REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-000765.-

PARTE ACTORA: LEONOR ORELLANA FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.429.784.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONOR ORELLANA FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.429.784, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.157.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION TERESA CAREÑO Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador el Distrito Federal, en fecha 11/06/1973, anotada bajo el Nº 54, Tomo 10, Protocolo 1º.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRDER SALAZAR HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.111.

MOTIVO: COBRO DE DIF. PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS (DEFINITIVA).


CAPITULO I


Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 13 de junio de 2014, todo ello con motivo de la CONSULTA OBLIGATORIA prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), de la sentencia publicada en fecha 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como sus aclaratorias de fecha 08 de abril de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LEONOR ORELLANA FERNANDEZ en contra de la FUNDACION TERESA CARREÑO.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 18 de junio de 2014, esta superioridad fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de la recepción del presente expediente, y estando dentro del referido lapso, se procede a ello, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


CAPITULO II

DE LA DECISION SOMETIDA A CONSULTA

“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizados cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

Punto Previo:
De la Caducidad:
Alega la parte demandada en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, la caducidad en cuanto a las primas y componentes salariales, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la derogada LOT.

Así las cosas, esta juzgadora señala que de acuerdo con la jurisprudencia patria y reiterada, el contenido del artículo 101 ejusdem está referido al retiro justificado, y el lapso de tiempo de treinta (30) días al cual hace referencia, esta relacionado con el tiempo que tiene tanto el patrono como el trabajador, para invocar la causa que amerite el retiro justificado o el despido justificado, según el caso.

No obstante ello, esta juzgadora señala que el lapso de 30 días, no significa en modo alguno, periodo de caducidad para la reclamación de los derechos de los trabajadores, toda vez que los derechos de los trabajadores son irrenunciable y máxime cuando la ley señala la figura de la prescripción a los efectos de reclamar los mismos, siempre en beneficio del propio trabajador, toda vez que dicha figura es objeto de interrupción y nunca la caducidad. En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte accionada al respecto. Así se decide.

Declarado como fuere improcedente, el punto previo, relacionado con la caducidad alegada por la parte demandada en relación a los conceptos reclamados por la parte accionante, esta juzgadora pasa de seguida a entrar a dilucidar el fondo de lo controvertido.

Así las cosas, son hechos aceptados por la parte demandada y como tal sale de la esfera de la presente controversia, la fecha de ingreso y de egreso alegada por la parte actora, la vigencia de la relación laboral de 06 años, 08 meses y 07 días y el último cargo desempeñado por la actora como asistente al consultor jurídico. Así se establece.

De la naturaleza de la Prestación del Servicio:

Esta juzgadora pasa a establecer la calificación de la trabajadora, para ello es se indica que la parte actora prestaba servicio para la demandada como asistente al Consultor Jurídico adscrita a la Consultoría Jurídica, cuyas funciones correspondían a un empleado de confianza.

Por su parte, la accionada reconoce el cargo alegado por la accionante, sin embargo, alega que dicho cargo era catalogado como de alto nivel y dirección y por lo tanto queda excluida de la estabilidad laboral.

En tal sentido, visto la fecha de finalización de la relación laboral (29/12/2010), laboral, corresponde la aplicación de la derogada LOT., la cual señala en su artículo 42 la definición de un empleado de confianza, como el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.

Igualmente señala la precitada ley, la definición del trabajador de confianza como aquel trabajador cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o en su participación en la administración del negocio o en al supervisión de otros trabajadores.

Así las cosas, observa esta juzgadora que de los autos se evidencia documentales valorados supra en la cual se desprende que dentro de las funciones de la accionante, estaba cumplir con las órdenes y directrices que le giraba el consultor jurídico; igualmente se evidencia de los dichos de las partes, que la actora asistía al Consultor, sin embargo no tomaba decisiones que comprometieran a la demandada total o parcialmente; en tal sentido, siendo carga de la parte demandada demostrar el carácter de trabajador de dirección, esta juzgadora no evidencia a los autos medio de prueba alguna que demuestre tal condición de la actora, en consecuencia en virtud de las funciones realizadas, considera quien decide, que durante la vigencia de la relación laboral la actora debe ser catalogada como una trabajadora de confianza. Así se establece.

Del Salario:
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, señala que a partir del año 2008, el salario devengado sufrió desmejora, por cuanto a su decir, la demandada no implementó el salario aumento del 30% decretado por el Presidente de la República. Asimismo señala la accionante que desde que ingresó a prestar servicios para la Fundación, como asistente legal, en el año 2004, siempre devengó la prima de antigüedad, nivelación, jerarquía y posteriormente le fue incluida la prima de transporte y la prima compensatoria de la cláusula 56 de al CC Igualmente sustenta su reclamo sobre las desmejoras salariales, basadas en la eliminación de las primas de antigüedad y de eficiencia y de responsabilidad.

Por su parte, señala la accionada, en relación al petitorio de la actora relacionado con el derecho al aumento salarial del 30% que dicho aumento era para el salario mínimo y la actora devengaba un salario superior al salario mínimo. Asimismo señaló en cuanto a la eliminación de la prima de antigüedad, y la prima de eficiencia de responsabilidad, que en virtud de la implementación del Plan de Igualación, el cual resultaba más beneficioso para la actora de manera integral, dichos pagos resultaban indebidos y, en relación a la eliminación de la prima compensatoria de la cláusula 56 de la CC, señala que la actora no era sujeto de evaluación, dado su cargo.

Así las cosas, observa quien decide en cuanto a la solicitud de la parte demandante relacionado con el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, quien decide, considera importante señalar, que si bien es cierto el Decreto N° 6.052 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 sobre el aumento del 30% del salario mínimo 2008, abarca a todos los trabajadores urbanos y rurales tanto del sector público como del sector privado, no es menos cierto, que dicho aumento beneficia solo a los trabajadores que devengaban salario mínimo. En tal sentido, de acuerdo a los recibos de pagos de la actora que rielan a los autos, para el abril de 2008, la actora devengaba un salario base de Bs. 1.663, mensual lo cual es claro y evidente que el salario devengado por esta, para la época, supera el salario mínimo nacional, el cual con el referido aumento paso a ser de Bs. 714,79 a Bs. 799,23, en consecuencia es improcedente lo solicitado por la actora al respecto. Así se decide.

Ahora bien, visto lo señalado y solicitado por la parte actora, es importante indicar que las primas de antigüedad, de eficiencia y responsabilidad y de compensación a las cuales hace referencia la parte actora, son beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre La Fundación Teresa Carreño y el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y por cuanto fue establecido que la actora era una trabajadora de confianza, le es aplicable los beneficios de la misma. Así se establece.

Así las cosas, en relación al reclamo de las desmejoras salariales, de cara a la eliminación de las primas de antigüedad y de eficiencia y de responsabilidad devengada por la trabajadora desde el año 2005, esta juzgadora observa de los recibos de pagos, que si bien es cierto a partir del año 2008 la parte demandada elimina las primas de antigüedad y eficiencia de responsabilidad, no es menos cierto, que con la aplicación del Plan de Igualación, la parte demandada creo la aplicación del pago de nuevas primas, tales como primas de transporte, nivelación profesionalización, compensatoria, las cuales en su conjunto era mas beneficioso para la actora, en consecuencia, visto que era carga de la parte actora demostrar la desmejora salarial, en cuanto a la eliminación de la prima de antigüedad y de responsabilidad y eficiencia, es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado al respecto por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las desmejoras señaladas igualmente por la parte actora en base a la eliminación de la prima de compensación de la cláusula 56 de la CC; observa esta juzgadora que la demandada eliminó en septiembre de 2010, la prima correspondiente a la compensatoria de la cláusula 56 de la CC., en tal sentido, establecido como fuera la procedencia de la aplicación de la norma, esta juzgadora pasa a señalar contenido de la misma:

“(…) Cláusula Nº 56 Acta 21

Evaluación del Personal: Queda convenido que a efecto de medir la labor y la eficiencia de cada uno de los trabajadores al servicio de al Fundación, se establecerá un sistema de evaluación basado en el desempeño, habilidad y destreza…Dicho sistema de evaluación se elaborará bajo los siguientes parámetros: 1.- Dicha evaluación se realizará anualmente y será permanente y obligatoria. La primera de la evaluación se realizará en el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva. 2.- Queda entendido que de acuerdo a los resultados de la evaluación se podrá otorgar porcentualmente aumentos de salarios de conformidad con la política establecida: así mismo de conformidad con la información obtenida se reforzará la toma de decisiones en cuanto a la promociones y adiestramiento…”

En relación a la procedencia de la referida prima, esta juzgadora considera que en virtud del principio de la carga probatoria, le corresponde la responsabilidad al que alega la procedencia del concepto, en este caso, a la parte actora; sin embargo visto que la parte demandada si bien es cierto niega la procedencia del mismo, se basa en el carácter de dirección de la actora, la cual no es sujeto de evaluación.

Así las cosas, observa esta juzgadora de los recibos que corren a los autos, que la prima de compensatoria de la cláusula 56 de la CC, formaba parte del salario devengado por la actora, la cual era cancelada conjuntamente con el salario de manera regular, permanente y periódicamente quincenalmente por parte de la demandada desde septiembre 2009 hasta el octubre 2010, originando así un incremento salarial; igualmente visto el argumento implementado por la parte demandada según documental “I” toda vez que la actora era personal de alto nivel y de dirección y, por cuanto quedó evidenciado de las pruebas que riela a los autos que la trabajadora era de confianza y no de dirección, en consecuencia es forzoso para quien decide determinar que la prima de compensación de al cláusula 56 de la CC, forma parte del salario devengado por la actora. Así se establece.

Visto lo anterior, esta juzgadora establece como componente salarial y base de cálculo para los pasivos laborales los siguientes: salario base, prima de transporte, prima de nivelación, prima compensatoria, y prima compensatoria de la cláusula 56 de la CC. Así se establece.

En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un solo experto, quien deberá establecer el salario utilizado como base de cálculo para el pago de los conceptos condenados., tomando el salario normal devengado por la actora para el 29/12/2010, de acuerdo a los recibos que cursa a los autos, el cual se ordena al experto designado agregar, la prima de compensación, en consecuencia se señala el siguiente salario normal mensual devengado, en base a la planilla de liquidación y recibos de pagos, a los efectos del pago de los conceptos condenados.

Salario Base: Bs. 1340;
Prima de Nivelación: Bs. 1273.49
Prima de Profesionalización: Bs. 201.08
Prima de Transporte: Bs. 500,oo
Prima Compensatoria: Bs. 1.650,oo
Prima Compensación cláusula 56 CC: Bs. 567.

Salario Normal devengado la cantidad de Bs. 5.330,57

Del Salario Integral:
A los efectos de establecer la base del calculo para el salario integral, es necesario establecer los días que al demandada pagaba por bono vacacional, así como los días correspondiente por bonificaron de fin de año.

Bonificación de Fin de año. En cuanto a la bonificación de fin de año, de 120 días alegada por la parte actora, esta juzgadora observa del contenido de la cláusula 53 de la CC, que la demandada se obliga a pagar el equivalente a 90 días de salario por dicho concepto y, solo en caso en caso presupuestario, 30 días adicionales, situación ésta, la cual entiende ésta juzgadora como excepcional, en consecuencia, se establece a los efectos de la determinación del salario integral, a razón de 90 días, tal como lo señala en la cláusula 53 de la C.C. con base al salario normal devengado determinado supra. Así se decide.

Del Bono de vacacional: La parte actora señala que la demanda paga 40 días de bono vacacional, y por cuanto se evidencia de los recibos de pago de las vacaciones y del bono vacacional que ciertamente la demandada cancela la cantidad de 40 días por concepto de bono vacacional, en consecuencia se establece a los efectos de determinar el salario integral, la cantidad de 40 días con base salario normal devengado determinado supra. Así se decide.

En tal sentido, se establece como salario integral, el Salario normal devengado (Bs. 5330,57) más la alícuota de bono vacacional a razón de 40 días y la alícuota de bonificación de fin de año a razón de 90 días de salario. Así se establece.

Del Descuento del Retroactivo:
Como se ha mencionado supra, la parte actora aduce que con la implementación del Plan de Igualación, desde el año 2008, se creó un impacto significativo sobre el salario del personal de alto nivel y de confianza, razón por lo cual en el año 2009, la coordinadora de la Fundación, solicita un crédito adicional y se efectúa un pago en el mes de marzo, correspondiente al retroactivo de los años 2008-2009, por la cantidad de Bs. 31.560,33; igualmente la Fundación realizó un pago en el mes de diciembre de 2010 por la cantidad de Bs. 4.249,81 correspondiente a la bonificación adicional de fin de año, de conformidad con la cláusula 53 de la CC., cantidades éstas que la demandada descontó en la planilla de liquidación.

Al respecto, la accionada señaló que en virtud de lo indebido de los referidos pagos, el Presidente de la Fundación, ordenó su reintegro, basado en la reforma de los estatutos, valorada supra.

Así las cosas no forma parte del controvertido, el hecho de que ciertamente la parte demandada realizó un pago llamado retroactivo del 2008-2009 y que igualmente descontó la cantidad de Bs. 31.560,33 y Bs. 4.249,81 alegando ser éstos un pago indebido.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de al Sala de Casación Social, que no opera en materia laboral, la figura llamada “el pago de lo indebido” toda vez que los mismos se generaron en beneficio de los trabajadores, y con ocasión a la relación laboral, en consecuencia se ordena a la demandada reintegrar las cantidades descontadas a la actora, señaladas supra. Así se decide.

Es importante señalar que si bien es cierto esta juzgadora condena el reintegro de las cantidades descontadas, en modo alguno considera que dicho pago, configura y otorga derecho alguno, pues entiende esta juzgadora que los referidos pagos son considerados como “pago único” sin carácter ni incidencia salarial. Así se establece.


De los Conceptos Reclamados

Así las cosas, declarado como fuera improcedente las diferencias salariales con base al aumento decretado por el Ejecutivo Nacional del 30%, asi como las primas de antigüedad y de eficiencia de responsabilidad, es forzoso para quien decide declarar por consiguiente los referidos conceptos reclamados por la actora, improcedentes, señalados a continuación:

1.-Diferencia aumento de aumento de salario básico no pagado 2008-2010: Establecido como fuere improcedente la diferencia salarial basada en el aumento del 30% sobre el salario mínimo, se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.

2.- Diferencia por rebaja salarial indebida (Agosto 2008-Diciembre 2010): Establecido como fuere la improcedencia del pago de las primas de jerarquía, antigüedad y prima de eficacia de responsabilidad, por consiguiente se declara improcedente el presente concepto. Así se decide.

3.- Diferencia por Prima de Jerarquía, Profesionalización, Nivelación 2008-2010: Vista la improcedencia de la diferencia salarial, se declara improcedente por consiguiente tales conceptos. Así se decide.

4.- Diferencia de Pago de Bonificación de Fin de Año: establecido como fuera la bonificación de fin de año a razón de 90 días de acuerdo a lo establecido en la cláusula 53 de la Convención Colectiva, en consecuencia se declara improcedente su pago conforme a 120 días. Así se decide.

5.- Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2008-2010: Esta juzgadora observa que la parte actora solicita el pago de los referidos concepto basado en unas supuestas diferencias salariales, las cuales fueron señaladas improcedentes supra, en consecuencia se declara igualmente improcedente el pago sobre las diferencias de vacaciones y bono vacacional 2008-20009. .Así se decide.

Igualmente se declara improcedente el pago del vacaciones y bono vacacional 2009-2010, basado en el aumento de salario con el pago de la prima compensación de la cláusula 56 de la C.C. toda vez que se evidencia de los recibos de pago del periodo vacacional 2009-2010, que la demandada canceló los mismos en base al salario normal devengado por la actora, en al cual incluyó el pago de la referida prima. Así se decide.

Ahora bien, establecido como fuera la procedencia de la diferencia salarial basada en la prima de compensación de la cláusula 56 de la C.C., se declara procedentes los subsiguientes conceptos y, en tal sentido se ordena su correspondiente pago, mediante la experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de SME correspondiente, cuyos honorarios deberán ser sufragados por ambas partes. Así se decide.

De los conceptos condenados:

1.-Prestación De Antigüedad: desde 22-04-2004 hasta 29-12-2010: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada L.O.T., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 22-04-2004 y como fecha de culminación, el 29-12-2010, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario integral determinado supra. Asimismo se ordena al experto designado que una vez realizado y establecido el monto correspondiente por prestación de antigüedad, realice el descuento de la cantidad de Bs. 3.724,81 entregada a la parte actora como adelanto de prestaciones sociales, según documental marcada “Ñ” cursante a los folios 139 y 140 del CRNª 2 valorada supra. Así se decide.

2.- Intereses sobre las Prestaciones Sociales desde 22-04-2004 hasta 29-12-2010: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se decide.

3.- Indemnizaciones por Despido Injustificado: Establecido como fuera que la actora era personal de confianza, procede las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la derogada LOT. En consecuencia, se ordena su pago de 150 días de salario integral determinado supra., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del derogado artículo 125 L.O.T.,el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

4.- Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso: Establecido como fuera que la actora era personal de confianza, procede las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la derogada LOT. En consecuencia, se ordena su pago de 60 días de salario integral determinado supra., de conformidad con lo establecido en el literal d, del derogado artículo 125 L.O.T., el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

5.- Prestación de Antigüedad Complementaria de conformidad con lo establecido en el derogado 108 Parágrafo Primero, literal c de la LOT: Visto que esta juzgadora estableció los parámetros para la condenatoria sobre la prestación de antigüedad en base al tiempo de servicio, se declara el presente concepto improcedente. Así se decide.

6.- Pago de Prima de Antigüedad 2008-2010: Visto como fuera establecido la condenatoria supra, sobre la antigüedad desde el 22-04-2004 hasta 29-12-2010, en base al salario integral determinado supra, incluye obviamente la condenatoria del presente concepto. Así se decide.

7.- Diferencia de Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado 2010- 2011: Establecido como fuera la procedencia de la diferencia salarial basada pago de la prima de compensación de la cláusula 56 de la CC, es forzoso para quien decide declarar procedente las diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010-2011. En consecuencia se ordena su pago, tal como lo señala la planilla de liquidación, a razón de 25 días de para el pago de las vacaciones fraccionadas y 33,34 días para el bono vacacional fraccionados, en base al salario normal devengado establecido supra, el cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

8.- Pago de Prima Compensatoria Cláusula 56 de la C.C.: Establecido como fuera procedente el pago de la compensación de la cláusula 56 de la C.C., se ordena su pago desde el mes de octubre de 2010 hasta diciembre 2010, a razón de la cantidad de Bs. Bs. 567 mensual, todo ello de conformidad con el recibo de pago del mes de septiembre de 2009, valorada supra. Así se decide.

Descuentos Indebidos: Se ordena a la demandada reintegrar las cantidades de Bs. 31.560,33 y Bs. 4.249,81 descontadas en la planilla de pago de prestaciones.

De los intereses de mora: Se ordena al experto constable designado calcule el pago de los intereses moratorios mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de la finalización de la relación laboral, 29/12/2010 hasta la fecha efectiva del pago Así se decide.

De la Indexación o Corrección Monetaria : Se ordena al experto contable designado que establezca su pago en base a los siguientes parámetros: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29/12/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana LEONOR ORELLANA contra la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República”.


Asimismo el a-quo en fecha 08 de abril de 2014, en atención a la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada tanto por la parte demandada, como por la actora, estableció lo siguiente:


“(…) Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 28/03/2014, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la persona de la abogada Mirder Coromoto Salazar Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.111, mediante diligencia presentada ante la URD de este Circuito en fecha 03/04/2014, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”. (Subrayado de esta instancia).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Así las cosas, visto que la presente decisión se publicó dentro de los cinco (05) días a los cuales hace referencia el artículo 159 de la LOPTRA y, siendo el último día para la publicación el día 01/04/2014 y, por cuanto la parte demandada solicitó aclaratoria el día 03/04/2014, esta juzgadora considera que la presente aclaratoria fue solicitada oportunamente dentro del lapso establecido por la jurisprudencia señalado supra. Así se establece.

En tal sentido, en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, sin que se pretenda modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte demandada, que la accionada solicita aclaratoria en relación a dos puntos a saber:

1.- Indica que en la parte motiva del fallo, esta juzgadora señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, visto lo señalado y solicitado por la parte actora, es importante señalar que las primas de antigüedad, de eficiencia y responsabilidad y de compensación a las cuales hace referencia la parte actora, son beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre La Fundación Teresa Carreño y el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y por cuanto fue establecido que la actora era una trabajadora de confianza, le es aplicable los beneficios de la misma. Así se establece.

Así las cosas, en relación al reclamo de las desmejoras salariales, de cara a la eliminación de las primas de antigüedad y de eficiencia y de responsabilidad devengada por la trabajadora desde el año 2005, esta juzgadora observa de los recibos de pagos, que si bien es cierto a partir del año 2008 la parte demandada elimina las primas de antigüedad y eficiencia de responsabilidad, no es menos cierto, que con la aplicación del Plan de Igualación, la parte demandada creo la aplicación del pago de nuevas primas, tales como primas de transporte, nivelación profesionalización, compensatoria, las cuales en su conjunto era mas beneficioso para la actora, en consecuencia, visto que era carga de la parte actora demostrar la desmejora salarial, en cuanto a la eliminación de la prima de antigüedad y de responsabilidad y eficiencia, es forzoso para quien decide improcedente lo solicitado al respecto por la parte actora. Así se decide.” (Cursiva de esta alzada).

En tal sentido, solicita aclaratoria en cuanto a que primas son procedentes, habida cuenta que según sus dichos, el referido texto señala que las primas son beneficios aplicables a la trabajadora y, por lo tanto procedente mientras que en el párrafo siguiente indica que la las primas se declaran improcedente.

Visto lo anterior, esta juzgadora señala en principio dichos párrafo está dentro del contexto relativo al aplicación de los beneficios de la suscrita entre La Fundación Teresa Carreño y el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) y por cuanto se estableció que la trabajadora era personal de confianza le es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva. No obstante ello, señala el segundo párrafo, en relación a las supuestas desmejoras salariales reclamadas por la parte actora en base a la eliminación de la prima de antigüedad, eficiencia y de responsabilidad, que con la implementación del plan de igualación la demandada creo la aplicación del pago de nuevas primas, tales como primas de transporte, nivelación profesionalización, compensatoria, las cuales en su conjunto era mas beneficioso para la actora, en consecuencia, visto que era carga de la parte actora demostrar la desmejora salarial, en cuanto a la eliminación de la prima de antigüedad y de responsabilidad y eficiencia, es forzoso para quien decide improcedente lo solicitado al respecto por la parte actora. Así se decide.”

Aunado a ello, esta juzgadora señala y establece que la única prima que es procedente y forma parte del salario de la trabajadora la cual debe ser considerado como base de cálculo para el pago de los conceptos condenados, es la prima de compensación de la cláusula 56 de la C.C., tal como se evidencia del contenido del párrafo tercero (03) que riela al folio doscientos treinta y seis (236) del presente expediente, el cual es del siguiente tenor: “(…)Visto lo anterior, esta juzgadora establece como componente salarial y base de cálculo para los pasivos laborales los siguientes: salario base, prima de transporte, prima de nivelación, prima compensatoria, y prima compensatoria de la cláusula 56 de la CC. Así se establece.” (Cursiva y negrilla de esta instancia).

En tal sentido, es claro que en la decisión publicada el 28/03/2014 se estableció que el experto designado realizará la experticia complementaria del fallo, en base al salario normal devengado por la trabajadora, en consecuencia se estableció como única prima procedente como componente salarial, la prima compensatoria de la cláusula 56 de la C.C., (reclamada por la actora) además de las primas de transporte, nivelación, compensatoria y el salario base mensual, devengado por la trabajadora.

2.- En relación a la condenatoria indicando que esta juzgadora señaló en el punto relativo al pago de los conceptos reclamados referente a diferencia por rebaja salarial indebida (Agosto 2008- Diciembre 2010) que el mismo es improcedente por cuanto se declaró la improcedencia del pago de las primas de jerarquía, antigüedad y prima de eficacia de responsabilidad; no obstante ello, posteriormente este Juzgado declaró procedente el pago de la prima de antigüedad 2008-2010.

Ahora bien, es importante indicar que vista la improcedencia del pago de las primas de antigüedad, jerarquía, eficiencia y responsabilidad, tantas veces mencionado, es claro y evidente que es igualmente improcedente el pago por diferencia salarial derivado de las mismas (primas de antigüedad, jerarquía, eficiencia y responsabilidad) y cualquiera diferencias de pago por sus incidencias.

En consecuencia, en relación a la condenatoria del pago de la prima de antigüedad 2008-2010 no solo corresponde a un error material, sino conceptual, toda vez que del contenido de la misma se desprende lo siguiente: “(…) Visto como fuera establecido la condenatoria supra, sobre la antigüedad desde el 22-04-2004 hasta 29-12-2010, en base al salario integral determinado supra, incluye obviamente la condenatoria del presente concepto. Así se decide.” En tal sentido, esta juzgadora cometió un error material e indicó procedente el mismo, toda vez que lo relacionó con el pago de la prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la derogada LOT. Y 142 de la LOTTT. y no con el pago de la prima de antigüedad declarada improcedente.

En tal sentido, visto el error material incurrido en la referida sentencia, se procede a corregir la condenatoria relativa al concepto correspondiente al Pago de Prima de Antigüedad 2008-2010, siendo lo correcto la siguiente condenatoria:
6,. Pago de Prima de Antigüedad 2008-2010: Visto como fuera establecido la improcedencia el pago de la prima de antigüedad, es forzoso para quien decide declara improcedente igualmente su pago en el periodo 2008-2010. Así se decide”.

Así las cosas, y por cuanto procede la aclaratoria sobre la condenatoria de improcedencia relativa al pago de la prima de antigüedad 2008-2010, se ordena que la presente aclaratoria forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28/03/2014, por cuanto la misma no cambia ni modifica el fallo en extenso, correspondiendo dicha aclaratoria a puntos dudosos, errores materiales y numéricos. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte demandada, se ordena que la presente aclaratoria forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28/03/2014”.

“(…)

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 28/03/2014, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, en la persona de la abogada Leonor Orellana, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.157, mediante diligencia presentada ante la URD de este Circuito en fecha 07/04/2014, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”. (Subrayado de esta instancia).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”

Así las cosas, visto que la presente decisión se publicó dentro de los cinco (05) días a los cuales hace referencia el artículo 159 de la LOPTRA y, siendo el último día para la publicación el día 01/04/2014 y, por cuanto la parte demandada solicitó aclaratoria el día 07/04/2014, esta juzgadora considera que la presente aclaratoria fue solicitada oportunamente dentro del lapso establecido por la jurisprudencia señalado supra. Así se establece.

En tal sentido, en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, sin que se pretenda modificar el fallo, observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte actora, esta juzgadora observa que la accionante solicita aclaratoria en cuanto a la determinación del salario normal devengado por la trabajadora implementado como base de cálculo del pago de los conceptos reclamados, es la cantidad de Bs. 5.532.09 y no Bs. 5.330,57; en consecuencia solicita sea aclarado igualmente la determinación del salario integral.

De otra parte, solicita aclaratoria sobre por qué razón la parte actora debía demostrar la desmejora salarial si era un derecho adquirido por convención colectiva? y el otro punto relativo a la condenatoria tanto de la antigüedad complementaria del párrafo primero literal c así como a la condenatoria del pago de la prima de antigüedad.

Así las cosas y visto que los puntos en los cuales la parte actora requiere aclaratoria son relativamente a puntos dudosos, errores materiales y numéricos, en consecuencia esta juzgadora procede a señalar lo siguiente:

En relación al salario base devengado por la trabajadora por cuanto se evidencia del contenido de la sentencia que por error material numérico se indicó la cantidad de Bs. 1.740, siendo lo correcto, la cantidad de Bs. 1.340. Así se establece.

Así las cosas en cuanto al salario normal devengado por la trabajadora como base de cálculo para el pago de los conceptos, se indico en la sumatoria la cantidad de Bs. 5.330,57 no obstante, la sumatoria de la misma es la cantidad de Bs. 5.531,57.

En tal sentido, la parte de la sentencia correspondiente al Salario Normal la cual riela al folio 236, queda de al siguiente tenor:

Salario Base: Bs. 1340;
Prima de Nivelación: Bs. 1273.49
Prima de Profesionalización: Bs. 201.08
Prima de Transporte: Bs. 500,oo
Prima Compensatoria: Bs. 1.650,oo
Prima Compensación cláusula 56 CC: Bs. 567.

Salario Normal devengado la cantidad de Bs. 5.531,57

Igualmente en la parte motiva de la sentencia relativa a la parte del salario integral en primer párrafo, que riela al folio 239, queda así:
En tal sentido, se establece como salario integral, el Salario normal devengado (Bs. 5531,57) más la alícuota de bono vacacional (40 días) y la alícuota de bonificación de fin de año (90 días,). Así se establece.

En relación a la condenatoria del pago de la prima de antigüedad 2008-2010, esta juzgadora establece que se cometió un error involuntario en la condenatoria toda vez que en la parte motiva, se indicó la improcedencia del pago de la prima de antigüedad, primas de jerarquía, antigüedad y prima de eficacia de responsabilidad, razón por lo cual no procede ningún concepto derivado de cualquiera diferencia ni incidencia de éstas.

No obstante ello, y visto el error material incurrido en la referida sentencia, se procede a corregir la condenatoria relativa al concepto correspondiente al Pago de Prima de Antigüedad 2008-2010, siendo lo correcto la siguiente condenatoria:
6,. Pago de Prima de Antigüedad 2008-2010: Visto como fuera establecido la improcedencia el pago de la prima de antigüedad, es forzoso para quien decide declara improcedente igualmente su pago en el periodo 2008-2010. Así se decide”.

Ahora bien, en relación a la solicitud de la accionante de la aclaratoria relativa a la improcedencia en la condenatoria de la Prestación de Antigüedad Complementaria de conformidad con lo establecido en el derogado 108 Parágrafo Primero, literal c de la derogada LOT; así como a la negativa de la procedencia sobre las primas de antigüedad, eficiencia y responsabilidad y de compensación, esta juzgadora considera que en relación a dichos puntos, no corresponde a los llamados por la jurisprudencia como dudoso, errores materiales o numérico, en consecuencia se declara dicha solicitud improcedente. Así se decide.

Así las cosas, se establece la procedencia de la aclaratoria solo en lo que corresponde al salario normal devengado por el actor en la cantidad de Bs. 5.531,57 así como la improcedencia de la prima de antigüedad 2008-2010, se ordena que la presente aclaratoria forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28/03/2014, por cuanto la misma no cambia ni modifica el fallo en extenso, correspondiendo dicha aclaratoria sobre puntos dudosos, errores materiales y numéricos. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora, se ordena que la presente aclaratoria forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 28/03/2014”.


CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE DEMANDA

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios para la fundación demandada desde el día 22 de abril de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2010, fecha en la cual señala que fue despedida sin justa causa, para un tiempo efectivo de relación laboral de 06 años, 08 meses y 07 días. Asimismo indica que ingresó prestando servicios para la Fundación como suplente del cargo de abogada laboral, adscrita a la consultoría jurídica; sin embargo posteriormente fue aprobado su ingreso como titular de dicho cargo, el 01 de junio de 2004. Señala que desde su ingreso en la Fundación cumplió con una jornada comprendida de lunes a viernes en horario de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 5:00 p.m bajo una relación de naturaleza laboral a tiempo indeterminado (verbal), y que durante la dicha relación la actora gozó siempre de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación Teresa Carreño y el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA) cuya última reforma, aún vigente, data del periodo Enero 2001- Enero 2003, y la Ley Orgánica de Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral.

Asimismo señala la parte actora que en fecha 16 de junio de 2008 fue modificada la denominación del cargo de abogada laboral a asistente al consultor jurídico, aduce que recibía órdenes e instrucciones del Consultor, siendo éste su último cargo, devengando como último salario normal, la cantidad de Bs. 8.048,39 mensuales compuesto con las siguientes asignaciones devengadas a la fecha del despido (diciembre 2010):

Asignaciones a Diciembre 2010 BOLIVARES
Salario Básico 1.340,50
Aumento 30% al 01/05/2008 499,18
Diferencia rebaja de salario 323,44
Salario Básico 2.163,12
Prima de Antigüedad 90,oo
Prima de Eficacia y Responsabilidad 698,84
Prima de Profesionalización (15%) 324,47
Prima Compensatoria 1.650,oo
Prima Compensatoria Evaluación (cláusula 56 CC) 567,oo
Prima de Nivelación 2.054,96
Prima de Transporte 500,oo
Salario Normal 8.048,39

Igualmente señala como salario integral, la cantidad de Bs. 11.431,91, con la alícuota de bono vacacional de Bs. 1.118,05 (40 días por bono vacacional, de conformidad con la cláusula 52 de la C.C.) y, la alícuota de bonificación de fin de año en Bs. 2.265,47 (establecida a razón de 120 días por bonificación de fin de año, cláusula 53 de la C.C.).

Aduce que a partir del 01/08/2008 la demandada comenzó a implementar Plan de Igualación propuesto por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura con un aumento del 30% del salario básico mensual para todo el personal de alto nivel, confianza, empleados y obreros con retroactivo desde el 01/05/2008, como consecuencia del Decreto Presidencial Nº 6064 publicado el Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, sin embargo dicho plan generó una desmejora en todas las remuneraciones a partir del 01/08/2008. En tal sentido, señala que a la fecha del 31/07/2008 percibía un salario básico mensual de Bs. 1.663,95 y que este fue rebajado a la cantidad de Bs. 1.502,23 mensuales; no obstante ello, señala la accionante, que en fecha 01/09/2008, nuevamente la demandada desmejora su salario básico mensual, disminuyéndole a la cantidad de Bs. 1.340,50. Señala igualmente que las primas de profesionalización y eficiencia fueron disminuidas y, la prima de antigüedad, fue eliminada, la cual devengaba desde hace 05 años de manera continua de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 50. de la C..C. En tal sentido, y vistas las reclamaciones de los trabajadores ante la Inspectoría, habida cuenta de las desmejoras causadas, la demandada solicitó un crédito adicional para el año 2009, a fin de subsanar dicho desequilibro causado en la remuneración del personal, solicitó un crédito adicional a la Asamblea Nacional, el cual fue aprobado mediante Punto de Cuenta Nº CPP-PC-011-2009 de fecha 01/12/2009.

Señala que en fecha 24/03/2010, el Concejo directivo de la demandada aprobó la cancelación retroactiva correspondiente a los años 2008-2009, para cancelar la diferencia de sueldos, incidencias y demás beneficios (eliminación de prima) adeudados al personal de alto nivel y de confianza correspondiente a los años 2008-2009 y, en fecha 26/03/2010, señala la parte demandante que recibió un abono en su cuenta nómina la cantidad de Bs. 30.705,33 sin embargo señala que la demandada, le adeuda la cantidad de Bs. 855,00 totalizando por concepto de prima de antigüedad, la cantidad de Bs. 31.560,30; cantidad esta la cual la demandada descontó en la liquidación de las prestaciones sociales; no obstante ello, dichas diferencias por desmejoras no fueron incluidas en los pagos de nómina desde el 01/01/2010 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral. Indica que a partir del mes de septiembre del 2010, le fue eliminado la prima de compensatoria (evaluación de personal) conforme a la cláusula 56 de la CC, la cual venía percibiendo en la cantidad de Bs. 567,00 desde el mes de octubre de 2009.

En tal sentido, señala la parte accionante como consecuencia de las desmejoras el salario básico, se vieron afectadas igualmente las primas de profesionalización y de nivelación. En tal sentido señala en cuanto a la desmejora de la prima de profesionalización, que le pagaban mensualmente la cantidad de Bs. 199,oo por dicho concepto, lo cual correspondía al 12% del salario básico, sin embargo, a partir del mes de agosto 2008 hasta el mes de julio de 2010, dicha prima disminuyó a la cantidad de Bs. 160.86 mensuales. Posteriormente la demandada en el mes de agosto de 2010 modificó el porcentaje del 12% al 15% de la prima de profesionalización sobre el salario base. En cuanto a la desmejora de la prima de nivelación, que la demandada, comenzó a pagar dicha prima a partir del mes de agosto de 2008 equivalente al 95% del salario básico, el cual era cancelado en base al salario mensual de la cantidad de Bs. 1.340,50. No obstante, ello indicó que se le adeuda diferencias de la prima de profesionalización como de la prima de nivelación, habida cuenta de la deuda de la diferencia salarial reclamada desde agosto 2008 hasta diciembre de 2010.

De otra parte indica la accionante que la demandada la despide sin justa causa en fecha 29/12/2010, por cuanto considera que era personal de confianza y de dirección, por tal sentido acudió ante esta jurisdicción a fin de solicitar que sea calificado su despido, mediante el procedimiento de estabilidad signado bajo la nomenclatura AP21L-2011-000063 no obstante ello, vista la incomparecencia de la accionante, fue declarado el desistimiento, decisión esta ratificada por el juzgado superior.

Finalmente señala la accionante que por cuanto la demandada canceló en fecha 10/04/2012 las prestaciones sociales, en base al salario normal de Bs. 4.965,09 y con un salario integral de Bs. 6.344,14 cuando lo correcto era en base al salario normal de Bs. 8.048,32 mensuales (Bs. 268,27 diarios) y con un salario integral de Bs. 11.431 mensuales (Bs. 381,06 diarios), en consecuencia reclama la diferencia sobre los siguientes conceptos:

1. Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 174.258,97 en base 407 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT derogada.
2. Intereses sobre Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 114.196,88.
3. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 57.159,oo a razón de 150 días, de conformidad con el artículo 125 de la LOT.
4. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: la cantidad de Bs. 22.863,60 a razón de 60 días.
5. Prestación de Antigüedad Complementaria: la cantidad de Bs. 22.863,60 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero literal c de la LOT, a razón de 60 días.
6. Diferencia del aumento de salario básico no pagado 2008-2010, la cantidad de Bs. 15.973,76.
7. Diferencia por la rebaja salarial indebida (agosto 2008-diciembre 2010): la cantidad de Bs. 9.218,04, por las desmejoras sufridas en agosto 2008 en el cual el salario es rebajado de Bs. 1663,94 a Bs. 1.502,22 y desde septiembre de 2008 a diciembre 2010.
8. Diferencia por prima de eficiencia o Jerarquía: la cantidad de Bs. 20.266,36, por los meses adeudados desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2010.
9. Diferencia de Prima de Profesionalización 2008-2010: la cantidad de Bs. 3.347,41 por los meses adeudados desde mayo de 2008 hasta julio 2010, estableciendo el porcentaje sobre el salario básico en 12%, y a partir del agosto de 2010 estableciendo el 15% sobre el salario básico.
10. Diferencia de Prima de Nivelación 2008-2010.: la cantidad de Bs. 23.299,09 por los meses adeudados desde agosto 2008 a diciembre 2010, sin la inclusión del 30% del aumento del salario.
11. Diferencia de Vacaciones, Bono vacacional fraccionado año 2008-2010: la cantidad de Bs. 17.703,26, en base a la Convención Colectiva a razón de 30 días por vacaciones remuneradas y 25 días por las vacaciones fraccionadas y por concepto de bono vacacional, 40 días y por la fracción, 33,33 días en base al salario real.
12. Diferencia de pago de Bono de Fin de Año 2008-2010: la cantidad de Bs. 26.030,66 en base a la C.C. estableciendo el pago de 120 días anuales calculados al salario devengado con al inclusión de la alicuota.
13. Pago de Prima de Antigüedad 2008-2010: la cantidad de Bs. 2.190,oo a razón de Bs. 15,oo por desde agosto de 2008 hasta marzo 2009 por los años de servicio.
14. Pago de Prima Compensatoria cláusula 56 de la CC: la cantidad de Bs. 2.268,oo por los meses adeudados desde septiembre 2010 hasta diciembre 2010, a razón de Bs. 567 mensuales.
15. Descuentos Indebidos: la cantidad de Bs. 35.810,14, compuesto por la cantidad Bs. 31.560,33 en el pago de la liquidación de prestaciones sociales adicional la cantidad de Bs. 4.249,81.
Sub Total: Bs. 547.448,77
Deducción: Liquidación del prestaciones pagada el 10/04/2012.

Finalmente estima la demandada en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES (Bs. 541.043,oo).

Adicionalmente solicita el pago de intereses moratorios e indexación.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, admitió y reconoció la fecha de 22/04/2004 como fecha de ingreso y el 29/12/2010 como fecha de egreso de la actora, así como la prestación de servicios laborales y, el cargo de abogado laboral y posteriormente el cargo de asistente al Consultor jurídico como último cargo desempeñado por la accionante; no obstante ello niegan rechazan y contradicen, el despido injustificado, toda vez que según sus dichos, el cargo de la actora era un cargo de dirección y por lo tanto carecía de estabilidad; en consecuencia niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos (indemnización del 125 de la LOT). Asimismo señaló que el Presidente de la demandada inició un procedimiento de revisión del funcionamiento de dicha fundación, generando cambios en su organización, tal como se desprende del Plan de Igualación laboral impartido por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Igualmente señala que se aprobó la nueva estructura organizativa y estructura de cargos de dirección, mediante punto de cuenta signado bajo el Nº 001/2010 de fecha 15/10/2010, señalando dentro de los mismos los siguientes: a) Nivel I: Presidente; b) Nivel II: Director o Directora Ejecutiva; c) Nivel III: Coordinador o Coordinadora General; d) Nivel IV: Coordinador o Coordinadora; e) Nivel V: Jefe o Jefa de Unidad; señalando que la actora estaba dentro del nivel V y por lo tanto se encuentran exceptuados del régimen de estabilidad y carecen de estabilidad laboral.

De otra parte señaló que mediante el Punto de Cuenta Nº1 de fecha 01/02/2006 del ciudadano Presidente de al República, se ajustó la escala de sueldos para cargos de alto nivel en los organismos de la Administración Pública Nacional Centralizada como Descentralizadas, indicando que el sueldo básico de la actora era la cantidad de Bs. 1.340,519.

Asimismo, señaló la parte demandada, que a partir del mes de septiembre de 2008, la Fundación inició la Aplicación del Plan de Igualación Laboral, fundamentado en el Punto de Cuenta emanado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el cual mejoró en forma integral la remuneración de los trabajadores e alto nivel. En tal sentido, señaló que la accionante como Jefe de Unidad debía percibir lo siguientes conceptos salariales: a) El sueldo básico que ajustado a la escala de sueldos y salarios para cargos de alto nivel en al Administración Pública, le corresponde a los jefes de Oficina o el equivalente, un sueldo básico de Bs. 1.340,519, siendo éste la base para el cálculo de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año; b) Prima de Nivelación: equivalente al 95% del sueldo básico o salario mensual: c) Prima de Profesionalización: equivalente al 12% del sueldo básico o salario mensual; d) Prima de Transporte: equivalente a Bs. 200 para los Jefes de Unidad; y, e) Prima Compensatoria: Le correspondía la cantidad de Bs. 850 mensuales como Jefe de Unidad. Igualmente señaló que en el caso del pago de las primas de eficiencia o Jerarquía, antigüedad, compensatoria, emanada de la cláusula 56 de la Convención Colectiva, las mismas según sus dichos, no le corresponde a la accionante, toda vez que en virtud del Plan de Igualación implementado por la Fundación, éste resulta mas beneficioso en su integridad y en cuanto a la prima de compensatoria de la cláusula 56 de la CC, señaló que la misma era para el personal que era evaluado por su superior, por consiguiente, se eliminaron el pago de las mencionadas primas, por cuanto resulta ser un pago ilegal para los empleados de alto nivel, toda vez que éstos no están sujetos a evaluación.

Asimismo señaló que la demandada no adeudaba cantidad alguna a la accionante, de los conceptos reclamados, vista la fundamentación basada en el incremento salarial del 30% autorizado mediante Decreto Presidencial Nº 6.064, por cuanto dicho aumento tan solo aplicaba un ajuste del salario mínimo para la fecha.

Igualmente señala la parte demandada, que posteriormente a partir del mes de marzo del 2010, la Fundación, realizó indebidamente, un pago único, efectuado a los trabajadores de alto nivel de la Fundación, como retroactivo 2008-2009 que se generó al considerar las incidencias de un sueldo base superior al estipulado por el Presidente de la República desde el 01-02-2006. En tal sentido, considera la accionada que dicho pago fue violatorio de la Cláusula 26º de los Estatutos sociales y Resoluciones del Órgano de Adscripción, toda vez que modificó los montos, condiciones y requisitos establecidos, sin la previa aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en consecuencia no generaba derecho alguno y la autoridad que lo otorgue será responsable de ello, sin perjuicio de al obligación de reintegrar las cantidades correspondientes al patrimonio de la institución o ente al que pertenezca en tanto es patrimonio del Estado venezolano. Es por ello, que a partir del mes de septiembre de 2010 la demandada comenzó a descontar dicho recibido por los trabajadores de alto nivel de la Fundación.

Finalmente negó, rechazó y contradijo que la accionada deba pagar a la fecha diferencia por concepto alguno, por cuanto la accionante, si así lo considerarse, disponía de un lapso de 30 días para dicha reclamación ante las autoridades competentes, lo cual no hizo, operando en esos casos, la caducidad y en consecuencia, según dichos de la accionada, la accionante convalidó los cálculos y las cantidades originalmente pagadas las cuales se utilizaron para el pago de sus prestaciones. En consecuencia, solicitó que la demandada sea declarada sin lugar.

CAPITULO IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.


La parte actora promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:
De las Documentales: Cursante desde los folios 02 al 199 del Cuaderno de Recaudos N° 1.

Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “V”: Cursante desde los folios 02 al 05; y el folio 127, consistente en copia fotostática de los memorándum CJ-130-05-04, CJ-131-06-04 de fechas 31.05.2004 y 01.06.2004, respectivamente, así como copia fotostática del punto de cuenta N° 148 del 01.06.2004, original de carta de fecha 17/06/2004 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada, carta de despido de fecha 17/12/2010 y recibida por la actora en fecha 29/12/2010; Marcadas “P” y “S”: cursante desde a los folios 102 y 105, consistente en copia fotostática de memorándum interno suscrito por la coordinación de presidencia y dirigido al consultor jurídico. Estas documentales, se desechan del material probatorio, por cuanto no aportar nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Marcada “E: Cursante a los folios 06 y 07, consistente en original de constancia de trabajo suscrita por la Gerente de Talento Humano de la demandada, de fecha 08/02/2008, 31/03/2008 respectivamente, en la cual señala el cargo de la actora, así como la remuneración mensual para la referida fecha de Bs. 2.5565,47 en el cual se incluye sueldo básico, prima de profesionalización, prima de eficiencia y responsabilidad y prima de antigüedad.

Marcada “F”: Cursante a los folios 08 y 09, consistente en original de constancia de trabajo suscrita por la Gerente de Talento Humano de la demandada, de fecha 04/02/2009 y 08/10/2009 respectivamente, en la cual señala el cargo de la actora, así como la remuneración mensual para la fecha de Bs. 3.824,86 en el cual se incluye sueldo básico, prima de profesionalización, compensación, prima de nivelación y prima de transporte.

Marcada “G”: Cursante al folio 10, consistente en original de constancia de trabajo suscrita por la Gerente de Talento Humano de la demandada, de fecha 07/05/2010, en la cual señala el cargo de la actora, así como la remuneración mensual para la fecha de Bs. 4.391,84 en el cual se incluye sueldo básico, prima de profesionalización, compensación, prima de nivelación, prima de transporte y evaluación de desempeño cláusula 56 de convenio colectivo vigente.

Marcada “H”: Cursante al folio 11, consistente en original de constancia de trabajo suscrita por la Gerente de Talento Humano de la demandada, de fecha 09/12/2010, en la cual señala el cargo de la actora, como asistente al consultor jurídico, así como la remuneración mensual para la fecha de Bs. 3.824,84.

En relación a las precedentes documentales, esta juzgadora les otorga valor probatorio, por cuanto las mimas no fueron desconocidas por la parte a quien se le opuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “I”: Cursante desde los folios 12 al 94 ambos inclusive, consistente en copia fotostáticas de los recibos de pagos correspondientes a los años 2005, 2006, 20007, 2008, 2009 y 2010. En relación a los recibos de pagos correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 cursante desde los folios 48 al 94 ambos inclusive, se desprende que la actora devengaba como parte del salario, adicional al salario básico, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima de jerarquía, (la cual para el año 2006 se refleja en los recibos de pago como prima por servicio de eficiencia).
En relación a las documentales precedentes las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la valoración sobre los recibos de pagos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, la parte actora consignó copias de los mismos y solicitó la exhibición de sus originales, esta juzgadora los valorará cuando corresponda valorar la prueba de exhibición. Así se establece.

Marcada “J”, “K” “L”, “M”, “Ñ”: Cursante desde los folio 95 al 98, consistente en planilla de liquidación correspondiente al periodo vacacional 2009-2010, 2007/2008, 2006/2007, 2005/2006; se desprende que la demandada siempre cancelaba por concepto de vacaciones 30 días y por concepto de bono vacacional, 40 días, todo ello en base al salario normal devengado por la trabajadora para la fecha en la cual le nace el derecho; es decir, en el caso de las vacaciones correspondiente al periodo 2009/2010, la demandada se las canceló oportunamente en el mes de mayo 2010, en base al salario devengado para ese momento, el cual era de un salario básico, más las primas de nivelación, prima de compensación cláusula 56 de la CC, prima de transporte y profesionalización.

Marcada “O”: cursante desde los folios 100 y 101, consistente en Manual Descriptivo del cargo, del cual se evidencia las funciones del cargo de abogado asistente.

Marcada “Q”, “R”: cursante desde los folios 103 y 104 ambos inclusive, consistente en copias fotostática de memorándum internos suscrito por el consultor jurídico y dirigido a la actora, en los cuales se le asignan actividades.

En relación a las documentales precedentes las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

Marcada “U”: Cursante desde los folios 109 al 126, consistente en copia fotostática de ejemplar de Convención Colectiva de trabajo suscrita entre La Fundación Teresa Carreño y el Sindicato Único de Trabajadores de la Fundación Teresa Carreño del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTRAFUNTECA). En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho material, el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Marcada “W”: cursante desde los folios 128, al 135 ambos inclusive, consistente en bauchers de pago, así como planilla de liquidación de prestaciones sociales, planilla de cálculo de salario mensual devengado por la actora. De la misma se desprende, en cuanto a la planilla de liquidación, que el salario utilizado por la demandada, como base de cálculo para el pago de los conceptos demandados, es un salario mensual de Bs. 4.095,09, es decir, un salario diario de Bs. 165,50 (que incluye salario básico de Bs. 1.340,00, mas primas de nivelación, transporte, compensatoria y profesionalización) y, un salario integral mensual de Bs. 6.344,14; igualmente se evidencia dentro de los conceptos cancelados por la demandada, los siguientes: prestación de antigüedad art. 108 LOT; preaviso art. 104 LOT; intereses prestaciones sociales junio 2010 a diciembre 2010, aguinaldo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, diferencia de prima de transporte del 01-08 al 29/12/2010; diferencia prima compensatoria del 01-08 al 29/12/2010 y diferencia de prima profesionalización del 01-08 al 29/12/2010. Asimismo se desprende que la demandada le dedujo a la actora, la cantidad de Bs. 4.249,81 por concepto de mes adicional de cláusula 53 acta 11 y la cantidad de Bs. 31.560,33 por concepto de descuento de pago por adelanto de conformidad con el artículo 165 de la LOT.

En relación a las documentales precedentes las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso. Así se establece.

Marcada “X”: Cursante desde los folios 136 al 173, consistente en copias certificadas de protocolización de la presente demanda ante el Registro Público de Chacao del Estado Miranda. En relación a esta documental, se desecha del proceso por cuanto la misma no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.

Marcada “Y”, Z”, “AA”: Cursante desde los folios 174 al 178, consistente en documentales que no están suscritas por persona alguna, las cuales, si bien no pueden ser oponibles, por la razón antes indicada, no obstante ello, vista al documental “AA”, consistente en copia de impresión de los movimientos bancario de la cuenta nómina de la actora, se evidencia un pago de fecha 26/03/2010, registrado en la misma como pago nómina por la cantidad de Bs. 30.705,33, y la documental “Y”, consistente en reporte de nómina de restitución de salario básico y prima de alto nivel, en la cual se refleja la cantidad de Bs. 30.705,33, la cual concuerda con el monto que la demandada descontó en la liquidación alegando “un pago indebido”, cantidad ésta que la accionante señala como pago del retroactivo del 2008-2009 efectuado en fecha 26/03/2010 por la demandada, en virtud de las desmejoras causadas. En consecuencia se valora como un indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la LOPT. Así se establece.

Marcada “T”: cursante desde los folios 106 al 108 ambos inclusive, consistente en copias fotostáticas de memorándum internos suscrito por el Coordinador General de Gestión Interna, dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos, mediante la cual se le remite el punto de cuenta de fecha 01/11/2010, en la cual quedó aprobada por el MPPPC, la nueva estructura organizativa de cargos de dirección de la Fundación Teresa Carreño. De la misma se evidencia que el departamento de consultoría jurídica esta dentro del llamado nivel de asesoría y apoyo cuyo departamento se encuentra jerárquicamente a la Dirección Ejecutiva, la Presidencia, el Concejo directivo y el MPPPC.

Marcada “BB”: Cursante desde al folio 179, consistente en copia fotostática del oficio signado bajo el N° 234-08 de fecha 01/10/2008, emanado de la Presidencia de la Fundación Teatro Teresa Carreño y dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en la cual solicita apoyo institucional a los fines de solucionar las desmejoras salariales ocasionadas, en virtud de la implementación del Plan de Igualación.

Marcada “CC”: Cursante desde los folios 180 al 182, consistente en orden administrativa Nº 01-03-2010, emanada de la Fundación Teatro Teresa Carreño, Consejo Directivo en reunión ordinaria N° 01/2010 de fecha 24/03/2010, en la cual el Concejo Directivo de la Fundación Teresa Carreño, resuelve autorizar a la Coordinación de Recursos Humanos, el pago del retroactivo correspondiente a la diferencia de salarios, incidencias y demás beneficios a los trabajadores de alto nivel y de confianza que resultaron afectados por la implementación del plan de igualación laboral, aprobado en fecha 24/03/2010.

Marcada “DD”: Cursante desde los folios 183 al 199, consistente en informe del 21.05.2010, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos (E) de la accionada Zaida Micaela Rojas Mijares, dirigida al Presidente de la accionada. Del mismo se evidencia que el crédito adicional solicitado por la Fundación para el pago al Concejo Directivo del MPPC, fue en virtud de las desmejoras causadas al personal de confianza y de alto nivel.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas en base a los parámetros de la prueba de exhibición, toda vez que se solicitó la exhibición de sus originales. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora solicita la exhibición de las documentales siguientes: 1) los memorándum CJ-130-05-04 y CJ-131-06-04 de fechas 31.05.2004 y 01.06.2004; 2) del punto de cuenta 148 del 01.06.2004; 3) memorándum N° CGGI219 del 10.11.2010, 4) los recibos de pago (nómina) a su nombre correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, 5) recibos de pago (nómina) correspondientes al 26.03.2010, pago retroactivo de la desmejora salarial, 6) el oficio N° 234-08 del 01.10.2008, emanado de la Presidencia de la Fundación Teatro Teresa Carreño, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Cultura; 7) orden administrativa N° 01-03-2010, emanada de la Fundación Teatro Teresa Carreño, Consejo Directivo en reunión ordinaria N° 01/2010 del 24.03.2010 y 8) del informe del 21.05.2010, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos (E) de la accionada Zaida Micaela Rojas Mijares, dirigida al Presidente de la Fundación demandada.

Esta juzgadora observa que en la audiencia de juicio, siendo la oportunidad para la evacuación de las mismas, la parte demandada, no exhibió los originales de las documentales requeridas, lo cual indica que de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactos los textos de las copias de los documentos presentados por el promovente marcadas “Y”, “BB”, “CC”, “DD” y los recibos de pagos correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010; cuyos originales no fueron exhibidos, todo ello en virtud, de no se evidenciarse de autos de que tales originales no se hallan en poder de la demandada. Asimismo es preciso señalar en cuanto a las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “V”, cuyos originales fueron solicitados su exhibición, que las mismas se desecharon del proceso por cuanto no resuelven el controvertido del presente caso. Así se establece.

En ese sentido, de los recibos de pago (nómina) a nombre del accionante correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, se evidencia lo siguiente: Hasta el mes de julio del año 2008, el salario de la actora estaba compuesto por un salario básico, mas prima de antigüedad, profesionalización, servicio de eficacia y responsabilidad; posteriormente a partir de agosto del 2008, el salario devengado por la accionante estaba constituido por un salario base, mas prima de transporte, profesionalización, nivelación, compensatoria. Posteriormente en el septiembre de 2009, se al salario normal devengado por la actora, la prima de compensación cláusula 56 de la CC. Finalmente desde octubre 2010 hasta diciembre 2010, el último salario devengado por la actora, estaba compuesto por un salario básico en la cantidad de Bs. 1.740,5 mas las prima de nivelación, profesionalización, transporte, compensatoria.

Respecto de las documentales marcadas “Y”, “BB, CC, y DD” relativas al recibo de pago de nómina de pago por la cantidad de Bs. 30.705,33, el oficio dirigido del Presidente de al Fundación al MPPPC; orden administrativa Nº 01-03-2010 y el informe suscrito por la coordinadora de recursos humanos dirigida al Presidente, todo ello en ocasión al crédito adicional y solicitud de autorización de pago, en virtud de las desmejoras salariales ocasionadas vista la implementación del plan de igualación. Del contenido de las mismas se evidencia, el pago de la cantidad de Bs. 30.705,33 por parte de la Fundación a la actora, en marzo de 2010, como retroactivo de los años 2009-2010, habida cuenta de las desmejoras causadas al personal de alto nivel y de confianza, visto la implementación del Plan de Igualación. Igualmente quedó demostrado ciertamente que la Fundación al momento de pagar los pasivos laborales a la actora, le descontó la cantidad de Bs. 30.705,33. Así se establece.

De la Prueba de Informes:

La parte actora promueve la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal cuyas resultas riela desde los folios ciento treinta y seis (136) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza principal, evidenciándose del mismo, los movimientos bancarios efectuados en la cuenta corriente Nº 0134-0203-55-2031020177 perteneciente a la ciudadana Orellana Fernández Leonor desde el 04/01/2008 hasta el 31/12/2010; igualmente se desprende del presente informe, pago nómina/EDI CAFUTECA de fecha 26/03/2010, por la cantidad de Bs. 30.705,33.

En relación a la prueba precedente la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

La parte actora promueve la testimonial de la ciudadana Nelly Gilbreta Naar Bejerano, no obstante ello, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la referida ciudadana no compareció, en consecuencia esta juzgadora deja constancia de ello. Así se establece.


La parte demandada promovió los siguientes medios probatorio en el presente juicio:

De las Documentales: (todas cursantes en el cuaderno de recaudos N° 2).

Marcadas “A”, “C”, “D”, “E”, cursante desde los folios 02, 04 al 21, consistente en punto de cuenta N° 148 de fecha 01/06/2004; copia de bauchers de pago de la liquidación por Bs. 6.405,77. En relación a las precedentes documentales esta juzgadora las desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Marcada “B” cursante al folio 03, consistente en planilla de liquidación de la actora, la cual fue valorada como documental promovido por la parte actora, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Marcada “F”: Cursante desde 22 al 33, consistente en punto de cuenta Nº 01 del 01/02/2006 presentado por le Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y dictado por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo se evidencia el ajuste de sueldos y salarios para los cargos de alto nivel de al Administración Central y Descentralizada, señalando la cantidad de Bs. 1.340,519 como salario básico para el cargo Nivel V, de Jefe de Oficina.

Marcada “G”: Cursante desde los folios 34 al 35, consistente en Punto de Cuenta Nº 072008 de 10/07/2008, relativa a la aprobación de la remuneración de personal de alto nivel y de dirección y confianza de las fundaciones, empresas del Estado, Asociaciones civiles, servicio e Institutos Autónomos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, a partir de mayo de 2008, señalando que la misma deberá estar integrada por: 1.- un salario básico, de acuerdo al señalado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela según Pto. de Cta. Nº 01 de fecha 01-02-2006, mediante el ajuste de salario para cargos de alto nivel en los organismos de al administración pública; 2.- prima de nivelación; 3.- prima de profesionalización; gastos de representación para Ministros, Vice Ministros, Presidentes, Directores Ejecutivos, y Gerentes Generales y 5.- prima de transporte para los en los empleados con los cargos de alto nivel, en la APN descentralizadas, entre ellos, los sub gerentes y Jefe de Unidad.

Marcada “H”: Cursante desde los folios 36 al 46, consistente en documento emanado del MPPPC suscrita del Ministro del Popular para la Cultura, denominado Instrucción general sobre los beneficios socios económicos de los funcionarios y funcionarias de alto nivel y de confianza al servicio del ministerio del poder popular para al cultura y sus entes adscritos, en el cual señala la obligación de cumplir el Plan de Igualación Laboral como instrumento macro que rige las relaciones laborales y beneficio socioeconómico para los funcionarios de alto nivel (dirección y confianza) de la Fundación Teresa Carreño.

Marcada “I”: Cursante desde los folios 47 al 48, consistente en orden administrativa emanada del consejo directivo de al Fundación Teresa Carreño reunión extraordinaria Nº 04/2010 de fecha 27/08/2010, del cual se evidencia la resolución por parte de la Junta directiva de la Fundación en eliminar la prima de evaluación para el personal de alto nivel, correspondiente a la Cláusula 56 de la CC.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.

Marcadas “J”, “K” cursante desde los folios 49 al 83 y del 84 al 102 , consistente en copias fotostáticas de recibos de pagos de la actora, correspondiente desde los años 2004 al 2010 inclusive y contrato convención colectiva

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora señala que las mismas fueron valoradas dentro de las documentales presentadas por la parte accionante, en consecuencia se ratifica su valoración. Así se establece.

Marcada “L” cursante desde los folios 103 al 107, consistente en copia fotostática del punto de cuenta Nº 042-2010 de fecha 30/12/2010 emanada del MPPPC de la cual se evidencia la aprobación de la aplicación del plan de igualación Laboral y la orden de reintegrar el dinero pagado en el mes de marzo del 2010 al personal de dirección y confianza de a la Fundación Teresa Carreño.

Marcada “M”: Cursante desde los folios 108 al 126, consistente en copia fotostática reforma de estatutos sociales de la Fundación Teresa Carreño, de fecha 26/04/2010 del cual se evidencia que los estatutos de la Fundación fueron protocolizados en 11/06/1973 y posteriormente reformados en fecha 26/04/2010, señalando entre otros, la prohibición para el ente, de darle un uso distinto a los fondos recibidos para ello debe contar con la aprobación del ente al cual esta adscrito, en este caso con la aprobación del Ministerio del Poder Popular Para la Cultura, tal como lo señala la cláusula 26.

En relación a las precedentes pruebas las mismas son valoradas de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPT.

Marcada “N”: Cursante desde los folios 127 al 138, consistente en copias fotostática de recibos de pagos correspondientes a la ciudadana González Valderrama Mirelis Josefina, actualmente asistente a la consultoría jurídica.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora las desecha del proceso por cuanto corresponden a terceros que no forman parte del proceso y los mismos no fueron ratificados, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Marcada “Ñ”: cursante desde los folios 139 y 140, consistentes en copias fotostáticas de solicitud de anticipo de prestaciones suscrita por la accionante y dirigida a la demandada de fecha 14/12/2010, por la cantidad de Bs. 3.724,81 correspondiente al 75% de adelanto de sus prestaciones.

En relación a las precedentes pruebas las mismas son valoradas de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPT, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas. Así se establece.

De la Prueba de Informes:

La parte demandada promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, cuya resultas rielan desde los folios 100 al 134 de la pieza principal del presente expediente, del mismo se evidencia los movimientos bancarios correspondiente a la Cta de Ahorro Nº 0025-39643-9 perteneciente a la actora, desde noviembre 2004 hasta el mes de diciembre 2010.

En relación a la prueba precedente, la misma son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de al LOPTRA. Así se establece.


SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO.


CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizada la presente controversia, la cual se circunscribe en determinar la procedencia o no, del reclamo que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales hace la accionante con motivo de la extinción del vínculo laboral que mantuvo con la Fundación Teatro Teresa Carreño, y visto asimismo la sentencia publicada en fecha 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como sus aclaratorias de fecha 08 de abril de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LEONOR ORELLANA FERNANDEZ en contra de la FUNDACION TERESA CARREÑO, la cual es sometida a CONSULTA OBLIGATORIA por esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), concluye esta Superioridad, que la decisión sometida a consulta, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se confirma la misma en todas sus partes, así como sus aclaratorias realizadas en fecha 08 de abril de 2014, debiéndose declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. ASI SE DECLARA.


CAPITULO VIII


En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como sus aclaratorias de fecha 08 de abril de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LEONOR ORELLANA FERNANDEZ en contra de la FUNDACION TERESA CARREÑO. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA