REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (02) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-000960

En la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JAVIER FERNANDO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.487.825, debidamente representado en juicio por las abogadas VIACNEY VITALI MARCHANDET IPSA Nº 73.168 y ROSA YSELA GONZALEZ EVORA IPSA Nº 55.912 respectivamente, contra la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fueron inscritos bajo el N° 30, en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de enero de 1938, modificados total o parcialmente en diversas oportunidades, siendo una de ellas la registrada según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 2001, anotado bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.; representada en juicio por la abogada JENNITT MORENO IPSA No. 45.893; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 30 de enero de 2014 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebro audiencia Oral de Juicio el día 19 de junio de 2014, a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, se otorgo a las partes tres (3) minutos para las conclusiones y una vez culminadas con estas el Juez se retiro de la sala por el lapso de ley, a su regreso difirió el dispositivo del fallo para el día 25 de junio de 2014, fecha esta en la cual procedió a dictar el dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JAVIER FERNANDO SILVA, identificado con la cédula de identidad No. V-10.487.825 en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: JAVIER FERNANDO SILVA

Alega la representación judicial de la parte accionante que su representado comenzó a laborar para la empresa demandada el 13 de octubre de 1992 desempeñando el cargo de GERENTE DE OFICINA BANCARIA, laborando con horario bancario, hasta el día 25 de abril de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que para la fecha de tal despido tenia un tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 6 días. Aduce que la empresa demandada pago de manera parcial las Prestaciones Sociales y que adeuda las Indemnizaciones de Despido Injustificado, Diferencia de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional Fraccionado desde el 19-10-2011 al 20-04-2012 según la cláusula 30 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, Utilidades desde el 01-01-2012 al 20-04-2012 según la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, Cláusula 46 de Indemnización de Despido conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, en forma Triple y la Bonificación por Años de Servicios. Manifiesta esa representación que los mencionados conceptos fueron calculados con la deducción de los Anticipos sobre Prestaciones Sociales que le fueron pagados a su representado. Señala que su representado en vista de que resultaron infructuosas las gestiones realizadas a los fines de que la entidad de trabajo hoy demandada le cancelara la Diferencia por Prestaciones Sociales, es por lo que ocurre ante este Circuito Judicial Laboral a los fines de demandar como en efecto demanda al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., a los fines de que cancelen o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:

CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
42.104,31
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
31.855,98
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL DESDE EL 19-10-2011
AL 20-04-2012 CLAUSULA 30 C.C.

6.728,25
DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE EL
01-01-2012 AL 20-04-2012 CLAUSULA 26 C.C.

8.073,90
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
CLAUSULA 46 C.C.
220.687,20
BONIFICACION POR AÑOS DE SERVICIOS
CLAUSULA 67 C.C.
7.894,48
TOTAL 317.344,12

Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios e indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda opuso como punto previo el hecho de que el Ciudadano JAVIER FERNANDO SILVA, ostentaba un cargo de Dirección y Confianza, y ejercía el cargo de GERENTE DE OFICINA BANCARIA, cuyas funciones, actividades y atribuciones del servicio prestado según a su decir lo califican y definen como tal, fundamentando tal alegato bajo el argumento de que las funciones desempañadas por el precitado ciudadano eran: Supervisar, planificar, dirigir y ejecutar las actividades realizadas en las oficinas bancarias, mediante la evaluación de las operaciones contables, operaciones y crediticias con la finalidad de verificar que las mismas se encuentren dentro de las normas y políticas establecidas por la institución, aduce que estas actividades lo excluyen del pago de la indemnización por despido injustificado establecida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, que demanda en su libelo, contrariando las estipulaciones expresadas en el mismo texto, por cuanto las partes excluyeron de su aplicación al personal de Dirección y confianza, tal y como se puede verificar en dicha convención en la Cláusula No 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN: " en tal sentido mal podría pretender el demandante que se le aplique una norma que por mandato de la misma queda excluido de su aplicación.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada admite en su escrito de contestación de demanda que la relación laboral entre su representada Banco Industrial de Venezuela C.A., y el accionante se inicio el 14 de Octubre de 1992 y finalizó el 20 de Abril del 2012.
Igualmente admite que el ciudadano: FERNANDO JAVIER SILVA, ejerció el cargo de Gerente de Oficina Bancaria, devengando un último salario básico de (Bs. 4.391,46), mas (Bs.966,12), por concepto de prima de antigüedad, y un monto de (Bs. 878,29), por concepto de eficacia atípica, dando un total por concepto de sueldo mensual la cantidad de bolívares. (Bs. 6.235,87).

HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS POR LA DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega y rechaza que su representada adeude monto alguno por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, señalando que el accionante no ha querido recibir el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde y que desde el momento de la ruptura de la relación laboral, se ha encontrado a su disposición sin aceptar la misma. Niega y rechaza que su representada le haya pagado de manera parcial las prestaciones Sociales, y que no le adeude la indemnización de despido injustificado y otros conceptos laborales al hoy reclamante. Niega y rechaza de manera pormenorizada que su representada adeude al demandante los conceptos y montos reclamados en su libelo de demanda en vista de que el ex trabajador se ha negado a recibir lo que realmente le corresponde por tales conceptos.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe Primero.- Determinar la procedencia o no de los conceptos demandados en particular la indemnización de despido, para ello debemos determinar frente a que clase de trabajador estamos, inspeccionando. Segundo.- Una vez determinado la clase de trabajador que esta demandando se procede a dictaminar la procedencia o no de los conceptos exigidos si les proceden de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y a la Convención Colectiva que rige a los trabajadores y trabajadoras de la Institución demandada.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES
Promovió marcada "B", cursante al folio 6 del cuaderno de recaudos Nº 1" original de Constancia de Trabajo, suscrita por la Gerente de Administración de Personal del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de fecha 23 de Abril de 2.012, al respecto este sentenciador en vista de que los hechos que pretende demostrar la parte demandante a través de la referida documental fueron admitidos por la parte demandada tanto en su escrito de contestación de demanda así como en la audiencia de juicio quedando por ende fuera del debate probatorio por cuanto no forman parte de los controversia en el presente juicio. Así se establece.-

Promovió marcados "C" cursantes a los folios 27 al 206 del cuaderno de recaudos Nº 1 Recibos de Pago de Nómina Quincenal, emitidos por el Banco Industrial de Venezuela y suscritos a nombre del ciudadano JAVIER FERNANDO SILVA, al respecto observa este sentenciador de tales documentales el demandante percibía un salario quincenal, cancelado por el Banco Industrial de Venezuela, desde el 15/01/1.998 al 31/03/2.012, compuesto dicho salario por un Sueldo Base, así como Horas Extraordinarias, Subsidio Familiar Quincenal, Prima de Antigüedad Quincenal, salario de eficacia atípica, gastos de alimentación, así como los respectivos descuentos de ley y los autorizados por el trabajador, al respecto este sentenciador les concede Pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada "D" cursante a los folio 7 y 8 del cuaderno de recaudos Nº 1, solicitud del disfrute y pago de Vacaciones efectuada por el demandante a la parte demandada, de la cual se evidencia que la misma fue recibida y sellada por la Institución Financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Vicepresidencia de Recursos Humanos el 26 de Marzo de 2.012, es notable en tal documental que la parte demandada le otorgó el disfrute de sus Vacaciones del periodo 2.010-2.011, al ciudadano JAVIER FERNANDO SILVA desde el 06/03/2.012 al 25/04/2.012, es decir, que su disfrute de vacaciones culminaba el 25 de abril de 2012, al respecto este sentenciador les concede Pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada "E" cursante a los folios 9 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 1 copia de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2.004-2.006, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte actora requirió de la empresa exhibiera los recibos de pago de nomina generados durante toda la relación de trabajo, a los fines de probar el último sueldo quincenal percibido por el trabajador desde el 01 de enero de 2012 hasta el 20 de abril de 2012. La demandada en la audiencia de juicio señalo que tales documentales las había consignado en original como anexo del escrito de pruebas y que las mismas cursan al folio 101 al 104 y por cuanto tales instrumentales no fueron atacadas y a las cuales este sentenciador ya les otorgo valor probatorio, se considera inoficioso aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES
Dirigida al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, cuyas resultas no consta a los autos desistiendo la parte promovente de la misma, por lo cual este sentenciador no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES:
Promovió marcada "1" cursante a los folios 02 al 08 de cuaderno de recaudos Nº 3, copia de la sentencia, de fecha 04 del mes de julio del 2012, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya este sentenciador observa que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo realizo la consulta obligatoria a la referida Sala, respecto a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano: Javier Fernando Silva, contra el Banco Industrial de Venezuela, en donde la mencionada Sala considero lo siguiente (….) Así pues, se aprecia que aun cuando el accionante tenía acumulado más del límite mínimo requerido por concepto de antigüedad, esto es, tres (3) meses y no era trabajador temporero, ocasional o eventual, desempeñaba el cargo de “Gerente de Oficina” en la Institución Bancaria accionada, razón por la cual considera la Sala que tenía atribuidas las funciones de dirección y, por ende, no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 8.732 (…) Al respecto este sentenciador observa que si bien es cierto que la mencionada decisión surge por un procedimiento incoado por el hoy demandante por concepto de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo hoy demandada, si bien es cierto que la referida sentencia no fue traída en copia certificada, se tomara en consideración la presente decisión por notoriedad judicial a los fines Ilustrativos. Así se Establece.-
Promovió marcada "2" cursante a los folios 09 al 25 del cuaderno de recaudos Nº 3, copia de Contrato Colectivo 2004-2006, este sentenciador reitera que el mismo no constituye un medio de prueba susceptible de valoración. Así se Establece.-
Promovió marcadas "3", "4", "5" 6 y "9" cursantes a los folios 28 al 105 y del 108 al 119 del cuaderno de recaudos Nº 3, correspondientes a copia de oficio, de fecha 29/11/2007, en la cual la Vicepresidente de Área de Recursos Humanos de la Institución, le participa al ciudadano: JAVIER SILVA, su Ascenso y Transferencia al cargo de GERENTE DE OFICINA BANCARIA, copia certificada del Manual de Normas y Procedimientos de Firmas Autorizadas-Modificación, aprobado por la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, y Copia fotostática del MANUAL ORGANIZATIVO Y CLASIFICACIÓN DE OFICINA BANCARIAS específicamente lo referente al cargo de GERENTE DE OFICINA BANCARIA, Copia certificada del MANUAL DE PERFILES DE CARGOS específicamente lo referente al cargo de GERENTE DE OFICINA BANCARIA por cuanto las presentes documentales adquieren significación y conducen a dar certeza en torno al hecho controvertido, en el presente procedimiento este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no fueron impugnadas. Así se Establece.-

Promovió marcadas "4", "5" y "6" cursantes a los folios 27, 106 y 107 del cuaderno de recaudos Nº 3, Carta de remoción, de fecha 20/04/2012, efectuada al accionante, y Acta de Notificación de fecha 20/04/2012, de cuyo contenido se observa que el ciudadano Javier Silva recibió la mencionada carta de remoción, en la cual se desprende que se negó a firmarla, comunicación de fecha 11 de abril de 2006, dirigida al ciudadano: Javier Silva, donde se le notifica que, por la naturaleza de sus funciones, le había sido procesado, el uso, de la Firma Autorizada tipo "A", lo que le permite al Gerente de oficina bancaria, participar en el giro comercial de la institución, al respecto este sentenciador les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la sana critica y 78 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados "10" cursantes a los folios 120 al 186 del cuaderno de recaudos Nº 3, cursantes a los folios 02 al 68 del cuaderno de recaudos Nº 4, cursantes a los folios 02 al 103 del cuaderno de recaudos Nº 5, legajo de recibos de pago históricos quincenales pertenecientes al ciudadano JAVIER FERNANDO SILVA, emanados del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y que comprenden los Periodos desde el 15/01/1998 al 15/04/2012. Al respecto este sentenciador reitera el valor probatorio otorgado ut supra. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del 2012, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. Así mismo para la resolución del presente caso se aplicara la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2.004-2.006, ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes y de haber revisado las exposiciones de las partes durante la audiencia oral de juicio este Juzgador considera necesario entrar a conocer a fondo los hechos controvertidos en el presente procedimiento bajo las siguientes consideraciones:

Está reconocido por ambas partes, que el ciudadano JAVIER FERNANDO SILVA, ocupaba el cargo de Gerente de Oficina Bancaria, el cual es considerado un cargo de Dirección por la Institución Bancaria, lo cual conllevo que al momento del calculo de las prestaciones sociales del accionante, no le fuera tomado en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva, por lo cual, es necesario hacer mención a lo que se considera empleado de dirección, a los fines de concluir si al accionante le es aplicable la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela o esta excluido de su aplicación.

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que termino la relación laboral es decir el 20/04/2012 lo siguiente:

“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.”.

Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:

“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio (…) no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores (…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.

Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la derogada Ley se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.

Ahora bien, el artículo 509 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aduce lo siguiente:

“Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa (…). Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 (…) de esta ley”.

La Convención Colectiva de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, en su cláusula 2 establece lo siguiente:

“Las condiciones de trabajo y demás estipulaciones contenidas en la presente convención colectiva de trabajo se aplicarán a todos los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A. a nivel nacional quedando exceptuado el personal contratado por tiempo determinado, personal en período de prueba y los trabajadores de dirección y confianza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo”
Lo que lleva a concluir que en el presente caso, esta reconocido el cargo ocupado por el demandante JAVIER FERNANDO SILVA, en el Banco Industrial de Venezuela, se evidencia que el personal con nivel ejecutivo y gerencial, por lo cual, considerando al accionante como empleado de dirección, se concluye forzosamente quien suscribe, que la convención colectiva no se hace extensible al accionante, pues, el cargo desempañado por el accionante esta excluido del ámbito personal de validez de la Convención Colectiva. Así se establece.-

Resuelto el punto relacionado con la clase de trabajador, este Juzgado procede a pronunciarse, con relación a los conceptos demandados.

Este Tribunal en cuanto a los conceptos de:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, se evidencia de las pruebas documentales que el trabajador recibió anticipos de antigüedad. En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la L. O. T., el actor tenía derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, excluyendo los primeros tres meses que no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la L.O.T., del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde que nació el derecho es decir desde el día 14-02-1993 al 20-04-2012, en base a los salarios integrales diarios devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar la parte fija del salario indicada en la demanda, mes por mes, fijos indicados en la demanda, mas la alícuota de utilidades en base a 180 días de salario anual y del bono vacacional 75 días de salario anual, hechos que fueron admitidos por al parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de acuerdo a el monto que le cancelaban en los recibos de pagos, estos dos últimos conceptos a determinar por el experto según las pautas precedentemente impartidas, asimismo, se debe adicionar al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, la incidencia de las utilidades y bono vacacional. De acuerdo a todo lo expuesto, tenemos que en el caso de autos, el salario normal del actor está compuesto por el salario básico. Este salario es el que debió considerar la demandada para el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional; mientras que para la prestación de antigüedad, debe considerarse el salario integral para el cual deberán tomarse en cuenta las alícuotas de utilidades y bono vacacional (salario normal + alícuotas de bono vacacional y de utilidades), cuyo derecho se generó en dicho lapso. La parte demandada alegó que dicho concepto se lo cancelaban anualmente, no obstante de las pruebas documentales probatorios evacuados no consta que se lo hayan cancelado los pagos y no constan en autos. ASI SE DECLARA.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO DESDE EL 19-10-2011 AL 20-04-2012. En razón de que la demandada paga 75 por concepto de bono vacional, le corresponde la cantidad de 37.5 días la fracción x 207,86 salario diario, lo que arroja la cantidad total de (Bs. 7.794,75)

UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE EL 01-01-2012 AL 20-04-2012. En virtud de que la demandada pago 180 días le corresponden 3 meses x 180 días dividido entre 12 le corresponden 45dias la fracción, que multiplicado por 207,86 arroja un total de (Bs. 9.353,70) Así se establece

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO CLAUSULA 46 C.C. Con relación a este concepto no le es aplicable en virtud de que el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva tal como establece el artículo 2 de la mencionada convención de la Institución Bancaria. Asi se establece.-

BONIFICACION POR AÑOS DE SERVICIOS CLAUSULA 67 C.C. Igualmente no le es aplicable en virtud del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva tal como establece la mencionada convención. Asimismo no cumplió los (5) años interrumpidos, luego de cumplir 15 años de servicio y los anteriores periodos consta a los folios que fueron cancelados cada (5) años cumplidos. Así se establece.-

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al artículo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, (20/04/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo de conformidad con el artículo 185 de la L.O.P.T.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. ASI SE ESTABLECE.


Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (20-04-12), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (25-03-13), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JAVIER FERNANDO SILVA, identificado con la cédula de identidad No. V-10.487.825 en contra de la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA PRESENTE DECISIÓN CONFORME A LO ESTBALECIDO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (02) días del mes de JULIO de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
ELSECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ