REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000533

PARTE ACTORA: JOSE NICASIO BENAVIDES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 20.302.653.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: SANTIAGO MAO y ALEJANDRA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.984 y 181.194 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VANESSA DEL VALLE FERNANDEZ PARADA y ORIANA ARVELAIZ RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 196. 583 y 197.566 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Definitiva)


CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 13 de junio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia publicada en fecha 04 de abril de 2014 por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE NICASIO BENAVIDES MENDOZA, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 18 de junio de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 16 de julio de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por la parte actora recurrente, así como por la demandada NO recurrente, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 23 de julio del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para ello, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 04 de abril de 2014. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Es preciso señalar, que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, la parte actora apela de la decisión de primera instancia circunscribiendo su recurso al conocimiento de esta Alzada con el objeto de que se revise la sentencia publicada en fecha 04 de abril de 2014 por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE NICASIO BENAVIDES MENDOZA, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la referida sentencia en la medida del agravio denunciado por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Bien como lo preciso el a-quo, el actor señaló en el libelo, que: “(…) comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y terminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, y fue una relación laboral que se celebró bajo la modalidad de Contrato a Tiempo Determinado, (…); en fecha 14 de julio de 2011, mi representado comenzó a laborar para la Universidad, fecha en la cual firmó un contrato de trabajo a tiempo determinado con una duración desde el 14 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, y que fue firmada en enero de 2012, y posteriormente firmó otro contrato a tiempo determinado con una duración desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2012, el cual fue firmado en mayo de 2012, es decir, ambos contratos fueron firmados extemporáneamente y el segundo nunca se le entregó copia, (…), ocupando al término de la relación laboral el cargo de Asistente Administrativo I, siendo su horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., librando los días sábados y domingo y devengaba como ultima remuneración mensual la cantidad de Bs. 2.104,50, (…); a mi representado el 13 de febrero de 2013, se le notifica que la relación de trabajo culminaba y en consecuencia cesarán sus funciones en esa casa de estudio. Tal notificación hecha el 13 de febrero de 2013, y es por lo que para el momento del tiempo de servicios se tomará en cuenta como fecha del despido injustificado el 13 de febrero de 2013 (…); para el momento que fue despedido injustificadamente, (…), tenía un tiempo de servicios ininterrumpidos de 01 año, 06 meses y 30 días; mi mandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, así como de otros conceptos laborales en fecha 2 de abril de 2013, pero se le adeuda una diferencia en el pago de las mismas, además de una diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los 6 meses de servicio y otros conceptos laborales, (…); mi representado es notificado el 13 de febrero de 2013, que culminaba su relación de trabajo, por lo que solicito el reintegro del pago de la primera quincena del mes de enero de 2013, que fue deducida en la liquidación, también solicito el pago de la segunda quincena del mes de enero y la primera quincena del mes de febrero de 2013, así como el pago de esa primera quincena del año 2013, constituye una renovación tácita, (…); Conceptos demandados: 1) La cantidad de Bs. 3.156,25 por concepto de salario deducido y no pagados; 2) Beneficio de Ticket de Alimentación enero 2013 a la primera quincena de febrero 2013 Bs. 802,50; 3) Prestaciones Sociales 90 días de salario art. 142 LOTTT, le adeuda una diferencia de Bs. 1.783,06; 4) El contrato prevé el pago de 15 días por vacaciones y de 60 días por bono vacacional, además establece 45 días, la accionada pagaba 60 días, le adeuda una diferencia por vacaciones fraccionadas de Bs. 94,70; Bono Vacacional fraccionado le adeuda una diferencia de Bs. 445,45; 5) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.116,93; 6) Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT., Bs. 8.944,20; estima la demanda en Bs. 17.853,39…”.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la demandada, bien como lo señaló el a-quo, “(…) reconoce expresamente que el accionante prestó servicios como Asistente Administrativo I, desde el 14 de febrero de 20111 hasta el 31 de diciembre de 2012; que devengaba un salario mensual de Bs. 2.104,50; niego y contradigo, (…): que el contrato a tiempo determinado se renovara tácitamente para el periodo enero-diciembre; que fue despedido injustificadamente en fecha 13 de febrero de 2012, (…); debido a un error en sistema por parte de la entidad bancaria en el pago de nómina al ex trabajador en el mes de enero de 2013, pago indebido que fuere descontado de la liquidación de prestaciones sociales que se le entregare con motivo de sus servicios prestados para la UNES; ese primer y único pago del mes de enero de 2013, no se debió a la intensión de renovar tácitamente el contrato por parte de la UNES, sino por un error involuntario en el que incurriera la entidad bancaria con relación al registro en el sistema de nómina UNES del ciudadano JOSE BENAVIDES, (…), s ele hizo saber por comunicación escrita en su debida oportunidad, donde se le informaba que su relación contractual con la UNES expiraba el 31 de diciembre de 2012, (…); no es cierto que se le haya despedido ya que la UNES decidió no renovar el contrato laboral que venía manteniendo con el ciudadano, y así se lo hizo saber, (…); solicitó que la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales sea declarado sin lugar…”.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En atención al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, se procede a transcribir de manera parcial, la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(…) Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:
Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, quien decide observa, que ambas partes fueron contestes en la existencia de la prestación de servicio de la parte actora para con la demandada, fecha de inicio, el cargo, el horario de trabajo, y el salario básico mensual devengado por la parte accionante, quedando reducido como punto controvertido: Determinar la forma en que se rompió el vínculo laboral y la fecha de culminación de la misma, así como los conceptos demandados.-

En relación al primer y segundo particular conduce a este Juzgador a realizar las siguientes observaciones:

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinan el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, y señala que se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, además todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos alegatos del actor”.

Así las cosas, y conforme al criterio antes señalado, y de la revisión del material probatorio que riela a los autos concretamente las documentales cursante a los folios 73 y 74, y desde el folio 187 al 191 inclusive, se evidencian, contratos de trabajo a tiempo determinado con fechas de inicio y termino, de la siguiente manera el primero desde el 14/07/2011 al 31/12/2011 y el segundo desde el 01/01/2012 al 31/12/2012, es decir fecha de inicio y termino como ya fue señalado, de lo que conlleva a concluir que la forma del rompimiento del vinculó laboral fue por culminación del Contrato a tiempo determina y la fecha de culminación de la prestación de servicios fue el 31/12/2012, cuando culminó el segundo contrato de trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia o no del derecho de los conceptos laborales pretendido por el accionante en su libelo relativo a: 1) Salario deducido y no pagados; 2) Beneficio de Ticket de Alimentación enero 2013 a la primera quincena de febrero 2013; 3) Prestaciones Sociales 90 días de salario art. 142 LOTTT; 4) El contrato prevé el pago de 15 días por vacaciones y de 60 días por bono vacacional, además establece 45 días, la accionada pagaba 60 días, le adeuda una diferencia por vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional fraccionado le adeuda una diferencia de Bs. 445,45; 5) Intereses sobre prestaciones sociales ; 6) Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.- Este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

Con relación a lo demandado por diferencia de Prestaciones Sociales de 90 días de salario art. 142 LOTTT e Intereses sobre prestaciones sociales, observa quien Juzga que desde la fecha de ingreso del actor a saber, 14/07/2011 al 31/12/2012, su finalización, transcurrieron Seis (6) Trimestres, contemplados en el referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es decir, Noventa (90) días de salario por concepto de garantía de las Prestaciones Sociales, y de una revisión realizado al pago efectuado al actor en la Liquidación de las Prestaciones Sociales (folio 72), se evidencia claramente discrepancia en este pago, y para determinar la norma aplicable al accionante para el pago de sus prestaciones sociales, y por estar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores, para el momento de finalización de la relación laboral, y por ser dicha metodología un mayor beneficio al trabajador, de acuerdo a los principios rectores contenidos en el Artículo 18 de la misma Ley, por tal razón, este Juzgado tomará la tarifa legal allí establecida para el pago de las prestaciones sociales, y a calculo realizado al pago recibido por el actor por este concepto, se evidencia que la accionada adeuda una diferencia de Veinte (20) días de salarios, razón por la cual se condena a la demandada al pago de este concepto, que multiplicado por el salario integral de Bs. 102,30 da como resultado la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SEIS (Bs. 2046,00), el cual deberá cancelar la demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, no se evidencia pago realizado por parte de la accionada, en el finiquito de pago por este concepto, motivo por el cual y conforme a lo previsto en el artículo 143 ejusdem, el mismo es totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrado la parte accionado con instrumentos probatorios fehacientes, la cancelación de dicho concepto, motivo por el cual se ordena su pago y se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad demandada de Bs. 1.116,93, por el referido concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo reclamado por: 1) Salarios deducido y no pagados de los meses de enero y febrero de 2013; 2) Beneficio de Ticket de Alimentación enero 2013 a la primera quincena de febrero 2013; 3) Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.- Quien Juzga al establecer que el cese de la prestación de servicios fue a causa de la terminación del contrato a tiempo determinado al 31/12/2012, motivos por los cuales resultan totalmente improcedente en derecho el reclamo de tales conceptos. Así se decide.-

En cuanto a lo demandado por diferencia de de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, quien Juzga a cálculos realizados observó, que lo cancelado por la demandada por estos conceptos, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, (folio 72), ésta canceló los mismos ajustado a derecho, motivos por los cuales resultan totalmente improcedente en derecho el reclamo de tales conceptos. Así se decide
Con respecto a la indexación o corrección monetaria, se consideran procedente, la cual se computará desde la fecha de citación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos demandados, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE NICASIO BENAVIDES, en contra la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión”.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte ACTORA recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, alegando que el a-quo en su sentencia, al valorar los documentos cursantes a los folios 73, 74 y desde el folio 187 al 191, consistentes en contratos de trabajo, consideró que como existían estos contratos en el que se estableció el término de la relación de trabajo entre las partes, partió de la premisa en que dicha relación, finalizó el día 31-12-12. Por otra parte señaló el apoderado actor, que uno de los hechos alegados en el libelo de demanda, fue que la relación de trabajo no finalizó el día 31-12-12, sino en el mes de febrero de 2013, lo cual constituye una errónea valoración por parte del tribunal a-quo respecto a las documentales referidas anteriormente. Al respecto señaló el recurrente que esa valoración errada por parte del a-quo, no toma en cuenta otros elementos probatorios, tales como el recibo de pago que se le entregó al actor en el mes de enero del año 2013, en cuyo recibo puede evidenciarse el pago de la primera quincena del año 2013, lo cual pone de manifiesto que la relación de trabajo continuó hasta el 13 de febrero de 2013, fecha ésta en la cual alega fue despedido el actor; y es por esa razón que se están demandando los conceptos que le corresponden al actor hasta la referida fecha, entre los cuales se señala el de los salarios dejados de percibir a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2013 hasta el 13 de febrero de 2013. En cuanto al alegato hecho por la demandada en su escrito de contestación de demanda, respecto a que el pago efectuado al accionante en la primera quincena del mes de enero de 2013, obedeció a un error de sistema, señaló el recurrente, que tal alegato constituye un hecho nuevo alegado por la demandada, el cual no fue demostrado en el presente juicio. De la misma manera indicó el recurrente en cuanto al alegato hecho por la demandada en su escrito de contestación de demanda, referido a que el actor fue informado por escrito de manera oportuna en que la relación de trabajo culminaría el 31-12-12 y que bajo ningún concepto, la misma continuaría para el año 2013, lo cual tampoco fue demostrado por la demandada en el presente juicio.

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora recurrente alega que hubo una omisión de pronunciamiento por parte del tribunal a-quo respecto a la solicitud de NULIDAD de la cláusula sexta de los contratos de trabajo, la cual hace alusión a la duración del contrato de trabajo, todo ello en atención a la inamovilidad de la cual goza el accionante.

En ese sentido solicita, se declare la procedencia de los conceptos que el a-quo no consideró al tomar como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 31-12-12, y en virtud de ello, se revoque la decisión recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la demandada NO recurrente, durante su exposición oral, sólo se limitó a solicitar que se confirmara la decisión recurrida, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

CAPITULO VI

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, corresponderá a esta Alzada verificar si la actuación del a-quo se encuentra o no, ajustada a derecho, todo ello en atención al agravio denunciado por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.




CAPITULO VII

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (Recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales: (todas cursantes en la pieza N° 1)

- Marcadas “1” hasta el “23”, desde el folio 49 al 71 ambos inclusive, de la pieza principal, comprobantes de pago, donde se desprende logo de la demandada, sello, periodo de pago, salario para la fecha; de los cuales se solicitó su exhibición y la demandada en la oportunidad correspondiente, consignó legajo de recibos al cual la parte actora estuvo conforme, esta Alzada le confiere valor probatorio por no haber sido atacada por ningún medio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “24” folio 72, de la pieza principal, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 20/03/2013, tales instrumentales fueron debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia esta Alzada le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “25” folios 73 y 74, de la pieza principal, Contrato de Trabajo, con fecha desde el 14/07/2011 hasta el 31/12/2011, tal instrumentales fueron debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a su mérito, esta Alzada se pronunciará en la motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De los siguientes instrumentos: De los recibos de pago correspondiente a los años 2011 y 2012, marcados con los números “1” al “23, así como los contratos de trabajo suscritos con la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad en los periodos comprendidos (14/07/11 al 31/12/11 y 01/01/2012 al 31/12/12). Al respecto se observa, que durante la celebración de la audiencia de juicio, se instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir los originales de las documentales cuya exhibición se solicitó, a lo cual la demandada estuvo conforme con las copias de los recibos de pagos, de los contratos y de la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales que fueron consignadas por la actora; en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio a las copias fotostáticas antes referidas, por cuanto fueron aceptadas por la demandada. En cuanto a su mérito, éste se hará en la motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Testigos: De los ciudadanos DANIEL VADELL BECERRA y ALEJANDRA MARQUEZ, se observa que los mismos, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, tal como dejó constancia el a-quo.

La parte demandada (NO recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:
Documentales: (todas cursantes en la pieza N° 1)

- Marcadas desde la “C”, “D”, “F”, “G” y “H”, desde el folio 83 al 140 ambos inclusive, de la pieza principal, copias de Contratos de trabajo, comprobantes de pago y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, documentales admitidas por la parte actora, motivo por el cual, quien Juzga le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

- En cuanto a la copia marcada “E”, relativo a Constancia de trabajo expedida en fecha 30/04/2013; no se le concede valor alguno, por tratarse de una documental emanada de la propia parte demandada, lo cual la hace violatoria del principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.



CAPITULO VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa, que el a-quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpusiera el ciudadano JOSE NICASIO BENAVIDES MENDOZA, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, ordenando en consecuencia el pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la decisión recurrida, para lo cual tomó en consideración para el cálculo de los conceptos declarados procedentes, como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 31 de diciembre de 2012, todo ello en atención a la fecha indicada en el contrato de trabajo, negando en consecuencia, el pago de aquellos conceptos reclamados más allá del 31 de diciembre de 2012, lo cual constituye el motivo principal del recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, esta Alzada procede hacer pronunciamiento sobre la procedencia o no, del recurso de apelación ejercido por la parte actora, para lo cual se OBSERVA:

En el presente caso, ambas partes están contestes en haber suscrito dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales cursan en autos, uno con fecha de inicio el 14/07/11 que culminaría el 31/12/11; y el otro por el período comprendido desde el 01/01/2012 al 31/12/12. Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Según lo dispuesto en el artículo 74 de la LOT, aplicable al caso de autos “ratione temporis”, los contratos de trabajo pueden ser a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Se destaca que los dos últimos tipos de contratos señalados, son de carácter excepcional, es decir, la regla es que el contrato de trabajo se celebre a tiempo indeterminado y la excepción, es que sean determinados o para una obra determinada. Por otra parte es preciso señalar, que conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la LOT, para la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, deben verificarse ciertas circunstancias previstas de manera taxativa en el referido articulo, por lo cual únicamente podrá celebrarse contrato a tiempo determinado en los siguientes casos:
A.- Cuando lo exija la naturaleza del servicio; esto es, para prestar servicios en determinadas circunstancias excepcionales, esporádicas, en determinada época del año como serian por ejemplo los servicios relacionados con temporada de navidad, vacaciones colectivas, semana santa, día de la madre, carnaval, día del niño, contratación de servicios para la realización encuestas, servicios en épocas electorales y semejantes.
B.- Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador; esto es cuando un trabajador se encuentre de vacaciones, de reposo médico, de permiso de estudios, en servicio militar, de huelga y casos semejantes, y
C.- En el caso previsto en el artículo 78 de la LOT, es decir, contratos de trabajo para prestar servicios en el exterior.

En ese sentido, se hace necesario destacar, que la relación de trabajo es eminentemente fáctica y de orden público, no puede probarse ni desvirtuarse, dada esta naturaleza, en forma exclusiva, por las estipulaciones que las partes hayan manifestado en documentos, pues en materia laboral todo dependerá de las condiciones reales en las cuales se preste el servicio, todo ello en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el de la prevalencia del principio de la conservación de la condición más favorable para el trabajador, así como la preferencia de contratos de trabajo a tiempo indeterminado. Al respecto, el legislador pretendió evitar que con el uso indiscriminado de los contratos de trabajo a tiempo determinado, se burle la institución jurídica de la estabilidad, limitándose la posibilidad de celebrar este tipo de contratos, salvo que se verifique alguno de los supuestos previstos en el articulo 77 de la LOPT. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, se destaca que en atención al caso de autos, ha quedado establecido como cierto que el actor se desempeñó en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I a favor de la demandada, cuyas funciones no fueron expresadas en forma especificas, sino que de forma general se estableció en la cláusula segunda de los contratos suscritos, que el trabajador quedaba obligado a cumplir con cualesquiera funciones, deberes, responsabilidades, limitaciones o instrucciones de la UNES, que se deriven o relacionen con el contrato y que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique la UNES, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 60 de la LOT; de lo cual puede inferirse que tales funciones, pudieran calificarse como de carácter permanentes y continuas, aunado a que no consta en autos, que el actor fuera contratado para satisfacer necesidades temporales en un campo especifico, como por ejemplo asesorías por eventos realizados, tampoco en el asesoramiento de actividades originadas en hechos de la naturaleza, tales como servicios prestados para solventar inconvenientes al público por temporadas, precipitaciones, inundaciones, sismos, deslaves, tormentas, huracanes, tifones, fallas eléctricas, de sistemas de seguridad, derrumbes, epidemias, etc, tampoco fue contratado para prestar soporte para solventar situaciones especiales, imprevistas, temporales originadas en hechos del hombre como por ejemplo realización de conciertos, conmemoraciones especiales por el día de aniversario de la ciudad que requiriera el traslado de maquinaria pesadas, o en otros casos totalmente diferentes como en situaciones de incendios de edificios o casas, quemas de bosques, accidentes de tránsito, etc, que requirieran traslado de maquinaria pesada, entre otros casos. Es decir, que de las funciones asignadas al accionante de forma genérica, no se evidencia el elemento de la temporalidad que haga presumir a esta juzgadora que el contrato suscrito entre las partes, fue a tiempo determinado. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, tampoco consta que el actor supliera a algún trabajador en servicio militar obligatorio, en permiso médico, a trabajadora en descanso pre o postnatal, o trabajadores en conflicto colectivo de trabajo, en detención policial preventiva, en licencia de estudios, etc.

Finalmente, tampoco se evidencia que el actor prestara servicios fuera del país, es decir, no consta en autos ninguno de los supuestos previstos en el articulo 77 de la LOT, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada, declarar que el actor, fue contratado a tiempo indeterminado, por lo cual gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la LOT, y no podía ser despedido sin justa causa conforme a lo previsto en el articulo 102 de la LOT, por lo que siendo ello así, concluye esta juzgadora que el accionante fue objeto de un despido injustificado el día 13 de febrero de 2013, motivo por el cual se hace acreedor de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. De esta manera se MODIFICA lo expuesto por el a-quo al respecto, dejándose establecido que la relación de trabajo entre el accionante y la accionada se inició el día 14 de julio de 2011 y finalizó por despido injustificado el día 13 de febrero de 2013, y en virtud de ello, debe declararse la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante referidos a: salarios no cancelados desde la segunda quincena del mes de enero de 2013 hasta el 13 febrero de 2013, beneficio de alimentación (cesta ticket) desde el mes de enero de 2013, hasta el 13 febrero de 2013 y la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, deben recalcularse los conceptos referidos a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, hasta el 13 de febrero de 2013, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo por un experto contable que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE DECLARA.

En atención a lo señalado en el párrafo anterior, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de cláusula hecha por la recurrente, quien la invocó ante esta Alzada como omisión de pronunciamiento por parte del a-quo. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la actora, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2014 por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE NICASIO BENAVIDES MENDOZA, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, debiendo MODIFICAR esta Alzada dicha decisión, en los puntos declarados procedentes, y confirmar en todas sus partes, aquellos en los cuales no se ejerció recurso de apelación, todo ello en aplicación del principio de la reformatio in peius. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IX
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 04 de abril de 2014. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA BARRETO