REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de julio de 2014
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001067
PRINCIPAL: AP21-L-2013-003985

En el juicio seguido por, WILLIAMS ALFONSO HERNANDEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.290.963; contra LA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. “CORPOELEC”; creada mediante Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sistema Eléctrico N° 5.339, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.736, del 31 de julio de 2007; reformada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493 del 23 de agosto de 2010; y publicada su fusión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.070 Extraordinario, del 23 de enero de 2012; el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por decisión recogida en acta de fecha 20 de junio de 2014, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de julio de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 15 de julio de 2014, a las 2:00 de la tarde, la celebración de la audiencia oral y pública de parte, como consta en auto de la fecha indicada.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal luego de oír la exposición de éstas, tomó se decisión de manera inmediata, ofreciendo al respecto, una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte actora contra la decisión del A quo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de audiencia preliminar el 20 de junio de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).


Ante esta alzada, la parte actora apelante, fundamentó su recurso en los términos siguientes:

“Que apela al desistimiento ya que el día continuo por el término de la distancia, violó los derechos de la parte actora, ya que es un hecho notorio que la empresa Corpoelec tuvo un lapso de suspensión; señala que se dejó en estado de indefensión a su representado, por lo que solicita que se reponga la causa ya que no se señaló por autos cual era la fecha.”

La parte demandada replicó tales fundamentos, indicando:

“Ratifica el acta del juez de sustanciación, en cuanto al día continuo fue conforme a derecho y a lo establecido en la ley.”

Ahora bien, al respecto, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sanciona con el desistimiento del procedimiento, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso de autos, se observa que consta, tanto en la boleta de notificación librada al actor, WILLIAMS ALFONSO HERNANDEZ RODRIGUEZ, de fecha 21 de abril de 2014, recibida por la apoderada judicial de éste, abogada Keila Pérez, el 21 de mayo de 2014, que obra al folio 40, por la cual se le hace saber que debe comparecer a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar; como en la Certificación de la Secretaria del Tribunal, Marianky Zerpa, de haberse cumplido las notificaciones, de fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), que corre al folio 43 de estas actuaciones; que se concede un (1) día como término de distancia.

Como quiera que la comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar fue fijada por el Juzgado 32° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por auto del 08 de enero de 2014 (folio 13), para las diez de mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones; y esta certificación tuvo lugar el día seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), (folio 43), es claro que los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, se computan desde esta fecha, y siendo que desde el 06 de junio de 2014, transcurrieron como hábiles, los días: 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, de junio de 2014; y como se dijo que la boleta de notificación del actor que corre al folio 40, le concede un (1) día como término de distancia, para su comparencia a la audiencia preliminar, y así consta en la certificación de la Secretaria de haberse practicado las notificaciones, al lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, debe añadirse un (1) día hábil concedido como término de distancia, dado que el actor tiene su residencia en el Estado Vargas.

Visto así mismo, que la audiencia preliminar, como consta al folio 45 de estas actuaciones, se celebró el día veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), a las 10:00 a.m., sin considerar el día de término de distancia a que se refieren la boleta de notificación del actor, recibida por la apoderada de éste, el 21 de mayo de 2014, que obra al folio 40, y la certificación de la Secretaria acerca de la práctica de las notificaciones, del 06 de junio de 2014, corriente al folio 43; es claro que la audiencia en cuestión se celebró antes del día correspondiente, que en criterio de este Juzgado, correspondía el día veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014), acogiendo el término de distancia concedido al demandante; de lo cual se desprende que está plenamente justificada la incomparecencia del actor a la referida audiencia; y como quiera que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autoriza al Juzgado Superior del Trabajo que conozca en apelación de la declaratoria de desistimiento del procedimiento por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, a ordenar una nueva audiencia preliminar, siempre que a su criterio, existieren fundados y justificados motivos de la incomparecencia; este Juzgado así lo ordena. Así se establece.

Por último, y habida cuenta que la parte actora ha fundamentado su apelación, precisamente en lo ya relatado, acerca de la no consideración para el cómputo del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, del día de término de distancia a que se refieren la boleta de notificación y la certificación de la Secretaria, acerca de la práctica de las notificaciones (folio: 40 y 43), su recurso debe prosperar. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recogida en acta del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014). SEGUNDO: Se anula la decisión que declara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, recogida en el acta del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), y se repone la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, fijar una nueva oportunidad para la celebración de una nueve audiencia preliminar, que fijará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, respetando el lapso de comparecencia y el término de distancia, en el juicio seguido por, WILLIAMS ALFONSO HERNANDEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.290.963; contra LA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. “CORPOELEC”; creada mediante Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sistema Eléctrico N° 5.339, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.736, del 31 de julio de 2007; reformada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493 del 23 de agosto de 2010; y publicada su fusión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.070 Extraordinario, del 23 de enero de 2012. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,

Marcial Mecia

En la misma fecha, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Marcial Mecia