REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2013-003382

En la demanda por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ROSA VIRGINIA OCANTO, titular de la cédula de identidad NQ 10.038.627, representado judicialmente por los abogados JOSÉ ANTONIO CABRITA, CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.671, 135.628 respectivamente, contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUR. Fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la Ciudad de caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo N° 1.827, de fecha 05 Septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.808, de fecha 27 de Septiembre 1991, inscrito su Documento Constitutivo y .estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del .Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Diciembre de 1991, bajo el N° 38, tomo 48, Protocolo Primero, y modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya última reforma quedó refundida en un solo texto e inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de Enero de 2002, bajo el N° 50, Tomo 4, Protocolo Primero, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.435 de fecha 03 de mayo de 2002, adscrita inicialmente al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial N° 257, de fecha 18 de Agosto de 1999, Publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.775 de fecha treinta 1) de agosto de 1999, y por Decreto Presidencial No. 1.512, de fecha 2 de noviembre J2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6 de fecha 13 de noviembre de 2001, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, representada en juicio por los abogados LIZET NAVAS MEDINA, LEONCIO SILVEIRA ORTÍS, LUIS HERNÁNDEZ, JOSEFINA RIOBUENO DE FERNANDEZ, MARIA CONSUELO VALLEJOS LÁMELA, DUBRASKA DÍAZ BELISARIO, LUDY LISBETH TORRES HERNÁNDEZ, JORGE LUÍS QUINTERO CARABALLO, DANELLIS MERCEDES NAVAS CEDENO, INDIRA ELENA ORIHUELA DELGADO, ZULAY ANDREINA CARRASCO CORDOVA, ADA MURIEL LÓPEZ :, LUISA MARÍA CRISTINA MENDOZA DÍAZ, RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, MILAGROS GUILLERMINA OROPEZA REQUE, FRANK RAFAEL VELASQUEZ MENDOZA, SINAYINI MALAVE, ROSA EUCIDES DÍAZ, FERNANDO LUCAS DE FREITAS, MIRIAM RAFAELA LISCANO Y NILCY MARÍA GONZÁLEZ ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nros. 49.157, 8.445, 10.287, 12.357, 58.784, 140.685, 83.425, 93.918, 148.144, 46.952, 119.277, 152.686, 77.063, 110.912, 182.375, 179.395, 151.013, 84.496, 68.463, 97.228, 189.768 Y 55.380, este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 19 de mayo de 2013 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de julio de 2014 se inicio la audiencia oral de juicio, a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, el Juez se retiro de la sala por el lapso de ley y de vuelta procedió a dictar el dispositivo del fallo, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por la ciudadana OCANTO DE VALERA ROSA VIRGINIA en contra de las empresa FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUR, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el reenganche y pago de salarios caídos. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: ROSA VIRGINIA OCANTO

La ciudadana ROSA VIRGINIA OCANTO, titular de la cédula de identidad NQ 10.038.627, se presento por ante este circuito judicial Laboral en fecha 18 de octubre de 2013 a los fines de interponer solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando que comenzó a en fecha 16 de marzo de 2010, a prestar servicios personales para la empresa FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), bajo la supervisión y orden de la ciudadana LIZET NAVAS, desempeñando el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 08:30 AM A 04:30 PM Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.10.113,48 mensual. Que en fecha 04 de Octubre de 2013, fue despedida por la ciudadana LIZET NAVAS, en su carácter de CONSULTOR JURÍDICO / GERENTE DE RECURSOS HUMANOS (E), sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras. Que por la actitud asumida por su patrono acude ante este Circuito Judicial Laboral estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUR

La representación judicial de la parte demandada Admite por ser cierto que la ciudadana ROSA VIRGINIA OCANTO MATERAN, ingreso en fecha 16/03/2010 a prestar servicios para su representada, ocupando el cargo de Jefe de División Adscrita a la División de Contratos de Créditos y Servicios en la Consultaría Jurídica, así mismo señala que la precitada ciudadana fue despedida en fecha 04 de octubre de 2013, mediante comunicación escrita.
HECHOS NEGADOS
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ROSA VIRGINIA OCANTO MATERAN, haya devengado un salario de Bs. 10.113,48, por cuanto lo cierto es que devengaba un salario normal mensual de Bs. 8.454,98, discriminado de la siguiente forma a) Bs. 5.928,77 como Salario Básico; b) Bs. 1.185,75 como prima de jerarquía; c) Bs. 415,01 por Prima de Antigüedad; d) Bs. 711,45 por Prima de Profesional; e) Bs. 214,00 por Prima de Hogar; más el beneficio de alimentación (de carácter no salarial por ser un beneficio socio económico) por la cantidad de Bs. 1.658,50.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ROSA VIRGINIA OCANTO MATERAN, haya sido despedida por ciudadana LIZET NAVAS en su carácter de CONSULTOR JURÍDICO / GERENTE DE RECURSOS HUMANOS (E) por cuanto lo cierto es que fue despida por el ciudadano JOSÉ Luis BERNARDO, en su carácter de PRESIDENTE EJECUTIVO (E) de FONTUR.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ROSA VIRGINIA OCANTO MATERAN, tenga derecho a la estabilidad, o en su defecto al reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto era trabajadora de dirección conforme con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras,
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ROSA VIRGINIA OCANTO MATERAN, tenga derecho a la calificación de su despido, por cuanto es trabajadora de dirección ya que ocupo el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, devengando beneficios como son la Prima de Jerarquía y de Profesional por ser una trabajadora de nivel gerencial y decisorio, y cuya actividad o labores durante la prestación de servicios eran las de supervisión y aprobación de los contratos de créditos y servicios, coordinar y supervisar la elaboración de los contratos de créditos y servicios y velar que los mismos cumplan los requerimientos de ley, supervisar, orientar y dar instrucciones al personal bajo su cargo y responsabilidad, realizar evaluaciones a su personal bajo su cargo y supervisión, así como aprobar el ingreso, rotación y permisos y/o vacaciones solicitados por estos, representar y defender a la fundación ante terceros así como ante los trabajadores a su cargo o no, por cuanto tenia poder y facultades para ello, conforme con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ROSA VIRGINIA OCANTO MATERAN, tenga derecho a la estabilidad, conforme con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.
Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar costas y costos procesales y los supuestos honorarios profesionales, ya que la demandada es una institución del estado la cual esta exonerada de ser condena en constas y costos del proceso.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe Primero.- Determinar si la demandante era una empresa de dirección o no. Segundo.- determinar el salario devengado por la actora, es decir si fueron Bs. 10.113,48, mensual o Bs. 8.454,98,; Tercero: Calificar la naturaleza jurídica del despido, es decir, si fue justificado o injustificado y con ello determinar la procedencia o no, del Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos en el presente procedimiento. En cuanto a la carga probatoria sobre la naturaleza jurídica del despido quien sentencia considera necesario hacer previamente algunas consideraciones de índole legal.
En cuanto a la carga probatoria en general los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contienen expresamente el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, a su vez el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, en sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, estableció:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”.
En sana interpretación de los criterios antes transcritos observamos que de acuerdo a la forma en que el demandado contesto la demanda y tomando en consideración que la demandante alego haber sido despedida injustificadamente y el demandado por su lado manifestó haber despedido a la demandante y que la misma no goza de estabilidad laboral por ser empleada de dirección, en tal sentido y de acuerdo con los limites de la controversia, la carga de la prueba corresponde en este particular, a la parte demandada. Así se establece.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:
V
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Cabe señalar que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-

DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” cursantes al folio 58 de la pieza principal Original de la carta de despido, para dejar constancia del despido injustificado del cual fue objeto. Promovió marcada “B” cursantes al folio 59 de la pieza principal Original de la carta de Trabajo, para que sea verificada la fecha de ingreso y la relación de trabajo a tiempo indeterminado. Promovió marcada “C” cursantes a los folios 60 al 63 de la pieza principal recibos de pagos, para dejar constancia del salario percibido dentro de la institución. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, en tal sentido se observa de las mismas la fecha de inicio de la relación laboral que mantuvo la demandante con la demandada, el cargo desempeñado el salario y demás conceptos que le eran cancelados, que la empresa demandada prescindió de los servicios de la demandante, así mismo se desprende el salario que devengaba y los diferentes conceptos que le eran cancelados tales como Prima de Jerarquía, Prima de Antigüedad, Prima de Profesional, Prima Hogar y Bono de Alimentación. Al respecto este sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcada “D” cursantes al folio 64 de la pieza principal copia simple del Carnet que me acredita como trabajadora de la institución, para dejar constancia de la relación de trabajo. Tal documental se desecha por cuanto no contribuye a la resolución del presente conflicto. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Promovió Marcado "B" cursante al folio 67 de la pieza principal, copia fotostática de "CONSTANCIA INGRESO", de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2010, debidamente emitida y suscrita por la demandada "FONTUR". Promovió Marcado "C", cursante a los folios 68 al 70, copia certificada de "PUNTO DE CUENTA SOBRE PRIMA DE JERARQUÍA", emitida por la demandada "FONTUR". Promovió Marcado "D", cursante a los folios 71 al 75 de la pieza principal copia fotostática de "INSTRUMENTO PODER", autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2013, anotado bajo el Núm. 26, Tomo: 137, de tos libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte contra la cual se opusieron, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprenden las cantidades recibidas por el actor en las fechas a que se refieren y el poder de representación.

Promovió Marcado "E", cursante a los folios 76 al 84 de la pieza principal copia fotostática de "CONSTANCIAS DE EVALUACIONES DE DESEMPEÑO AL PERSONAL", de fechas desde (11) de Julio de 2013, de cuyo contenido se evidencian las actividades que realizaba la actor para la demandada en el ejercicio de sus funciones, las cuales aparecen suscritas por la evaluadora, la parte actora, y la gerente la Consultoría Jurídica de Fontur, tal como se evidencia de los folios (76 al 78- del 79 al 81- del 82 al 84)

Promovió Marcado "F", cursante al folio 85 de la pieza principal copia fotostática de "CARTA DE DESPIDO", de fecha Cuatro (4) de Octubre de 2013, debidamente elaborada y suscrita por la demandada, y recibida y suscrita por la demandante, en fecha Cuatro (4) de Octubre de 2013, la cual por estar referida a hechos que fueron expresamente admitidos por la demandada en su contestación, la misma carecen de valor probatorio, por lo que se desechan del proceso.

Se observa de tales documentales que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, en tal sentido se aprecia de las mismas la prestación de servicios personales por parte de la demandante para la demandada, su fecha de ingreso, cargo y salario mensual, así mismo el beneficio percibido por prima como incentivo al personal de nivel gerencial y decisorio, que la demandante tenía facultades expresas de representación judicial y extrajudicial de la demandada ante cual quiera autoridad pública o privada, dicha documental constituye un poder judicial especial de representación, sin facultad para transar, ni celebrar transacciones, Que la demandante firmaba en la casilla de supervisor la evaluación de desempeño al personal bajo su cargo, que la demandante fue debidamente notificada de su despido. Al respecto este sentenciador les otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con el artículo 10 de la sana critica y el artículo 78 ambos de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral y el estudio concatenado de los medios de prueba antes señalados, concluye este Juzgado que al haber sido admitidos por la demandada en su contestación la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado -calificado como de dirección-, el salario, así como la causa de terminación del vínculo laboral –despido- , de los hechos que quedaron controvertidos en el proceso correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de los alegatos referidos a la calificación efectuada como empleado de dirección, así como la causa justificada del despido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones: Se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en la contestación de la demanda, surgen como hechos controvertidos la naturaleza del cargo desempeñado por la actora, identificada como empleada de dirección en la contestación, así como la determinación del despido, alegado como injustificado por el actor en su demanda y la procedencia de las cantidades reclamadas por salarios caídos.

Ahora bien, rechazada por la demandada en su contestación, observa esta Tribunal a la luz del principio de favor o idubio pro operario, dispuesto en los artículos 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, al desprenderse del contenido de las normas analizadas que su designación fue realizada para el cumplimiento de las funciones propias del cargo, se concluyó este juzgador que la naturaleza del mismo no esta claramente definida como trabajadora de dirección. Así se establece.
Para ello se hace necesario, revisar lo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, con respecto a la categorización de empleado de dirección, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo), señaló:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligada a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (Negrillas del Tribunal)

En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

De lo expuesto, se deduce que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo, y en el presente caso no se evidencia que la parte actora demandante tomara decisiones, ejecutará o realizara actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono, ya que no existe ningún memorándum o comunicado por parte del patrono que demuestre tales hechos, y lleven a concluir que estamos en presencia de un trabajador de dirección, las evaluaciones realizadas por la parte actora, se desprende de las mismas que eran firmadas en conjunto. Finalmente con relación al salario la parte actora señalo que su salario era Bs. 10.113,48 mensual en su libelo, pero de la propia constancia de trabajo se desprende que era Bs. 8.454,98 tal como consta en el folio (59) siendo su salario 281,83. Así se establece.

Por todo lo anterior se declara la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana OCANTO DE VALERA ROSA VIRGINIA, suficientemente identificada en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OCANTO DE VALERA ROSA VIRGINIA, suficientemente identificada en autos contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUR, y en consecuencia. SEGUNDO: Se condena al demandado al reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos a razón del salario normal de Bs.281,83 diarios, calculados desde la fecha de notificación de la parte demandada es decir 30/10/2013, tal como consta en el folio (08) de la presente pieza en este juicio, hasta la efectiva reincorporación de la demandante, excluyendo de dicho lapso el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 97 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.


Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ


CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ