REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO No. : AP21-R-2014-000856

PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO MANJARES ANGULO, APONTE RIVAS YEFERSON ROBERT, YOSMAN JOSÉ MARVAL SÚARES y VALDEZ HERÁNDEZ OTNIEL JOSUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 24.561.628, 19.735.860, 20.604.701 y 20.870.251, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSE AMILCAR CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.089 y 90.084 respectivamente.
.
PARTES DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A. (CONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27-4-94, No 29, Tomo 5-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL VIDAL, JUAN ANTUNEZ y RAISA FONSECA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.222, 72.724 y 108.518, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Definitiva)


CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 10 de junio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia publicada en fecha 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO MANJARES ANGULO, APONTE RIVAS YEFERSON ROBERT, YOSMAN JOSÉ MARVAL SÚARES y VALDEZ HERÁNDEZ OTONIEL JOSUE, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A. (CONCA).

Recibido el expediente por esta Alzada el día 13 de junio de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 10 de julio de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por ambas partes recurrentes, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 17 de julio del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para ello, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 28 de mayo de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.


CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Es preciso señalar, que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, la parte actora apela de la decisión de primera instancia circunscribiendo su recurso al conocimiento de esta Alzada con el objeto de que se revise la sentencia publicada en fecha 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO MANJARES ANGULO, APONTE RIVAS YEFERSON ROBERT, YOSMAN JOSÉ MARVAL SÚARES y VALDEZ HERÁNDEZ OTONIEL JOSUE, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES LA CONCHA, C.A. (CONCA), ambas partes plenamente identificadas anteriormente; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la referida sentencia en la medida del agravio denunciado por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:


Bien como lo preciso el a-quo, la representación judicial de los actores señaló en el libelo, que en fecha 05-07-12 comenzaron a prestar servicios a favor de la demandada, que fueron despedidos por la demandada arguyendo reducción de personal, para luego ingresar igual cantidad de trabajadores. Señalan que prestaron servicios para la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, en los Chaguaramos Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalan que dicha obra culminó el día 05-04-13. Arguyen que nunca fueron inscritos por la demandada en el Seguro Social Obligatorio, ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y el Régimen Prestacional de Empleo. Alegan que fueron despedidos en fecha 19-01-2013. Alegan que la demandada les hacia firmar una nómina pero no les entregaba recibo de pago de salario. Todos alegan que tenían un salario entre Bs. 5.600,00 y Bs. 6.000,00 mensuales. Reclaman Prestación de Antigüedad según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Vacaciones Fraccionadas según la cláusula 43 de dicha Convención, así como intereses de mora.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:


Por su parte, la demandada, bien como lo señaló el a-quo, negó en su escrito de contestación de demanda, que los actores en fecha 05-07-12 comenzaron a prestar servicios a favor de la demandada; asimismo negó que los actores hayan sido despedidos bajo el argumento de una reducción de personal, y que luego ingresaran igual número de trabajadores. Niega que los actores prestaron servicios para la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, en los Chaguaramos Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital; niega que dicha obra culminó el día 05-04-13. Niega que nunca fueron inscritos por la demandada en el Seguro Social Obligatorio, ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y el Régimen Prestacional de Empleo. Niega que fueron despedidos en fecha 19-01-2013. Niega que la demandada les hacia firmar una nómina pero no les entregaba recibo de pago de salario. Niega que los actores tenían un salario entre Bs. 5.600,00 y Bs. 6.000,00 mensuales. Niega que les adeude Prestación de Antigüedad según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, niega que les adeude Vacaciones Fraccionadas según la cláusula 43 de dicha Convención, así como intereses de mora. En fin, negó que los actores hayan prestado servicios personales para sí.


CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En atención al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, se procede a transcribir de manera parcial, la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(…) Debemos resaltar que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, pues para resolver el presente caso, se debe atender conforme a la Doctrina como por la Jurisprudencia a los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, como lo son, la prestación de servicios intuito personae, la subordinación y el salario. Asimismo, debemos tomar como norte el principio de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias,

Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte, se evidencio lo siguiente:
Los actores no probaron que realizaran actividades como albañiles conforme a las exigencias de la parte demandada, no se evidenció la existencia de un contrato en el cual se establecieran los lineamientos, criterios, pautas y directrices de trabajo alguno por parte de los accionantes. No se evidenció a los autos que los reclamante dependieran económicamente de la demandada. No quedó evidenciado modo, tiempo y lugar de labores de obreros, desde el dia 05-07-12 al 19-01-13. No riela a los autos prueba alguna respecto al horario de trabajo, control de entradas y salidas de los actores de las sedes de las construcciones civiles desempeñadas por la demandada, ni que los actores prestaran servicios en una zona en la que la demandada corriera con los gastos de arquitectos, tractores, gruas, camiones, cemento, cabillas, palas, picos, bloques, y demás material de construcción. No quedó evidenciado ningún pagos mensuales, ni que la demandada entregara informes, ni que la demandada revisara y aprobara las labores de los actores en remoción de escombros, ni otro labor de albañileria. No se evidencia labor de tipo intuito persona.

En el presente caso, de acuerdo a lo expuesto tenemos que los actores no lograron probar la prestación personal de servicios por lo cual no resulta aplicable la presunción de laboralidad prevista la Ley Orgánica de Trabajadoras y Trabajadoras vigente desde el 07 de Mayo de 2012, pues no acreditó pruebas que demuestren que los actores prestaran servicios de forma dependiente, no se evidenció ningún tipo de subordinación ni el pago de ningún concepto de tipo laboral (cesta ticket, salario, adelanto de prestación de antigüedad, etc) por lo que en consecuencia se concluye que no existió la relación laboral alegada en la demanda. Así se establece.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: : este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por JOSÉ FRANCISCO MANJARES ANGULO, APONTE RIVAS YEFERSON ROBERT, YOSMAN JOSÉ MARVAL SÚARES y VALDEZ HERÁNDEZ OTNIEL JOSUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.561.628, 19.735.860, 20.604.701 y 20.870.251, respectivamente en contra de la empresa CONSTRUCCIONES LA CONCHA CA (CONCA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas”.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte ACTORA recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, circunscribió su apelación en el hecho en que el a-quo, valoró una lista de trabajadores que fuera exhibida por la demandada, como si se tratase de una nómina de pago semanal, otorgándosele valor probatorio a la misma, sin tomar en consideración las copias de dos (2) cheques de pago por concepto de horas extras y salario semanal, cuyas documentales fueron desechadas por el a-quo. En razón de ello, los actores basan su apelación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada no apelante, solicitó, en líneas generales, se ratificara el fallo de primera instancia por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho.



CAPITULO VI

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso se observa, que el a-quo otorgó valor probatorio a las nóminas de pagos que fueron exhibidas por la empresa demandada, con motivo de la solicitud de exhibición de documentos presentada por la parte actora de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el a-quo en su sentencia, que los accionantes no aparecen reflejados como trabajadores de la demandada; asimismo se estableció en la recurrida, que las documentales cursantes a los folios 17 y 18 del expediente, consistentes en copias fotostáticas de dos (2) cheques por las sumas de Bs. 2.400,00 y 30.000,00 respectivamente, no son idóneas para probar pago de salario, toda vez que en dichas copias, no se indica la causa del pago; y en virtud de ello, el a-quo consideró que en el caso de autos, no se demostró la prestación del servicio, declarándose en consecuencia Sin Lugar la demanda interpuesta. En ese sentido, corresponderá a esta Alzada verificar si la actuación del a-quo se encuentra o no, ajustada a derecho, todo ello en atención al agravio denunciado por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO VII

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (Recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:
Documentales:
Marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 13 al 36 del expediente; al respecto se observa que la parte demandada impugnó las que rielan a los folios 17 y 18, por lo que la parte actora insistió en su validez. Se observa que las documentales impugnadas, son copias fotostáticas de cheques pertenecientes a la cuenta de la demandada, por las sumas de Bs. 2.400,00 y Bs. 30.000,00, respectivamente, a favor de los ciudadanos FRANCISCO MANJARES y YOSMAN MARVAL, en ese orden, en fecha 11-01-13, ambos cheques. Esta Alzada establece que las documentales impugnadas, deben ser desechadas del material probatorio por inconducentes, toda vez que las mismas por si solas no son demostrativas de pago de salario a los referidos ciudadanos, aunado a no haberse solicitado la exhibición de los mismos conforme al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco haberse promovido requerimientos de informes en atención al artículo 81 ejusdem, motivo por el cual esta Alzada comparte lo decidido por el a-quo al respecto al desechar dichas documentales. Con respecto a las documentales que rielan desde el folio 19 al 36, esta Alzada, al igual que el a-quo observa, que se trata de copias fotostáticas de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas de la demandada y sus trabajadores; al respecto es preciso señalar, que dicha convención, es una fuente de derecho material y no de un medio probatorio que se deba valorar. Es un cuerpo normativo cuya aplicación al caso corresponde establecer al juez, así como su interpretación respecto a la controversia planteada. ASI SE DECLARA.

Exhibición:

Con motivo de la solicitud presentada por la actora, la parte demandada exhibió nóminas de pago semanales del periodo comprendido desde el 05 de julio de 2012 al 19 de enero de 2013. Al respecto se observa, que la demandada en la Audiencia de Juicio, exhibió solamente originales de nóminas de pago, las cuales fueron agregadas a los autos. Dichas instrumentales fueron puestas a la vista de la parte actora y ésta realizó las observaciones pertinentes, alegando que se trata de impresiones emanadas de un computador que no se corresponde con los que hacían firmar a los actores y solicitó fueran desechadas las mismas. Se deja constancia que la empresa demandada, no exhibió los originales de los recibos de pagos, ni los contratos a los cuales hizo referencia la actora en su escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, en lo que respecta a las nóminas de pagos que fueron exhibidas por la demandada, asimismo vistos los alegatos expuestos por la parte actora promovente, esta Alzada observa que las documentales exhibidas y consignadas por la demandada en la Audiencia de Juicio, fueron agregadas al expediente y rielan a los folios 116 al 174, ambos inclusive; de las mismas se evidencian los nombres, apellidos, números de Cédulas de Identidad, cargos (operador de pala, obrero de 1era., carpintero, electricista, ayudante, albañil de segunda, caporal, maestro, entre otros), fecha de ingreso; asimismo se indican los pagos realizados desde mayo de 2012 a enero de 2013, días trabajados, días de descanso, salarios, bono de altura, deducciones por SSO, Paro Forzoso. Ahora bien, revisadas como han sido minuciosamente dichas documentales, se puede apreciar los nombres de los trabajadores de la demandada contratados en Obras Civiles de la ciudad de Caracas (la demandada tiene su sede en Maracaibo); igualmente puede apreciarse que las documentales en referencia, tienen en su encabezado las siglas: OPPPE 168, OPPPE 17 A y OPPPE 54 A, circunstancias éstas que llevan a concluir que ciertamente dichas documentales representan las nóminas de pago realizados por la demandada a sus trabajadores, de donde puede observarse que los nombres de los accionantes, no aparecen reflejados allí como trabajadores de la demandada. En ese sentido, tomando en consideración que en el caso de autos la relación de trabajo se encuentra controvertida, esta Alzada considera que la empresa accionada dio cumplimiento a la solicitud de exhibición de las nóminas de pago hecha por la parte actora, motivo por el cual se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ejusden. En consecuencia, comparte esta Alzada lo expuesto al respecto por el a-quo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte en lo que respecta a la solicitud de exhibición hecha por la actora respecto a los originales de los recibos de pagos y los contratos a los cuales hizo referencia la actora en su escrito de promoción de pruebas, los cuales no fueron exhibidos por la demandada; al respecto observa esta Alzada, que dada la forma en que fue promovida dicha solicitud, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 82, dada la no exhibición por parte de la demandada, toda vez que la relación de trabajo en el caso de autos se encuentra controvertida, por lo tanto debió indicarse los datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición se solicitan, o haberse consignado copias fotostáticas de los mismos, lo cual no ocurrió en el presente caso, ni tampoco se consignó un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave en que los instrumentos solicitados, se hallan o han hallado en poder de su contraparte, motivo por el cual se reitera, no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el precitado artículo 82. ASI SE DECLARA.

Informes de los siguientes entes: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 2) Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat; 3) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y 4) Banco de Venezuela, la parte actora desistió de su evacuación en la Audiencia de Juicio, de lo cual se deja constancia.

Testimonial del ciudadano Alonzo ENDRI DANIEL, declaró que desde el 05-07-12 al 19-01-2013 se dedicó a limpiar apartamentos, subir los materiales por cada piso, ayudar a sus compañeros como albañiles, conoce de vista y trato a los actores, señaló que la empresa donde trabajaban se llamaba la Concha, que la empresa estaba ubicada en la Paz, señala que había “otra” ubicada en la Ciudad Universitaria, que el pago era semanal, que cancelaban los días sábados, que al momento del pago firmaban una lista, que comenzó a laborar en el mes de septiembre de 2012 hasta octubre de 2012 ( minuto 36:04 de la grabación audiovisual). Señala que el dueño de la obra tenia una oficina personal en los Chaguaramos, que luego de laborar en la Paz lo trasladaron a Ciudad Universitaria. El apoderado de la demandada no ejerció su derecho a realizar repreguntas a dicho testigo y lo objetó en las conclusiones señalando que en la Paz no existe construcción de obras por la demandada. El testigo no indica si los actores estaban sujetos a un horario de trabajo, cómo se registraba la hora de entrada y salida, si se encontraban sujetos a las directrices de los representantes de la demandada, no especificó quien les daba las órdenes, si sus pagos eran regulares, permanentes, periódicos, no indica si la demandada les suministraba uniforme, implementos de trabajo, implementos de seguridad, almuerzo, transporte, etc.

Testimonial del ciudadano EDUARDO BARROZO, señaló que conoce de vista y trato a los actores, no conoce el nombre de la compañía en la cual prestaron servicios, señaló que no laboró mucho tiempo unos 15 dias, indicó que se trataba de una obra grande en LA PAZ, que habian varias compañias, que laboraba como pintor en la obra, conoció a los actores en la obra, en los Edificios de Misión Vivienda, que la empresa estaba ubicada alli mismo en la PAZ, en un trailer, alli era donde pagaban , que los actores botaban los escombros, subian el material, que lo contrató un sindicato, que descargaban el cemento como obreros. Este testigo se desecha por impreciso, indeterminado en sus declaraciones, no conoce el nombre de la empresa para la cual trabajaron los actores, indica que laboró únicamente unas 02 semanas, no señala detalles horarios de trabajo, de descanso, si tenían que usar uniforme, si podian ser sustituidos en sus servicios, si la demandada les entrega elementos de trabajo (botas, correas, cascos, etc) hace referencia a zona denominada “LA PAZ” y en la demanda se indica que los actores prestaron servicios en los CHAGUARAMOS, PARROQUIA SAN PEDRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. No es un testigo preciso, grave, concordante, con peso, fuerza suficiente en sus dichos, no genera la convicción necesaria en esta Juez para establecer la existencia de una prestación personal de servicios por parte de los actores a favor de la demandada.

La parte demandada (No recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Testimonial de los ciudadanos YOUSELY SUHAI RIVERO HERMOZO Y ZAIMARY BELLATRIX GOMEZ CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.264.590 y 14.128.673, los cuales no comparecieron a rendir declaración, de lo cual se deja expresa constancia.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

CAPITULO VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, en el presente caso se observa, que la demandada tanto en su escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio, negó la relación de trabajo invocada por los accionantes en su libelo, lo cual implica que éstos debían demostrar durante la secuela del presente juicio, la prestación del servicio a favor de la demandada, todo ello en atención a las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, lo cual una vez que fueron analizadas las pruebas de autos, se concluye que los actores no cumplieron con su carga procesal, es decir, no se evidencia de autos, que los actores hayan realizado actividades como albañiles conforme a las exigencias de la parte demandada, no se evidenció la existencia de un contrato en el cual se establecieran los lineamientos, criterios, pautas y directrices de trabajo alguno por parte de los accionantes, tampoco se evidencia que los reclamantes, dependieran económicamente de la demandada; es decir, no quedó demostrado en el presente juicio, que los actores prestaran servicios de forma dependiente para la demandada, ni el pago de ningún concepto de tipo laboral (cesta ticket, salario, adelanto de prestación de antigüedad, etc); por lo que esta Alzada, al igual que el a-quo, concluye que no existió relación de trabajo subordinada entre los accionantes y la demandada. ASI SE DECLARA.

Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión publicada en fecha 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en virtud de ello, debe confirmarse en todas sus partes, la referida decisión. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO IX


En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 28 de mayo de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA