REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO No. : AP21-R-2014-000703.

PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.110.533

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES LLOVERA GILBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.272 y 56.569

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA EL TEIDE C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2006, bajo el No. 5, Tomo 1358-A. e INVERSIONES ARTEAGA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el No. 69, Tomo 176-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSE ESCALONA abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.969.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS



CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 14 de mayo de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, así como la adhesión de la apelación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia publicada en fecha 02 de mayo de 2014 por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ en contra de la entidad de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 26 de junio de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 16 de junio de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por ambas partes recurrentes, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 23 de junio del corriente año, sin embargo, siendo que ese día no hubo despacho por ser día del abogado, se fijó para tales efectos, el día 11 de julio del presente año, todo ello tomando en consideración la disponibilidad de sala de audiencias y la agenda de audiencias fijadas con antelación por este tribunal, por lo que llegada la oportunidad para ello, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2014. SEGUNDO: CON LUGAR LA ADHESION A LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2014. TERCERA: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA.


CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A., y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión publicada en fecha 02 de mayo de 2014 por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano TOMAS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ en contra de la entidad de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005; apela la representación judicial de la parte demandada, y se adhirió a dicha apelación, la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por los recurrentes. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte es preciso destacar, que el presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta en fecha 23 de abril de 2013, por el ciudadano TOMAS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ en contra de las entidades de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A; INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 y CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., y de manera personal en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ. Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 28 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento respecto a los codemandados: CONCRETATE CONSTRUCCIUONES C.A., MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ, cuyo desistimiento, fue debidamente homologado en fecha 08 de julio de 2013, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción (ver folio 63 y 64 pieza N° 2).

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:


Aduce la parte accionante que ingresó a prestar servicios personales para la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES como ayudante de cabillero desde el 18/02/2008 hasta el 30/11/2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. En tal sentido señala que visto el presente despido, y por cuanto se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el ejecutivo Nacional, demandó a la empresa CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A., por reenganche y el pago de salarios caídos mediante un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio en Guatire, Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2011, culminando mediante providencia administrativa Nº 106-2012 que declaró el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, el día, en fecha 28/02/2012. Sin embargo, la referida empresa no cumplió con la obligación de reenganche ordenado.

De otra parte señala la parte accionante, que la parte demandada presentó el pago de las prestaciones, mediante solicitud de oferta real de pago realizada ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución e Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en febrero de 2012. En tal sentido señala que recibió la señalada oferta, visto la imposibilidad de ejecutar la providencia administrativa, sin embargo señala que el mismo no significa que halla renunciado a sus derechos de acuerdo a la jurisprudencia de la sala social.

Aduce que en fecha 13 de diciembre de 2007, la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A. suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil URBANIZADORA EL TEIDE C.A., por la construcción de 76 edificios de uso residencial en el proyecto denominado “Conjunto Residencial La Sabana” ubicado en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Igualmente indica que los apartamentos de dicha obra eran comercializados y vendidos por la compañía INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. Aduce que las beneficiarias de los servicios eran las empresas URBANIZADORA EL TEIDE C.A., e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., la primera como contratante de la empresa Concretate Construcciones C.A., y responsablemente solidaria respecto a las obligaciones de ésta última para con sus trabajadores, además de acuerdo a lo señalado en la ley, según su decir, tienen el mismo objeto social, se dedican a la misma actividad económica, es decir, ambas son dedicadas al mismo ramo de la construcción. Aunado al hecho que en el contrato suscrito, la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. se comprometió a cumplir con las obligaciones con los trabajadores de la empresa contratista CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A.

Además señala que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A., es propiedad del ciudadano Ricardo Arteaga Molina, Reinaldo Arteaga Molina y Marcos Aureliano Molina Gonzalez.

Aduce la parte actora, que la empresa INVERSIONES ARTAEAGA MOLINA 2005 C.A. es igualmente responsable respecto a los derechos del actor, y que inicialmente fue constituida por Reinaldo Arteaga Molina, quien es igual accionista de la empresa Urbanizadota EL TEIDE C.A. y Javier Ygnacio Arteaga, al cual le pertenece actualmente en su totalidad; no obstante ello, señala que dicha empresa era la encargada de vender los apartamentos y por ende responsable y beneficiaria de los servicios del actor, aunado al hecho de que tiene el mismo objeto social, el ramo de la construcción y bienes raíces.

Señala que demanda a la empresa URBACRET CONSTRUCCIONES C.A., que fue constituida por los mismos accionistas de Concrétate Construcciones C.A., los ciudadanos Miguel Angel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gómez, y que dicha empresa igualmente tiene el mismo objeto social.

Finalmente aduce que las empresas CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A.; INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.; URBANIZADORA EL TEIDE C.A. y URBACRET CONSTRUCCIONES C.A. constituye un grupo de entidad de trabajo de conformidad con lo establecido en la LOTTT.

En consecuencia demanda a las empresas Concretate Construcciones C.A., Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A., URBANIZADORA EL TEIDE C.A., y URBACRET CONSTRUCCIONES C.A., así como a los ciudadanos Miguel Angel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gómez, por los siguientes conceptos:

1. Salarios dejados de percibir desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013, fecha en la cual da por terminada la relación laboral.
2. Cesta Tickets. Desde el 01 de diciembre de 2013 hasta el 15 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV.
3. Utilidades desde siembre 2011 hasta marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV.
4. Vacaciones y Bono vacacional, desde 01/12/2011 hasta el 15/03/2013 de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV.
5. Diferencia de Prestación de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV.
6. Intereses sobre prestaciones sociales.
7. Diferencia por indemnización por Despido Injustificado.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:


Como quiera que la parte actora desistió del procedimiento respecto de los codemandados: CONCRETATE CONSCTUCCIONES C.A., y de los ciudadanos: Miguel Angel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gomez, solo se hará referencia al escrito de contestación de demanda presentado por el resto de los codemandados: URBANIZADORA EL TEIDE C.A e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. ASI SE ESTABLECE.

De Contestación por parte de Urbanizadora El Teide C.A:

Alegó la falta de cualidad, bajo el argumento que el actor no era su trabajador y por consiguiente, niega que se le adeude el pago por cada uno de los conceptos demandados, además señala que Concretate Construcciones C.A., era el deudor principal y que al desistir el actor de la demanda en contra de éste, no se configura el litis consorcio pasivo necesario.

De la Contestación por parte de Inversiones Arteaga Molina 2005, C.A:

Igualmente la empresa INVERSIONES ARTEAGA Molina 2005, C.A., alega la falta de cualidad, alegando que el actor no era su trabajador, señala que la relación de trabajo fue con la empresa Concretate Construcciones C.A., y no con Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A., en consecuencia niega que se le adeude el pago por cada uno de los conceptos demandados. Igualmente señala que al desistir de la demandada en contra de su deudor principal, no se configura el litis consorcio pasivo necesario.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:
De la Falta de Cualidad:
Alega las empresas codemandadas URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA C.A. la falta de cualidad señalando que dichas empresas no era el patrono del actor de la presente causa y por cuanto la parte accionante desistió de la demanda en contra de la empresa CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A. así como de sus representantes, quienes son los responsables directos y el patrono del actor.

Visto lo aducido por las partes codemandadas, es necesario señalar lo siguiente:

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser establecido por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.

Así las cosas, en el caso de marras, las partes codemandadas alegan u oponen la falta de cualidad habida cuenta del desistimiento de la parte actora de la demanda en contra de la entidad de trabajo CONTRATE CONSTRUCCIONES C.A. contratista y patrono del actor, de la entidad de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A.

En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 856 de fecha 08/07/2013, en la cual reitera el criterio de la Sala Social establecido en sentencia dictada en fecha 07 junio de 2004 en el caso Constructora Reifer

“(…) Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad “de forma conjunta y no separada” que determina “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).

A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).

Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano Oscar Ramón Riera Fernández, porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor…”

Así las cosas, la relación entre el beneficiario o contratante y el contratista está basada en las obligaciones entre el deudor y el acreedor, sustentada en las obligaciones civiles estipuladas en los artículo 1.221 y siguientes del Código Civil. Así se establece.

En el caso de marras, de acuerdo a las alegado y probado en autos, quedó demostrado y así se establece que la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. en la presente causa fue la beneficiaria y contratante de la entidad de trabajo, CONTRÁTATE CONSTRUCCIONES C.A., razón por lo cual es forzoso para quien decide declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte codemandada de la entidad de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la falta de cualidad alegada por la codemandada la entidad de trabajo, INVERSIONES ARTEAGA C.A. esta juzgadora considera que de las pruebas que cursa a los autos no se desprende que la misma sea beneficiaria o contratante de la empresa contratista Contrátate Construcciones CA., en consecuencia se declara procedente la falta de cualidad alegada por la codemandada INVERSIONES ARTEAGA C.A. Así se decide.

Así las cosas, establecido como fuera procedente la cualidad pasiva de la entidad de trabajo, URBANIZADORA EL TEIDE C.A. en la presente causa, y conformidad con los criterios de la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala de Casación social, que establece que probada la existencia de la relación laboral, procede los conceptos demandados siempre y cuando no sean contrarios a derecho. En tal sentido, visto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano TOMAS GONZALEZ GONZALEZ en contra de la entidad de trabajo CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A., contratista de la entidad de trabajo, URBANIZADORA EL TEIDE C.A., así como la oferta real de pago, aceptada y recibida por el actor, esta juzgadora de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, y en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en los casos de inamovilidad, se entiende el pago de la oferta real de pago como adelanto de las prestaciones adeudadas al actor. Así se establece.

Visto lo anterior, se declara procedente el pago de las prestaciones sociales, del periodo comprendido desde el 08/02/2008 (fecha del pago de la oferta real) hasta el 15/03/2013, (fecha en la cual interpone la presente demandada) en consecuencia procede el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad desde el 08/02/2008; el pago de las vacaciones, el pago del bono vacacional, diferencia de utilidades y los salarios dejados de percibir desde el 01/12/2011 al 15/03/2012. Así se decide.

A los efectos de determinar los conceptos condenados, se entiende como fecha de inicio de la relación laboral: 13 de diciembre de 2007 y como fecha de culminación de la relación laboral: 15 de marzo de 2013 fecha en la cual renuncia al derecho de reenganche e interpone la presente demandada. Y ultimo salario básico diario por la cantidad Bs. 83,05.

En virtud de los conceptos condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable el cual será designado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución designado, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada condenada. Así se establece.

De los conceptos condenados:

1.-Salarios Caídos:
Se ordena el pago de los salarios correspondiente al periodo desde 01 de diciembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013. En consecuencia se ordena el pago de los salarios caídos de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2010-2012. A razón de Bs. 85,05 diario hasta el 31 de abril de 2012. Desde el 01 de mayo de 2012 al 15 de marzo de 2013 a razón de un salario diario de Bs. 103,81. Así se establece.

2.- Cesta Tickets:
Se ordena el pago de los cesta tickets de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Social; en tal sentido, se condena el pago del mismo a razón de 0,40% de la unidad tributaria, de conformidad con la cláusula16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV entendiendo el siguiente valor de la unidad tributaria:

• Del 30/11/2011 31/12/2011 la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 76.
• Del 01/01/2012 al 31/12/2012, la unidad tributaria, tenía un valor de Bs. 90,oo
• Del 01/01/2013 al 15/03/2013, la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 107,oo.

3.- Utilidades se ordena su pago de conformidad con lo establecido a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV, a razón de 100 días anuales, entiendo desde el 01/12/2011 la fracción correspondiente, es decir a razón de 8.33 días; para el periodo 2012 a razón de 100 días anuales; y, finalmente desde enero del 2013 a marzo 2013 la fracción correspondiente de 25 días. Así se decide.

4.- Vacaciones y Bono vacacional: se ordena su pago de conformidad con lo establecido a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV, a razón de 80 días anuales, entiendo desde el 01/12/2011 la fracción correspondiente, es decir a razón de 6,67 días; para el periodo 2012 a razón de 80 días anuales; y, finalmente desde enero del 2013 a marzo 2013 la fracción correspondiente de 20 días. Así se decide.

5.- Prestación de Antigüedad desde el 08/02/2008 al 15/03/2013: Se ordena su pago a razón de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV en su cláusula 46, a razón de 06 días mensuales luego de cumplido el primer año de servicio, le corresponde 06 días de salario por mes. Entendiendo que el actor devengaba como salario diario la cantidad de Bs. 85,05 diario hasta el 31 de abril de 2012 y a partir del 01 de mayo de 2012 al 15 de marzo de 2013 a razón de un salario diario de Bs. 103,81., con una alícuota de utilidades de Bs. 95 días para las causadas desde 2008 hasta 2010 y de Bs. 100 anuales para las utilidades causadas desde el año 2011 y como alícuota de bono vacacional de 75 días para el año 2010 y de 80 días para los años subsiguientes. Así se establece.

Asimismo se orden al experto designado que una vez realizado los cálculos, descuente la cantidad de Bs. 28.112,14 recibida por el actor por dicho concepto en la oferta real de pago. Así se establece.

6.- Indemnización por despido injustificado:
Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, en tal sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 38.148,83. Asimismo se ordena al experto deducir, la cantidad de Bs. 26.106,45 cobrada por el actor por dicho concepto en la oferta real de pago. Así se decide.

7.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se orden su pago desde siembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, a razón de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano TOMAS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ en contra ARTEAGA MOLINA 2005, C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TOMAS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ contra las empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A., en consecuencia se condena a la entidad de trabajo URBANNIZADORA EL TEIDE C.A. a pagar los conceptos que serán determinados en el extenso del fallo; CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDADA contra la empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005; QUINTO: Se condena en costa a la parte perdidosa”.


CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTA ALZADA

La parte DEMANDADA recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, en líneas generales señaló, que el fundamento de su apelación, obedece a que desde la contestación de la demanda, se manifestó que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., a favor del accionante, por cuanto éste nunca laboró para la empresa URBANIZADORA EL TEIDE, C.A, sino para la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A. asimismo durante su exposición oral, la representación judicial de los codemandados reconoció la existencia del contrato de obra suscrito entre las empresas CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A y URBANIZADORA EL TEIDE, C.A, el cual cursa a los autos. A tales efectos, invocó sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia del Trabajo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual en un caso semejante se estableció que no había responsabilidad solidaria entre las empresas antes referidas, es por ello, que solicita se declare Con Lugar su apelación y Sin Lugar la demanda incoada.

Por su parte, la representación judicial de la actora, quien se adhirió a la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados, señaló que el a-quo omitió pronunciamiento sobre la condena de los intereses de mora y la indexación. Asimismo solicita que se deje constancia que el apoderado judicial de las codemandadas, durante su intervención oral, reconoció la existencia del contrato de obra suscrito entre las empresas CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A y URBANIZADORA EL TEIDE, C.A, el cual cursa a los autos.

CAPITULO VI

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Ahora bien, deberá esta Alzada determinar, si la sentencia publicada en fecha 16 de mayo de 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ENGELBERTH A. VELASCO DEPABLOS en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A; apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por los recurrentes, tomando en consideración el principio de la reformatio in Prius, para lo cual se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:


La parte Codemandada (recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales:

Cursantes desde los folios 169 al 183 del expediente consistente en copia fotostática de actas y experticia realizada en un procedimiento en el cual las partes son Concretate Construcciones y el ciudadano Luis Evencio Gonzalez. En tal sentido, la parte a la cual le fue opuesta no realizó ninguna observación, sin embargo esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no le es oponible. Así se decide.


La parte Actora, quien se adhirió a la apelación de la recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:


Documentales:

- Marcadas “B” y “C”, Cursante desde los folios 117 al 139 del expediente, consistente en copia fotostática de documento constitutivo de la empresa Concrétate Construcciones C.A. y documento constitutivo de la empresa Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A.

En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “D”: Cursante desde los folios 140 al 151 ambos inclusive del expediente consistente en copia fotostática del contrato de obra entre la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A y la empresa CONSTRUCCIONES CONTRATE C.A. En la audiencia de juicio, el representante judicial de las codemandadas impugnó el presente documento por ser copia simple, no obstante ello se destaca, que durante la audiencia de apelación, la representación judicial de4 los codemandados reconoció la existencia del precitado contrato de obra, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Desprendiéndose del mismo, que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. era la contratante y contrató a la empresa CONTRATE CONSTRUCCIONES C.A. como contratista para la ejecución de la obras de urbanismo, paisajismo, obras civiles y demás actividades propias del proyecto denominado Conjunto Residencial La sabana ubicado en Guatire, jurisdicción del Estado Miranda, relativo a 76 edificios de uso residencial. Así se establece.

Marcada “E”: Cursante desde los folios 152 al 163 del expediente consistente en copia fotostática de la providencia administrativa Nº 106-2012 de fecha 28/02/2012. En la audiencia de juicio, la representación judicial de las co codemandadas impugnó el presente documento por cuanto el mismo es copia simple y por cuanto en su parte dispositiva, señala al ciudadano Carlos Leal, el cual no es parte en la presente demandada; al respecto esta juzgadora considera que la referida providencia debe ser analizada en su conjunto y no solo en su parte dispositiva; en tal sentido, se observa del contenido de la misma en su parte narrativa y motiva, que ésta obedece al procedimiento de reenganche instaurado por el ciudadano Tomas González González ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, Guatire Estado Miranda, como consecuencia del despido del cual fuera objeto por parte de la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES C.A en fecha 31/11/2011. En ese sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio a dicha documental, contentiva del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en fecha 28-02-12, el cual goza de presunción de legalidad, por cuanto no se evidencia de autos que el mismo haya sido suspendido o anulado por autoridad competente. Así se decide.

Marcada “F”: Cursante desde los folios 161 al 163 del expediente consistente en copia fotostática de solicitud de oferta real de pago tramitada ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de la cual se desprende que el 06/02/2012 la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES C.A. consignó la cantidad de Bs. 51.842,35 como pago de las prestaciones sociales del ciudadano Tomas González González, correspondiente al periodo comprendido de 18/02/2008 al 30/11/2011, así como las vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización relativas al 125 de la LOT, los cuales recibió el actor.

En relación a la precedente prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se decide.


SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.


CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente caso, tal como se dijo anteriormente, es preciso destacar que el presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta en fecha 23 de abril de 2013, por el ciudadano TOMAS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ en contra de las entidades de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A; INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 y CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A., y de manera personal en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ. Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 28 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento respecto a los codemandados: CONCRETATE CONSTRUCCIUONES C.A., MIGUEL ANGEL SANDREA ROJAS, ADRIAN JOSE GIL MOLINA y CHRISTIAN ALEXANDER GOMEZ, cuyo desistimiento, fue debidamente homologado en fecha 08 de julio de 2013, por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción (ver folio 63 y 64 pieza N° 2). En ese sentido, deberá esta Alzada determinar, si la sentencia recurrida por ambas partes, se encuentra o no, ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Con respecto a los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte codemandada recurrente, se destaca después de haber sido analizados los mismos, que tal representación judicial, niega la responsabilidad solidaria entre las empresas CONCRETATE CONSTRUCCIONES, C.A y URBANIZADORA EL TEIDE C.A, respecto a las obligaciones laborales contraídas por la primera a favor del accionante con motivo de la relación de trabajo que los unió, sin embargo, se destaca que a pesar de haber sido impugnado por parte de la representación judicial de los codemandados durante la audiencia de juicio, el contrato de obra suscrito entre la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A y la empresa CONSTRUCCIONES CONCRETATE C.A, cursante a los folios 140 al 151, se observa que durante la audiencia de apelación ante esta Alzada, dicha representación reconoció el referido contrato, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A, en su condición de CONTRATANTE, suscribió contrato de obra con la empresa CONSTRUCCIONES CONCRETATE C.A, en su condición de CONTRATISTA, el cual fue debidamente notariado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2007, en cuya cláusula primera se estableció el objeto de dicho contrato, como lo es la ejecución de las obras de urbanismo, paisajismo, obras civiles y demás actividades propias del proyecto denominado Conjunto Residencial La Sabana, ubicado en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, correspondiente a la construcción de 76 edificios de uso residencial con zonificación ND-4 de 20 apartamentos cada uno para un total de 1.520 apartamentos.

Ahora bien, si bien se observa que las partes suscribientes del contrato de obra establecieron que la CONTRATISTA será el patrono de los trabajadores que ésta contrate para la ejecución de la obra encomendada, y por ende es la obligada al pago de las obligaciones laborales que ésta contraiga, igualmente se observa que en la cláusula Décimo Cuarta en su punto 14.4, se estableció que en caso de que la CONTRATISTA no cumpla en su oportunidad las obligaciones que con ocasión del trabajo le impone la Ley en su condición de patrono, LA CONTRATANTE, por virtud de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, pagará las reclamaciones que pudieren presentar los trabajadores con cargo a cualquier pago que deba hacerse a LA CONTRATISTA y además, si fuere necesario, con cargo a la suma retenida según lo previsto en las cláusulas décimo sexta y décima séptima del contrato, es decir, que de lo anterior se desprende una solidaridad pactada entre ambas empresas, la cual tiene su fundamento en el artículo 1.223 del Código Civil, es decir, que no habrá solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de ley. En el presente caso, se establece que las partes suscribientes del contrato de obras, acordaron que la empresa CONTRATANTE (Beneficiaria de la Obra) es solidariamente responsable con la empresa CONTRATISTA de las obligaciones que ésta última asumiera con sus trabajadores. Asimismo y para mayor abundamiento es importante traer a colación, tal como lo hizo el a-quo, el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 856 de fecha 08/07/2013, en la cual reitera el criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia dictada en fecha 07 junio de 2004 en el caso Constructora Reifer

“(…) Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad “de forma conjunta y no separada” que determina “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).

A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).

Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano Oscar Ramón Riera Fernández, porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor…”


En ese sentido, siendo que en el caso de autos quedó demostrado que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A, es la beneficiaria de la obra cuya ejecución fue encomendada a la empresa CONSTRUCCIONES CONTRATE C.A, y en atención a las consideraciones anteriores, concluye esta Alzada que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A, es solidariamente responsable con la empresa CONSTRUCCIONES CONCRETATE C.A, de las obligaciones laborales que ésta última contrajo con el accionante, y en virtud de ello, debe confirmar lo expuesto por el a-quo al respecto. En consecuencia deberá declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

Respecto a la adhesión de la apelación presentada por la representación judicial de la parte actora, se observa que ciertamente el a-quo en la recurrida, omitió hacer pronunciamiento sobre los intereses de mora e indexación judicial, lo cual es motivo para que esta Alzada declare CON LUGAR la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora respecto a la omisión de tales conceptos. En consecuencia se establece lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual se hizo exigible tal obligación, es decir, desde el momento en que el accionante acudió a este Circuito Judicial del Trabajo a interponer su demanda, toda vez que no es sino hasta este momento en que se extingue la vinculación jurídica laboral que existió entre el accionante y su patrono, dada la inamovilidad de la cual gozaba, hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela durante el referido período. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la empresa condenada hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1.843 del 12 de noviembre de 2008 y 1.870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

En atención a lo anterior, se MODIFICA la sentencia recurrida y se ratifica la misma en todo aquello que no haya sido modificada. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO VII

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2014. SEGUNDO: CON LUGAR LA ADHESION A LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2014. TERCERA: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA