REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

Caracas, Treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2014-001081 (AP21-N-2014-000137).

PARTE ACCIONATE: JOSÉ GREGORIO CASTILLO ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 10.275.177.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y HECTOR JOSÉ GUILARTE HERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 95.871 y 142.510, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR.-
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Ha correspondido previo el sorteo de Ley a este Tribunal de alzada conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.510, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 10.275.177, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, todo con motivo del juicio de Abstención y carencia, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el procedimiento para reenganche y pago de salarios caídos Nº 079-2014-01-00387 que cursa en la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical.

En fecha catorce (14) de julio de 2014, se da por recibido el presente asunto y se establece que una vez pasados como han sido los diez(10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, de conformidad con las previsiones del Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no ocurrió, pasa esta Alzada a emitir su resolución; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró lo siguiente:

“…Ahora, de una revisión de las actas procesales este Tribunal puede constatar que la parte recurrente no consignó a los autos ningún medio probatorio mediante el cual le acredite ante este Juzgado que haya efectivamente realizado gestión alguna para obtener respuesta por la denuncia formulada por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, ya que de los autos solo se evidencia que la recurrente consigno en original junto a la demanda el documento de denuncia formulada por el recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue recibida por dicho ente el 10 de Febrero de 2014; de igual forma se evidencia que la recurrente mediante diligencia consigno al expediente, una copia del escrito del recurso de reclamo interpuesto por el recurrente (a su decir) ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, de este escrito no se desprende, ni sello húmero del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ni algún tipo de señal de que dicho escrito fue recibido por ante el organismo antes referido, únicamente se desprende de este documento, un sello con la fecha 26-03-2014 y una firma manuscrita con la hora 2:46pm, lo cual no le da ningún tipo de certeza a este Tribunal de que efectivamente el recurrente interpuso por ante el Ministerio respectivo el recurso de reclamo que aduce en la presente demanda. En tal sentido, visto que no consta en los autos medio de prueba que demuestre las gestiones realizadas por el recurrente a fin de obtener respuesta a su petición, lo cual a criterio de este Tribunal se constituye en documento indispensable que debe acompañar la presente demanda, este Tribunal conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda de abstención o carencia interpuesta por el ciudadano José Gregorio Castillo Espinoza contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, Caracas . Así se decide.

Siendo que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo debidamente avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 17 al 19 de junio (ambos días inclusive), se emite el fallo en esta oportunidad y se ordena la notificación de la parte recurrente…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Fundamentación de la apelación y contestación:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que desde el día dos (02) de julio de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de julio de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta alzada declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado HECTOR GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.510, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ciudadana ANDRY XAVIER MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.953.255, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, todo con motivo del juicio de Abstención y carencia, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el procedimiento para reenganche y pago de salarios caídos Nº 079-2014-01-00387 que cursa en la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado HECTOR GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.510, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 10.275.177, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, todo con motivo del juicio de Abstención y carencia, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el procedimiento para reenganche y pago de salarios caídos Nº 079-2014-01-00387 que cursa en la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sala de Fuero Sindical. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano José Gregorio Castillo Espinoza contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, Caracas. Se CONFIRMA la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR


LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO

FIHL
Desistida apelación (Rec.Nulidad)
EXP Nro AP21-R-2014-001081