REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000960

PARTE RECURRENTE: SEBASTIAN MESSENGER BARAÑAO, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la ciudad de Santiago de Chile y titular de la cédula de identidad N° V- 14.874.230.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO ARRIETA AVENDAÑO Y GILBERTO JANSEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 29.955 y 24.572 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 09 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra la decisión contenida en el acta de fecha 28 de mayo de 2014, con motivo de la audiencia de juicio celebrada en dicha fecha.


CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 13 de junio de 2014, todo ello con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado GILBERTO JANSEN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN MESSENGER BARAÑAO, en contra del auto de fecha 09 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGO la apelación ejercida contra la decisión contenida en el acta de fecha 28 de mayo de 2014, con motivo de la audiencia de juicio celebrada en dicha fecha; todo ello en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el referido ciudadano en contra de las empresas AQUARELA FILMS, C.A., y PRODUCCIONES KAPACINE, C.A., y en forma personal y solidaria contra el ciudadano JOSE SAHAGUN RICHARD.

Ahora bien, recibido el expediente por esta Alzada se procedió a sustanciar el mismo, y por cuanto en fecha 27 de junio del corriente año, fueron consignadas al expediente las copias certificadas que acompañan la presente solicitud, esta Alzada pasa a resolver el presente recurso, observando de las copias consignadas, lo siguiente:


CAPITULO II

En efecto, en fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a dar inicio a la audiencia de juicio oral en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano SEBASTIAN MESSENGER BARAÑAO en contra de las empresas AQUARELA FILMS, C.A., y PRODUCCIONES KAPACINE, C.A., y en forma personal y solidaria contra el ciudadano JOSE SAHAGUN RICHARD, todos identificados en autos, en cuyo acto el referido tribunal, acordó en el acta levantada al efecto en esa misma fecha, diferir la audiencia de juicio, argumentando lo siguiente:

“(…) Seguidamente el Juez vista las contradicciones que se evidencian de las pruebas de exhibición y de las documentales que consignadas por la parte demandada antes identificada y las solicitud de la parte demandada ordena oficiar a el (sic) C.I.C.P.C., a la división de documentología, a los fines de realizar experticia grafotécnica, asimismo al C.N.E., a fin de que informe el Status del ciudadano PEDRO RAFAEL GARCIA GODOY identificado con la cédula de identidad No. V-9158.590, todo de conformidad con el artículo 156 de la L.O.P.T., ante tal circunstancia el Juez acuerda diferir la presente audiencia a la espera de las resultas de las pruebas de informe, y una vez que conste en autos las resultas se procederá a fijar por auto expreso la continuación de la Audiencia Oral y Pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-“. (Cursivas de esta Alzada).

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 03 de junio del corriente año, la representación judicial del accionante, apeló de la decisión contenida en el acta de fecha 28 de mayo de 2014, que acordó el diferimiento de la audiencia de juicio, a cuyo recurso se le negó su admisión mediante auto de fecha 09 de junio de este mismo año, bajo la siguiente fundamentación:

Vista la apelación ejercida por el profesional del derecho Dr. Gilberto Jansen, quien esta inscrito en el INPRE bajo el No. 24.572, actúando (sic) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora plenamente identificada en autos, según se evidencia de poder que cursa a los autos, contra el acta suscrita de fecha 28/05/2014, que cursa a los folios (39 y 40) al respecto quien suscribe observa que en dicha acta se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (C. N. E.) y a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.), por solicitud de la parte demandada, acordada en la Audiencia de Juicio por este Juzgado de Primera Instancia, la misma se efectuó en aras de la búsqueda de la realidad de los hechos, para generar convicción respecto al asunto sometido a decisión, sin que con ello se pueda considerar que se esta supliendo las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso; es por lo que este Tribunal considera que el acto recurrido se encuentra ajustado a las previsiones contenidas en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello aunado a que las decisiones que ordenan medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, tendientes a formar una mayor convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad, son inimpugnables, hasta el punto de que en su contra no resulta admisible recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 71 del texto adjetivo laboral; fundamentos estos por los cuales forzosamente se niega en derecho el recurso de apelación intentado por el Dr. Gilberto Jansen, antes identificado en contra del acta de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circuncripción (sic) Judicial del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.”. (Cursivas de esta Alzada)

En fecha 12 de junio de 2014, la representación judicial del accionante, ante la negativa del recurso de apelación interpuesto, ejerció RECURSO DE HECHO, cuyas actuaciones fueron remitidas a los juzgados superiores del trabajo de este Circuito Judicial, correspondiendo a esta Alzada conocer del mismo, dándose por recibido en fecha 18 de junio del año en curso, para lo cual se instó a la parte recurrente a que consignara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, las copias cerificadas pertinentes. En ese sentido, una vez consignadas las copias que a bien consideró pertinentes la recurrente, y encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal para ello, pasa a resolver el presente RECURSO DE HECHO, previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Respecto al Recurso de Hecho, el procesalista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, señala lo siguiente:


“(…) aquel recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Cursivas de esta Alzada).


Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 161, único aparte, dispone lo siguiente:


“Artículo 161. (…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, al respecto es importante destacar, que tanto la Doctrina como la jurisprudencia patria, sostienen como requisitos de procedencia del RECURSO DE HECHO, los siguientes presupuestos lógicos, que deben darse de manera concurrentes, a saber: Que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión del recurso de apelación o lo haya limitado al solo efecto devolutivo; Que la interposición de dicho recurso, haya sido de manera oportuna; y finalmente, que se trate de una decisión susceptible de ser apelada.


En el presente caso, se observa en cuanto al primero de los requisitos de procedencia, que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio del corriente año, negó la admisión de la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de este mismo año, por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión contenida en el acta levantada en fecha 28 de mayo de 2014, con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, lo cual indica que se ha dado cumplimiento al primero de los requisitos de procedencia. ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, observa esta Alzada, que el recurrente interpone el presente recurso de hecho en fecha 12 de junio de 2014, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al auto que negó la apelación que fuera interpuesta en contra de la decisión contenida en el acta de fecha 28 de mayo de 2014, que acordó el diferimiento de la audiencia de juicio, lo que indica que el mismo se interpuso dentro del lapso previsto en el artículo 161, en su único aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al tercero de los requisitos, es decir, si la decisión contenida en el acta de fecha 28 de mayo de 2014, es susceptible de ser apelada, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones: En efecto, el a-quo mediante acta levantada en fecha 28 de mayo de 2014, con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, acordó diferir dicha audiencia bajo los argumentos siguientes:
“(…) Seguidamente el Juez vista las contradicciones que se evidencian de las pruebas de exhibición y de las documentales que consignadas por la parte demandada antes identificada y las solicitud de la parte demandada ordena oficiar a el (sic) C.I.C.P.C., a la división de documentología, a los fines de realizar experticia grafotécnica, asimismo al C.N.E., a fin de que informe el Status del ciudadano PEDRO RAFAEL GARCIA GODOY identificado con la cédula de identidad No. V-9158.590, todo de conformidad con el artículo 156 de la L.O.P.T., ante tal circunstancia el Juez acuerda diferir la presente audiencia a la espera de las resultas de las pruebas de informe, y una vez que conste en autos las resultas se procederá a fijar por auto expreso la continuación de la Audiencia Oral y Pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-“. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, sobre el tema de las decisiones recurribles en materia laboral, el principio general es que contra toda sentencia definitiva e interlocutoria con fuerza definitiva, se oirá apelación en ambos efectos (artículo 124, 130, 131, 151 y 161 LOPT), salvo disposición especial en contrario; mientras que respecto a las decisiones interlocutorias simples, solo se oirán apelación en un solo efecto, cuando éstas produzcan un gravamen irreparable (artículo 76, 137 y 186 LOPT), es decir, que las decisiones de mera sustanciación o de mero tramite y las que la propia ley laboral así lo establezca (artículo 71 LOPT), son inapelables. ASI SE ESTABLECE.

No obstante es necesario precisar, que la anterior regla de inapelabilidad de las decisiones de sustanciación o de mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso en que dichas providencias sean capaces de causar a las partes, una lesión o un gravamen de tal magnitud, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, la decisión contra la cual el recurrente ejerció recurso de apelación, se fundamenta en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgânica Procesal del Trabajo, los cuales se transcriben a continuación:

“ARTICULO 71: Cuando los médios probatórios ofrecidos por lãs partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatórios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

“ARTICULO 156: El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad;...”.

En efecto, de conformidad con las disposiciones legales anteriormente transcritas, los jueces del trabajo (en la búsqueda de la verdad material), pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando éstos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso (Ver sentencia N° 1.037 de fecha 07-09-04, SCS).

Se observa en el caso de marras, que la decisión que negó el recurso de apelación ejercido por el recurrente, se fundamenta en los mencionados artículos 71 y 156 de la ley adjetiva laboral, implicando ello una prolongación de la audiencia de juicio, y pese a que en la decisión contra la cual se ejerció dicho recurso de apelación, no se estableció el término para cumplir las diligencias ordenadas por el Juez a-quo, dicha decisión es de aquellas que no admiten apelación conforme a las previsiones del precitado artículo 71, lo cual implica que el tercero de los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, en el caso de autos, no se cumple; no obstante, a juicio de esta Alzada, tal circunstancia se concentra en la apelación de la sentencia de merito o de fondo, es decir, que el recurrente, de ser necesario, podrá invocar su inconformidad con la mencionada decisión, en la oportunidad de recurrir la sentencia definitiva. (Ver sentencia No. 1.037 de fecha 07-09-04, SCS). P ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte es preciso señalar, que en caso de haberse roto la estadía de derecho como consecuencia de la decisión de fecha 28 de mayo del corriente año, por presunta violación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá el juez a-quo, ordenar la notificación de las partes.

En este sentido, debe forzosamente esta Alzada, declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado GILBERTO JANSEN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN MESSENGER BARAÑAO, en contra del auto de fecha 09 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGO la apelación ejercida contra la decisión contenida en el acta de fecha 28 de mayo de 2014, con motivo de la audiencia de juicio celebrada en dicha fecha; todo ello en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el referido ciudadano en contra de las empresas AQUARELA FILMS, C.A., y PRODUCCIONES KAPACINE, C.A., y en forma personal y solidaria contra el ciudadano JOSE SAHAGUN RICHARD. ASI SE DECLARA.


CAPITULO IV


En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado GILBERTO JANSEN, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN MESSENGER BARAÑAO, en contra del auto de fecha 09 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGO la apelación ejercida contra la decisión contenida en el acta de fecha 28 de mayo de 2014, con motivo de la audiencia de juicio celebrada en dicha fecha; todo ello en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el referido ciudadano en contra de las empresas AQUARELA FILMS, C.A., y PRODUCCIONES KAPACINE, C.A., y en forma personal y solidaria contra el ciudadano JOSE SAHAGUN RICHARD.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO







MGC/avb/djf.