevistas el testimonio de personas que tuvieron conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública perseguible de oficio por el Estado Venezolano, siendo que los mismo se encuentran comprometidos en el proceso, debiendo estar atento al llamado del Ministerio Público y comparecer las veces que así lo requiera a los efectos de sustentar la investigación y poder emitir el acto conclusivo correspondiente. De exhibir la identificación de los testigos como lo señala la defensa en su escrito, traería como consecuencia ser objeto de amenazas a sus bienes, a sus familiares y a su propia vida, mas aún, cuando se trata de una banda delictiva que se dedica a operar en el sector de residencia de los testigos. En tal sentido los motivos para fundar el recurso de apelación tal y como lo consagra el artículo 23 numerales 1o y 2o de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales: Artículo 23 Medidas de protección intraproceso. Entre las medidas de protección (sic) generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes: 1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que-asiste a la defensa del imputado o acusado. 2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado. \
De tal manera que la recurrente no observó el contenido de la norma anteriormente transcrita, sino por el contrario fundamenta en la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Principio de Legalidad, el Juez de Instancia fundamenta su decisión en declarar sin lugar la Nulidad de las acta de entrevistas solicitada por la defensa, motivado a la Protección de los testigos, siendo que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en el artículo 23 numerales 1o y 2° contempla la omisión de la identificación de la víctima o testigo en cualquier diligencia que pueda implicar su identidad. Por tal motivo es evidente que la intención del Legislador en la norma no es mas sino proteger a la víctima, testigo, y demás sujetos que se encuentren frente al proceso Penal del cualquier circunstancia, que además de ir en detrimento de la integridad física y sus bienes pueda obstruir u obstaculizar la investigación, en tal sentido considera el Ministerio Pública que no se ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la Defensa ni el Principio de Legalidad. Asimismo estos elementos probatorios fueron obtenidos de forma lícita conforme a lo previsto en le artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los testigos fueron citados por el órgano investigador para realizar la entrevista correspondiente sin la utilización de medíos de tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio ni cualquier otro medio que menoscabe la voluntad o viole derecho fundamentales de las personas. De tal manera, que al anular el contenido de las actas de entrevista evita la posibilidad que el Ministerio Público prosiga con las investigaciones a fin del esclarecimiento de los hechos así como la realización de experticia de los objeto colectados y señalados en cadena de custodia y su posterior dictamen pericial, y la probable aplicación del lus Puniendi por parte del Estado Venezolano, y en consecuencia orientar la investigación en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso penal, consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal y limitar dicha investigación…”
PETITORIIO.
“ En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; por lo tanto, estimo que la apelación de la defensa debe ser declarada SIN LUGAR, en razón a la declaratoria sin lugar de Nulidad de las actas de entrevistas rendidas por los testigos 001,002 y 003, no afecta en ningún caso el derecho a la defensa, ya que los testigos en referencia aportaron su identidad y se encuentra en la carpeta administrativa del despacho fiscal los cuales son remitidos conjuntamente con el escrito de acto conclusivo en función del resguardo de la integridad física de los mismos, y serán los jueces de control y de juicio quienes manejaran dicha información con el cuaderno separado de los mismos.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado el escrito consignado por la abogada Camelia Fernández, en su condición defensora pública Nº 12 de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), esta Instancia Superior observa que, el recurrente impugna la decisión, mediante la cual niegan la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 27 de junio de 2014 en la audiencia de presentación de detenidos, en virtud de que las actas están señaladas con números. La figura de nulidad no se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem: debemos remitirnos necesariamente, a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, expresado en el penúltimo y último aparte del artículo 180, lo cual establece lo siguiente:
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…
La reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, incorporó la posibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de aquellas decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, lo que configura el Principio de Impugnabilidad Objetiva, consagrado en el artículo 423 ejusdem y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública Nº 12 y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Camelia Fernandez, en su condición de defensora pública Nº 12 ,en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014, por el Tribunal Septimo de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: la procedencia de los escritos interpuestos, será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que se imprimieron cuatro originales.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
Las jueces,
MARIA ELENA GARCIA PRU
YAJAIRA MORA BRAVO
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP: Nº1Aa 1034-14
LPC/MGP/YMB/MM