REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO No. : AP21-R-2014-000867
PARTE ACTORA: JORGE JUVENCIO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.- V- 12.782.627.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI y JOHAN LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 66.359 y 101.527 respectivamente.
PARTES DEMANDADA: CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE EDIFICACIONES VENEDICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA BOUZO JOFRE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.986.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Definitiva)
CAPITULO I
Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 11 de junio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta tanto por la parte actora, como por la parte demandada, en contra de la sentencia publicada en fecha 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE JUVENCIO GONZÁLEZ MONTILLA, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE EDIFICACIONES VENEDICA, C.A.
Recibido el expediente por esta Alzada el día 16 de junio de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 16 de julio de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por ambas partes recurrentes, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 22 de julio del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para ello, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 27 de mayo de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 27 de mayo de 2014. TERCERO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA.
CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Es preciso señalar, que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien, la parte actora apela de la decisión de primera instancia circunscribiendo su recurso al conocimiento de esta Alzada con el objeto de que se revise la sentencia publicada en fecha 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE JUVENCIO GONZÁLEZ MONTILLA, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE EDIFICACIONES VENEDICA, C.A; ambas partes plenamente identificadas anteriormente; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la referida sentencia en la medida del agravio denunciado por los recurrentes. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:
Bien como lo preciso el a-quo, el actor señaló en el libelo, que la demandada le adeuda la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 581.256,52), por los conceptos de Bono por Asistencia Puntual y Perfecta períodos 2007 al 2012, Horas Extraordinarias, Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2012, Utilidades (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a salario integral), Antigüedad e intereses sobre la Prestación de Antigüedad, indemnización por despido injustificado (de acuerdo a la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) y Cesta Ticket, aunado a costas y costos procesales, indexación y honorarios de abogados.
Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE EDIFICACIONES VENEDICA, C.A., en fecha siete (07) de octubre de 2007, desempeñando el cargo de MAESTRO DE OBRA DE PRIMERA, devengando inicialmente un salario básico mensual de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 21/100 (BOLÍVARES. 1.771,21) y un último salario básico mensual de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.981,50) hasta el quince (15) de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación de servicio de cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días.
De la misma manera señaló, que nunca pudo hacer efectivo los beneficios de los cuales era titular. Que no se le permitió el goce de vacaciones a las cuales tenía derecho tanto por la Ley Orgánica del Trabajo, así como por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Que nunca le fueron pagadas las indemnizaciones, ni las prestaciones correspondientes a la prestación de sus servicios. Que jamás se le otorgaron dos días de descanso a la semana, ni le fueron pagadas ninguna de las otras indemnizaciones derivadas del ejercicio de su cargo, ni las previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, así como la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.
Por otra parte manifiesta el actor, que durante la relación de trabajo con la empresa, en todo momento asistió puntualmente a su puesto de trabajo y ejecutó diligentemente las funciones que le eran encomendadas, pero que nunca le fue pagado el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta previsto en la Convención Colectiva. Que la jornada de trabajo es de cinco días por semana y que el patrono debe otorgar al trabajador dos días de descanso. Que durante la relación de trabajo llegó a laborar una y hasta dos horas extraordinarias sobre su jornada de trabajo ordinaria, llegando en consecuencia a laborar hasta doce (12) horas extraordinarias mensuales, lo cual era su régimen habitual de trabajo, motivo por el cual, deben ser canceladas las horas extraordinarias. Que el salario normal incluye el concepto de salario básico mensual y las horas extras generadas.
Asimismo expresó, que nunca le fueron otorgados los cesta tickets durante el contrato de trabajo, motivo por el cual, se le debe cancelar una indemnización correspondiente a los montos debidos por concepto de cesta tickets. Que a pesar de haber realizado diversas gestiones para el pago de sus Prestaciones Sociales, le ha sido imposible que la empresa le cancele los conceptos descritos, motivo por el que se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la demandada, bien como lo señaló el a-quo, negó que no se haya percibido pago alguno por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, ya que de los recibos de pago se evidencia la cancelación mensual de dicho beneficio, negándose en consecuencia la suma reclamada por el referido bono.
Asimismo se negó que no se haya pagado durante la relación laboral ninguna hora extraordinaria, ya que se evidencia de los recibos de pago la cancelación de las horas extraordinarias laboradas y causadas durante la relación laboral. Que en el cálculo realizado de horas extraordinarias, el mismo fue en base a un salario diario sin discriminar el valor de la hora diaria. Que se utilizó como base de hora extraordinaria el salario diario del trabajador siendo lo correcto dividir el salario diario entre 7,33 para obtener el valor por hora diaria, posteriormente, se incluye 75% de dicho valor, para así obtener el valor de la hora extra. Se niega la suma reclamada por horas extras, indicándose además que no se demuestran las horas extras alegadas.
De la misma manera la demandada, negó que no se hayan disfrutado vacaciones anuales durante cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días, ya que la empresa en diciembre y enero otorga vacaciones de manera colectiva. De los recibos de pago se evidencia la cancelación de los períodos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, así como el bono vacacional de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similar y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Que disfrutó vacaciones en diciembre 2007, diciembre 2008, diciembre 2009, diciembre 2010, diciembre 2011 y la fracción de 2012, fue cancelada en la liquidación de Prestaciones Sociales.
Fue negado que el actor no haya percibido durante la relación laboral pago de utilidades por cuanto fueron cancelados los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo 2007-2009 y 44 del Contrato Colectivo 2010-2012. Se niega la cantidad de dinero reclamada por este concepto, alegando además que éste no es en base a 120 días.
Niega la demandada la suma reclamada por Prestación de Antigüedad e Intereses, ya que el dos (02) de febrero de 2011, se solicitó anticipo de Prestaciones Sociales, el cual fue debidamente cancelado. Que el catorce (14) de febrero de 2011, se realizó un nuevo pago; el veintiuno (21) de julio de 2011, otro anticipo; y el veinticinco (25) de abril de 2012, otro anticipo. Que en anticipos se ha cancelado la cantidad de CINCUENTA MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.033,60).
Se alegó que el salario integral reflejado por el actor en su escrito libelar para el cálculo de la prestación de antigüedad no es el realmente devengado.
Se niega la suma demandada por indemnización de despido, ya que los salarios postulados no son los que realmente generó el demandante. Que se debe tomar en cuenta el salario determinado por el tabulador de oficios y salarios, más las horas extras generadas, más otros beneficios establecidos en la Convención Colectiva.
Se niega la suma reclamada por cesta ticket, alegándose la cancelación correcta y oportuna del referido concepto.
Expresa la demandada que hubo una liquidación por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) por Prestaciones Sociales y otros conceptos, cancelada el veintiuno (21) de diciembre de 2012, pero que en el recibo de pago se incurrió en un error material al discriminar el concepto colocando abono de utilidades en lugar de pago de liquidación de Prestaciones de Antigüedad.
Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En atención al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, se procede a transcribir de manera parcial, la decisión recurrida en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.
Ha tomado este Tribunal la decisión de declarar Parcialmente Con Lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones.
Tenemos que el ciudadano accionante indica que ingresó a prestar sus servicios para la CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE EDIFICACIONES VENEDICA, C.A., en fecha siete (07) de octubre de 2007, desempeñando el cargo de Maestro de Obra de Primera, hasta el quince (15) de mayo de 2012. Que el motivo de culminación del contrato de trabajo fue el despido injustificado. Sostiene a su vez, haber tenido un salario básico mensual al inicio de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.771,21) y para la culminación del contrato de trabajo de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.981,50). Que es un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y que la duración total es de cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días. Sostiene que no le otorgaron dos días de descanso a la semana conforme a la Convención Colectiva y que nunca le cancelaron los conceptos derivados del contrato de trabajo. Indica haber laborado horas extraordinarias que se le adeudan y que forman parte del salario. Se reclama también el bono de asistencia puntual y perfecta conforme a la Contratación Colectiva, vacaciones y bono vacacional 2007-2012 (incluida la fracción), utilidades conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a salario integral), antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a la Convención Colectiva, indemnización por despido injustificado conforme a la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, indexación, costas y costos procesales y honorarios de abogados.
La demandada niega en primer término que no se le haya realizado algún pago al ciudadano accionante en el decurso de su contrato de trabajo. Se alega que se le realizaba un pago anual a través del cual se cancelaban las vacaciones y utilidades. Que las horas extraordinarias que fueron laboradas se cancelaron tal y como se evidencia de todos y cada uno de los recibos de pago. Se niega que no se hayan disfrutado vacaciones anuales porque en el mes de diciembre y enero se otorgan vacaciones colectivas en la empresa. Que disfrutó efectivamente 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y la fracción se le canceló en una liquidación final. Se niega que el actor no haya percibido durante la relación laboral pago de utilidades, ya que se pagó 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo, y que el concepto no se cancela en base a 120 días. Se alega que hubo ciertos anticipos con respecto a la prestación de antigüedad y que los mismos arriban a la suma de CINCUENTA MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.033,60). No se niega el hecho del despido, sino que se niega el hecho de cómo cuantifica la contraparte la indemnización por despido. Se alega que se pagó en efectivo lo relativo al concepto derivado de la Ley de Alimentación.
Observamos que el concepto extraordinario que conocemos en este caso son únicamente las horas extraordinarias, por lo que corresponde a la parte actora su demostración conforme se causaron, es decir, cómo, cuando y donde (condiciones de modo, lugar y tiempo). Y tenemos que no consta a los autos mayor prueba donde pueda establecerse la labor de la hora extraordinaria (no pagada), por el contrario, tenemos que de los recibos de pago se observa que las horas extraordinarias laboradas fueron canceladas, en ese sentido, las horas extraordinarias laboradas y pagadas forman parte del salario. Así las cosas, forzosamente el Tribunal debe declarar la improcedencia del reclamo por horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la reclamación por el concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta el mismo deviene en improcedente, por cuanto se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos su cancelación, adicionalmente opera las mismas condiciones anteriores se debe establecer con precisión cuando se cumplió perfectamente con el estipulado en la cláusula contractual, es decir, señalar con exactitud los meses que se llegó puntual y perfectamente al trabajo, cuestión que no fue alegada por el actor y no consta tampoco su prueba en autos motivo por el cual no prospera el pedimento. ASÍ SE DECIDE.
Observamos también que constan en las documentales aportadas, específicamente las cursantes a los folios trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cincuenta (350) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente y ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y tres (183) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, recibos de pago de anticipos (y sus correspondientes respaldos), así como también cursa una liquidación o abono de utilidades por OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), de la cual el Sentenciador se pronunciará infra. Observamos con respecto a los recibos de pago de los anticipos que esta es una prueba que acredita la parte demandada que surte sus efectos a lo que vendría siendo la prestación de antigüedad del ciudadano actor. También observamos que efectivamente constan unos pagos por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades pero no por todos los períodos, por lo que tenemos que ordenar a cancelar estos conceptos por la Contratación Colectiva que en su conjunto es la que resulta más favorable al trabajador, todo ello con excepción de la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual no se encuentra prevista en modo alguno por la Contratación Colectiva y resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las vacaciones y bonos vacacionales no se desprende de las pruebas aportadas por las partes la cancelación del período 2008 ni el período 2011, ni tampoco la fracción del año 2012. En cuanto a las utilidades tampoco consta ni el período 2008 ni el 2011, por lo que estas deben ordenarse a cancelar conforme a la escala que establece la Convención Colectiva y no en base a 120 días como están siendo reclamadas. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al concepto derivado de la Ley de Alimentación, ciertamente la ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 4 literal a) en su parágrafo Primero y Segundo establecen que se puede cancelar el beneficio en efectivo para aquellos patronos que se les dificulte y que se acuerde la previsión en sus Contrataciones Colectivas, pero el modo de cumplimiento que establece la Contratación Colectiva que rigió el contrato de trabajo entre las partes establece la modalidad del cupón o tarjeta electrónica y se observa que el beneficio fue cancelado en efectivo, por lo que debe ordenarse su cancelación. ASÍ SE DECIDE.
La indemnización por despido, tal y como se mencionó ut supra resulta procedente, ya que lo que resultó controvertido fue la forma, de cómo se cuantificó, por el salario base de cálculo o salario de referencia. ASÍ SE DECIDE.
Debe ordenarse la cancelación de la prestación de antigüedad pero deben tomarse en consideración los anticipos recibidos en el decurso del contrato de trabajo, es decir, las sumas de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), en fecha dos (02) de febrero de 2011, NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00) en fecha catorce (14) de febrero de 2011, CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) en fecha veintiuno (21) de julio de 2011 y TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.033,60), para el veinticinco (25) de abril de 2012. ASÍ SE DECIDE.
Cabe preguntarse también ¿Qué pasó con el abono de utilidades de los OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00)? ¿Fue una liquidación o un abono de utilidades? ¿Fue una liberalidad? ¿Fue un error? Lo que ocurrió opina quien decide, luego de observar la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, muy especialmente la declaración de parte, fue que el ciudadano accionante estaba negociando su liquidación directamente con el patrono. De hecho, el accionante en la declaración de parte especificó que había acudido a la Inspectoría del Trabajo y le dieron como monto adeudado por la empresa un poco más de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) y también se dirigió al Sindicato y le expresaron que la empresa le adeuda DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), de lo cual notificó al ciudadano PEDRO GÓMEZ (Presidente), presentándole lo que le habían dado en Inspectoría y en el Sindicato, a lo que el referido ciudadano le contestó que le iba a ir pagando esa cantidad poco a poco porque la empresa no tenía para pagar eso y se iba a ir pagando entonces poco a poco, a lo que el accionante le respondió que estaba bien. Lo que parece ser y resulta la verdad material es que esos OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) son producto de una negociación que el trabajador llevaba directamente con el ex patrono en cuanto a la cancelación de mas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), pero llegaron a cancelarle sólo OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), pero como quiera, esa suma dineraria recibida debe ordenarse a deducir de la liquidación total que se obtenga por el Tribunal, porque se considera que fue un abono a esa liquidación de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
Las motivaciones expresadas ut supra llevan a este Tribunal a colegir que la reclamación debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Debe ordenarse la cancelación al ciudadano actor de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional 2008, 2011 y fracción del año 2012, Utilidades 2008 y 2011, prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como los intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 y cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, equivalente al salario básico reflejado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, para la denominación de Maestro de Obra de 1ra., cursante al vuelto del folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del expediente y del tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, para la denominación de Maestro de Obra de 1ra., que deberá suministrar la empresa demandada y a las horas extraordinarias que se desprenden de los recibos de pago cursantes a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), ciento once (111), ciento veintiocho (128), ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y siete (137), ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y ocho (148), ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) (ambos folios inclusive), doscientos once (211) al doscientos trece (213) (ambos folios inclusive), doscientos dieciséis (216), doscientos diecisiete (217), doscientos diecinueve (219), doscientos veintiuno (221), doscientos veintidós (222), doscientos veintiséis (226), doscientos veintiocho (228), doscientos treinta (230), doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y cuatro (234), doscientos ochenta y cinco (285), doscientos noventa y cinco (295) y doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y ocho (298) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación efectiva del servicio: (cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días): 312 días. ASÍ SE DECIDE.
Debe realizarse la imputación de acuerdo a como el accionante haya recibido los adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad respetando en todo caso el veinticinco por ciento (25%) atinente a la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
Entonces, a la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), cancelados en fecha dos (02) de febrero de 2011, NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00) pagados en fecha catorce (14) de febrero de 2011, CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) cancelados en fecha veintiuno (21) de julio de 2011 y TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.033,60), pagados el veinticinco (25) de abril de 2012, todo ello con la finalidad de obtener la suma real adeudada por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del siete (07) de febrero de 2008, hasta el quince (15) de mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2008, 2011 y fracción correspondiente al año 2012, corresponden:
En cuanto a las utilidades 2008 y utilidades 2011, corresponden los siguientes montos:
En relación a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se observa que el monto que corresponderá por este concepto será el equivalente a la prestación de antigüedad obtenida por el experto designado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el siete (07) de octubre de 2007, hasta el quince (15) de mayo de 2012, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) para el período comprendido entre el siete (07) de octubre de 2007, hasta el seis (06) de mayo de 2012, y conforme a la norma del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta el quince (15) de mayo de 2012, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Una vez computados los días hábiles, se procede a cuantificar el valor el cumplimiento retroactivo del beneficio, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento de la ejecución del fallo, es decir, de la unidad tributaria actual, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, por lo que sobre este concepto no opera la corrección monetaria o indexación. ASÍ SE DECIDE.
Consecuente con lo anterior se establece el valor de seguidas:
CESTA TICKET
MES DÍAS UT 0,25 Bolívares
Oct-07 16 31,75 Bs. 508,00
Nov-07 22 31,75 Bs. 698,50
Dic-07 19 31,75 Bs. 603,25
Ene-08 20 31,75 Bs. 635,00
Feb-08 19 31,75 Bs. 603,25
Mar-08 18 31,75 Bs. 571,50
Abr-08 22 31,75 Bs. 698,50
May-08 21 31,75 Bs. 666,75
Jun-08 20 31,75 Bs. 635,00
Jul-08 22 31,75 Bs 698,50
Ago-08 21 31,75 Bs 666,75
Sep-08 22 31,75 Bs 698,50
Oct-08 23 31,75 Bs. 730,25
Nov-08 20 31,75 Bs. 635,00
Dic-08 20 31,75 Bs. 635,00
Ene-09 20 31,75 Bs. 635,00
feb.-09 18 31,75 Bs. 571,50
Mar-09 22 31,75 Bs. 698,50
Abr-09 19 31,75 Bs. 603,25
May-09 20 31,75 Bs. 635,00
Jun-09 21 31,75 Bs. 666,75
Jul-09 20 31,75 Bs. 635,00
Ago-09 21 31,75 Bs. 666,75
Sep-09 22 31,75 Bs. 698,50
Oct-09 20 31,75 Bs. 635,00
Nov-09 21 31,75 Bs. 666,75
Dic-09 20 31,75 Bs. 635,00
Ene-10 20 31,75 Bs. 635,00
Feb-10 18 31,75 Bs. 571,50
Mar-10 23 31,75 Bs. 730,25
Abr-10 19 31,75 Bs. 603,25
May-10 22 31,75 Bs. 698,50
Jun-10 21 31,75 Bs. 666,75
Jul-10 21 31,75 Bs. 666,75
Ago-10 22 31,75 Bs. 698,50
Sep-10 22 31,75 Bs. 698,50
Oct-10 20 31,75 Bs. 635,00
Nov-10 22 31,75 Bs. 698,50
Dic-10 21 31,75 Bs. 666,75
Ene-11 21 31,75 Bs. 666,75
Feb-11 18 31,75 Bs. 571,50
Mar-11 21 31,75 Bs. 666,75
Abr-11 20 31,75 Bs. 635,00
May-11 22 31,75 Bs. 698,50
Jun-11 21 31,75 Bs. 666,75
Jul-11 20 31,75 Bs. 635,00
Ago-11 23 31,75 Bs. 730,25
Sep-11 22 31,75 Bs. 698,50
Oct-11 20 31,75 Bs. 635,00
Nov-11 22 31,75 Bs. 698,50
Dic-11 22 31,75 Bs. 698,50
Ene-12 22 31,75 Bs. 698,50
Feb-12 19 31,75 Bs. 603,25
Mar-12 20 31,75 Bs. 635,00
Abr-12 21 31,75 Bs. 666,75
May-12 12 31,75 Bs. 381,00
Bs. 36.385,50
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo del accionante, es decir, desde el veintiuno (21) de mayo de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo expuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano JORGE JUVENCIO GONZÁLEZ MONTILLA, en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE EDIFICACIONES VENEDICA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas expuestas ut supra.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia”.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte ACTORA recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, circunscribió su apelación en los siguientes puntos: Un primer punto que se fundamenta en que el tribunal a-quo, condenó el pago de una indemnización por concepto de cesta ticket, tomando en consideración para el cálculo de este concepto el límite mínimo legal del 0,25 del valor de la unidad tributaria y no en base a lo previsto en la CCT. En ese sentido destaca, que el límite mínimo para tales efectos previsto en la CCT correspondiente al período 2007-2009, es del 0,30 del valor de la unidad tributaria; y que para el período 2010-2012, el límite menor se estableció para el primer año, en 0,40 del valor de la unidad tributaria y para el segundo año, en 0,45 del valor de la unidad tributaria. En tal sentido señala el apoderado actor, que existe una diferencia a favor de su representado, respecto al cálculo efectuado por el a-quo del monto que por concepto de cesta ticket le corresponde al actor. Solicita al tribunal revise este aspecto de la sentencia. Un segundo punto que se fundamenta, en el hecho de que la empresa canceló en efectivo al accionante durante la relación de trabajo, lo concerniente al cesta ticket, y siendo que el tribunal ordenó cancelar las prestaciones sociales conforme al salario integral devengado por el trabajador y no señalarse nada respecto a ese pago de cesta ticket efectuado en efectivo por parte de la empresa demandada, considera que debe presumirse que hubo una omisión por parte del tribunal en señalar que tal cantidad debe formar parte del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a su representado, por lo cual solicita se haga tal inclusión y se recalculen todos los conceptos declarados procedentes. Respecto al tercer punto por el cual apela la parte actora, ésta señala que la sentencia objeto del presente recurso, si bien ordena el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente a los años 2008, 2011 y fracción del 2012, no se observa del contenido de la publicación de dicha sentencia en la página web del TSJ Regiones, como deben calcularse tales conceptos, es decir, alega que en dicha publicación se puede observar que al ordenarse el pago de éstos conceptos, se expresa textualmente: “…que deberán calcularse de la siguiente manera:”., pero no se indica nada a continuación. En ese sentido señala, que siendo ello una causa de inmotivación del fallo, se solicita que se ordene al a-quo, se pronuncie al respecto. Finalmente la representación judicial de la parte actora indica como cuarto (4°) punto por el cual apela de la decisión del a-quo, el hecho de la existencia de un recibo de pago de utilidades cursante en autos por la cantidad de Bs. 80.000,00. Al respecto señala el apoderado judicial actor, que dicho pago realizado a su representado en el mes de diciembre del año 2012 y que éste fue despedido de manera injustificada, en fecha 15 de mayo de 2012, hecho éste que en ningún momento fue rechazado por la demandada. Ahora bien, indica el apoderado actor, que el juez a-quo en uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a su representado concluyendo de lo manifestado por éste, en que el actor habiendo solicitado el pago de sus prestaciones sociales, habló con el presidente de la empresa, ciudadano Pedro Gómez y éste lo remitió a la Gerencia de Recursos Humanos y ordenó que le emitieran un cheque por dicha cantidad, el cual constituiría un adelanto o anticipo de prestaciones sociales. En ese sentido el apoderado actor señala, que la demandada en la contestación de demanda, indicó que tal circunstancia obedecía a un error material involuntario (sic). A tales efectos hizo referencia a la doctrina de la Sala Político Administrativa Española sobre el error material involuntario (sic). Por otra parte indica, que una cosa es un adelanto de prestaciones sociales y otra cosa es un adelanto de utilidades, por lo que el alegato del error material involuntario (sic) hecho por la demandada, carece de fundamento. Asimismo en lo que respecta al pronunciamiento hecho por el a-quo al respecto, la actora lo califica y lo denuncia como un vicio de falsa suposición, alegando que si bien constituye un vicio que debe ser alegado en casación, ello no priva a que sea alegado en esta instancia por dos (2) causas a saber, la primera que el presente juicio no tiene casación en razón de la cuantía, y en segundo lugar, de acuerdo a la jurisprudencia de la SCS del Tribunal Supremo de Justicia, se dan todos los elementos para alegar tal circunstancia ante esta superioridad. Por otra parte señaló, que su representado nunca solicitó adelanto de prestaciones sociales. Por las anteriores razones, solicita que se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido.
Por su parte, la representación judicial de la demandada igualmente apelante, durante su exposición oral, como fundamento de su recurso, sólo se limitó a refutar los puntos señalados por la parte actora durante la audiencia de apelación, sin indicar cuales eran los puntos de la sentencia sobre los cuales ejerció su recurso de apelación y que hallan causado un agravio a su representada, lo cual es motivo para que esta Alzada declare SIN LUGAR dicho recurso, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, corresponderá a esta Alzada verificar si la actuación del a-quo se encuentra o no, ajustada a derecho, todo ello en atención al agravio denunciado por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO VII
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.
La parte actora (Recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:
Documentales: (todas cursantes en la pieza N° 1)
- Cursante al folio cincuenta y uno (51), la cual se desecha del material probatorio, dada su impertinencia, toda vez que la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado para el mes de octubre de 2009, NO constituyen hechos controvertido en el presente juicio, tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
- Cursante desde el folio cincuenta y dos (52) al ciento sesenta y uno (161) (ambos folios inclusive); cuya documental es valorada por esta Alzada, evidenciándose de la misma, los montos de los salarios y conceptos devengados por el accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
- Copia fotostática de ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282 de fecha nueve (09) de octubre de 2009 y al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el período 2010-2012, cursantes a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento setenta y nueve (179) (ambos folios inclusive), ciento ochenta (180), ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182) al doscientos dos (202) (ambos folios inclusive), respectivamente; al respecto debe observar esta Alzada que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandada (Recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:
Documentales: (todas cursantes en la pieza N° 1)
- Cursantes desde el folio doscientos nueve (209) al trescientos treinta y uno (331) (ambos inclusive) y trescientos treinta y tres (333) al trescientos cincuenta (350) (ambos inclusive); al respecto observa esta Alzada, que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, por tratarse de copias fotostáticas, no obstante, la representación judicial de la parte demandada en la referida oportunidad, presentó los originales de las documentales a los fines de demostrar su autenticidad, las cuales cursan en los folios dos (02) al ciento noventa y uno (191) (ambos inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, motivo por el cual quien decide las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado y los conceptos que fueran cancelados al accionante en el decurso del contrato de trabajo. Asimismo se puede evidenciar de dichas documentales, las sumas dinerarias canceladas al accionante, una vez culminada la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
- Cursante a los folios trescientos treinta y dos (332) y desde el folio trescientos cincuenta y cuatro (354) al cuatrocientos cinco (405) (ambos inclusive); cuyas documentales son desechadas del material probatorio por esta Alzada, debido a que emanan únicamente de la parte demandada, sin el control o elaboración del trabajador antes del proceso, es decir, al no participar la contraparte en la prueba antes de la contienda legal, lo cual es violatorio del principio de alteridad de la prueba, entendido éste como aquel que: “ prohíbe que una parte unilateralmente pueda crear una prueba a su favor; es decir, que deje constancia de su propio hecho (generado por ella), a fin de que le sirva de prueba en un futuro juicio” ( Cabrera J, 2012 La prueba Ilegitima por Inconstitucional. Caracas Ediciones Homero. P. 39). ASÍ SE DECIDE.
- Cursante a los folios trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos cincuenta y tres (353) (ambos inclusive), las cuales son desechadas del material probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Esta Alzada observa, que durante la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada consignó documentales cursantes en los folios dos (02) al ciento noventa y uno (191) (ambos inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente, a los fines de respaldar debidamente las copias fotostáticas presentadas en la oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual, reproduce quien decide el criterio explanado ut supra relativo al pronunciamiento atinente a las documentales aportadas por la parte demandada y cursantes a los folios doscientos nueve (209) al trescientos treinta y uno (331) (ambos inclusive) y trescientos treinta y tres (333) al trescientos cincuenta (350) (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Las testimoniales de JENNY MARMO y JOSÉ ESCOLÁSTICO GARCÍA PARUTA, son apreciadas por esta Alzada, al igual que lo hizo el a-quo, a los fines de evidenciar el otorgamiento por parte de la empresa demandada, de vacaciones colectivas a sus trabajadores a partir de la segunda quincena del mes de diciembre hasta la primera quincena del mes de enero de cada año. ASÍ SE ESTABLECE.
La testimonial de MARTÍN GERARDO VERA VÁSQUEZ, es desestimada por esta Alzada, al igual que lo hizo el a-quo, por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes promovida con la finalidad de que ACTIVO BANCO remitiera información, se observa que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, la referida institución remitió al Tribunal de Juicio, los datos solicitados, los cuales cursan a los folios veinticuatro (24) al cuarenta y uno (41) (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, y una vez analizados por esta Alzada, al igual que lo hizo el a-quo, son desestimados, por cuanto los mismos nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de informes promovida con la finalidad de que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., remitiera información, se observa, que la parte promovente desistió de su evacuación en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, motivo por el cual carece de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DECLARACIÓN DE PARTE
Durante la audiencia de juicio, el juez a-quo tomo la declaración de parte del ciudadano JORGE JUVENCIO GONZÁLEZ MONTILLA, accionante en el presente procedimiento, respondiendo, que en el mes de diciembre de 2012, recibió un cheque por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), y en el recibo de pago correspondiente se señaló que era por concepto de utilidades. Que jamás le entregaron una relación detallada de lo que eran los conceptos derivados de la prestación del servicio, motivo por el cual, no considera que lo que le entregaron haya sido una liquidación. Que jamás le habían cancelado OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) por utilidades, ni un monto tan alto por el referido concepto. Fue manifestado que disfrutó vacaciones colectivas desde el mes de diciembre hasta enero del año siguiente y que le pagaron también cierta suma dineraria por bono vacacional, pero que sus vacaciones le correspondían en el mes de octubre de cada año. Que hubo oportunidades que no le cancelaron el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta. Manifiestó el actor que le cancelaron también cierta suma dineraria por utilidades, pero que lo que no le cancelaron fueron las fracciones de 2012. Que solicitó sumas dinerarias a la empresa en el decurso del contrato de trabajo que deben deducirse. Que el cheque de los OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), le fue entregado por la hermana de un socio, la Sra. Elionora Sierra. Que nunca le pagaron cesta ticket, que lo único que le pagaban era un bono de alimentación que se reflejaba en los recibos. Expuso el ciudadano GONZÁLEZ que una vez culminado el contrato de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo y le dieron como monto adeudado por la empresa un poco más de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) y también se dirigió al Sindicato y le expresaron que la empresa le adeuda DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), de lo cual notificó al ciudadano PEDRO GÓMEZ (Presidente), presentándole lo que le habían dado en Inspectoría y en el Sindicato, a lo que el referido ciudadano le contestó que le iba a ir pagando esa cantidad poco a poco porque la empresa no tenía para pagar eso y se iba a ir pagando entonces poco a poco. Manifestó el accionante a su vez, las condiciones bajo las cuales ocurrió la culminación del contrato de trabajo.
CAPITULO VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa, que el a-quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano JORGE JUVENCIO GONZÁLEZ MONTILLA, en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE EDIFICACIONES VENEDICA, C.A., ordenando en consecuencia el pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la decisión recurrida, para lo cual se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar la condena de los conceptos señalados en dicha decisión. Contra dicha decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación, sin embargo, siendo que esta Alzada ya se pronunció sobre el recurso ejercido por la parte demandada, declarando el mismo Sin Lugar, por las razones que fueron expuestas ut supra, a continuación se procede hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no, del recurso de apelación ejercido por la parte actora, para lo cual se OBSERVA:
En relación a los puntos sobre los cuales la actora ejerció su apelación, se hacen las siguientes consideraciones:
Ahora bien, respecto a la primera denuncia que invoca la representación judicial del actor se observa, que el a-quo ordenó el pago del beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), conforme a lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de dicha ley, a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento de la ejecución del fallo, sin observar lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas de la empresa demandada y sus trabajadores, en lo que respecta al período 2007-2009, en su cláusula 15 literal A, así como en su cláusula 16 literal A, para el período 2010-2012, donde se estableció que dicho beneficio, se cancelaría a razón de un límite mínimo del 0,35 del valor de la unidad tributaria para el período 2007-2009; y a razón del límite mínimo del 0,40 del valor de la unidad tributaria, para el primer año, y para el siguiente año, a razón de un límite mínimo del 0,45 del valor de la unidad tributaria para el período 2010-2012, respectivamente, constituyendo ello, una franca violación del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos “ratione temporis”., circunstancia ésta que hacen que esta Alzada declare la PROCEDENCIA de este reclamo, por encontrarse el mismo ajustado a derecho, toda vez que no se desprende de autos, que el accionante esté excluido de la aplicación de dicha convención colectiva. En consecuencia se establece, que para la determinación de este concepto, el mismo se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un experto contable que deberá ser designado a tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período comprendido desde el siete (07) de octubre de 2007, hasta el quince (15) de mayo de 2012, debiendo dicho experto, tomar en cuenta los días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) para el período comprendido entre el siete (07) de octubre de 2007, hasta el seis (06) de mayo de 2012, y conforme a la norma del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta el quince (15) de mayo de 2012 (fecha de terminación de la relación de trabajo), todo ello a los fines del cálculo del referido concepto. En ese sentido, una vez computados los días hábiles, deberá el experto proceder a cuantificar el valor del retroactivo de dicho beneficio, cuyo valor será a razón de un límite mínimo del 0,35 del valor de la unidad tributaria, para el período 2007-2009 (ver cláusula 15 CCT, literal A); y para el período 2010-2012, a razón del límite mínimo del 0,40 del valor de la unidad tributaria, para el primer año, y para el segundo año, a razón de un límite mínimo del 0,45 del valor de la unidad tributaria (ver cláusula 16 CCT, literal A). ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al segundo punto por el cual la representación judicial de la parte actora recurre de la sentencia del a-quo, lo fundamenta en el hecho de que el tribunal ordenó cancelar las prestaciones sociales de su representado, conforme al salario integral devengado por el actor, y al no señalarse nada respecto al pago de cesta ticket efectuado en efectivo por parte de la empresa demandada, durante la relación de trabajo, considera el referido apoderado judicial, que debe presumirse que hubo una omisión por parte del tribunal en no señalar, que tal cantidad debe formar parte del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a su representado, por lo cual solicita se haga tal inclusión y se recalculen todos los conceptos declarados procedentes. Al respecto esta Alzada observa de las documentales cursantes en autos, específicamente de los recibos de pagos de salario (ver folios 52 al 160, pieza N° 1), el pago en efectivo realizado al accionante por concepto de bono de alimentación, sin que ello estuviere fundamentado en la excepción prevista en el artículo 4 literal a) en su Parágrafo Primero y Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. En ese sentido, siendo que la regla para el cumplimiento de esta obligación por parte del patrono, es que la misma se haga a través del otorgamiento de cupones, tickets o mediante cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, cuando el patrono no le provea a sus trabajadores una comida balanceada y gratuita, y la excepción sea que el patrono pague en efectivo dicho concepto, conforme al artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su Parágrafo Primero, y a pesar de no existir acuerdo expreso conforme al artículo 5 del referido instrumento legal, el solo hecho de haberse cancelado dicho concepto en efectivo durante toda la relación de trabajo, ello implica un reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada en que dicho pago forme parte del salario normal devengado por el accionante, motivo por el cual debe considerar esta Alzada, al igual que lo señaló el a-quo, que la empresa accionada no cumplió su obligación conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo, en sus cláusulas 15 literal A, para el período 2007-2009; y 16 literal A, para el período 2010-2012, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en atención a lo invocado por el recurrente, es preciso señalar que la noción de salario normal, a diferencia del salario integral, se encuentra conformada por aquella remuneración devengada por el trabajador de manera regular y permanente por la prestación de su servicio, es decir, si un trabajador percibe de su patrono de manera mensual, quincenal o semanal, el pago de horas extras, bono nocturno u otro concepto de carácter salarial que de manera regular y permanente sea devengado por ese trabajador, tales remuneraciones formarían parte del salario normal; mientras que el salario integral, estaría representado al añadirle a ese salario normal, las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. En el caso de autos, el concepto cancelado al accionante bajo la denominación de “bono de alimentación”, al ser éste pagado en efectivo, debe considerarse como en efecto considera esta Alzada, formando parte del salario normal devengado por el accionante en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, aplicable al caso de autos “ratione temporis”. (ver sentencias números: 1.476/11-12-12 SCS; 1.513/17-12-12 SCS y 40/14-03-13 SCS). ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, se establece, que el salario normal del accionante, estaría conformado en el presente caso por el salario básico reflejado en el tabulador de oficios para la denominación de Maestro de Obra de Primera, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo (períodos 2007-2009 y 2010-2012), mas las horas extraordinarias que se desprenden de los recibos de pagos cursantes a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), ciento once (111), ciento veintiocho (128), ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y cuatro (134), ciento treinta y cinco (135), ciento treinta y siete (137), ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y ocho (148), ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160) (ambos folios inclusive), doscientos once (211) al doscientos trece (213) (ambos folios inclusive), doscientos dieciséis (216), doscientos diecisiete (217), doscientos diecinueve (219), doscientos veintiuno (221), doscientos veintidós (222), doscientos veintiséis (226), doscientos veintiocho (228), doscientos treinta (230), doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y cuatro (234), doscientos ochenta y cinco (285), doscientos noventa y cinco (295) y doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y ocho (298) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, mas el denominado pago por “bono de alimentación”; mientras que el salario integral estaría conformado por ese salario normal, mas las alícuotas Utilidades y Bono Vacacional (conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción períodos 2007-2009 y 2010-2012. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido se destaca, respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad, que los mismos se corresponden, atendiendo al tiempo de prestación efectiva del servicio del accionante: (cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días): 312 días. Debe realizarse la imputación de acuerdo a como el accionante halla recibido los adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad, respetando en todo caso el veinticinco por ciento (25%) atinente a la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia se establece, que para la determinación del concepto de prestación de antiguedad, este será obtenido mediante experticia complementaria del fallo por um único experto contable que será designado a tales efectos, por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia deberá uma vez obtenida la suma total de este concepto, deberá descontar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), cancelados en fecha dos (02) de febrero de 2011, NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00) pagados en fecha catorce (14) de febrero de 2011, CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) cancelados en fecha veintiuno (21) de julio de 2011 y TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.033,60), pagados el veinticinco (25) de abril de 2012, todo ello con la finalidad de obtener la suma real adeudada por tal concepto. Asimismo, el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del siete (07) de febrero de 2008 (toda vez que la fecha de ingreso del trabajador fue el dia 07 de octubre de 2007), hasta el quince (15) de mayo de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, respecto al tercer punto por el cual apela la parte actora, lo fundamenta en que la sentencia objeto del presente recurso, si bien ordena el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente a los años 2008, 2011 y fracción del 2012, no se observa del contenido de la publicación de dicha sentencia en la página web del TSJ Regiones, como deben calcularse tales conceptos, es decir, alega que en dicha publicación se puede observar que al ordenarse el pago de éstos conceptos, se expresa textualmente: “…que deberán calcularse de la siguiente manera:”., pero no se indica nada a continuación. En ese sentido señala, que siendo ello una causa de inmotivación del fallo, se solicita que se ordene al a-quo, se pronuncie al respecto.
Esta Alzada en atención a lo denunciado en el párrafo anterior destaca, que la decisión recurrida fue publicada por el a-quo, en fecha 27 de mayo de 2014, tal como consta en el físico del expediente (ver folios 52 al 74, pieza N° 1), así como en el sistema IURIS 2000 que se lleva en este Circuito Judicial Laboral. Ahora bien, una vez revisado el texto íntegro de la sentencia, tanto en el físico del expediente, como en el sistema IURIS 2000 que se lleva en este Circuito Judicial Laboral, puede observar esta Alzada que ambos coinciden en el contenido; no obstante, en cuanto a la denuncia de la representación judicial de la parte actora, se considera que ello no constituye motivo de agravio que pueda hacerse valer a través del recurso de apelación ante esta Alzada, por cuanto de ser cierto tal denuncia (lo cual no quedó demostrado en autos), escapa de la competencia de esta Alzada ordenar tal corrección. En consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA de lo peticionado al respecto. ASI SE DECLARA.
Finalmente, en relación al cuarto (4°) punto por el cual apela el actor de la decisión del a-quo, lo fundamenta en el hecho de la existencia de un recibo de pago de utilidades cursante en autos por la cantidad de Bs. 80.000,00. Al respecto señala el apoderado actor, que dicho pago fue realizado a su representado en el mes de diciembre del año 2012 y que éste fue despedido de manera injustificada, en fecha 15 de mayo de 2012, hecho éste que en ningún momento fue rechazado por la demandada. En ese sentido indica, que el juez a-quo al tomarle la declaración de parte a su representado, llegó a la conclusión, que la referida cantidad recibida por el actor, debía considerarse como un adelanto de prestaciones sociales y no como un pago de utilidades, circunstancia ésta que el apoderado actor la califica como un vicio de falsa suposición, que si bien solo es denunciable en casación, lo hace ante esta Alzada, bajo el argumento de no poderlo hacer en casación, en virtud de la cuantía del presente juicio. Asimismo señaló que su representado jamás pidió adelanto de prestaciones sociales, motivo por el cual solicita se revise este aspecto de la sentencia recurrida. Al respecto, el a-quo señaló lo siguiente:
“Cabe preguntarse también ¿Qué pasó con el abono de utilidades de los OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00)? ¿Fue una liquidación o un abono de utilidades? ¿Fue una liberalidad? ¿Fue un error? Lo que ocurrió opina quien decide, luego de observar la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, muy especialmente la declaración de parte, fue que el ciudadano accionante estaba negociando su liquidación directamente con el patrono. De hecho, el accionante en la declaración de parte especificó que había acudido a la Inspectoría del Trabajo y le dieron como monto adeudado por la empresa un poco más de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) y también se dirigió al Sindicato y le expresaron que la empresa le adeuda DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), de lo cual notificó al ciudadano PEDRO GÓMEZ (Presidente), presentándole lo que le habían dado en Inspectoría y en el Sindicato, a lo que el referido ciudadano le contestó que le iba a ir pagando esa cantidad poco a poco porque la empresa no tenía para pagar eso y se iba a ir pagando entonces poco a poco, a lo que el accionante le respondió que estaba bien. Lo que parece ser y resulta la verdad material es que esos OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) son producto de una negociación que el trabajador llevaba directamente con el ex patrono en cuanto a la cancelación de mas de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), pero llegaron a cancelarle sólo OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), pero como quiera, esa suma dineraria recibida debe ordenarse a deducir de la liquidación total que se obtenga por el Tribunal, porque se considera que fue un abono a esa liquidación de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido observa esta Alzada, que lo decidido por el a-quo, al considerar el pago de los OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), como una negociación que el trabajador llevaba directamente con su ex patrono por un monto superior a los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), fue producto de la propia declaración de parte del trabajador. Ahora bien, al respecto esta Alzada destaca el hecho de la fecha en la cual fue efectuado dicho pago, así como el contenido del recibo que demuestra el mismo, para lo cual observa que éste se hizo en el mes de diciembre del año 2012, específicamente el día 21 (ver folio 340, pieza N° 1), es decir, posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que la misma finalizó el día 15 de mayo de 2012 por despido injustificado, tal como lo estableció el a-quo; asimismo se destaca que en el precitado recibo de pago, no obstante indicarse que dicho pago constituye un abono de utilidades, no se indica el período o los períodos a los cuales sería imputado tal pago. En ese sentido, visto que el pago en referencia se hizo una vez terminada la relación de trabajo que vinculó a las partes del presente juicio, sin que se indicara a cual período corresponde el mismo, mal podría considerarse éste, como un adelanto de utilidades, sino como un pago que debe ser imputado al monto de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, con motivo de la extinción del vínculo laboral, todo ello por una razón muy lógica, la obligación que nace para el patrono una vez extinguido el vínculo laboral, es el pago de las prestaciones sociales y no el pago de conceptos que deben ser realizados durante la existencia de la relación de trabajo, una vez nacido el derecho, motivo por el cual comparte esta Alzada lo decidido por el a-quo al respecto, lo que trae como consecuencia que lo peticionado por la actora recurrente, sea declarado IMPROCEDENTE. ASI SE DECLARA.
Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, ambas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 27 de mayo de 2014, debiendo MODIFICAR esta Alzada dicha decisión, en los puntos declarados procedentes, y confirmar en todas sus partes, aquellos en los cuales no se ejerció recurso de apelación, todo ello en aplicación del principio de la reformatio in peius. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO IX
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 27 de mayo de 2014. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 27 de mayo de 2014. TERCERO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MGC/avb/djf.
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