REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-000834.-
PARTE ACTORA RECURRENTE: PALMAVEN, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anotado bajo el N° 139, Tomo 13-B de fecha 26 de diciembre de 1975; cuya última modificación fue inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 08 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 53, Tomo 102-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: YMARIA DE FIGUEREDO Y EDINSON PATIÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.358 y 101.716 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPITULO I
Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 02 de junio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia publicada en fecha 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo “PALMAVEN SOCIEDAD ANÓNIMA” contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 368/13 DE FECHA 28/06/2013 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.
Recibido el expediente por esta Alzada el día 05 de junio de 2014, esta superioridad fijó el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la referida fecha, a los fines de dictar la correspondiente decisión, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando esta Superioridad dentro del referido lapso, procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte ACTORA recurrente, en el escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sustenta su reclamación que la providencia administrativa que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de la extrabajadora Mónica I. Oñate Delgado, aplica retroactivamente el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, y que en virtud de ello, quebranta sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la carta magna. En efecto señala la recurrente, que el procedimiento se inició el 29 de octubre de 2007 y que el despido justificado de la ciudadana Mónica I. Oñate Delgado se efectuó el 17 de septiembre de 2007, y que para esas fechas, no se encontraba vigente el referido decreto, sino que el Inspector del Trabajo, tenía que aplicar en su lugar el Decreto N° 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, infringiéndose de esta manera el artículo 24 del Texto Constitucional. En ese sentido, y por cuanto el hecho denunciado es sobre la aplicación o no del Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, que no necesita ser complementado por algún medio probatorio para decidir el presente amparo, es por lo que solicita se declare como de mero derecho y se proceda a anular la Providencia Administrativa N° 368-13 de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas €, Abg. GREGORI DAVID RODRIGUEZ REIS. Asimismo solicitó en el caso que no se declare como de mero derecho el presente caso, solicita se acuerde con carácter temporal la suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa, en virtud de que la misma representa un inminente daño al patrimonio de la recurrente.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ANTE EL A-QUO
Consta de autos, que la audiencia constitucional en el presente caso, se llevó a cabo el día 15 de mayo del corriente año, tal como se evidencia en acta levantada al efecto en esa misma fecha (ver folios 78 al 80), a cuyo acto comparecieron la representación judicial de la entidad de trabajo recurrente (accionante en amparo), así como la representación del Ministerio Público, quienes expusieron en forma oral sus alegatos. Asimismo se observa que en dicho acto, la representación judicial de la entidad de trabajo, consignó a los autos anexos de 126 folios y el Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal en 11 folios. Expuestos en forma oral los argumentos por los comparecientes, el juez a-quo pronunció su dispositivo previas las consideraciones del caso, declarando SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
CAPITULO IV
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La representación fiscal durante la audiencia constitucional, expuso en forma oral sus argumentos, los cuales consignó al expediente constante de 11 folios, señalando en líneas generales que la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto la vía idónea era la acción de Nulidad.
CAPITULO V
DE LA SENTENCIA APELADA
“(…) 2.- MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.-
La SC/TSJ en s. nº 421 de fecha 19/03/2004 estableció criterio que esta instancia comparte y acoge para resolver el presente conflicto, en el sentido que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, establece que es la jurisdicción contencioso-administrativa la vía idónea para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la ilegal o inconstitucional actuación de la Administración Pública, por cuanto es ésta la facultada para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder y, entre otras potestades, a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, siendo el juez contencioso-administrativo el que dispone de las más amplias potestades para evitar y, de ser procedente, para restablecer y reparar la situación jurídica que haya sido vulnerada por el órgano o ente recurrido.
Advierte la Sala que la pretensión de los accionantes era anular los actos administrativos impugnados, pretensión que escapa del ámbito del amparo ya que este tipo de actos no pueden ser tutelados a través de la acción autónoma de amparo, pues sus efectos son siempre restablecedores y la decisión que recae sobre éstos debe ser anulatoria, es decir, que los cuestionamientos formulados por los accionantes debían ser planteados en sede contencioso-administrativa mediante el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, vía procedimental idónea para que cualquier particular afectado en sus derechos e intereses personales, legítimos y directos por actuaciones contrarias a derecho de la Administración Pública, pueda reclamar la tutela efectiva de acuerdo al artículo 26 de la Constitución.
Ahora bien, juzga la Sala que cuando en casos como el presente, sea evidente y manifiesta la pretensión de nulidad del acto cuestionado mediante el amparo, los Tribunales deberán reconducir la acción hacia un recurso contencioso-administrativo de nulidad, facultad dada con el fin de adecuar su trámite a la naturaleza de la pretensión deducida, y al objeto de no desvirtuar la naturaleza del amparo y no desproteger al administrado frente a una situación que puede ser irreparable de ser declarada inadmisible su pretensión”.-
Atendiendo dichas pautas de la SC/TSJ y siendo palmaria la pretensión de nulidad del acto cuestionado mediante amparo autónomo, se declara la improcedencia de éste y se reconduce la acción hacia un amparo cautelar conjuntamente con demanda de nulidad con el objeto de adecuar su trámite y no desvirtuar la naturaleza de aquél –amparo autónomo–, además de no desproteger al administrado frente a una situación que podría resultar irreparable. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, se insta a la entidad de trabajo “PALMAVEN SOCIEDAD ANÓNIMA” a acreditar, en este expediente y a la brevedad posible, el cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche de la ciudadana: Mónica I. Oñate Delgado, cédula de identidad n° 13.494.837, para proceder al inmediato pronunciamiento del amparo cautelar, atendiendo a lo establecido en el artículo 425, numeral 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.– IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional –autónoma– interpuesta por la entidad de trabajo “PALMAVEN SOCIEDAD ANÓNIMA” contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 368/13 DICTADA EL 28/06/2013 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, ambas partes debidamente identificadas.-
3.2.– No hay condenatoria en costas por cuanto la accionante goza de los privilegios procesales de la República.-
3.3.– Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
3.4.– Se insta a la entidad de trabajo “PALMAVEN SOCIEDAD ANÓNIMA” a acreditar, en este expediente y a la brevedad posible, el cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche de la ciudadana: Mónica I. Oñate Delgado, cédula de identidad n° 13.494.837, para proceder al inmediato pronunciamiento del amparo cautelar, atendiendo a lo establecido en el artículo 425, numeral 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE LA APELACION POR PARTE DE LA RECURRENTE
En fecha 26 de junio del corriente año, la recurrente consignó a los autos escrito de fundamentación de su apelación, constante de nueve (9) folios, y en líneas generales argumenta que el juez a-quo en su fallo de fecha 22 de mayo del corriente año, se sustenta en criterio expuesto por la Sala Constitucional que restringe la acción Autónoma de Amparo cuando se trate de una impugnación de actos administrativos y lo procedente es la demanda de nulidad, y que a pesar de lo señalado por el juzgador, dicho criterio ha sido flexibilizado por la propia Sala Constitucional, señalando que en ciertas condiciones puede admitirse la acción Autónoma de Amparo, aduciendo que es precisamente el caso que nos ocupa.
CAPITULO VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, y al respecto se observa del escrito presentado por la accionante, que la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial, que declare la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 368-13 de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas (E) Abg. GREGORI DAVID RODRIGUEZ REIS.
En ese sentido, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En el mismo orden de ideas es preciso señalar, que la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
En fecha mas reciente, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
En ese sentido se establece, que en materia laboral, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En consecuencia, visto que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación contra una decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del escrito presentado por la accionante, se observa que la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial, que declare la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 368-13 de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas (E) Abg. GREGORI DAVID RODRIGUEZ REIS. Al respecto, se hace necesario traer a colación, al igual que lo estableció el a-quo, la sentencia N° 421 de fecha 19 de marzo de 2004 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al señalar lo siguiente:
“(…) Advierte la Sala que la pretensión de los accionantes era anular los actos administrativos impugnados, pretensión que escapa del ámbito del amparo ya que este tipo de actos no pueden ser tutelados a través de la acción autónoma de amparo, pues sus efectos son siempre restablecedores y la decisión que recae sobre éstos debe ser anulatoria, es decir, que los cuestionamientos formulados por los accionantes debían ser planteados en sede contencioso-administrativa mediante el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, vía procedimental idónea para que cualquier particular afectado en sus derechos e intereses personales, legítimos y directos por actuaciones contrarias a derecho de la Administración Pública, pueda reclamar la tutela efectiva de acuerdo al artículo 26 de la Constitución.
Ahora bien, juzga la Sala que cuando en casos como el presente, sea evidente y manifiesta la pretensión de nulidad del acto cuestionado mediante el amparo, los Tribunales deberán reconducir la acción hacia un recurso contencioso-administrativo de nulidad, facultad dada con el fin de adecuar su trámite a la naturaleza de la pretensión deducida, y al objeto de no desvirtuar la naturaleza del amparo y no desproteger al administrado frente a una situación que puede ser irreparable de ser declarada inadmisible su pretensión”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
En ese sentido observa esta Alzada, que no existe duda que en el caso de autos, es evidente y manifiesta la pretensión de nulidad del acto cuestionado mediante una acción de amparo constitucional autónoma, no obstante se observa igualmente que el a-quo a pesar de fundamentar su decisión en la sentencia dictada por la Sala Constitucional a la cual se hizo referencia anteriormente, declaró la improcedencia de la presente acción, en lugar de adecuar su trámite a la naturaleza de la pretensión deducida, reconduciendo la presente acción de amparo constitucional hacia una acción contencioso –administrativo de nulidad, desaplicándose de esta manera, la Doctrina establecida por la Sala Constitucional al respecto, dejándose desprotegido al accionante frente a la situación denunciada, lo cual es motivo para que esta Alzada revoque la decisión apelada y ordene la reposición de la causa al estado de que el a-quo de cumplimiento a la Doctrina establecida por la Sala Constitucional en la sentencia N° 421 de fecha 19 de marzo de 2004, la cual fue invocada como fundamento para su decisión, debiéndose en todo caso notificar a las partes para ello. En consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones desarrolladas a partir del quince (15) de mayo de 2014. ASI SE DECLARA.
Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada, como puede constatarse en autos, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar la REVOCATORIA de la decisión apelada, así como declarar NULAS las actuaciones desarrolladas a partir del quince (15) de mayo de 2014, reponiendo la causa al estado de que el a-quo de cumplimiento a la Doctrina establecida por la Sala Constitucional en la sentencia N° 421 de fecha 19 de marzo de 2004, debiéndose en todo caso notificar a las partes para ello; tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO VII
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el a-quo de cumplimiento a la Doctrina establecida por la Sala Constitucional en la sentencia N° 421 de fecha 19 de marzo de 2004, en el sentido de que se adecue el trámite de la presente acción, a la naturaleza de la pretensión deducida, debiéndose reconducir la presente acción de amparo constitucional hacia una acción contencioso –administrativo de nulidad, para lo cual deberá el a-quo, ordenar la notificación de las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones desarrolladas a partir del quince (15) de mayo de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión publicada en fecha 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo “PALMAVEN SOCIEDAD ANÓNIMA” contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 368/13 DE FECHA 28/06/2013 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
|