REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
202º y 153º
ASUNTO No.: AP21-R-2014-001083.
PARTE ACTORA: JOSE RAMON GONZALEZ APARICIO, portador de la Cédula de Identidad No. V- 4.825.352.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.871 y 142.510 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2014, por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ APARICIO, debidamente representado por el abogado HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2014, oída por auto de fecha 01 de julio de 2014.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de julio de 2014, la parte accionante introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial recurso de abstención o carencia debido a la falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur “Pedro Ortega Díaz”, que se solicito en el procedimiento de reenganche y restitución de Derechos incoado por el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ APARICIO.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien por decisión de fecha 25 de junio de 2014 declaro inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 27 de junio de 2014, la parte actora apela de la referida decisión.
En fecha 09 de julio de 2014, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de abstención o carencia, debido a que tal como lo señal el a quo de las actas procesales se pudo constatar que la parte recurrente no consignó a los autos ningún medio probatorio mediante el cual acreditasen que hayan realizado gestión alguna para obtener respuesta de la denuncia formulada ante la Inspectoría del Trabajo Sede Sur “Pedro Ortega Díaz”, que se solicito en el procedimiento de reenganche y restitución de Derechos, debido alo cual declaro inadmisible el pretendido recurso.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hector Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que fue proferida la decisión, hasta el diez (10) de julio de dos mil catorce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, en el cual la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Alzada declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, observa esta Superioridad que mediante sentencia No. 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Juzgado Superior declara FIRME la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2014, SEGUNDO: FIRME el fallo apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
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