REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000777.

PARTE ACTORA: CARLOS AREVALO CASTILLO MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.253.897.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARIBEL CASTILLO y CARMEN SULBARAN VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.983 y 81.869 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIELO LA LAGUNITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el No. 48, tomo 220-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.235 y 55.621 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS



CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 30 de mayo de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia publicada en fecha 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ARVELO CASTILLO MEZA en contra de la entidad de trabajo HIELO LA LAGUNITA, C.A.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 04 de junio de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 1° de julio de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos por la parte demandada recurrente, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia publicada en fecha 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ARVELO CASTILLO MEZA en contra de la entidad de trabajo HIELO LA LAGUNITA, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la referida sentencia en la medida del agravio denunciado por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTA ALZADA

La parte DEMANDADA recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, en líneas generales el trabajador accionante no gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en atención al salario devengado para el momento de su despido, y que en virtud de ello, mal podría ampararse ante el órgano administrativo y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos; a tales efectos invocó los artículos 140 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo manifestó que si bien su representada le adeuda prestaciones sociales al accionante, no es menos cierto que el cálculo de éstas no debe hacerse con el salario tomado en cuenta por el a-quo.

Por su parte, la representación judicial de la actora no apelante, solicitó, en líneas generales, se ratificara el fallo de primera instancia por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho.




CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:


Bien como lo preciso el a-quo en su sentencia, la representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que el ciudadano CARLOS AREVALO CASTILLO MEZA, comenzó a prestar servicio como chofer para la empresa HIELO LA LAGUNITA, C.A., en fecha 11/04/2005, hasta el 26 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, en virtud de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N°3.957, publicado en Gaceta Oficial N°38.280 de fecha 26 de septiembre de 2005, en tal sentido, solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2006, siendo declarado Con Lugar en fecha 14 de enero de 2009, mediante Providencia Administrativa N° 027-06-01-00144, motivo por los cuales solicita el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 26 de diciembre de 2005 hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda, el pago de cesantía en virtud de que el patrono se negó a entregarlo los documentos necesarios para que el demandante pudiera gestionar el parto forzoso, por último solicita el pago de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART 108 Bs. 7.474,67
INTERESES Bs. 2.368,70
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125-2 Bs. 5.200,28
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO 125-d Bs. 2.080,11
VACACIONES 2005/2006 Bs. 485,00
BONO VACACIONAL 2005/2006 Bs. 226,33
VACACIONES 2006/2007 Bs. 517,33
BONO VACACIONAL 2006/2007 Bs. 258,67
VACACIONES 2007/2008 Bs. 549,67
BONO VACACIONAL 2007/2008 Bs. 291,00
VACACIONES 2008/2009 Bs. 582,00
BONO VACACIONAL 2008/2009 Bs. 323,33
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 109,34
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 237,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2005 Bs. 323,33
UTILIDADES 2006 Bs. 485,00
UTILIDADES 2007 Bs. 485,00
UTILIDADES 2008 Bs. 485,00
UTILIDADES 2009 Bs. 485,00
SALARIOS CAÍDOS Bs. 47.206,67
CESANTÍA Bs. 34.325,48
TOTAL Bs.104.798,91a




DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:


Por su parte, la representación judicial de la demandada, bien como lo señaló el a-quo en su sentencia, comienza alegando la prejudicialidad prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 8, por cuanto consta por ante el Juzgado Superior 2° Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 6352, demanda de Nulidad por razones de ilegalidad e Inconstitucionalidad, intentada por la empresa HIELO LA LAGUNITA C.A., contra la Providencia Administrativa Exp. N° 027-06-01-00144 PA:N° 00015-09 de fecha 14 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos a la parte actora, posteriormente, señala que la parte actora no gozaba de inamovilidad laboral, por percibir un salario superior al que amparaba el decreto presidencial para la época 2005, continúa aduciendo que la parte actora laboró solamente 8 meses y 15 días, con un salario de 642 mensualidades, pretendiendo la actora obtener un pago ilegal de Bs. 104.798,91, en tal sentido, admite la relación de trabajo, el cargo, la fecha de ingreso y egreso, que existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado Con Lugar, pero actualmente es objeto de un Recurso de Nulidad -* por otra parte niega el despido injustificado, así mismo niega que el demandante se encuentre amparado por la inamovilidad laboral por el Decreto Presidencial N° 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, por cuanto el salario devengado por el actor era de Bs. 642.000, siendo que es decir, por estaba por encima del indicado para gozar de inamovilidad, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de cesantía, por cuanto es falso que la demandada le haya negado al actor la entrega de documentos para el paro forzoso, niega que se le adeude el pago de prestaciones desde el 11 de abril de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2009, por cuanto señala que lo justo es desde el 11 de abril de 2005 hasta el 26 de diciembre de 2005, fecha que el actor abandono el trabajo, en consecuencia, niega el calculo realizado por la actora en su escrito libelar de la cuota aparte de utilidades como para el bono vacacional, por tomar como cierto salarios que si es declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo, se tomaría para calcular las prestaciones sociales, el salario devengado entre abril y diciembre de 2005, es decir, de Bs. 21,4 diarios, de igual manera niega que se le adeude la cantidad de Bs. 7.474,67, por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales ya que solo le adeudaría la parte correspondiente entre lo laborado entre el mes de abril y diciembre 2005, de la misma forma niega que se le adeude monto alguno por concepto de indemnización por despido Injustificado, en primer lugar porque el salario utilizado para el cálculo es falso y además porque niega que haya sido despedido injustificadamente, siendo lo correcto que el trabajador abandono el trabajo y ser despedido injustificadamente, no le corresponde la indemnización de preaviso, motivo por el cual niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, así mismo niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, y utilidades de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 ya que le correspondería solo las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, entre abril 2005 y diciembre de 2005 y calculado sobre el salario de Bs. 21,4, además niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos y cesantías, ya que al declararse con lugar el recurso contencioso administrativo, no le corresponde ningún pago por este concepto, por último la cantidad total de la sumatoria de todos los conceptos reclamados, así como las costas , admitiendo solo el pago por indemnización laboral sobre el periodo laborado entre el 11 de abril de 2005 al 26 de diciembre de 2005, es decir, los conceptos por antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades fraccionadas, en razón del salario Bs. 21,4 diario, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente demandada.


CAPITULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

En atención al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, se procede a transcribir de manera parcial, la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de Chofer, que esta inicio en fecha 11/04/2005 y que termino en fecha 26/12/2005, teniendo como controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo, el último salario devengado, la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, recayendo la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada tal y como fue establecido en la controversia de la prueba del presente fallo.
La parte actora alegó que fue despedido injustificadamente en fecha 26 de diciembre de 2005, en virtud de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, motivo por el cual solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 14 de enero de 2009, mediante Providencia Administrativa N° 027-06-01-00144, por lo que en la presente demanda solicita el pago de los salarios caídos, las utilidades, vacaciones, bono vacacional desde la fecha del despido 26 de diciembre de 2005 hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda y el pago de cesantía en virtud de que el patrono se negó a entregarle los documentos necesarios para que el demandante pudiera gestionar el paro forzoso. Por el contrario la parte demandada procedió a negar parte de lo solicitado, y opuso como defensa previa la cuestión Prejudicial, en virtud del recurso de nulidad interpuesta por su representada en contra de la Providencia Administrativa del Exp. N° 027-06-01-00144 PA:N° 00015-09 de fecha 14 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos a la parte actor la cual cursó ante Juzgado Superior 2° Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2011, signado bajo el N° AP21-N-2011-82.
A tal efecto este tribunal entra a dilucidar en cuanto la definición de la Prejudicialidad por Dr Ricardo Henríquez La Roche como:

“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

El autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”

En tal sentido, debe observar este sentenciador que en virtud de la cuestión prejudicial alegada por la demandada en la audiencia de juicio y sus resultados, asi como también de las pruebas aportadas al proceso insertas a los folios 43 al 66 de expediente en copia simple del expediente signado con el N° 006352, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil HIELO LA LAGUNITA, C.A. contra la Providencia Administrativa Exp. N° 027-06-01-00144 PA:N° 00015-09 de fecha 14 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual este sentenciador constato las resultas de la decisión del Recurso de Nulidad proferida por juzgador Contencioso Administrativo Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha 18/03/2014, cursante a los folios 94-129 del expediente, contentiva de la copia simple de la sentencia dictada en expediente signado con el N° 006352 emitida por el juzgado anteriormente señalado, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, siendo la misma decisión objeto de recurso de apelación correspondiendo conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expediente N°AP42-R-2013-001293, quien en fecha 10 de febrero de 2014 declara Sin Lugar el recurso de apelación y confirma el fallo.
Asi las cosas vista la defensa de la parte demandada, de las pruebas aportadas al proceso a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio referidas a marcada “A” copia certificada del Expediente Administrativo, cursante a los folios (28 al 35), del cual se desprende la Providencia Administrativa No 00015/09 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano CARLOS AREVALO CASTILLO MEZA en contra de la empresa HIELO LA LAGUNITA, C.A. y en consecuencia, se ordeno el inmediato reenganche del trabajador reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, así mismo consta, marcada ”B” copia certificada del acta de visita de Reenganche, cursante a los folios (36 al 40), donde se desprende el incumplimiento del reenganche del ciudadano CARLOS AREVALO CASTILLO MEZA, por parte de la empresa HIELO LA LAGUNITA, C.A, ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la Providencia Administrativa No 00015/09 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por dicha Inspectoría y cursantes a los folios 94-129 del expediente copia sentencia dictada en expediente signado con el N° 006352 emitida por el juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2013 mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad y ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expediente N°AP42-R-2013-001293 el recurso de apelación confirmando el fallo, y siendo que la accionada tenía la carga de desvirtuar, los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, lo cual no logro hacerlo, por cuanto habiendo opuesto la cuestión prejudicial para así eximirse del cumplimento de la obligación derivados de la relación de trabajo y procediendo a negar los mismos, de las pruebas aportadas, como lo es Providencia Administrativa la cual quedo firme y le otorga la condición de trabajador con su respectivo fuero de inamovilidad, es por lo que este juzgador tiene como cierto todos y cada uno de los conceptos reclamados por el mismo, por cuanto no se evidencia el cumplimento de la obligación por la accionada y así se decide.-
En tal sentido, en cuanto al salario devengado por el trabajador corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs.34,67, diarios y Así se decide.-
En cuanto a la forma de la terminación de la relación de trabajo, se tiene como cierto lo aducido por el demandante en su escrito libelar y tal como fue establecido en la Providencia Administrativa No 00015/09 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por despido fue de forma injustificada, por cuanto al momento del irrito despido el demandante se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N°3.957, publicado en Gaceta Oficial N°38.280 de fecha 26 de septiembre de 2005 y así se decide.
En cuanto al pago de los de los conceptos reclamados, de antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de trabajo , intereses, indemnización por despido injustificado en su articulo 125, pago sustitutivo de preaviso art 125 eiusdem, vacaciones y bono vacacional de los años 2005-2009, utilidades 2006-2009, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionado, salarios caídos y cesantía, este juzgador los declara procedentes y se ordena a cancelar los siguientes conceptos :

CONCEPTO BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART 108 Bs. 7.474,67
INTERESES Bs. 2.368,70
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 125-2 Bs. 5.200,28
PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO 125-d Bs. 2.080,11
VACACIONES 2005/2006 Bs. 485,00
BONO VACACIONAL 2005/2006 Bs. 226,33
VACACIONES 2006/2007 Bs. 517,33
BONO VACACIONAL 2006/2007 Bs. 258,67
VACACIONES 2007/2008 Bs. 549,67
BONO VACACIONAL 2007/2008 Bs. 291,00
VACACIONES 2008/2009 Bs. 582,00
BONO VACACIONAL 2008/2009 Bs. 323,33
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 109,34
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 237,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2005 Bs. 323,33
UTILIDADES 2006 Bs. 485,00
UTILIDADES 2007 Bs. 485,00
UTILIDADES 2008 Bs. 485,00
UTILIDADES 2009 Bs. 485,00
SALARIOS CAÍDOS Bs. 47.206,67

Por último en cuanto al reclamo por cesantía o paro forzoso, alegando el actor que el patrono n o entregó la documentación requerida a los efectos de tramitar el pago del mismo ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (I.V.S.S), motivo por el cual reclama tal beneficio desde la fecha de la prestación del despico, es decir, 06 de septiembre de 2008, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda hasta el 08 de julio de 2009, por en contrario la demandada, rechazo y nego por la señalando que este es un periodo ilegal, que será demostrado con las resultas del recurso contencioso administrativo, en tal sentido, este juzgador cree conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 10 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, que expresa lo siguiente:

Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
De lo anteriormente expuesto se establece el deber que tiene el patrono de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la seguridad Social, para que esté pueda obtener el certificado de cesantía, ahora bien, visto el incumplimiento de la obligación por parte del patrono, es por lo que este juzgador declara procedente dicho concepto, por lo que se ordena al demandado a cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual de cesantía solicitada por la cantidad de Bs.34.325,00 y así se decide.-,

Así mismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, hasta la terminación de la relación de trabajo. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.


De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.


DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS AREVALO CASTILLO MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.253.897., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la HIELO LA LAGUNITA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 220-A Sgdo., de fecha 30de septiembre de 1994. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. SEGUNDO: Se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión”.


CAPITULO VI

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, la representación judicial de la demandada RECURRENTE, circunscribió su apelación en líneas generales en que el trabajador accionante no gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en atención al salario devengado para el momento de su despido, y que en virtud de ello, mal podría ampararse ante el órgano administrativo y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos; a tales efectos invocó los artículos 140 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo manifestó que si bien su representada le adeuda prestaciones sociales al accionante, no es menos cierto que el cálculo de éstas no debe hacerse con el salario tomado en cuenta por el a-quo.

Al respecto deberá esta Alzada deberá revisar si la sentencia recurrida se encuentra o no, ajustada a derecho, para lo cual se procede de inmediato valorar las pruebas aportadas por las partes.


CAPITULO VII

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.


La parte actora NO RECURRENTE promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal:

* Documentales
- Marcada “A” copia certificada del Expediente Administrativo, cursante a los folios (28 al 35), inclusive, del cual se observa la Providencia Administrativa No 00015/09 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano CARLOS AREVALO CASTILLO MEZA en contra de la empresa HIELO LA LAGUNITA, C.A., ordenándose el inmediato reenganche del trabajador reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio por cuanto fueron expedidas conforme a la ley. Así Se establece

- Marcada ”B” copia certificada del acta de visita de Reenganche, cursante a los folios (36 al 40), inclusive, del cual se observa que en fecha 15 de mayo de 2009, la Comisionado Especial de Trabajo y de Seguridad Social, efectuó visita a la empresa o Centro de Trabajo HIELO LA LAGUNITA, C.A., con el Objeto de constatar el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano CARLOS AREVALO CASTILLO MEZA, en virtud de la Providencia Administrativa No 00015/09 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ante lo cual el Administrador Director de la empresa Fernando Álvarez contestó: “No, hay cumplimiento a la Providencia Administrativa”. De la misma se evidencia que la empresa no dio cumplimiento a dicha Providencia. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio por cuanto fueron expedidas conforme a la ley. Así Se establece


La parte demandada RECURRENTE promovió los siguientes medios probatorios:

* Documentales
- Marcada “A” copia certificada del Expediente de Nulidad N° 6352, cursante a los folios (43 al 66), inclusive, del cual se desprende el procedimiento de Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa No 00015/09 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual curso ante el Juzgado superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio por cuanto fueron expedidas conforme a la ley. Así Se establece

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.


CAPITULO VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora, que con las documentales promovidas por ambas partes, ha quedado demostrado en el presente juicio, que mediante providencia administrativa No 00015/09 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS AREVALO CASTILLO MEZA, cuyo acto administrativo fue recurrido en sede contencioso administrativo por la empresa aquí demandada, siendo declarado SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decisión ésta que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2014, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la empresa aquí demandada. De la misma manera quedó demostrado en el presente juicio, que la empresa demandada no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, lo que motivó a que en fecha 15 de diciembre de 2009, el accionante compareciera ante este Circuito Judicial a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Lo anterior hace concluir a esta Alzada que lo decidido por el a-quo respecto a la cuestión prejudicial alegada por la empresa demandada, se encuentra ajustado a derecho. ASI SE DECLARA.

Por otra parte en lo que respecta a los argumentos expuestos por la representación judicial de la empresa demandada durante la audiencia de apelación, es preciso señalar que los mismos carecen de fundamento legal, por cuanto pretende dicha representación que esta Alzada conozca de un hecho que fue debatido en sede administrativa y contencioso administrativo respectivamente, como lo es de si el accionante gozaba o no de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que realizó su reclamo ante el órgano administrativo, lo cual constituyen Cosa Juzgada, es por ello que se declara IMPROCEDENTE la pretensión de la empresa demandada a través del presente recurso de apelación. ASI SE DECLARA.

En ese sentido, revisada como ha sido por esta Alzada los términos en que fue dictada la decisión recurrida, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, y en virtud de ello debe esta Alzada confirmar la misma en todas sus partes, debiéndose declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión publicada en fecha en fecha 15 de mayo de 2014 por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ARVELO CASTILLO MEZA en contra de la entidad de trabajo HIELO LA LAGUNITA, C.A., tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IX

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2014.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO