REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000941.

PARTE ACTORA: SAUL BONILLA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 26.951.913.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA YUPANQUI, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.992.-

PARTE DEMANDADA: CREACIONES MARCELLO SASTRE FINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1982, bajo el No. 68, Tomo 142-A Pro. y en forma personal al ciudadano MARCELLO OBARDI MORCELLA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 6.857.702.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULLIUS MANCERA CAMELO y HECTOR GUILARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.871 y 46.866.-

MOTIVO: (ADMISION DE HECHOS, Incomparecencia demandada Aud. Preliminar)


CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 16 de junio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión publicada en fecha 04 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano SAUL BONILLA SEPULVEDA contra la entidad de trabajo CREACIONES MARCELLO SASTRE FINO, S.A., y en forma personal en contra del ciudadano MARCELLO OBARDI MORCELLA.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 19 de junio de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 1° de julio de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por la parte recurrente a través de su apoderado judicial, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión publicada en fecha 04 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano SAUL BONILLA SEPULVEDA contra la entidad de trabajo CREACIONES MARCELLO SASTRE FINO, S.A., y en forma personal en contra del ciudadano MARCELLO OBARDI MORCELLA, apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente, en el sentido que deberá determinar esta Alzada, si las causas o motivos por los cuales la actora no compareció a la audiencia preliminar son o no, justificadas. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTA ALZADA

A la audiencia de apelación, comparecieron ambas partes, a través de sus apoderados judiciales. La parte DEMANDADA recurrente a través de su apoderado judicial, en líneas generales señaló que los apoderados judiciales de la empresa para el momento de la celebración de la audiencia de preliminar, no pudieron acudir a ésta, en virtud que dos (2) de ellos no se encontraban en el país, mientras que el otro, se encuentra residenciado en el Estado Sucre. En ese sentido le hizo saber al tribunal que consignó a los autos constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como la partida de nacimiento de la ciudadana LORENA ODOARDI RONDON, donde se encuentra que la referida abogado, se encuentra residenciada en el Estado Sucre (ver folios 61, 64 y 65). Asimismo señaló, que en fecha 26 de junio del corriente año (a solo cinco días antes de celebrarse la audiencia de apelación ante esta Alzada), se solicitó a esta Alzada mediante prueba de informes, oficiar al Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería “SAIME”, a los fines de que se envíe el movimiento migratorio de las ciudadanas OLIUSKA FERNANDEZ GUZMAN e INGRID CASTRO ALDANA, durante el período comprendido entre el 15 de mayo de 2014 y el 01 de junio de 2014, quienes eran las otras dos apoderadas judiciales de la empresa demandada para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte la ACTORA No recurrente, en líneas generales solicitó sea declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandada y se confirme la decisión del a-quo.

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

“(…) En fecha 27 de mayo de 2014 le correspondió por sorteo su conocimiento en fase de mediación a quien suscribe. En esa oportunidad tan sólo compareció la parte actora y no así la demandada, acogiéndose el Tribunal a la publicación íntegra del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Para decidir la presente causa, esta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
Se inició la relación de trabajo desde el 26 de agosto de 1997 desempeñando el cargo de SASTRE devengando como último salario la cantidad de Bs.2.457,02 mensuales, cumpliendo una jornada de trabajo la ultima de Lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 06:30 p.m., con una hora de descanso hasta el 30 de agosto de 2013, fecha en la cual fue despedido. Y como quiera que ha sido imposible lograr el pago extrajudicialmente, procedió a demandar los diversos conceptos derivados de la relación de trabajo que la vinculó con la accionada.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se declaró la presunción de admisión de hechos; esto es, los hechos arriba esgrimidos se tienen como cierto.
En cuanto a los derechos reclamados, pasa este Tribunal enseguida, a señalar la procedencia o no de los conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad
Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores le corresponde al trabajador (05) días por cada mes de servicio prestado calculados por los salarios integrales en cada uno de los meses hasta la fecha de egreso igualmente cabe destacar que se realizo el calculo en base a (30) días por año de antigüedad calculado con el ultimo salario integral y una ves realizado los dos cálculos se procede a cancelar el monto mayor calculado en base al articulo 142 literales a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras la cantidad de Bs.79.764,43 . Y así se establece.-
2.- Intereses sobre prestaciones sociales: de acuerdo a lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica, de los trabajadores y trabajadoras. En cuanto a este pago se declara improcedente por cuanto este juzgado designara experto para determinar los intereses sobre prestaciones sociales como experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-
3.- Días adicionales sobre prestaciones sociales por antigüedad: De conformidad con el artículo 142 de LOTTT son diez y seis años (16) y cuatro (04) días le corresponde 240 días siendo así la cantidad de (Bs,44.150,40). Y así se establece.-
4.- Vacaciones vencidas no disfrutadas del año 2009 al 2013: conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras y en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la representación de la parte demandada reclama los periodos vacacionales vencidos y no disfrutadas 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 siendo así un total ciento cuarenta (140) días a razón de un salario de Bs.175,23 siendo así un total Bs.24.532,20. Se declara procedente. Y así se establece.-
5.- Bono vacacional vencido pendiente por cobrar: Conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, le corresponde a la trabajadora el pago de la bonificación especial correspondiente a los periodos vacacionales comprendidos desde, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 se declara procedente ciento dieciséis (116) a razón de un salario diario de Bs.175,23 siendo así un total Bs.20.326,68. Se declara procedente. Y así se establece.-
6.- Utilidades correspondiente al año 2012: De conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, Procede su pago le corresponde al trabajador 30 días de utilidades siendo así un total de Bs.3.050, 10.Y así se establece.-
7.- Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013: De conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, Procede su pago le corresponde al trabajador 20 días de utilidades siendo así un total de Bs.2.814,20.Y así se establece.-
8.- Indemnización por despido justificado: De acuerdo a lo establecido por el articulo 92 LOTTT se le deberá cancelar al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales la cantidad de (Bs.79.764, 43). Y así se decide.-
Quedando así un total de la demanda Bs.261.900,32, vale destacar que la representación de la parte actora indica como reclamo el concepto los intereses de prestaciones sociales el cual se declara improcedente por cuanto la misma se ordenara a través de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-
Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo al articulo 143 de la ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras que arroja el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo.
Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras)
Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde el momento de la introducción de la demanda hasta que se decrete la ejecución, conforme sentencia dictada por el hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil. También será realizada por un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas que arroja el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en caso que el demandado no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nueva experticia, calcular nuevamente intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada de la misma manera y mediante la misma experticia realizada por un solo experto que nombre el Tribunal ejecutor; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano SAUL BONILLA SEPULVEDA contra la Sociedad Mercantil CREACIONES MARCELLO SASTRE FINO C.A. y en forma personal Ciudadano MARCELLO OBARDI MORCELLA, ambas partes plenamente identificados en este fallo”.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal como se dijo ut supra, deberá esta Alzada determinar, si las causas o motivos por los cuales la demandada no compareció a la audiencia preliminar son o no, justificadas, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa que la controversia radica en determinar si las causas o motivos por los cuales la demandada NO compareció a la audiencia preliminar son o no, justificadas, toda vez que el a-quo ante la incomparecencia de la demandada al referido acto, en aplicación del derecho, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano SAUL BONILLA SEPULVEDA contra la entidad de trabajo CREACIONES MARCELLO SASTRE FINO, S.A., y en forma personal en contra del ciudadano MARCELLO OBARDI MORCELLA.
Ahora bien, al respecto es preciso señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora que fijará el tribunal, al que se deben acudir por una carga procesal las partes, cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley, es decir, que sobre las partes recae la carga de comparecencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se trata de la audiencia preliminar, y 151 ejusdem, si se trata de la audiencia de juicio, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, así como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. ASI SE ESTABLECE.
En base a ello, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo….”.

Por otra parte, se observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar (primigenia) fijada para el día 27 de mayo de 2014, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto, cursante al folio 42.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2004 lo siguiente:

“(…) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

En efecto, el a-quo ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar el día 27 de mayo de 2014, dejó constancia de ello en el acta levantada al efecto ese mismo día, y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día cuatro (04) de junio del corriente año, declarando al efecto PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SAUL BONILLA SEPULVEDA contra la entidad de trabajo CREACIONES MARCELLO SASTRE FINO, S.A., y en forma personal en contra del ciudadano MARCELLO OBARDI MORCELLA.

Ahora bien, corresponde a la demandada demostrar ante esta Alzada, las causas o motivo que justifiquen su incomparecencia a tan importante acto. En ese sentido es preciso señalar, que la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor, enseña que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende, aquel acontecimiento irresistible que ni un buen padre de familia puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, ha señalado que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (primigenia); al respecto se observa que la parte demandada solicitó ante esta Alzada, oficiar al Departamento de Seguridad de este Circuito Judicial, a los fines de que informaran sobre la hora exacta de llegada a este Circuito Judicial del ciudadano MARCELLO ODOBARDI, representante legal de la empresa demandada, el día 27 de mayo del corriente año, fecha ésta fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Ante tal solicitud, esta Alzada ofició a la referida oficina, quien remitió información en fecha 26 de junio del corriente año (ver folio 79 y 80). De dicha información se evidencia, que el prenombrado ciudadano ingresó a las instalaciones de este Circuito Judicial el día 27 de mayo del corriente año, a las 9:22am, es decir, después de la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, lo que a todas luces significa que la parte demandada tenía conocimiento del día y la hora del precitado acto. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte se observa, que la representación judicial de la parte demandada, pretende justificar su incomparecencia bajo el argumento de que los apoderados judiciales de la demandada para la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, no se encontraban en el área metropolitana de caracas, es decir, que en el caso de las ciudadanas OLIUSKA FERNANDEZ GUZMAN e INGRID CASTRO ALDANA, éstas se encontraban fuera de Venezuela; y en el caso de la ciudadana LORENA ODOARDI RONDON, ésta se encuentra se encuentra residenciada en el Estado Sucre. A tales efectos, la representación judicial de la demandada, consignó a los autos documentación para demostrar que el lugar de residencia de la abogado LORENA ODOARDI RONDON, es el Estado Sucre (ver folios 61, 64 y 65); sin embargo, es preciso señalar que tal circunstancia persé, no implica en modo alguno que la referida profesional del derecho no haya acudido a la audiencia preliminar en la fecha indicada para ello, pues en todo caso, debió tomar las previsiones del caso, aunado a que en el poder Apud Acta otorgado por el representante legal de la empresa demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se señaló como domicilio de la referida abogado la expresión: “de este domicilio”, de donde infiere esta Alzada, que el domicilio procesal al cual se hace referencia con tal expresión, es el Área Metropolitana de Caracas, siendo ello motivo para que esta Alzada concluya que el argumento expuesto en la audiencia de apelación por la representación judicial de la empresa demandada respecto a la ciudadana LORENA ODOARDI RONDON, carece de fundamento legal para justificar la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a las ciudadanas OLIUSKA FERNANDEZ GUZMAN e INGRID CASTRO ALDANA, señala el apoderado judicial de la empresa demandada, que dichas ciudadanas no se encontraban en el país para la fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar. En ese sentido solicitó a esta Alzada en fecha 26 de junio del corriente año (a solo cinco días antes de celebrarse la audiencia de apelación ante esta Alzada), que se oficiara al Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería “SAIME”, a los fines de que se envíe el movimiento migratorio de las referidas ciudadanas, durante el período comprendido entre el 15 de mayo de 2014 y el 01 de junio de 2014. Al respecto es preciso señalar, que la pretensión de la demandada con tal solicitud, en el supuesto de ser cierto que las referidas ciudadanas no se encontraban en el país para la fecha en la cual tendría lugar la audiencia preliminar, en modo alguno justifica la incomparecencia de la demandada a tan importante acto procesal, pues salvo prueba en contrario, los apoderados judiciales conocían con antelación la fecha indicada para el referido acto y debieron tomar las previsiones del caso al respecto, aunado a que el propio representante legal de la empresa demandada compareció de manera tardía al Circuito Judicial, siendo ello motivo para que esta Alzada concluya que el argumento expuesto en la audiencia de apelación por la representación judicial de la empresa demandada respecto a las referidas ciudadanas, carece de fundamento legal para justificar la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, no habiendo justificado la demandada su incomparecencia a la audiencia preliminar en fecha 27 de mayo del corriente año, y no siendo la presente acción ilegal, ni la pretensión contraria a derecho, forzosamente debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada y como consecuencia de ello, CONFIRMAR la decisión recurrida, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2014.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA